REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: SILVIA NAYIVE PARRA, LUÍS JOSÉ MONTES PARRA, MANUEL JOSÉ MONTES PARRA y MILENA JOSÉ MONTES PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.138.013, 26.157.753, 28.366.507 y 25.283.311, respectivamente y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Solange Marcano Rivas, César Acevedo, Eduardo José Oviedo, Meyckerd José Abad y Emily Teresa Delgado Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.295, 311.108, 92.851, 93.963 y 195.246, en su orden.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 2.330 de fecha 02 de mayo de 2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de Julio de 2007, inscrita en fecha 17 de Octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; bajo el Nº 38.895 de fecha 25 de Marzo de 2008, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Jhulitza R. Molina y Freddy José Pateti, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.340 y 100.267, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de enero de 2024, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de Indemnización por muerte, lucro cesante y daño moral.

En fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática y siendo recibido por esta Alzada en fecha 27 de del mismo mes y año, fijando en fecha 04 de julio de 2024, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de julio de 2024, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación manifestando su inconformidad con la sentencia recurrida, al señalar que el ciudadano Luís Montes, perdió la vida realizando una actividad laboral dependiente para la empresa Corpoelec como técnico de líneas no energizadas, cuyo accidente fue declarado como laboral por el Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) conforme a la investigación realizada por dicha institución y que las causas del accidentes fueron por inobservancia por parte del patrono de las normas de seguridad generándose el hecho ilícito reconocido por la sentencia recurrida. Que una vez que el Juez hace un análisis de la pretensión y de la defensa, en la cual hubo una admisión de los hechos relativa por la prerrogativa del Estado, por su inasistencia a la audiencia preliminar. Que el Juez en la determinación de las cantidades ordenadas a cancelar no se pronunció sobre unos conceptos tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (Lopcymat) y de derecho común, establecidos en el Código Civil, respecto a la responsabilidad. Que en cuanto a que la viuda recibía una pensión de sobreviviente, fue señalado en la audiencia de juicio sin que haya quedado demostrado en el expediente, sin embargo, no condenó las indemnizaciones establecidas en los artículos 80 y 85 de la referida ley. Que en cuanto a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, condenó la cantidad que arrojó el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) la cual fue calculada en base al salario del año 2021, sin embargo en el libelo de demanda se calculó con el salario que debió devengar el trabajador en la actualidad y además de ello, el Juez no condenó la indexación monetaria sobre la cantidad condenada. Que el Juez no condenó el lucro cesante, aduciendo que los herederos recibieron un monto indemnizatorio establecido en el contrato colectivo de un seguro de vida y hay que tomar en cuenta que el lucro cesante está establecido en el Código Civil, que cuando se produce la muerte del trabajador tenía 48 años de edad. Que en cuanto al daño moral, éste concepto fue condenado con la base a 100 salarios mínimos, lo que considera muy poco para resarcir el dolor de una familia por la pérdida de un padre. Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, por cuanto a su decir:
(…)
En este sentido se evidencia del informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que la entidad de trabajo incumplió con una serie de normativas entre las que causan mayor considerando, que al tratarse de un trabajo riesgoso, no procuró una debida educación e información preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, ello como causa inmediata para el hecho ocurrido; amen, de que el conocimiento de los riesgos se tiene que la entidad de trabajo presento al Inpsasel documentación ilegible, que según sus dichos aportare al trabajador como notificación de riesgos para el año agosto 2011. Así se declara.
De otra parte se tiene del Informe presentado por la Corporación eléctrica Nacional Corpoelec), consta a los folios 126 al 172, de este expediente, concluye que: “Se evidencia según las pruebas recabadas que el incidente del día domingo 23/12/2018, en el circuito 1 13,8 Kv de la S/E Caripe, Ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero, Municipio Caripe del Estado Monagas, ocurrido a las 10:15 HLV con lesión fatal al trabajador regular del Corpoelec liniero José Luis Montes Rivas, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Avería Caripe, donde recibe descarga eléctrica que le ocasiona la muerte, se reafirma que la misma se produce por violatoria a las disposiciones y lineamientos establecidos en la organización entre ellos: 1) Falta de planificación y organización de las actividades. 2) Durante los trabajos no se cumplieron las medidas de seguridad para estos casos (ARETE).”
Como puede evidenciarse la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), incumplió diversas normativas relacionadas directamente con la seguridad laboral artículos 53, 56, 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (Lopcymat) siendo las más puntuales la prevención, educación e información sobre las actividades propias de la ejecución de las labores, desconocimiento del método de trabajo Norma Técnica NT-01-2008 del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del trabajador y el puesto de trabajo, se violentó así mismo la norma Venezolana Covenin.
En consideración a lo anteriormente planteado y de acuerdo a la forma y condiciones en que se prestó el servicio o la actividad laboral ejecutada, observa este Juzgador que el trabajador fallecido se vio directamente perjudicado por ésta, ya que no se observaron las medidas mínimas necesarias que pudieren haber prevenido dicho accidente; el mismo de carácter laboral en virtud de haber respondido el trabajador a órdenes de sus supervisores inmediatos a corregir avería (falla eléctrica) en el sector de Sabana de Potrero Rivero, Municipio Caripe del estado Monagas. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo al cumulo (sic) probatorio aportado a las actas, verificados y analizados, se tiene la ocurrencia fatal de un infortunio de trabajo, cual es sino la muerte del laborante, producto de las actividades por él realizadas (reparación de averías en líneas no energizadas ID), y como consecuencia del hecho ocurrido debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria de parte de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), con fundamento en la teoría del riesgo profesional, ya que el patrono como dueño de la cosa responde por los perjuicios ocasionados en razón de que es el quien introduce el riesgo; en este caso a la prestación del servicio.
Así las cosas cabe concluir, que a los accionantes les resulta procedente la responsabilidad objetiva, en cuanto a la indemnización de los daños derivados accidente ocurrido, entendiéndose que éste se extiende a la reparación del daño moral. En relación a la responsabilidad objetiva demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Trabajo de los Trabajado y de las Trabajadoras, le corresponde tales erogaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en razón que el laborante se encontraba enterado ante dicho ente d acuerdo al Régimen de Seguridad Social, tal y como consta del Registro de Asegurado que riele al folio 89 y 90 del expediente. No obstante, este Tribunal, se reserva la cuantificación del daño moral según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en disputa.
