REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

214° y 165°
Maturín, Miércoles veinticinco (25) de Septiembre de 2024
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000394
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-30.776.417.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: representada por los Abogados: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES Y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, Abogados en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA PROVEDURIA DEL UNIFORME, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2024, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.), oportunidad fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la misma de la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ AZOCAR, la Abogada; IVANOVA MENESES ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A con el No 25.746, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo; LA PROVEDURIA DEL UNIFORME, C.A , siendo que no asistió ningún representante legal de la parte demandada, ni apoderado judicial de la accionada. Y en virtud de la inasistencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir no asistió a la misma, ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, el Tribunal aplicó el efecto jurídico establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los hechos. El Tribunal seguidamente se reservó el lapso de ley, para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dos (02) de Julio de 2024, el ciudadano; JOSE GREGORIO GONZALEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad No. V-30.776.417, asistido por la Abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita bajo el Inpreabogado No. 25.746, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de Trabajo: LA PROVEDURIA DEL UNIFORME, C.A. distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha; tres (03) de Julio de 2024.
En el escrito libelar el demandante alega los siguientes hechos; que en fecha catorce (14) de Agosto de 2022, ingresó a prestar servicios como VENDEDOR, a tiempo indeterminado, para la entidad de Trabajo antes identificada, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, en horario de 8:00 A.m. a 6:00 P.m. sin disfrutar sus días legales de descanso semanal, que dado el horario que cumplía los mismos se excedían el límite permitido de ocho (08) horas, para la jornada diaria de trabajo, por cuanto laboraba una jornada de diez (10) horas diarias, lo cual arrojaba un numero de Dos (02) horas extraordinarias por cada día trabajado, comprendidas de 4:00 a 06:00 P.m.

Aduce el demandante que dentro del ejercicio de su cargo, se encargaba de la sublimación de prendas de vestir. que en fecha 15 de Febrero de 2024, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de Trabajo, y sin incurrir en causa justificadamente para ello, y devengando para ese momento un salario básico mensual de ciento veinte dólares americanos (120$) de los EEUU, que representan un monto en bolívares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela de Treinta y Seis Bolívares con veintiséis Céntimos ( Bs.36,26), el cual le era pagado en ocasiones en divisas en efectivo y en otras, mediante transferencias bancarias, a razón de Treinta Dólares (30$) americanos de los EEUU. Semanalmente.

Que en lo referente a las Vacaciones y el Bono Vacacional, éstos no le fueron pagados y no los disfrutó de manera efectiva, no obstante haberlo solicitado al patrono, el cual se negó a concederle tal beneficio, así como también señala la parte actora, que la accionada le adeuda los montos correspondientes a la UTILIDAD ANUAL. Y que no ha recibido el pago de los montos de sus derechos laborales.

Que en cuanto a los salarios devengados durante la relación de trabajo, para los efectos del establecimiento del cálculo de la antigüedad de conformidad con el literal A y B, así como el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), se tomó en consideración y como base de cálculo el último salario por ella devengado, por cuanto la demandada no le entregaba los correspondientes recibos de pagos, que los mencionados recibos de pago de los referidos salarios están en manos de la Entidad de Trabajo demandada.

Manifiesta el demandante que para los cálculos Aritméticos; el salario básico mensual es igual a 120 $ igual a 4.351,00 BS/ 28 días = 155,39 Bs. que la fecha de ingreso: 14-08-2022 fecha de egreso 15-02-2024 , Tiempo de servicio : 1 Año 06 Meses y 01 día . SD BASICO= 155,39 Bs, SD NORMAL= 184,52 Bs. SD INTEGRAL= 207,57 Bs.

Aduce la parte actora que dentro de los conceptos que reclama están: LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD; la cantidad de Bs.12.454,20, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; la cantidad de Bs.12.454,20, VACACIÓN ANUAL; la cantidad de Bs.2767,80. Por BONO VACACIONAL; la cantidad de Bs. 2767,80. Que en relación al concepto de la UTILIDAD ANUAL; la cantidad de Bs.5.535, 60. Que por VACACIONES FRACCIONADA; Bs.1384,00 Bs., Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs.1384,00.

