REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Septiembre del 2024
214º y 165°
Exp. 16.613
PARTES:
• DEMANDANTE: MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.295.861 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°22.094, correo electrónico anibalmarcanocasanova@gmail.com.
• DEMANDADOS: MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares las cédulas de identidad N° 5.539.112 Y 12.198.179, respectivamente.
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DULCE CAROLINA JIMENEZ: EMILY DELGADO y ELIANA DELGADO, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los N°195.246 y 248.292, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR: sin abogado apoderado formalmente constituido.
• MOTIVO: TERCERIA
-I-
NARRATIVA
Vista la anterior demanda de Tercería y los recaudos acompañados, intentada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA; en contra de los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y DULCE CAROLINA JIMENEZ, este Tribunal libró despacho saneador a fin de que la parte demandante consignara los datos personales de los demandados, es decir número de cédula de identidad de ambos, así como su domicilio.
En fecha 14/09/2021 presenta la parte demandante escrito en el cual indica los datos personales de los demandados, por lo que en auto separado de fecha 27/09/2021 fue admitida la presente demanda de TERCERIA.
En fecha 25/01/2022 la co-demandada DULCE CAROLINA JIMENEZ dio contestación a la demanda a través de su co apoderada judicial abogada EMILY DELGADO, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
En fecha 14/03/2022 la co-apoderada de la co-demandada DULCE CAROLINA JIMENEZ promovió pruebas y en fecha 01/03/2023 fueron admitidas las mismas.
En fecha 18/05/2023 se ordenó reponer la causa al estado en que se cite personalmente a los demandados MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y DULCE CAROLINA JIMENEZ.
En fecha 01/06/2023 solicita el abogado apoderado de la parte demandante se le fije hora y fecha para la citación personal de los demandados. Por auto de fecha 06/06/2023 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el 15/06/2023 a las 11:00 am. Para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28/06/2023 consigna el abogado apoderado de la parte demandante copia certificada de poder apud acta otorgado por la co-demandada DULCE CAROLINA JIMENEZ a las abogadas EMILY DELGADO y ELIANA DELGADO; posteriormente en fecha 06/07/2023 solicita se libre boleta de citación a las mismas, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada DULCE CAROLINA JIMENEZ. Lo cual fue acordado por este Tribunal por auto separado de fecha 11/07/2023 y su correspondiente boleta de citación.
En fecha 14/07/2023 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber logrado la citación personal de la abogada EMILY DELGADO en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ; así como del ciudadano MANUEL CENTENO ASTOR.
En fecha 26/07/2023 la abogada EMILY DELGADO en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho se requiere en todas y cada una de sus partes de la presente TERCERIA interpuesta por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.295.861, contra mi representada, por ser ciertamente temeraria y con el único objeto de conseguir de manera fraudulenta y con toda la mala fe el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 10-13 ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Municipio Maturín del estado Monagas objeto de la presente demanda principal, por cuanto es evidente y verificable que después que mi representada introduce la demanda de acción mero declarativa solicitando como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 10-13 ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Municipio Maturín del estado Monagas, por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2658, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.8792, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, a los fines de garantizar las resultas del juicio. La ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, antes identificada, de manera temeraria y premeditada introduce una demanda posterior a la de mi representada contra el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.539.112, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual fue llevada y sentencia por este Tribunal con el numero de expediente N° 16.622 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y del cual el mencionado ciudadano accedió sin objeción alguna CEDER el inmueble en litigio a la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, antes identificada, por lo que el Tribunal en fecha 15-12-2020, declaro Con Lugar dicha demanda de Partición de la Comunidad Conyugal distinguida con el N° de expediente N° 16.622, pero es el caso ciudadano Juez que la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, antes identificada, no ha podido protocolizar Por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maturín Estado Monagas, el inmueble antes señalado y que es objeto del presente litigio por cuanto existe una medida de Prohibición de enajenar y Grabar dictada por este Tribunal en fecha 02-10-2019, el cual fue solicitada por mi representada en la demanda principal del expediente 16.613 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y del cual pido que se mantenga la medida hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa principal.
CAPITULO II
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes que la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.295.861, sea la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 10-13 ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Municipio Maturín del estado Monagas, por cuanto el referido inmueble registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2013, se encuentra a nombre del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.539.112, quedando inscrito bajo el N° 2013.2658, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.8792, correspondiente al libro del folio Real del año 2013. Según documento que consigno en copias simples marcado con la letra A.
