REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Septiembre de 2024
214° y 165°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.812.708.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 35.727.
PARTE DEMANDADA: AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.520.683
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES J. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 87.562
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 17.091
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, debidamente asistida por el abogado ANDRES J. RODRIGUEZ, ambos supra identificados, quien expuso al momento de practicar la medida por parte del Tribunal Comisionado a tal fin:
"...en virtud de estar constituido este Juzgado en la fecha y hora señalada dejamos constancia que hacemos por ante el Tribunal pertinente oposición en su totalidad a la medida referida en el oficio 25.131, en virtud de la solicitud hecha en este acto por la parte accionante sobre la exhibición del libro de accionista se hará el procedimiento respectivo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de dejar claro ante dicho Juzgado la licitud de las pruebas de mi defendida..."
Ahora bien, en el caso bajo estudio fueron dictadas MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno propiedad de la demandada, ubicada en la Avenida Bella Vista, sentido Maturín -La Cruz, cruce con primera entrada de la carbonera, casa N° 20 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo del 2015 inserto bajo el N° 2015.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6358 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. Así como MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE NORTE AMÉRICA (105.297,16 USD $) o su equivalente en Bolívares, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (3.820.180,96 Bs.D) que comprende el doble del capital adeudado, más la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (13.162,14 USD $) o su equivalente en Bolívares, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (477.522,44 Bs. D) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, en caso de que el embargo recayera sobre sumas líquidas de dinero sólo podía embargarse hasta la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (52.648,58 USD $) o su equivalente, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVENTA BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (1.910.090,48 Bs. D.) que comprende el capital adeudado; por considerarse en dicha oportunidad la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida. Sin embargo en virtud de que se realizó oposición a la medida al momento de practicar la misma y aperturado el paso probatorio al cual se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. en razón de lo anterior el día 26/09/2024, fue agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y opositora a la medidas, las cuales son valoradas de la siguiente manera.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve el merito favorable de las pruebas establecidas en el libelo de la demanda.
Valoración: se trata de documentales constantes en autos en los folios 11 al 52 de la presente causa en la que se encuentran insertos documentos públicos originales en los cuales la parte demandante fundamenta su demanda, alegando que existe un contrato de préstamo (folios 14 al 16) por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs D. 1.401.300,00) que a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela de QUINCE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. D. 15,57) corresponde un equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 91.000,00). acreencia que la demandada acepta, y alega haber cancelado. A las documentales supra identificadas se le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas se tratan de Documentos Públicos, y de tal manera gozan de la valoración establecida por la Sala Constitucional sentencia N° 348 de fecha 11/05/2018. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve marcadas con las letra "A" constante de quince (15) folios útiles recibos de pagos emitidos por el acreedor ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, ampliamente identificado en autos.
Valoración: se trata de un legajo de dieciocho (18) folios, en los cuales se observan dieciocho (18) recibos de pagos con fechas que van desde el 15 de enero del 2023 al 30 de Junio del 2023 de la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO a favor del ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, dando una sumatoria total por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $61.500,00). Las documentales supra identificadas, no fueron tachadas ni desconocidas tanto en su contenido como en su firma, por lo tanto se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se declara.-
TERCERO: promueve las autorizaciones marcadas con la letra ¨B¨ constante de veintitrés (23) folios útiles que se le emitían para que en nombre de la recuperadora cobrara las acreencias de la misma contra NOVEK LLC, para que realizaran las transferencias a la empresa ¨SERVICIOS Y SUMINISTROS VIMA CORP¨
Valoración: se trata de un legajo de veinticuatro (24) folios, en los cuales se observa autorizaciones de transferencias emitidas por la ciudadana AIDA MERCES MARCANO MARCANO, como representante de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales Marcano C.A. a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VIMA CORP con fechas que van desde el 30 de Junio del 2022 al 20 de Junio del 2023. Las documentales supra identificadas, no fueron tachadas ni desconocidas en su contenido, se les tiene como fidedignas. Y así se declara.-
CUARTO: promueve marcada con la letra ¨B¨ documento de venta asentado bajo el numero 5, tomo 29, folio 14 hasta el 16, de fecha 21/07/2.023 por ante la notaria publica primera constante de cinco (05) folios útiles
Valoración: se trata de documental constante en autos en los folios 73 al 77, en la cual el ciudadano DAMAR JOSÉ DIAZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.212.443, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA un vehículo de su propiedad por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. D. 170.000,00), el cual se encuentra debidamente autenticado bajo el numero 5, tomo 29, folio 14 hasta el 16, de fecha 21/07/2.023 por ante la notaria publica primera del municipio Maturín del Estado Monagas. A la documental supra identificada se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma se trata de Documento Público, y de tal manera goza de la valoración establecida por la Sala Constitucional sentencia N° 348 de fecha 11/05/2018. Y así se declara
IV
MOTIVA
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Siendo imperativo que estén llenos los requisitos de Fomus Boni Iuris así como Periculum in mora, para que puedan mantenerse las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Junio del 2024, considera este Juzgador que las mismas no deben mantenerse, sin que esto signifique en ningún caso una decisión al fondo del asunto, queda claro que no cumple el requerimiento de los requisitos establecidos por la Ley y la doctrina a fin de mantenerse las medidas decretadas. Y así de declara.-
V
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a las medidas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE EMBARGO PREVENTIVO, decretadas por este Juzgado en fecha 27 de Junio del 2024. Realizada por el abogado ANDRES J. RODRIGUEZ inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 87.526, en su carácter de apoderado judicial de la demandada AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.520.683, parte demandada en el presente juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
GJCR/MP/Als Abg. Milagro Palma
Exp. 17.091
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