REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 10 de Septiembre del 2024
213° y 164°
CAUSA: 1As-14.885-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 010-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8J-0105-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.885-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del Acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en contra de la Sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 8J-0105-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.667, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-05-1988, de 35 años de edad, con domicilio en: EL CONSEJO, SECTOR SABANETA, CALLE EL PORVENIR, CASA N° 21, MUNICIPIO REVENGA, ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.326, con domicilio procesal en: SECTOR ZAMORA 2, AVENIDA PRINCIPAL EZEQUIEL ZAMORA, N° 177, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, CORREO ELECTRONICO: KATIAFRANQUIZCC@GMAIL.COM. TELEFONO: 0412.711.1324.
3.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ciudadana YALIMAR MAYERLI RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.212, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria-estado Aragua, estado civil Soltera, de profesión u oficio Agricultura y Siembra, con domicilio procesal en: SECTOR SABANETA, CALLE EL POR VENIR, CASA S/N, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412.148.1844.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado HENRY SILVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del Acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en contra de la Sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0105-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.885-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa técnica del ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en escrito cursante desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veintiocho (128) de la Pieza II de la presente causa, mediante el cual ejerció su recurso de apelación de sentencia condenatoria en los siguientes términos:
“…Yo, Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.351, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.326, con correo electrónico katiafranquizcc@gmail.com y con número telefónico 0412-7111324, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.667, condenado por el delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Penetración Anal, previsto y sancionado en el artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño A.D.G.R, publicada el 24 de mayo de este año e impuesta el día 07 de junio de 2024, ante Ud., interpongo dentro del tiempo hábil el Recurso de Apelación en contra de dicha sentencia, de la manera siguiente:
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Este proceso nació con una denuncia efectuada por la ciudadana YALIMAR DEL MAR RIVERO RIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.212, ante la Subdelegación Municipal de Investigaciones Penales con sede en las Tejerías, el día 15 de Agosto de 2020, indicando en su testimonio que su hijo identificado con las siglas A.D.G.R, de ocho (08) años de edad habría sido víctima de Abuso Sexual Anal por un vecino llamado Ramón.
Siendo posteriormente presentado como un delito flagrante con el simple señalamiento de la madre y de la presunta víctima aprehendiéndolo en horas de la noche por funcionarios adscritos a esta Institución sin la presencia de testigos que corroboren el procedimiento.
Acusado por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Treinta y Siete (37) de esta jurisdicción judicial por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Ordenando después de haber sido realizada la Audiencia Preliminar, el día diez (10) de febrero de 2021.
PRUEBAS
Para el juicio fueron traídas pruebas para ser debatidas, las siguientes:
Las Testimoniales de los funcionarios actuantes Detectives Agregados MARCOS VEROES, JEAN ESCARATE y CESAR PAEZ.
Testimonio del ciudadano DANIEL en su carácter de víctima, de la ciudadana YALIMAR RIVERO, denunciante y madre de la víctima.
Declaración del Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien practicó la revisión de la víctima.
Declaración de la Licenciada en Psicología ELIZABETH HORVATH MERCERON (sic), quien realizó el Informe N° H-4612-20, de fecha 26-08-2020, inserto al folio 49 al 50.
Declaración de las Testigos solicitadas por la Defensa:
• SANTA COROMOTO QUINTERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.842.
• SOL ANGELA GRATEROL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.142.
• Del ciudadano VICTOR VELASQUEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.633.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Inspección Técnica N° 140-20, expediente N° K-20-0270-00114, de fecha 15 de agosto de 2022 suscrita por César Páez.
Experticia Médico Forense N° 3560-508-1441, de fecha 18 de agosto de 2020, suscrita por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643, médico forense.
Evaluación Psicológica N° 356-0505-324, Informe H-4612-20, de fecha 28 de agosto de 2020, suscrita por la Psicólogo Elizabeth Horvath Merceron, adscrita al SENAMECF.
Acta de Prueba Anticipada, celebrada el día 28 de agosto de 2020.
DENUNCIA
Esta Defensa Técnica denuncia la falta por parte de la jueza Adquo (sic) de buscar o realizar todas las gestiones necesarias para que el Médico Forense que realizó el examen físico de la víctima viniera a responder sobre el examen realizado, ya que la Médico sustituta Migdalia Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.416, quien compareció como Médico Forense Sustituta, el día 07 de noviembre del 2022, y a pregunta de la defensa, ratifico que la víctima nunca determina el experto la fecha en que realizó la experticia. A pregunta de la defensa “yo entiendo lo hipotónico, pero, que significa la de lenta porque si la persona sufre una lesión a ese nivel la dilatación no debería ser lenta? R. para saber ello hay que hacer un movimiento él da la respuesta lenta pero no sé si cuando hizo la evaluación fue lento, en ese caso es directamente el quien puede responder. Considerando la defensa que en vista de esta irregularidad solicité ese mismo como incidencia la presencia del Médico Forense Activo CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, para que aclarara la verdad de lo examinado y la juez adquo (sic) no realizo todas las vías para que este viniera a declarar y aclarar la experticia médica. Razón por la cual la defensa denuncia la falta por la aplicación del procedimiento para evacuar dicha prueba que era necesaria que se evacuara.