Continúa el demandante manifestando que se le adeuda el concepto de UTILIDAD FRACCIONADA; Bs.2.767,80. Que por el concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: que laboraba Dos (02) horas extraordinarias diurnas, en el horario comprendido de 04:00 P.m a 06:00 P.m. señalando que el Valor de la Hora Extraordinaria Diurna (HED) 29,13 Bs., para el tiempo de servicio:1 Año 6 Meses 1 día Bs.31.460,40 Bs. Así mismo que por recargo del Concepto por Horas Extraordinarias: reclama la cantidad de Bs.31.460,40, que por el concepto de DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS; La cantidad de 26.571,00 BS. Por DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS; Por el tiempo de servicio 1 Año 06 Meses, la cantidad de Bs.26.571, que por el concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación, aduce que la entidad de trabajo estaba en obligación de suministrar este beneficio de cuarenta dólares americanos de los EEUU (40$), mensuales equivalentes a Un Mil Cuatrocientos Cincuenta (1.450,00 Bs.) y que por el tiempo de 1 año 06 Meses, 1 día , reclama la cantidad de Bolívares Bs.26.107,20 . Así mismo que reclama el concepto de la Seguridad Social la cantidad de Bolívares 16.607.

Afirma el demandante que el Total de conceptos reclamados, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales es la cantidad de Doscientos Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 200.292,00 ). y en Dólares Estadounidense arroja la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veintitrés Dólares Americanos de los EEUU(5.523$).

En fecha 08 de Julio 2024, se dicta Despacho Saneador a los efectos de que la parte demandante aclare al tribunal la Jornada y el Horario de Trabajo y señale las fechas que generó el demandante las horas extraordinarias, igualmente hiciera el señalamiento al Tribunal, cuales fueron los días de descanso Trabajados y días de descanso compensatorios que se estaban reclamando.

En fecha 12 de Julio de 2024, el demandante confiere poder apud acta a los Abogados; Ivanova Meneses Rojas, Emmanuel santillo Meneses, Oriana camones Meneses y Karielys Del Pretty Sanabria, Inscritos en el IPSA bajo los Nos 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora; Abg. Ivanova Meneses Rojas, consigna Escrito de dos (02) Folios subsanando y corrigiendo el escrito Libelar; señalando que el horario de trabajo del demandante era de 08:00 A.m. a 6:00 P.m., y que en tal sentido se infiere que su representado trabajaba todos los días calendarios de la semana, laborando dos (02) horas extras cada día, por días continuos, así mismo en cuanto a los días de descanso, su representado laboraba todos los días de la semana, y que las pruebas (recibos de pago) de los referidos salarios están en manos de la entidad de trabajo, por cuanto no le eran entregados los recibos de pagos de los salarios a su representado.

En fecha; quince (15) de Julio de 2024, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente en fecha; 05 de Agosto de 2024, la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo, de esta Coordinación Laboral, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 23/07/2024, a la sede de la Entidad de Trabajo indicada, donde fue atendido por la ciudadana: Norkis Pereira C.I. 13.251.502, quien manifestó ser Administrador de la empresa, quien recibió y firmó conforme; como recibido el cartel de Notificación respectivo, con sello del nombre de la Entidad de Trabajo La Proveeduría del UNIFORME RIF.J-40500667-6, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, un día después de la consignación de la Notificación del 05-08-2024, los diez (10) días hábiles para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar. (Folios 16 AL 18)

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar; el día Miércoles dieciocho (18) de Septiembre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ AZOCAR, la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.25.746, y por la parte demandada no compareció, ningún representante legal de la Entidad de Trabajo, ni Apoderado Judicial alguno, y este Tribunal, aplicó la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la Admisión de Los hechos.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por el demandante, de tal manera que corresponde al Juez, la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

En virtud que en la Instalación de la Audiencia Preliminar quedaron admitidos los hechos, en este sentido este Tribunal toma como cierto que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, en el cual abarcó un tiempo laborado desde el 14/08/2022, hasta la fecha de egreso: 15/02/2024, con una duración de la relación laboral de Un(01) Año, Seis (06) meses Un (01) día, en el cargo de Vendedor . Así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Dado los hechos planteados por el demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

El demandante manifiesta que ingresó a prestar servicio con la parte demandada como Vendedor de forma personal, subordinada ininterrumpida en un horario de 08: 00 A.m. a 6:00 P.m. y sin disfrutar sus días legales de descanso semanales, que lo despidieron injustificadamente en fecha 15 de Febrero de 2024 y devengaba para ese momento un Salario Básico Mensual de Ciento Veinte Dólares (120$) Americanos, ) que según la tasa del Banco Central de Venezuela era de 36,26, para lo cual arrojaba un monto de Bs. 4.351,00, el último salario mensual, el cual le era pagado en ocasiones en divisas en efectivo y en otras mediante transferencias bancarias a razón de treinta dólares Norte Americanos ($30), y que por tal motivo demanda a la entidad de Trabajo: LA PROVEDURÍA DEL UNIFORME, C.A. Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

El demandante alega que los salarios utilizados para el cálculo de la antigüedad son los siguientes: Salario Básico Mensual 120$ en Bolívares Bs. 4.351,00 /28 = 155,39, Salario Normal Diario que es la sustitución del Salario básico diario más la alícuota de horas extra diaria; Bs.155,39 Bs+ 29,13 Bs. igual Bs.184,52 y Salario Integral Diario Bs.207,57, que corresponde de sumar al salario normal la alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional.

