REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Septiembre de 2024.
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de temblador Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad N° V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863.983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (CUADERNO DE TACHA)
EXPEDIENTE: 16.891
UNICO
En fecha 26 de Junio del 2024, fue emitida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenireé Rosas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A., en contra del auto de fecha 05 de Marzo de 2024, dictada por este Juzgado, igualmente ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez del Tribunal de origen se pronuncie en cuanto a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados, así como la recusación formulada por la demandada sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A y continuar con la sustanciación del presente juicio, y por último declaro que se ANULA en todas sus partes el auto apelado así como las actuaciones subsiguientes al mismo.
De acuerdo a lo decidido por el Tribunal de alzada este sentenciador realiza la presente sentencia interlocutoria tomando en cuenta que en fecha 21/02/2024 y 22/02/2024, fueron presentados informes realizados por los expertos grafotécnicos designados y juramentados previamente en la presente causa.
En fecha 29/02/2024 fue presentado por los abogados YENIREE ROSAS FIGUEREDO y JOSE ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo los N° 241.469 y 159.502, respectivamente, el cual se encuentra inserto en los folios 125 al 128 del presente cuaderno de tacha, escrito de impugnación de los informes de los expertos en los siguientes términos:
"el informe pericial consignado y presentado en fecha 21 de Febrero de 2024, por el Experto Grafotécnico JONATHAN A, GONZÁLEZ M, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749; nombrado por la parte accionante de este Juicio, presenta unas conclusiones que determinó en base a estudios utilizados que se encuentran explicados y detallados en dicho Informe, y que de acuerdo a las Conclusiones y métodos utilizados por los otros Expertos Grafotécnicos Ciudadanos Julio César Rodríguez (Nombrado por esta Representación Judicial) y Eglis Margarita Barreto (Nombrado por este digno Juzgado); no concuerdan los mismos entre sí, obteniéndose por parte de Des (2) de las Tres (3) expertos nombrados conclusiones determinantes, claras y firmes con el estudio y método utilizado
Se hace imperioso indicarle a esta Juzgadora que en fecha anterior esta Representación Judicial solicito al Tribunal se le informara si el Experto nombrado por la accionante habla acudido al Tribunal, dado que pudimos apreciar a todas luces que constaba en el expediente una diligencia escaneada con la firma del experto como recibida; creando en nosotros suspicacias, en razón de ello este Tribunal informó que dados los "SEÑALAMIENTOS" por esta representación, se dejaba constancia que había sido recibido mediante correo electrónico; tal como consta en autos, no obstante y a pesar de dejarse constancia lo anterior, pudimos observar que el Correo Electrónico fue Recibido en fecha 29 de Enero de 2024, a las 12:08 horas de la tarde, dejándose constancia de la respuesta por parte del Tribunal que fue recibido en fecha 01 de Marzo a las 11:30 horas de la mañana, y en la diligencia agregada en el expediente fue agregado a las 10:38 horas de la mañana. Es decir, prácticamente una hora antes del acuse de recibido a las 11:30 am: a lo cual esta representación a pesar de ser ello así no pone en tela de Juicio las actuaciones del Tribunal, y considera que por error involuntario se colocaron diferentes horas y que esta Juzgadora quien apenas se avocó al conocimiento de la presente causa, su conducta es IMPARCIAL y su Fin Único es de hacer que prevalezca la Justicia con una Decisión Justa de acuerdo a las pruebas aportadas en el presente proceso.