Denuncio que la jueza Adquo (sic) tomó de manera contradictoria solamente el señalamiento de la víctima en la prueba anticipada sin tomar en cuenta que contradictoriamente en su declaración de manera irregular dice que mi defendido lo llamo y él fue tranquilamente a donde él le dijo a pesar de que no tenía confianza; que lo amarro con un mecate, pero, el se movía gritaba y nadie lo escuchaba; pero que su mamá lo revisaba pero, como no era forense no podía darse cuenta considerando la defensa que esta víctima estaba manipulada. Como el señalamiento del nombre del vecino de la madre YALIMAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.212, actas estas que solicito que sean tomadas como prueba, donde la madre de la víctima, indica que su hijo le informó lo sucedido fue a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que era activo en Cagua, el ciudadano Leiber Fernández, persona que declaro al niño, ya que el niño no le comentó a la madre nada, donde se indican irregularidades del proceso como que ella fue al Hospital José María Benítez a realizar la revisión corporal de su hijo, pero, como se puede observar la juez adquo (sic) tomo el señalamiento y a pesar de que salió a relucir una prueba nueva y llevando el control del debate se satisfizo oralmente con el señalamiento donde esta ciudadana indicaba que mi defendido era ladrón y agresor, sin tomar en cuenta las irregularidades que presentaba el testimonio dado por la representante de la víctima, que indicaba que su hijo era sano que nunca lo bañaba porque él se hacía su aseo solo, que considero que no se sabe con precisión cuando, pero, llegó a ver su hijo cojeando y pensó que era de una caída, considerando la Defensa que este niño se encontraba en situación de abandono y cualquiera pudo haber abusado de el, hasta su padrastro, ya que, después de lo ocurrido dicha madre dejó a su hijo con el padre original y a su hija con su madre. Denunciando la contradicción interna en las actas que no coinciden con la realidad de los hechos, considerando que la jueza adquo (sic) no observó para tomar la decisión las contradicciones entre los testimonios de la víctima y su madre.
Denuncio que no tomó en cuenta la declaración de la testigo Sol Angela Graterol Ortiz, que coincide con la madre de la víctima, en señalar que verdaderamente dicha ciudadana fue al Hospital José María Benítez en compañía de su familiar y su hijo a que lo examinaran, específicamente el DR. CARLOS SUAREZ, sin una Senamefc (sic) encontrando que las actuaciones fueron viciadas.
Denuncio que la Juez aceptó a su conveniencia que mi defendido era como un indigente.
Considerando la Defensa que estamos ante la presencia de una contradicción flagrante por parte de la Jueza Adquo (sic).
PETITORIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° por falta y por contradicción.
Es por todas estas razones que solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes esta apelación, que se anule en su totalidad y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…Martes 02-07-2024, Miércoles 03-07-2024, Jueves 04-07-2024, Lunes 08-07-2024 y Martes 09-07-2024…”, dejándose constancia que las partes no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio noventa y tres (93) al folio ciento diez (110) de la pieza dos (II) de la causa principal, corre inserta la Sentencia Condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año de dos mil dos mil veinticuatro (2024), la cual es del tenor siguiente:
“…En fecha viernes diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércolesveintiuno(21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusadoRAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidadV-8.581.667,plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de octubre de 2020, según oficio Nro. 05-DPIF-F37-279-2020, en razón de los hechos denunciados en fecha 15 de agosto de 2020, por parte de la ciudadana Yalimar del Mar Mayerli Rivero Rivas, en su carácter de madre de la víctima, y constitutivos deldelito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL,previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,en perjuicio del niñoA.D.G.R., por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado cuarto de Primera Instanciaen Funciones de juiciode esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 10 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0105-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha primero (02) de octubre de 2020, según oficio Nro. 05-DPIF-F37-279-2020, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido parcialmente por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron los siguientes:
“…Hechos que devienen en virtud de la denuncia que fuese formulada en fecha 15 de agosto de 2020, por parte de la ciudadana YALIMAR RIVERO madre del niño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Tejerías, recibida por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL GUDIÑO, CREDENCIAL 37.497, donde denuncio lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 15- 08-2020, en horas de la tarde, cuando me encontraba en mi vivienda, con mi hijo de nombre ANTHONY GONZÁLEZ, de 8 años de edad, este se encontraba un poco extraño y nervioso y le pregunte que le sucedía, manifestándome que el vecino de nombre RAMÓN, había ingresado a la casa en reiteradas oportunidades comiéndose la comida de la nevara, además de haberlo llevado hasta su casa donde bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de mi hijo, por tal motivo me encuentro en la sede de este despacho formulando la respectiva denuncia. Es todo…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadana Yalimar del Mar Mayerli Rivero Rivas, fueron considerados como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, en perjuicio del niño A.D.G.R. (identidad omitida).
