REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000010
ACLARATORIA
Este Juzgado Superior, dictó sentencia en la presente causa, en fecha 16 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró con parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emanada el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos SILVIA NAYIVE PARRA, LUÍS JOSÉ MONTES PARRA, MANUEL JOSÉ MONTES PARRA y MILENA JOSÉ MONTES PARRA, en sus carácter de únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Publicado el fallo proferido por esta Alzada arriba referido, la parte actora solicitó su aclaratoria, la cual se pasa a conocer en los siguientes términos:
ÚNICO
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través el cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; tal actuación conlleva a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En el presente caso la aclaratoria fue solicitada en tiempo hábil, y siendo así, pasa este Tribunal a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se requiere y tomando en consideración lo que la parte actora centró en su solicitud. Al respecto, señaló: (…) Establecido lo anterior propongo la aclaratoria en relación a que esta superioridad decidió entre otros lo siguiente:
“Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifass & Cia, C.A), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31 de enero de 2022) para la prestación de antigüedad; y. desde la notificación de la demanda (05 de mayo de 2022, ver folios 32 y 33 pieza N° 01) para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo” (sic)… (Resaltados del texto).
Al respecto, se hace necesario señalar que los solicitantes traen a colación de manera errada, un párrafo que no pertenece a la decisión dictada en la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2024, sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, mediante la cual solicitan sea rectificada la sentencia en razón de un error de cálculo numérico, en cuanto a la operación aritmética en la determinación del quantum indemnizatorio sobre lo establecido en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al confirmarse lo decidido por el tribunal de primera instancia de juicio, que estableció lo siguiente:

(…) En este sentido visto que quedó demostrado el incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laborales por parte de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), lo cual implica la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador con motivo al establecimiento de una relación laboral, es por lo cual que este Tribunal, determina que procedente la indemnización reclamada por parte de los accionantes como consecuencia del infortunio laboral desencadenado en el fallecimiento del trabajador José Luis Montes Rivas, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se procede a determinar el número de días del límite mínimo y máximo del numeral 1, y se determina que es de 1825 (365 días X 5 años) días del mínimo y 2.920 días del límite máximo, (365 días X 8 años) dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta es decir es una lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos: 2.920 días continuos, siendo este el resultado de multiplicar 365 días X 8 años. En relación al salario a tomar para dicho calculo, será el establecido en el Informe Pericial (f.204 al 206), ya que del mismo se tiene que aun cuando la accionada procedió en impugnar la base salarial allí establecida de Bs. 6.31 (salario integral diario), no existe instrumento alguno en actas procesales que pueda revertir tal valor probatorio; pues el mismo se corresponde con un documento público administrativo desvirtuable por prueba en contrario, más sin embargo durante el desarrollo de este proceso dicha circunstancia de hecho no ocurrió, por tanto el documento goza de fe pública valorado por este Tribunal teniéndose como cierto el salario declarado por los accionantes. Así se declara.
Indemnización= Salario Integral Diario x N° de días continuos.
Bs. 6.31 x 2.373 días = Bs. Bs.14.973, 63


Ahora bien, luego del examen de la decisión proferida por este Tribunal, se considera necesario emitir pronunciamiento con relación a este punto, en los siguientes términos:
Ciertamente como lo aduce la parte que solicita la aclaratoria, en la sentencia proferida por este juzgado, el día 16 de septiembre del presente año 2024, estableció que la indemnización por la responsabilidad subjetiva correspondía aplicar la cantidad de 2.920 días, tomando como base el límite máximo establecido en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que resulta de multiplicar 365 días X 8 años, como consecuencia de la gravedad de la falta es decir es una lesión grave asociada a las infracciones cometidas, siendo que en la sentencia se multiplicó, el último salario integral devengado por el trabajador por la cantidad de 2.373 días de indemnización.
Conforme a lo anterior se procede a corregir el monto por el concepto demandado, correspondiéndoles a los demandantes la siguiente cantidad:

Bs. 6.31 x 2.920 días = Bs. Bs.18.425,20

Queda en estos términos aclarado y ampliado el fallo en cuestión. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja ACLARADA la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre del año 2024, en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada por este Juzgado Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.


En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior aclaratoria. Conste. El Sctrio.-