En fin, Ciudadana Juez, dicha información le fue solicitada al Tribunal por cuanto esta representación Judicial no tuvo comunicación con el Experto nombrado por la accionante y pudimos denotar a través del Libro de Préstamo de Expediente llevado por este Juzgado que en fecha 29 de Enero del año que discurre no fue solicitado por dicho Funcionario el expediente y que tampoco constaba su registro en el Libro de Acceso a la Sede Judicial Civil, por cuanto pudimos hacer una revisión de dicho libro de manera muy rápida únicamente de los días 29 de Enero y 1 de Febrero del presente año. Lamentablemente en el auto de fecha 19 de febrero de 2024, este Juzgado no dejo constancia de lo otro que fue solicitado en dicha diligencia como fue la revisión de ambos libros, la cual fue solicitada ya que el Experto Grafotécnico Comisario JONATHAN A. GONZÁLEZ M, efectúo el Informe Pericial de manera Individual y no de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 463 de la Ley Adjetiva, que es a tenor:
"Los Expertos practicaran conjuntamente las diligencias, Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes. Pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos (subrayado y negrillo nuestro)
En el caso de marras de los Tres (3) Expertos nombrados para realizar la experticia tan solo Dos (2) de ellos dieron cumplimiento a la norma in comento, es decir el nombrado por esta Representación Judicial y el nombrado por este Digno Juzgado; produciéndose la liberación a solas tal como lo expresa el articulado y llegando a las conclusiones que presentaron por escrito y que corre inserto a los folios que conforman el presente cuerpo del expediente de Tacha y que esta representación tuvo al tanto hasta el día que efectivamente fueron y realizaron la experticia y de la cual dejaron también constancia por escrito en el Informe Pericial, caso contrario sucedió con el experto nombrado por la accionante en el que no sabemos a ciencia cierta que día efectúo la prueba y si efectivamente utilizó los métodos indicados el informe consignado.
Aunado a ellos nos llamó poderosamente la atención que el Abogado Rafael Rojas, plenamente identificado en autos, en fecha 20 de febrero del 2024, plasmara mediante escrito que era "IMPROCEDENTE E INOFICIOSO" lo solicitado por esta representación, y textualmente plasmo lo siguiente:
"la representación accionada una vez más pretende enfermar la presente incidencia y procurar retardarla como ya ha hecho en actuaciones anteriores como por ejemplo las cuestiones previas opuestas, recibiendo mediante las sentencias interlocutorias que resolvieron dichas cuestiones, un llamado de atención por parte de que Juzgador por tales acciones temerarias y que solo persiguen el retardo del proceso, así lo pretende en esta oportunidad." (subrayado y negrillo nuestro).
De lo anterior se desprende y entendemos ahora claramente él porque el Apoderado Judicial de la parte accionante acusa de esta manera que esta representación Judicial quiere "ENFERMAR LA PRESENTE INCIDENCIA": lo hace con el fin de hacer ver que se pone en tela de Juicio las actuaciones del Tribunal, y de evitar que esta Representación Judicial procediera como en efecto lo hace Impugnar el Informe Pericial del Comisario JONATHAN A GONZÁLEZ M; dejándose tajantemente claro Ciudadana Juez que no se duda de las actuaciones de este digno Juzgado, pero si de las actuaciones realizadas por el Funcionario Público Comisario JONATHAN A. GONZÁLEZ M: dado que en fecha 27 de Febrero de 2024; ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL TUVO CONOCIMIENTO que dicho Funcionario Público es amigo intimo tanto de la Accionante Ciudadana ZULY VIVAS, plenamente identificada en autos como DE SU SOCIO Y A SU VEZ PAREJA SENTIMENTAL Ciudadano MARBEL JOSÉ MARIN MORENO (PADRE DEL HIJO DE LA ACCIONANTE); siendo este último aparte de amigo intimo su compañero de Trabajo, dado que el comisario JONATHAN A. GONZÁLEZ M: y el Funcionario Público MARBEL JOSÉ MARIN MORENO; ambos Trabajan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CI.C.P.C), del Estado Bolívar, encontrándose aquí inmerso este hecho en la presente Recusación Propuesta por Casa Superviniente de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 del Código de Procedimiento Civil; y que en razón de lo anterior existe la duda razonable de que el Informe Pericial consignado y presentado por el Experto nombrado por la accionante carece de "CREDIBILIDAD"; al existir en autos UN INFORME PERICIAL, consignado por DOS (2) DE LOS TRES (3) EXPERTOS CON CONCLUSIONES TOTALMENTE DISTINTAS AL CONSIGNADO POR EL COMISARIO JONATHAN A. GONZÁLEZ M.