De otra parte, los accionantes proceden en demandar el pago de la indemnización contenida en el dispositivo normativo 130, en su numeral 1º correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En este mismo sentido, se tiene que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla el sistema de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, es decir, que el empleador o la empleadora, responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono o empleador las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Así en caso que el demandante demuestre el extremo ya señalado; corresponderá al patrono eximirse de dicha responsabilidad sí demuestra que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Según se tiene como anteriormente se señaló tanto del informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como del Informe presentado por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), se constató que la entidad de trabajo hoy accionada violentó diversas normas atinentes a la prevención y salud laboral , entre ellas:
(…)
Debe resaltarse que las labores ejecutadas por el trabajador responden a una falta de educación sobre riesgos y seguridad medio ambiental en la práctica de las reparaciones de averías; pues se extrae del informe de la Corporación Eléctrica Nacional que no se observó ni la planificación, ni la organización de las actividades; así como en modo alguno se observó las medidas de seguridad para estos trabajos; que no hubo supervisión y faltó liderazgo del supervisor (f. 134), es por ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción para este caso en concreto, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva contempla el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:
(…)
En este sentido visto que quedó demostrado el incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laborales por parte de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), lo cual implica la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador con motivo al establecimiento de una relación laboral, es por lo cual que este Tribunal, determina que procedente la indemnización reclamada por parte de los accionantes como consecuencia del infortunio laboral desencadenado en el fallecimiento del trabajador José Luís Montes Rivas, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se procede a determinar el número de días del límite mínimo y máximo del numeral 1, y se determina que es de 1825 (365 días X 5 años) días del mínimo y 2.920 días del límite máximo, (365 días X 8 años) dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta es decir es una lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos: 2.920 días continuos, siendo este el resultado de multiplicar 365 días X 8 años. En relación al salario a tomar para dicho calculo, será el establecido en el Informe Pericial (f.204 al 206), ya que del mismo se tiene que aun cuando la accionada procedió en impugnar la base salarial allí establecida de Bs. 6.31 (salario integral diario), no existe instrumento alguno en actas procesales que pueda revertir tal valor probatorio; pues el mismo se corresponde con un documento público administrativo desvirtuable por prueba en contrario, más sin embargo durante el desarrollo de este proceso dicha circunstancia de hecho no ocurrió, por tanto el documento goza de fe pública valorado por este Tribunal teniéndose como cierto el salario declarado por los accionantes. Así se declara.
(…)
En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, en tanto que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos realizando actividades que demandan el fiel cumplimiento de observar las normas de seguridad y prevención de riesgos, planificación de tareas y resguardo de la supervisión en labores a ejecutar (reparaciones de averías en líneas no energizadas ID). No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la entidad de trabajo desembolsó una cantidad dineraria por concepto de indemnización por muerte de Bs. 5. 813.000,00 para el año 2019; ello de acuerdo a lo explanado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio e indicó así mismo que la esposa del trabajador recibe una pensión de por vida, así como en igual modo percibe todos y cada uno de los beneficios que gozan los trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), circunstancia ésta que no fue negada por la representación judicial de la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el lucro cesante. Y así se decide.
Los accionantes también proceden en demandar la indemnización por muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo para ello la cantidad de Bs. 2.600,00 y la cantidad de Bs. 194.279, 54 por concepto de pensión de sobreviviente.
En este sentido, se tiene que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
(…)
En cuanto a la Pensión de Sobreviviente, el artículo 86 de igual texto normativo rige:
(…)
Como se aprecia de las citas anteriores la muerte de un trabajador o trabajadora activa como consecuencia de un accidente de trabajo, causa el derecho a sus sobrevinientes calificados, de percibir un pago único distribuido en partes iguales equivalentes a 20 salarios minios vigente a la fecha de la contingencia de que se trate. Además de ello la contingencia acaecida fallecimiento da lugar a una pensión por discacapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, beneficiándose sus deudos a recibir una pensión pagadera en 14 mensualidades anuales en el territorio de la Republica y en moneda nacional.
Así en cuanto a estas reclamaciones ha de considerarse lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
(…)
Como arriba se aprecia el dispositivo normativo hace alusión a las prestaciones dinerarias y el régimen benefactor el cual está supeditado al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo con distingo en el numeral 6, es decir causa de muerte infortunio ocurrido al trabajador en cuanto a la clasificación para el otorgamiento de la prestación dineraria; desprendiéndose además que dichas prestaciones serán canceladas por la tesorería de seguridad social con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo.
De acuerdo a lo anterior y siendo que el trabajador fallecido se encontró enterado ante régimen de la seguridad social por parte de la accionada Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de tenerse dichas reclamaciones indemnización por muerte y pensión por sobreviviente, como improcedentes. Así se declara.
Ahora bien corresponde entonces a este Juzgado, adecuarse al sano criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social, en virtud de haberse constatado el infortunio de trabajo y en este sentido se advierte la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada como del Riesgo Profesional, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. A tal efecto pasa este Tribunal a establecer los parámetros jurisprudenciales para la determinación de la indemnización por daño moral:
(…)
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva, equivalente a Cien (100) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así se establece.
En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contraMinería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento y visto los fundamentos de apelación, expuestos por la parte recurrente, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas, una vez analizadas las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, este Juzgado observa:

En el escrito libelar, los demandantes señalan que son esposa la primera e hijos los siguientes del de cujus José Luís Montes Rivas, quien prestó servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 17 de mayo de 2007, siendo contratado para desempeñar el cargo de liniero de líneas no energizadas ID, cargo que ocupó en actividades realizadas en la Gerencia de Distribución y Comercialización, en funciones de horarios rotativos cuadrilla N° 02, para resolver fallas de averías en las líneas del sistema eléctrico en el Municipio Caripe del estado Monagas. Que devengaba para ese entonces un salario mensual integral de BS. 13.877,11 para un salario integral diario de Bs. 462,57. Que el hoy occiso prestaba el servicio utilizando su fuerza natural en la actividad de reparación de averías en las líneas de conducción eléctrica, siendo lo correcto la utilización de herramientas y equipos de seguridad que debieron ser dotados por el patrono. Que el día 23 del mes de diciembre del 2018, la cuadrilla P8 integrada por el hoy occiso ciudadano José Luís Montes Rivas, quien se desempeñaba en el cargo de liniero de líneas no energizadas ID, y del ciudadano Francisco Bastardo, quien desempeñaba el cargo de Lindero Electricista I, se dirigen para la atención de los reclamos siendo el sector la Sabana del Potrero Rivero el primero en ser atendido. Siendo la 8:20 a.m. los trabajadores de guardia José Luís Montes y Francisco Bastardo se dirigen hacia el sito de trabajo sin los aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria de los implementos que se requerían para la seguridad de la riesgosa tarea que se disponían a ejecutar (casco de protección, cinturón y arnés de seguridad, calzado de seguridad para electricistas, verificador de ausencia de tensión, pértiga aislante, guantes, mangas, manías dieléctricas de goma, con un sistema de protección contra descarga eléctricas y caídas a desnivel), que una vez en el sitio, estaban dos fusible quemados y otro directo, José Luís Montes estaba abriendo y su compañero jefe de la cuadrilla de dos trabajadores estaba distante de él, y no percato de que José Luís Montes había dejado ese fusible arriba, a las 10:00 a.m. aproximadamente, salieron hacia el sitio a corregir la falla y cuando el trabajador (fallecido) al momento de elevarse en la cesta del camión de trabajo para verificar un pararrayo hizo contacto con la línea provocándole la descarga eléctrica que lo atravesó y fue donde perdió la vida. Que en virtud de lo descrito en el informe administrativo de Investigación de Accidente de Trabajo se concluye que: “En este sentido, la muerte producida a consecuencia de este accidente que le ocasiono electrocución mortal al ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS (antes identificado), es producto directo o con ocasión de la labor que este desempeñaba como LINIERO NO ENERGIZANTE ID para la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por tanto, se trata de un Accidente de Trabajo. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estado Monagas y Delta Amacuro, en fecha 08 de abril de 2.022, emitió Informe Pericial, contentivo de cálculo de indemnización por muerte la cantidad de Bs. 14.973,63. Que reclama la responsabilidad objetiva del patrono, la responsabilidad subjetiva del patrono, daño emergente y lucro cesante.
En la Contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo alegan la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, para sostener el presente juicio, ya que fueron cancelados en su totalidad el monto a que ascendía sus prestaciones sociales e indemnizaciones así como los demás beneficios establecidos en las normativa legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar. Que impugna por exagerada e infundada la base de cálculo al no tomar en cuenta el decreto N° 4553, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en gaceta oficial 42188 de fecha 06 de agosto de 2021, La base de cálculo tomada para el pago de indemnizaciones por muerte, pensiones de sobrevivientes, conceptos demandados fue de 13.877,11 como salario integral mensual (según planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 1900974473 de fecha 06/06/19 sin aplicar el antes decreto, cuando debería ser 0,0138711, al aplicar el mencionado decreto. Que impugna que su representada deba indemnizar de manera alguna a los accionantes, ni por responsabilidades, contractuales ni extracontractuales. Que no es cierto que su representada le adeude y por lo tanto obligada a cancelar los siguientes conceptos: por indemnización por muerte del trabajador, lucro cesante y daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Testimoniales:
.- Promueve la testimonial de la ciudadana Liseth Sharai Gómez Indriago, titular de la cédula de identidad No. 14.622.468, cuyo medio probatorio no fue admitido por el juzgado de primera instancia, por tanto no hay méritos para valorar.