PETITORIO
Pido que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, a los fines legales consiguientes; asimismo, solicito por las rezones antes expuestas que la presente TERCERIA sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en cuanto a derecho se requiere…”
En fecha 25/09/2023 consignó escrito de promoción de pruebas la abogada EMILY DELGADO en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ y en fecha 19/01/2024 consignó escrito de promoción de pruebas el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 01/02/2024 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y las cuales son valoradas de la siguiente manera:
-II-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDA: promueve copia simple del documento registrado del Inmueble por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constan en autos, en los folios 27 al 31 de la presente causa, en la cual se constata que fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Agosto del 2013, bajo el N° 2013.2658, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.8792 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Y que el mismo es propiedad del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, parte co-demandada en la presente causa. Ya que la misma no fue tachada ni desconocida. A la misma se le tiene como fidedigna. Y así se declara.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA: promueve copia simple del documento registrado del Inmueble por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constan en autos, en los folios 27 al 31 de la presente causa, en la cual se constata que fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Agosto del 2013, bajo el N° 2013.2658, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.8792 y correspondiente al libro defolio real del año 2013. Y que el mismo es propiedad del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, parte co-demandada en la presente causa. La misma se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
En fecha 02/04/2024 este Tribunal fija para el décimo día de despacho siguiente a fin de que las partes presentes sus informes; en fecha 09/04/2024 mediante diligencia la abogada EMILY DELGADO, ratifica escrito de informes presentado en fecha 19/03/2024 y en fecha 23/04/2024 el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA presentó escrito de informes.
En fecha 08/08/2024 se aboca este Juzgador al conocimiento de la cusa en razón de haber sido juramentado como Juez Provisorio por ante la Rectoría del Estado Monagas en fecha 31/07/2024.
En fecha 03/06/2024 este Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para sentenciar lo cual hace en este momento de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVA
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos..."
al respecto de lo anterior el artículo 371 del Código de procedimiento Civil establece que: "la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa de primera instancia. de la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía."
El autor Emilio Calvo Baca define la tercería de la siguiente manera:
" la tercería strictu sensu está prevista en el Ord. 1° del artículo 370 del CPC. "cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos".
es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC.
esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónomo que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Sanjo nos explica que "aunque es un juicio como cualquier otro, viene a tener influencia en otro y a modificar a veces el procedimiento que en él se sigue".
la tercería se instruye y se sustancia en cuaderno separado para evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa del actor y del demandado en el proceso principal".
El concepto jurisprudencial de tercería el cual se mantiene vigente y ha sido tantas veces reiterado por nuestro máximo Tribunal establecido a través de sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 9 de noviembre de 1967, Gaceta Forense Nº 58, estableció:
'La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución en favor del tercero'.
Posteriormente, en sentencia del 24 de septiembre de 1969, la Sala puntualizó:
'La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani. Sentencia del 16-12-1992).
De diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
Tomando en cuenta todo lo anteriormente descrito y lo explanado en su libelo de tercería por la tercera interviniente ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, en el cual alega ser la propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 10-13 ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Municipio Maturín del estado Monagas, por cuanto el referido inmueble registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2013; ahora bien en la causa principal se trató de una acción Mero Declarativa de Concubinato y la misma fue declarara CON LUGAR en fecha 19 de Octubre del 2022, procedimiento en el cual no se discute la propiedad de bien alguno, por cuanto la acción mero declarativa de concubinato se trata de una declaración de la existencia de una relación concubinaria de dos personas libre sin impedimentos para contraer matrimonio, en la cual deciden hacer vida en común, pero para fines legales debe existir la declaración de un Tribunal de Primera Instancia, la cual hará valer los derechos de los concubinos ante cualquier ente Público o Privado. Consta en autos el ciudadano MANUEL CENTENO ASTOR se encuentra divorciado de la tercera interviniente ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAR, según sentencia definitivamente firme de fecha 16 de abril del 2009, emitida por el Juzgado de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien resaltando el hecho alegado y probado en la causa principal de que el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR se divorciaron por el Procedimiento establecido en el artículo 185-A, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16 de Abril del 2009 y que el único bien declarado por los mismos como parte de la comunidad conyugal es un apartamento ubicado el la urbanización JUANICO CONTRY, conjunto residencial Los Robles, torre YURUBI, apartamento 2-C, piso 2, Maturín, Estado Monagas y registrado bajo el N° 13, Protocolo 1ero, Tomo 30 de fecha 23 de diciembre del 2005. Tal como consta en los folios 60 al 64 de la pieza principal; y siendo que la oposición de la tercera se basa en alegar la propiedad de un bien, adquirido en fecha 27 de agosto del 2023, es decir, posterior a la fecha en que se dictó sentencia definitivamente firme de divorcio entre los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR (16 de abril del 2009); según lo alegado por la misma, habido durante su unión matrimonial con el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y no en defender un derecho que se anteponga a la declarativa de concubinato, son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este Juzgador que la presente acción de Tercería no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de TERCERIA incoada por la Ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.295.861, debidamente representada por su apoderado ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°22.094 contra los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares las cédulas de identidad N° 5.539.112 Y 12.198.179 respectivamente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A los Veinticinco 25 días del Mes de Septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/Als
Exp. 16.613
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