REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada Osmariber Botino, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.308, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de mayo del presente año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 3 de junio de 2024, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 4 del mismo mes y año, ordenándose el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron informes en tiempo hábil y sólo la parte recurrente hizo observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la ciudadana Mary Bravo Mota.

Informes presentados por el abogado Pedro Daniel Lista Álvarez (f. 57):

Señala que el auto apelado dictado por el juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 2024, mediante el cual establece que las pruebas presentadas por la representación judicial de Pdvsa Petróleo, S.A., es de mero trámite y por tanto inapelable. Que si bien el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil alude un lapso de 8 días, sin establecer cuantos son para promover y cuantos para evacuar, sin embargo, a su decir, el tribunal tomando en cuenta una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, éste instrumentó o reglamentó ese lapso probatorio de 8 días, estableciendo 4 días para la promoción y 4 días para la evacuación de las pruebas, de tal manera que, a su decir, el lapso de promoción concluyó el 17 de mayo de 2024. Que haciendo un análisis del expediente y del escrito de pruebas de Pdvsa Petróleo, S.A., se determina que está basado exclusivamente en el escrito presentado por su persona en fecha 15 de mayo de 2024, por tanto bien tenía conocimiento del auto dictado por el tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Informes presentados por la parte recurrente (f. 59-123)

Alega que en el presente caso, existe una violación al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y cumplimiento de los lapsos procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, cuando no se contemple un procedimiento especial. Que el tribunal de primera instancia incurrió en subversión de los lapsos procesales, lo cual atenta contra el principio de legalidad de los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Considera además, que fueron violentados los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible.

En fecha 1° de julio de 2024, la abogada Osmariber Botino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.308, en su carácter de apoderada judicial de Pdvsa Petróleo, S.A., procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota (f. 126-129), alegando que el auto apelable no es un auto de mero trámite, toda vez que le ocasiona un gravamen irreparable a su representada. Que en cuanto a la articulación probatoria que ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, opera de pleno derecho, sin necesidad de que sea decretada por el Juez, en el cual no se discrimina cuantos días son para la promoción de pruebas y cuantos para la evacuación, por tanto su representada promovió pruebas el día octavo contado a partir de la oposición a la medida, por tanto, considera que lo hizo en tiempo hábil; que no se necesita de pronunciamiento alguno por parte del tribunal para el inicio de la articulación probatoria, toda vez que inicia de pleno derecho.

Seguidamente, por auto de fecha 03 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la preclusión de lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, por lo que a partir de esa data, exclusive, la incidencia entró en estado para emitir el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)

“Así siendo que ha fenecido totalmente el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de cuatro (04) días para la promoción; sin que la parte recurrente haya promovido prueba alguna, se da por concluido el lapso de promoción de pruebas y se procede a la apertura de un lapso igual de cuatro (04) días a fin del cumplimiento de evacuación de las pruebas, su control y contradicción con lo cual garantizar una tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa otorgados a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido este Tribunal fija para el día miércoles Veintidós (22) de mayo de 2024, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas, su control y contradicción. Así mismo se advierte a las partes que una vez vencido dicho lapso, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, todo en sujeción a las disipaciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos administrativa. Es todo. Cúmplase.-“

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Osmariber Botino, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 2024, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en el cual se ordenó la suspensión del acto administrativo recurrido, cuya medida cautelar fue impugnado por la parte contra quien obra, ciudadana Mary Bravo Mota, en fecha 8 de mayo de 2024 (f. 35-38 del cuaderno separado).

De la revisión de las actas procesales, se observa auto de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual el juzgador de juicio estableció:

“Visto el anterior escrito de oposición a la medida cautelar, de acuerdo a decisión emitida por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2024; este Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sujeción al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual a partir del presente auto, exclusive, comenzará a computarse el lapso de ocho (08) días; los cuales corresponden a cuatro (04) días a fin de la promoción y cuatro (04) días más para la respectiva evacuación de pruebas que los interesados convengan a sus derechos. Es todo. Cúmplase.-“

Del auto transcrito parcialmente, se evidencia que posterior a la impugnación realizada contra el decreto de la medida cautelar, el juzgador de juicio se pronunció para fijar los plazos de cuatro (4) días de promoción y cuatro (4) días de evacuación, a su criterio, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 602. (…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)

Con vista a lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el lapso de promoción de pruebas había concluido para la fecha que la parte recurrente presentó las mismas.

En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta se abre “ope legis” por un lapso de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas y el Juez pueda revisar el decreto contentivo de la medida cautelar para luego proceder a pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria. Durante estos ocho (08) días tiene la parte afectada por el decreto de la medida la posibilidad de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aun cuando no haya habido oposición. También durante este lapso debe la parte solicitante promover y evacuar sus medios probatorios. De esta manera, se pueden debatir los argumentos con plena bilateralidad a los fines de confirmar o revocar el decreto que beneficia o afecta a una de las partes intervinientes en el proceso, respectivamente.

En este sentido, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 de fecha 11 de mayo de 2007, donde dejó asentado lo siguiente:

“…Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas. (Resaltado de esta Alzada).


En el caso bajo estudio, si el juez desde el punto de vista del orden procesal pretendía establecer los lapsos de promoción y evacuación, debió hacerlo de manera inmediata, respetando los plazos acordados para todos los efectos y no al tercer día siguiente a la oposición, cuando debió entenderse que la articulación probatoria ya se encontraba abierta de pleno derecho por disposición legal.

Analizados como han sido los actos procesales, encuentra esta Alzada que el comportamiento del juzgado de la causa viola la seguridad jurídica y al debido proceso, al desatenderse lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se ordena la reposición de la causa al estado que se cumpla con lo establecido en el mencionado artículo respecto a la articulación probatoria establecida en esa norma, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de oposición presentado por el abogado Pedro Daniel Lista Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Bravo Mota. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que se cumpla con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la articulación probatoria establecida en dicha norma, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de oposición presentado por el abogado Pedro Daniel Lista Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Bravo Mota.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.


En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.