Documentales:
1.- Marcado con el número “1” constante de siete (07) folios útiles, promueve en copia simple, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta de Matrimonio de su demandante Silvia Nayive Parra, (ya identificada) con el de cujus José Luís Montes Parra y las Actas de Nacimientos de los ciudadanos Milena José Montes Parra, Luís José Montes Parra y Manuel José Montes Parra (f. 15-21). Documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia correspondiente. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De ellas se evidencia que los ciudadanos Silvia Nayive Parra, Luis José Montes Parra, Manuel José Montes Parra y Milena José Montes Parra, son herederos únicos y universales del de cujus ciudadano José Luis Montes Rivas, Así se declara.
2.- Marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, promueve en copia simple, Acta de Defunción del ciudadano José Luís Montes Parra (f. 22-23), la cual no fue impugnada por la parte demandada, mereciendo valor probatorio y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
3.- Marcada con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve en original, Cálculo Pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) (f. 24-27), Dicha documental no fue impugnada en forma alguna. Esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De la misma se evidencia que arroja una Indemnización de Bs. 14.973,63 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Documentales
1.- Promueve Copia Certificada de Expediente Administrativo Número MON-31-IA-21-003, contentivo de Investigación de Accidente Laboral (f. 65-197). Medio probatorio que no fue objeto de impugnación alguno, documento que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual se compilan las actuaciones relacionadas a la Investigación del accidente laboral, según orden de trabajo MON-21-005, expediente MON-31-IA-21-003 con motivo de Investigación de accidente. Esta Alzada lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

2.- Promueve constante en dos (02) folios útiles, Notificación de Certificación de Accidente de Trabajo, de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, según expediente Nº MON-31-IA-21-003, (f. 200-201). Al no ser impugnada de modo alguno, Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se evidencia que se trata de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha 05/08/2021 Expediente MON-31-IA-21-003 Oficio N° 0200-2021, mediante la cual se informa de la emisión de Certificación Medico Ocupacional, signada bajo el N° CMO-MON- a nombre del Ciudadano José Luis Montes Rivas, (Trabajador) con motivo de la Accidente de Trabajo que ocasionare la muerte al Trabajador; suscrita esta por la funcionaria Lic. Carmen Felicia Cova Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores. Así se declara.

3.- Promueve constante de un (1) folio útil, Certificación Medica Ocupacional, de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, según expediente Nº MON-31-IA-21-003, donde se certifica que se trata de Accidente de Trabajo, riela en el folio 202. Medio probatorio que no fue objeto de impugnación. Este Juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, mediante el cual se certifica un accidente de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que ocasionó la muerte del trabajador y suscrito por el Dr. César O. Salazar Marcano, en su condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Así se declara.

4.- Promueve constante de cuatro (4) folios útiles, Indemnización de Cálculo Pericial, de fecha 08 de abril de 2021, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, según expediente Nº MON-31-IA-21-003 (f. 203-206). Este Tribunal observa que la documental presentada es en copia certificada Indemnización Cálculo Pericial, referido al ciudadano José Luís Montes, (Trabajador), y la entidad de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con fecha de solicitud al 08 de abril de 2022, expresando un salario integral mensual de Bs. 189,30, y un salario integral diario de Bs. 6,31, y la cantidad de Bs. 14.973,63 como indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva según lo pautado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Aun cuando la parte demandada impugnara el documento por exagerado en cuanto al cálculo, por tratarse de un documento público administrativo, no evidenciándose de autos que haya sido recurrido en vía administrativa, se tiene como cierto los montos allí discriminados, en este sentido este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

