REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO
NP11-L-2024-000429

PARTE DEMANDANTE:
BRUNO MANUEL MAYORGA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.010.122

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA DESEN, C.A.
MOTIVO: REMANENTE DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 06 de Agosto de 2024, el ciudadano Bruno Manuel Mayorga, ya identificado, asistido por los abogados Baudilio Meza y/o Oscar Emilio Aragauyan, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 84.992 y 30.002, presenta demanda por Remanente de Prestaciones Sociales , Días de Descanso, Horas Extras y otros Conceptos, en contra de la entidad de trabajo IMPORTADORA DESEN, C.A., siendo recibida fecha 07 de Agosto de 2024, por este Tribunal.-

En fecha 09 de Agosto de 2024, mediante auto que cursa al folio 11 su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Bruno Manuel Mayorga Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.010.122, asistido por los abogados Baudilio Meza y/o Oscar Emilio Araguayan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.992 y 30.002; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: Los datos de contacto del demandante, no tiene la ubicación del Nro de casa, ni una descripción de la vivienda, donde en dado caso, dentro del proceso sea necesario notificarlo, pueda el alguacil encargado de la notificación poder establecer la dirección exacta. En tal sentido deben indicar de manera detallada la dirección del ciudadano Bruno Mayorga, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. SEGUNDO: Igualmente se observa del libelo de demanda que alega que hubo un reclamo previo por antes la Inspectoría del Trabajo, donde el empleador accedió a reconocer el despido injustificado y acordaron de mutuo acuerdo (sic) dar por terminada la relación de trabajo al 24 de enero de 2024, y se hizo entrega de la suma única de Bs. 5.664,64, no obstante con ello no se le canceló definidamente lo que realmente le correspondía conforme a su jornada de trabajo. En relación a lo explanado, no queda claro para el Tribunal si en ese acuerdo, cuánto le fue cancelado en total al demandante y cuáles conceptos fueron incluidos dentro de ese acuerdo, así cómo si ese acuerdo fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo o le fue cancelado por ante la Oficina de la empresa demandada. TERCERO: En relación al objeto de la demanda, se solicita el Pago de Remanente Prestaciones Sociales, Días de Descanso, Horas Extras Diurnas y Otros Conceptos, por lo que debe aclarar de dónde se genera el pago de remanente, debiendo aclarar el motivo de la demanda por cuanto existen incongruencias entre el motivo de la demanda y los conceptos demandados. CUARTO: En relación a las horas extras demandadas debe detallarse fecha, día, mes y año en el cual fueron causadas o generadas las horas extraordinarias reclamadas, ello en atención a lo señalado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y lo reiterado por la Sala de Casación Social. QUINTO: En relación a los montos demandados existe incongruencia en la sumatoria, de cada uno de los montos y la estimación de la demanda. Por lo que debe rectificar la totalidad de lo demandado, de acuerdo a las correcciones correspondientes.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a notificar en Cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-

En fecha 17 de Septiembre de 2024, consta al expediente diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, consignando el respectivo cartel de notificación, el cual fue fijado en Cartelera del tribunal, tal como fue ordenado en el auto de despacho saneador, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.

Una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 09 de Agosto de 2024, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siendo que la parte demandante tenía la oportunidad de corregir hasta el día 19 de Septiembre de 2024, y dicho lapso transcurrió, sin que se verificara en su oportunidad la corrección ordenada.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificada la demandante; y transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 19 de Septiembre de 2024, por lo que se hace necesario la sanción que impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, ya que, lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada, siendo en este caso, la situación fáctica el incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, todo ello en concordancia con la sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (negrillas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (sub-rayado del Tribunal)….”

Siendo éste el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, así igualmente se puede verificar de la sentencia 099-16, del 16 de Diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, R.CAA60-S2019-000290, donde anula el fallo recurrido y decreta la Perención de la Instancia conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Así se decide.-
.DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan.. Así se decide.-
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2024.- Años 214° de la Federación y 165° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)