REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000436
PARTE ACTORA: JUAILY JOSE RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.794.
ABOGADO: CESAR EDUARDO BUCARITO MARTÍNEZ y DAVID JOSE OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.273 y 100.665, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FUERZA ACTIVA DE ORIENTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha nueve (09) de agosto de 2.024, el ciudadano JUAILY JOSE RONDON GONZALEZ, asistido por el abogado Cesar Eduardo Bucarito Martínez, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo FUERZA ACTIVA DE ORIENTE C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de agosto de este mismo año. Por auto expreso de fecha trece (13) del mismo mes y año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 2.024 el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido al ciudadano JUAILY JOSE RONDON GONZALEZ, en la causa signada con el Nº NP11-L-2024-000436, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados POSITIVO.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Juaily José Rondón González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.807.794, asistido por el abogado David José Osuna, quien se identifico con el Inpreabogado Nº 100.665, consignó escrito constante de dos folios útiles, verificando quien suscribe que cursan en el folio 20 - 21 y su vuelto; sin embargo observa este Tribunal que de los cinco puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, corrige el primero de ellos, omitiendo el tercer punto y respecto al punto dos, cuatro y cinco, el accionante no aporta lo requerido, limitándose a señalar los dos cargos ya mencionados en su libelo y ratificando las direcciones que le fueran requeridas corrigiera, por considerar el tribunal que las mismas se señalan de forma genérica e imprecisa, por lo que a criterio de quien suscribe, la parte accionante no le da cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el auto de fecha 13/08/2024, sobre todo lo relacionado con la dirección de la entidad de trabajo a quien se demanda tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 126, para garantizar la notificación de la demandada de una forma efectiva y garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, cumpliendo de esta forma los parámetros establecidos en nuestra ley adjetiva.

Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAILY JOSE RONDON GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo FUERZA ACTIVA DE ORIENTE C.A.,-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a)



YMB/ymb.-