5.- Promueve constante de un (1) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad calculada de Bs. 146.983,63 y cancelada a cada uno de los mandantes en la cantidad de Bs. 36.745,91 para cada uno (f. 207). Al respecto este Tribunal aprecia que se trata de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, en fecha 06 de junio de 2019, por un monto de Bs. 146.983,63 correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, del trabajador José Luís Montes Rivas, al término de su relación laboral, producto del infortunio sufrido. Medio probatorio que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

6.- Promueve marcado “F” constante de Veintitrés (23) folios útiles, Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, llevado a cabo por la Ing. Liseth Sharai Gómez Indriago, titular de la cedula de identidad N° V-14.622.468, en condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores V, adscrita a la Geresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f. 208 al 231). Medio probatorio que no fue impugnado. Se observa que se trata de Informe de Investigación de Accidente de trabajo que emanare del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) mediante el cual se determinó la ocurrencia de un accidente con ocasión al trabajo donde se produce la muerte del trabajador Luis José Montes, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

7.- Promueve constante de veinte (20) folios útiles, Currículo Vitae, del trabajador (f. 232-250). En lo que respecta a este medio de prueba, se observa del mismo que al trabajador se le impartió taller de formación inicial para el personal de nuevos ingresos, en el Proceso Distribución de Corpoelec Región 2, para el periodo del 26/07/2010 al 30/07/2010, valorándose de conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, teniéndose como cierto el taller de preparación allí impartido. Así se declara.

8.- Promueve constante de veintisiete (27) folios útiles, Múltiples Comunicaciones, Oficios, memorando e Informes, dirigida al ciudadano José Luís Montes Rivas (f. 251-277). Este Tribunal otorga valor probatorio y las aprecia de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

Exhibición de Documentos.

Promueve la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Constancia de Notificación de Riesgo, donde el empleador informó al trabajador de manera detallada y especifica los riesgos asociados tanto a condiciones como actos inseguros a los cuales se encuentra expuesto, antes y después del cumplimiento de su jornada laboral, debidamente firmado por su representado ciudadano José Luís Montes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.240, causante de sus mandantes.

2.- Constancia de Entrega de Dotación de Equipos de Seguridad, debidamente firmado por el causante de sus mandantes ciudadano José Luís Montes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.304.240.

3.- El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, que en cumplimiento del artículo 61 de la Lopcymat artículo 82 del Reglamento Parcial y norma COVENIN 2260, debe llevar y tener instaurado en las operaciones y las relaciones de trabajo.

4.- Constancia de Examen Pre-Empleo, periódicos, Pre Vacaciones y Post Vacacionales dirigido al ciudadano José Luís Montes Rivas titular de la cédula de identidad Nº 10.304.240, en cumplimiento del artículo 53 numeral 10 de la Lopcymat, y artículo 27 de su reglamento parcial.
5.- Programa de Instrucción y Capacitación con el fin de que los trabajadores y trabajadoras reciban formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Medio probatorio que no fue admitido, por tanto no hay mérito para valorar.
En el presente caso, se observa que los accionantes optaron por reclamar, la indemnización por daño moral, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador, la indemnización prevista en el artículo 85 eiusdem, y; lucro cesante. Es decir, que pretenden el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva, subjetiva y una de las previstas en el Código Civil.
Ahora bien, quedó establecido que el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, comenzó a prestar servicios como Liniero de líneas no energizadas ID a la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el 17 de mayo del año 2007 hasta el 23 de diciembre de 2018, fecha en la cual, cumpliendo con sus funciones, resolviendo fallas de averías en las líneas del sistema eléctrico en el municipio Caripe del estado Monagas, recibió una descarga eléctrica ocasionándole la muerte al mencionado ciudadano por electrocución.
Resulta necesario acotar que el accidente en el que murió el trabajador, fue certificado como ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo ( f. 202), pues éste se encontraba reparando una avería en una línea del sistema eléctrico en el municipio Caripe en el estado Monagas, actividad propia del cargo que ejercía, vale decir, que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo.
También quedó establecido que, la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, pues, para el momento de la investigación del accidente del trabajador, no demostró haber creado y registrado el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo; que no demostró la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que no presentó un procedimiento seguro de trabajo para reparar fallas en redes eléctricas ni análisis de riesgo para el cargo de liniero de líneas no energizante ID; también se evidenció constancia que el trabajador realizó Taller “Las Cinco Reglas de Oro”, en el año 2007 y Taller de Formación Inicial para el Personal de Nuevo Ingreso, en el Proceso de Distribución de CORPOELEC, en el año 2010; igualmente, se evidenció la dotación de equipos de protección personal del trabajador en el año 2013, de bota caña alta S/puntera, C/trenza, camisa, calzado, pantalón, braga e impermeable, casco y lentes.
Todo ello, se desprende del contenido del informe emanado de la Dirección Estatal de Salud de los estado Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (f. 204-230), siendo que la certificación proferida por dicho organismo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador y el cual fuera admitido por la entidad de trabajo demandada, quedando demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.
Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, ocurrió durante la jornada de trabajo, pues como parte de sus funciones, se encontraba reparando una avería en unas líneas eléctricas, por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley especial citada y en el Código Civil.
Conforme a lo expresado en la audiencia por ante esta Alzada, arguye la parte demandante que si bien en la recurrida se condenó la responsabilidad subjetiva del patronal por la muerte del trabajador conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tomó como base salarial para el cálculo de la referida indemnización, el que fuera establecido en el Informe Pericial emitido por la Gerencia Regional de Salud de los estado Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuando debió calcularse conforme al salario actual para el cargo que devengaba el trabajador.