Ahora bien revisada exhaustivamente la presente causa, el Tribunal observa que no hay constancia en autos, de recibo de pago alguno, en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2024, no se especificó los días que se generaron este concepto de las horas extras, aunado al hecho que no se presentó escrito de pruebas, que permita demostrar al demandante que el salario normal es el comprendido por el salario básico más las dos( 02) horas extras diurnas, generadas dentro del horario de trabajo señalado de 08:00 Am a 06:00 P.m, las cuales fueron calculadas dentro del salario normal, sin saber el Tribunal cual es su fuente u origen.
Igualmente el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:



Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a este punto la Sala de Casación Social ha señalado que cuando se alegue acreencias distintas, a las que exceden de las legales, o circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, debe ser probado por la parte actora, ello, aún cuando se aplique la admisión de los hechos, teniendo los jueces la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida y si son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, a fin de declarar la procedencia o no de lo reclamado y siendo que en la presente causa, la parte actora estableció el Salario Normal Diario en la fórmula siguiente; sustitución del Salario básico diario más la alícuota de horas extra diaria; Bs.155,39 Bs+ 29,13 Bs. igual Bs.184,52, y en virtud que no hay elementos probatorios que demuestren que la remuneración devengada por parte del demandante, esta comprendida, por horas extraordinarias generadas de manera regular y permanente, que pueda constituir el salario normal, declara dicho salario normal Improcedente para el calculo de los conceptos reclamados. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, RECARGO POR HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS, y DIAS DE DESCANSO CMPENSATORIOS; Este Juzgado una vez revisado minuciosamente los autos que comprenden la causa, observa que no se encuentran elementos probatorios suficientes, para acordar dichos beneficios, y siendo que el referido artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; antes mencionado establece, que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. Así como el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de manera reiterada sobre la prueba, como es en el caso de horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, fijando el criterio que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte actora debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Bajo estos fundamentos y en base a la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con ocasión de las pretensiones en exceso, en la que de manera reiterada se indicó:
“…Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido y en base a lo anterior, es oportuno destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias de acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social, se ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.
Siendo esto así, en el presente caso tenemos que el reclamo de los conceptos de Horas Extraordinarias Diurnas, Recargo Por Horas Extraordinarias, Días de Descanso Trabajados y Días de Descanso Compensatorio, la parte demandante, no hizo una relación detallada de cuáles fueron los días en que se causaron tales conceptos, adicionalmente al Despacho Saneador dictado e fecha 08 de Julio de 2024, para tal fin de subsanar y corregir al Tribunal, los conceptos reclamados que no estén detallados ni desarrollados en la jornada generada, ni se acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado dicha jornada y que no fueron cancelados en su oportunidad, y visto que no se aporta elemento probatorio alguno que sustenten tales alegatos y por no constar al expediente escrito de prueba alguno que hubiese sido consignado en la oportunidad que correspondía, tales conceptos son considerados para este tribunal como indeterminados, por lo que forzosamente a esta Juzgadora, debe declarar improcedente del pago de estos conceptos de Horas Extraordinarias Diurnas, Recargo Por Horas Extraordinarias, Días de Descanso Trabajados y Días de Descanso Compensatorio reclamados. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la parte actora a la entidad de Trabajo por el concepto DE LA SEGURIDAD SOCIAL; cabe destacar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, el trabajador tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. En el presente caso considera esta Juzgadora de conformidad con lo antes señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Es importante destacar en cuanto al reclamo del concepto de la Cesta Ticket las siguientes consideraciones: se tomará en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación y los Decretos del Ejecutivo Nacional aplicables al lapso de inicio y finalización de la relación laboral del demandante hasta su finalización de la siguiente manera: La Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 45,00 Bs. Y la Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de cuarenta (40 ) dólares Estadounidense mensuales, a la tasa del Banco Central de Venezuela.