Ciudadana Juez, y a los fines de demostrar lo aquí alegado procedemos a consignar
Marcado con la Letra "A", Acta Constitutiva donde se evidencia que la Ciudadana ZULY VIVAS y el Ciudadano MARBEL JOSÉ MARIN MORENO, SON SOCIOS, marcada con la Letra "B", Partida de Nacimiento del hijo de la Accionante donde se lee que su hijo fue reconocido por el C) MARBEL JOSÉ MARIN MORENO, pareja Sentimental de la accionante, y amigo y compañero de Trabajo del Comisario JONATHAN A GONZÁLEZ M); y también en dicha Acta de Nacimiento se aprecia la dirección de ambos siendo la misma en Ciudad de Bolívar. Dichos documentales se anexan en Copia Simple pero ambas pruebas es decir las Letras "A y B" encuentran en Copia Certificadas en la Primera Pieza del Expediente Principal las cuales fueron promovidas por la accionante justamente en las Cuestiones Previas que el Abg. Rafael Rojas considero fueron dilatorias y temerarias al proceso y que en dicha oportunidad las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas y que por ende gozan de pleno valor probatorio y que por notoriedad judicial en la primera pieza puede apreciar esta Juzgadora. Se consigna igualmente marcada con la Letra "C", Constancia de Cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social del Ciudadano MARBEL JOSÉ MARIN MORENO (SOCIO Y PAREJA SENTIMENTAL DE LA ACCIONANTE), donde se evidencia que ex Funcionario Público y que labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIC.P.C), de la Ciudad de Bolívar siendo amigo y compañero de Trabajo del Comisario JONATHAN A. GONZÁLEZ M
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y dado del conocimiento del Comisario JONATHAN A. GONZÁLEZ M; de lo aquí delatado, de ser amigo de la accionante y de su pareja a su vez compañero de trabajo procedió aceptar el Cargo como "EXPERTO", resultando inaceptable que no haya evidenciado al igual que los otros Dos (2) Expertos que existe "Discrepancia" entre la firma de nuestro mandante y que los Folios 1, 2 y 3 del Contrato Privado presenta las irregularidades indicadas y señalas por los expertos que actuaron en complimiento y dando cumplimento a lo preceptuado en el. Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez el Funcionario Comisario JONATHAN A. GONZÁLEZ M: aparte de no dar cumplimiento a la anterior norma se encuentra inmerso en Recusación al ser amigo íntimo de la accionante y de su pareja. Dejo así formalmente presentado el escrito de Impugnación del informe Pericial a los fines de que surta los efectos legales consiguientes..."
Que los expertos no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 463 de la Ley Adjetiva Civil, respecto a la prueba de experticia, el cual dispone:
"Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos".
En consonancia con el contenido de dicha norma, las partes pueden comparecer al acto de experticia, ya sea personalmente o por medio de delegados efectuar las observaciones que crean convenientes a los expertos, quienes, a su vez, deberán presentar el dictamen del peritaje, en un solo acto que suscribirán todos, y el mismo deberá ser motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 de la Ley Sustantiva Civil, el cual establece lo siguiente:
"El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor".
Siendo el caso que los peritos no extendieron su dictamen en un solo acto, el cual debió haber estado suscrito por todos los expertos so pena de inexistencia, habiéndose consignado el primer dictamen pericial realizado por el experto JONATHAN GONZALEZ en fecha 21 de Febrero del 2024, y el segundo dictamen realizado por los otros dos expertos JULIO RODRIGUEZ y EGLIS BARRETO en fecha 22 de Febrero del 2024, con resultados diferentes, en tal sentido nos encontramos en presencia de la ausencia de las formalidades previstas en nuestra Ley tanto sustantiva como la Adjetiva. y en caso de existir algún voto salvado, disidente o concurrente debe estar contenido en el mismo escrito, lo cual no ocurrió de esa manera, aunado a las incongruencias que existen entre los informes presentados, no aportando a este Tribunal una prueba concreta para la decisión necesaria en la presente incidencia de Tacha; siendo una de las pruebas fundamentales a fin de dictar sentencia este Juzgador.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de Julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L, contra Inversiones Montello C.A. y otra).
De esta misma forma, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El artículo 206 expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso, cuando dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos, así como lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia es imperativo para este Juzgador ordenar la reposición de la causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se ordena dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de Junio del 2024, fue emitida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de expertos grafotécnicos, los cuales deben presentar informe conclusivo que cumpla con los formalismos de ley establecidos en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil.
SEGUNDO: se fija para el segundo (2°) día de despacho a las 10:00 a.m., una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
TERCERO: no hay condenatoria en constas por la naturaleza misma del fallo tal como se encuentra estipulado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 1:00. p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nro. 16.891
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