Al respecto, la sentencia recurrida estableció, lo siguiente:

(…) En este sentido visto que quedó demostrado el incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laborales por parte de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), lo cual implica la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador con motivo al establecimiento de una relación laboral, es por lo cual que este Tribunal, determina que procedente la indemnización reclamada por parte de los accionantes como consecuencia del infortunio laboral desencadenado en el fallecimiento del trabajador José Luis Montes Rivas, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se procede a determinar el número de días del límite mínimo y máximo del numeral 1, y se determina que es de 1825 (365 días X 5 años) días del mínimo y 2.920 días del límite máximo, (365 días X 8 años) dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta es decir es una lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos: 2.920 días continuos, siendo este el resultado de multiplicar 365 días X 8 años. En relación al salario a tomar para dicho calculo, será el establecido en el Informe Pericial (f.204 al 206), ya que del mismo se tiene que aun cuando la accionada procedió en impugnar la base salarial allí establecida de Bs. 6.31 (salario integral diario), no existe instrumento alguno en actas procesales que pueda revertir tal valor probatorio; pues el mismo se corresponde con un documento público administrativo desvirtuable por prueba en contrario, más sin embargo durante el desarrollo de este proceso dicha circunstancia de hecho no ocurrió, por tanto el documento goza de fe pública valorado por este Tribunal teniéndose como cierto el salario declarado por los accionantes. Así se declara.
Indemnización= Salario Integral Diario x N° de días continuos.
Bs. 6.31 x 2.373 días = Bs. Bs.14.973, 63


Una vez analizados los medios probatorios cursante a los autos, traídos por la parte actora, en específico del informe presentado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad industrial, por tanto; al no cumplir la demandada con las medidas de seguridad para evitar el daño al trabajador, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrón subjetivamente, razón por la cual fue concluido up supra que la entidad de trabajo incurrió en un hecho ilícito y por ello, procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así la relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajador o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
(…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, conforme fue establecido por el Juez de la recurrida. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Alegan además los recurrentes, que en la sentencia recurrida nada se resolvió respecto al reclamo por lucro cesante. Al respecto, se observa que en la sentencia de primera instancia, con relación al lucro cesante, se estableció lo siguiente:
(…)
En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, en tanto que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos realizando actividades que demandan el fiel cumplimiento de observar las normas de seguridad y prevención de riesgos, planificación de tareas y resguardo de la supervisión en labores a ejecutar (reparaciones de averías en líneas no energizadas ID). No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la entidad de trabajo desembolsó una cantidad dineraria por concepto de indemnización por muerte de Bs. 5. 813.000,00 para el año 2019; ello de acuerdo a lo explanado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio e indicó así mismo que la esposa del trabajador recibe una pensión de por vida, así como en igual modo percibe todos y cada uno de los beneficios que gozan los trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), circunstancia ésta que no fue negada por la representación judicial de la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el lucro cesante. Y así se decide.
De la cita precedente del fallo impugnado se evidencia que sí hubo pronunciamiento respecto del lucro cesante, declarándose la improcedencia del referido concepto.
Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que la parte actora solicitó el pago de los salarios de los años de vida útil de 60 años que pudo tener el trabajador fallecido, considerando que perdió la vida a los 48 años, considerando que le restaba una vida útil laborable de 12 años.
En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.
A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, lo siguiente:
[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Así las cosas, se hace necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, -hecho éste reconocido por la recurrida-, y que resulta imposible que el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, esta Alzada procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente (48 años) y el tiempo útil reclamado por los demandantes de 60 años de edad, aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado. De lo anterior, resulta que el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, contaba con una vida útil 12 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia n° 341 del 11 de abril de 2016 (caso Carmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Por tanto, resulta procedente la delación de la parte recurrente, por lo que se acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 27.259,20, que resulta de multiplicar el salario integral diario del trabajador de Bs. 6.31 por 4.320 días. Así se decide.
En cuanto al alegato referente a que la recurrida no condenó lo correspondiente a la indemnización como sobrevivientes establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al señalar que la viuda recibía una pensión de sobreviviente, sin que ello, haya quedado demostrado en el expediente.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció:
(…)

Como arriba se aprecia el dispositivo normativo hace alusión a las prestaciones dinerarias y el régimen benefactor el cual está supeditado al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo con distingo en el numeral 6, es decir causa de muerte infortunio ocurrido al trabajador en cuanto a la clasificación para el otorgamiento de la prestación dineraria; desprendiéndose además que dichas prestaciones serán canceladas por la tesorería de seguridad social con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo.