En este sentido y de conformidad con los fundamentos antes señalados, el reclamo del concepto de Cesta Ticket: (Bono de Alimentación), este Tribunal procede a calcularlo de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras del 23 de Octubre de 2015, así como los Decretos Presidenciales: Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022 y Decreto Presidencial Nº 4.654,N° 4805 de 1 de Mayo del 2023, aplicable al accionante desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 14 de Agosto del año 2022 hasta el 15 de Febrero de 2024. Así se decide

Seguidamente, de acuerdo a lo antes expuesto con relación al valor por concepto de alimentación que se ha venido implementando en nuestro país y en atención al tiempo de duración de la relación de trabajo señalada por la parte demandante, se procede a su representación pormenorizada de la siguiente manera:
Periodo Monto por mes/
Tasa BCV Monto total
14-08- 2022 / 30-04 2023 45,00 Bs. Bs. 384,00
31-05- 2023 25,00x40$ Bs. 1.000.00
30-06-2023 25,00x40$ Bs. 1.000,00
31-07-2023 26.79x40$ Bs.1.071,00
30-08-2023 28.57x40$ Bs. 1.142,00
30-09-2023 34,42x40$ Bs. 1.376,00
31-10-2023 35,12X40$ Bs. 1.404.80
30-11-2023 35,49X40$ Bs. 1.419.60
30-12-2023 35.73X40$ Bs. 1.429.20
30-01-2024 36.14X 40$ Bs.1.445.60
15-02-2024 36.09X40$ Bs. 721.50
TOTAL MONTO ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 12.393.70

















De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de Doce Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta Céntimos. (Bs. 12.393,70). Así se establece.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes por un tiempo de servicio ininterrumpido del demandante de un (01) año, Seis (06) Meses y un (01) día, se establece el último salario mensual devengado en la cantidad de: Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Uno Bolívares con 00/céntimos (Bs.4.351,00), Salario Básico Diario Bs 155,39 Salario Normal Diario Bs. 155,39, Salario Integral Diario Bs.174,8, Así se decide.

Este Tribunal pasa a establecer los salarios de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual: 4.351,00 Bs.
Salario Básico Diario: 4.351/ 28 = 155,39 Bs.
Salario Normal Diario: 4.351/ 28 = 155,39 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 155,39 x 15 / 360 = 6,47 Bs.
Alícuota de Utilidades: 155,39 x 30 / 360 = 12,94 Bs.
Salario Integral Diario: 155,39 + 6,47 + 12,94 = 174,8 Bs.

• Por Prestación de Antigüedad Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde 60 días x Bs. 174,8 arroja la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con cero Céntimos (Bs.10.488,00)
• Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el Artículo 92 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con cero Céntimos (Bs.10.488,00)
• Vacaciones Anual: De conformidad con el Artículo 190 y 195 de la LOTTT; le corresponden 15 días x Bs. 155,39, arroja la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta con Ochenta y cinco Céntimos (Bs.2.330,85).
• Bono Vacacional: le corresponden 15 días x Bs. 155,39, arroja la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta con Ochenta y cinco Céntimos (Bs.2.330,85).
• Utilidad Anual: De conformidad con el Artículo 131 de la LOTTT; le corresponden 30 días x Bs. 155,39, arroja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y uno con setenta Céntimos (Bs.4.661,70).
• Vacaciones Fraccionada: De conformidad con el Artículo 196 de la LOTTT; le corresponden por 06 Meses (7.5) x Bs. 155,39, arroja la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Cinco con Cuarenta y dos Céntimos (Bs.1.165,40).
• Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el Artículo 192 de la LOTTT; le corresponden por 06 Meses (7.5) x Bs. 155,39, arroja la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Cinco con Cuarenta y dos Céntimos (Bs.1.165,40).
• Utilidad Fraccionada: De conformidad con el Artículo 131 de la LOTTT; le corresponden por 06 Meses (15) x Bs. 155,39, arroja la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta con Ochenta y cinco Céntimos (Bs.2.330,85).
• El monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de Doce Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta Céntimos. (Bs. 12.393,70).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.354,75).

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el quince (15) de Febrero de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada (05 de Agosto de 2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así como se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de Febrero de 2024 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dichos cálculos serán realizado por el experto designado por el Tribunal, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-






DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AZOCAR, en contra de la entidad de Trabajo LA PROVEDURIA DEL UNIFORME C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada, LA PROVEDURIA DEL UNIFORME C.A. a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AZOCAR, La cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.354,75). Por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:52 A.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.








MEG/mg.-