De acuerdo a lo anterior y siendo que el trabajador fallecido se encontró enterado ante régimen de la seguridad social por parte de la accionada Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de tenerse dichas reclamaciones indemnización por muerte y pensión por sobreviviente, como improcedentes. Así se declara.
En este sentido, los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 85. La muerte como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos: (…) (Resaltado de esta Alzada).

Igualmente el artículo 78 ejusdem, establece:

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
(…)
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen. (…) (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, con relación al reclamo del pago de la indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicho precepto legal consagra que cuando un trabajador muera como consecuencia de un accidente de trabajo, nace el derecho de sus sobrevivientes calificados, de recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; no obstante, se prevé en el artículo 78 de la citada ley especial que las prestaciones dinerarias contempladas en el capítulo I del Título VIII de la citada Ley especial, sección en la que se encuentra ubicado el mencionado artículo 85, deben ser pagadas por la Tesorería de la Seguridad Social, razón por la cual, no resulta procedente ordenar su pago al empleador, conforme fue establecido por el Juez de la recurrida, motivo por el cual se declara la improcedencia de lo pretendido por los recurrentes. Así se decide.
En cuanto al daño moral condenado por el Juez de la recurrida, la parte actora manifiesta su inconformidad, toda vez que fue establecido al respecto, la cantidad de cien (100) salarios mínimos.
Al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se les han ocasionado a los accionantes con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, les produjo unas secuelas que les han afectado de tal forma que tuvieron que dejar los estudios universitarios, toda vez que su padre era el sostén del hogar, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido la pérdida del ser querido.
En este sentido, es un hecho público y notorio que la muerte de un ser querido produce trastornos ansioso, stress psicosocial, niveles altos de depresión, sobre todo si se trata de la pareja sentimental e hijos, y cuando se refiere al fallecimiento de un esposo y padre en edad productiva. En el presente caso, esta sentenciadora considerando la forma repentina e inesperada en que falleció el trabajador, se presume que los ciudadanos SILVIA NAYIBE PARRA, LUÍS JOSÉ MONTES PARRA, MANUEL JOSÉ MONTES PARRA y MILENA JOSÉ MONTES PARRA, esposa, la primera, e hijos, los tres últimos, del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, han experimentado un gran sufrimiento que conlleva a situaciones psicosomáticas, desesperanza, desajuste emocional que deben ser indemnizados por la demandada.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para la apreciación y estimación de la indemnización del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado una serie de elementos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto; parámetros que fueron analizados por el Juez de Juicio, para fijar la respectiva indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la sentencia, estableciendo lo siguiente:
(…) Ahora bien corresponde entonces a este Juzgado, adecuarse al sano criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social, en virtud de haberse constatado el infortunio de trabajo y en este sentido se advierte la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada como del Riesgo Profesional, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. A tal efecto pasa este Tribunal a establecer los parámetros jurisprudenciales para la determinación de la indemnización por daño moral:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala del sufrimiento moral): Se constata de la Certificación Medica Ocupacional distinguida Certificación Medica Ocupacional, CMO-MON 0753-2021, Expediente Nº 31-IA-21-003, inserta en el folio 202, correspondiente al trabajador del Ciudadano José Luís Montes Rivas, donde hace mención al tipo de certificación catalogándola Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT; cabe resaltar que la ocurrencia del daño produjo la muerte dl trabajador quién para el entonces fungía como el sustento principal de su familia, es decir, su esposa y tres hijos.

b) El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el accidente o acto ilícito causante del daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); en este caso en particular se demuestra que la entidad de trabajo reviste una conducta imprudente, ya que de acuerdo a los informes presentados y se evidencia la negligencia e impericia para la coordinación de los trabajos a efectuar con ocasión de la magnitud de las operaciones al tendido eléctrico; si bien debe en circunstancias observarse a estos hechos como contingentes, pues, nadie en sus labores espera morir, no es menos cierto que la actividad a la que se dedica la Corporación Eléctrica Nacional (Producción y Transmisión Eléctrica) conlleva un riesgo importante sobre la salud de sus trabajadores, lo que hace se observen cuidadosamente las normas de seguridad.

c) La conducta de la víctima: en este sentido no se aprecia de las probanzas patente en autos que la víctima haya tenido una conducta imprudente, que pudiere contribuir a causar el daño; en este sentido se apreció de las pruebas promovidas que certificaron como Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT, pues de los hechos narrados por parte de las personas entrevistadas, si bien advirtieron (compañero de cuadrilla) que las protecciones observaron dos fusibles quemados y uno directo, el ascenso a las líneas por parte del trabajador se realizó de forma regular aun cuando no estuvo presente su compañero de cuadrilla. (Falta de planificación de tareas y verificación de protocolos de seguridad).

d) Posición social y económica del reclamante: en cuanto a ello advierte este Tribunal que si bien de las documentales promovidas y valoradas por este Juzgador, se observa que se trata de un trabajador que posee estudios a nivel de secundaria, no indicándose en los registros alguna otra enunciación; en cuanto a la posición social tampoco se ofrece alguna distinción, a decir, de este Tribunal se tiene que su lugar de habitación es en una urbanización más sin embargo, puede bien advertirse que el trabajador se desarrolló como Liniero de Líneas no Energizadas ID, durante el transcurso de su estadía en la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), percibiendo para la fecha del suceso un salario .

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este caso como se aprecia de las actas procesales patentes en autos, se tiene que aun cuando, no se cumplieron a cabalidad con los parámetros de seguridad de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), para el momento de la ocurrencia del infortunio ha de observarse que la entidad de trabajo promueve a sus nuevos ingresos taller de formación en el proceso de distribución de Corpoelec región 2.
f) Capacidad económica de la empresa; respecto de este parámetro los accionantes advierten al Tribunal que la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), de acuerdo a sus propios anuncios publicitarios para el año 2021, superó la inversión en 100.000.000, 00 de dólares americanos. También debe advertirse que se trata de una empresa del estado Venezolano que se dedica a la transmisión y distribución de energía eléctrica.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Se tiene en cuanto a este parámetro que el laborante sufrió de una Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT. En lo que respecta a este particular se tiene que el accidente resultó en el fallecimiento del trabajador, por tal motivo el daño causado es irreparable.

h) Referencia pecuniaria por el juez para tazar la indemnización que considera prudente para el caso concreto: En este sentido se puede bien concluir que aun cuando la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) es una empresa del Estado, principal empresa en el ramo del sistema eléctrico del estado Nación, encuentra este Juzgado prudente fijar una cantidad de Cien (100) Salarios Mínimos, como indemnización por concepto de daño moral; lo cual deberá ser dividida en partes iguales entre los beneficiarios demandantes.

Así, en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, quedó evidenciado el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, que no posee comité de seguridad y salud laboral. Tampoco se evidencia que haya realizado la notificación del accidente en el lapso indicado por ley. En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente laboraba como Liniero de líneas no energizadas ID y contaba con 48 años de edad y su grado de instrucción era bachiller, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni bienes de fortuna; En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la demandada es una empresa del Estado. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Cabe destacar, que si bien, la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos, considera esta Alzada que el monto de cien (100) salarios mínimos
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material. Bajo este contexto argumentativo, esta Alzada, considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2018, y siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 05 de agosto de 2021, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2023, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es por ello que con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo los criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal para tasar la indemnización por daño moral, tomará como valor de referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y se utilizará la suma equivalente como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se pudiera producir en la determinación del monto a condenar; por tanto, fija como monto a resarcir como indemnización por daño moral la suma equivalente en bolívares de cuatro mil (4.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la empresa demandada. Así se decide.
Y tomando en consideración que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta, este Juzgado ordena que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el nombramiento de un solo experto, cálculo que deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los accionantes ciudadanos SILVIA NAYIVE PARRA, LUÍS JOSÉ MONTES PARRA, MANUEL JOSÉ MONTES PARRA y MILENA JOSÉ MONTES PARRA, por concepto de daño moral, correspondiendo a los mencionados, la cuota parte que asiste, en el entendido que dicho monto deberá ser dividido en partes iguales entre los demandantes.
En cuanto al argumento de la parte actora, que la recurrida no condena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar y solo la condena sobre la cantidad condenada por daño moral a partir del incumplimiento de la parte demandada, una vez que adquiera firmeza, violando de esa manera el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la recurrida estableció:
(…)
En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contraMinería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del pasaje anterior, advierte esta Alzada que ciertamente la sentencia recurrida debió establecer el ajuste de la indemnización prevista en el numera 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto procede en derecho la denuncia formulada.
En este sentido, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Indemnización por muerte, prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos por los conceptos de Indemnización por muerte, prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante,, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En lo concerniente a la indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, en sentencia numero 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente: Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…). Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme a la moneda de cuenta empleada, tomando como valor de referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace evidente que se restablece el equilibro económico.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos SILVIA NAYIBE PARRA, LUÍS JOSÉ MONTES PARRA, MANUEL JOSÉ MONTES PARRA y MILENA JOSÉ MONTES PARRA, en sus carácter de herederos Únicos y Universales del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar las cantidades señaladas en la motiva de este fallo. CUARTO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario

Abg. Beltrán Fajardo Cabello




En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.-