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADAKATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa técnica demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo solicito status de los funcionarios actuantes del presente asunto, solicita a su vez esta defensa técnica que sea nombrada como correo especial con el único fin de coadyuvar con la celeridad del proceso, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de 2022, elacusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.667,debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, manifestando que:
“…No deseo declarar, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2024, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 37° ABG. HENRY SILVA, expuso:
“…Buenas tardes a los presentes actuando en representación de la fiscalía trigésima séptima de la circunscripción judicial del estado Aragua, pasa a realizar el discurso de conclusiones del presente caso, por lo que solicito una sentencia condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el artículo 259, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de una investigación que inicia el día 27-07-2020 cuando en horas del medio día, momento en el que se encontraba jugando el escondite y al salir a buscar donde se iba a esconder, observa al ciudadano Ramon Ceballos señalándole que se escondiera en su casa ubicada en el sector sabaneta calle el porvenir, N° 22, sabaneta del estado Aragua, cuya victima entra al interior de la vivienda y el ciudadano lo amarra con un mecate con las manos hacia atrás lo coloca de espalda le baja el short, el interior y lo penetra de forma anal indicándole que si decía lo que había sucedido lo iba a matar. Al salir de allí el niño al ver su ropa íntima llena de sangre la bota por temor informándole a su madre dos días después acudiendo esta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia de los hechos por lo que estos funcionarios inician las acciones pertinentes conforme a su cargo y en fecha 15-08 logran la aprensión del ciudadano quien fue puesto a disposición del tribunal séptimo en funciones de control de este circuito judicial penal en fecha 18-08-2020 donde se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el artículo 259, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que el tribunal acoge la calificación fiscal imponiéndole una medida de privativa de libertad, en fecha 01-10-2020 se emitiera el escrito de acusación formal en contra del ciudadano 10-02-2022 lo que nos condujo a la fase de juicio donde este digno tribunal una vez aperturado la recepción de medios, probatorios se pudo determinar la culpa del ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.667 en perjuicio del niño identificado con las iniciales D.A.G.R siendo menester y como lo más importante del debate los elementos probatorios acta de prueba anticipada de fecha realizada por el tribunal 7° de control conforme a lo que prevé el articulo, acta que fue incorporada en este debate judicial y de donde se desprende el modo tiempo y lugar en el que ocurren los hechos investigados tales como la evaluación medico forense de fecha 18-02-2020 N°3560-508-1441 realizada por el Dr. Carlos Suarez donde se deja constancia de las lesiones anales producto del delito de índole sexual cometido en perjuicio del menor misma evaluación que fue depuesta por la dra Migdalis Gomez en fecha 07-11-2022, del mismo modo la evaluación médico forense N° 35-60-308-324 por la Lic. Elizabeth Cordova Merceron informe H4612-20 en la que se deja constancia de la afectación psicológica de la victima por los hechos investigados en fecha 05-07-2023 quien con su máxima experiencias le ratifica explana la afectación psicológica presentada por la victima por los hechos, del mismo modo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron cónsonos contestes con las actuaciones realizadas, y su deposición en esta sala de audiencias considerando así esta representación fiscal quedo comprobada y demostrada la participación del ciudadano en le ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el artículo 259, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ratifica la solicitud de sentencia condenatoria ante este digno tribunal solicitando así se aplique la pena 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusden, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano: RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.667, Es todo...”
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADA KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, señalo:
“…buenas tardes los presentes, esta defensa es del criterio y lo mantiene que el Ministerio Publico no ha podido demostrar en todo este proceso la culpabilidad de mi patrocinante, por las siguientes razones si bien es cierto que se trata de un delito grave de abuso a un niño, también es cierto que existió una denuncia de fecha quince de agosto por parte de la mama del menor, ciudadana que se apersono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a indicar que el niño de 8 años había sido abusado por mi defendido, ciudadano que fue aprehendido una vez que el niño fue examinado ante el senamecf en su casa sin pruebas de testigos que corroboraran la aprensión de ese quince de agosto en horas de la noche, pudiendo determinar esta defensa la aprensión irregular en la dirección calle el porvenir N° 22 del sector sabaneta, no solicitaron como lo indica la norma un testigo que confirmara la aprehensión, considerando la defensa que ya desde ese inicio existió un vicio de forma, siendo posteriormente presentado por el tribunal Séptimo en funciones de control de este circuito judicial penal, pudiendo indicar mi defendido en su declaración que este es un niño que se encuentra en la calle sin el cuidado de sus padres, en relación a la prueba anticipada que se presento dieciocho de agosto el niño declara a pesar de ser de 8 años, que el sufrió lesiones y amarres por parte de mi patrocinado, que su madre si lo revisaba pero como no era medico no podía precisar fecha, que él era un hombre, indicando que fue una sola vez, que fue muy fuerte, que le quedaron marcas del amarre, que si cojeaba pero cuando lo veía a su mama caminaba normal, por lo que la defensa mantiene que este niño fue inducido en su declaración por el la habilidad de este al describir como oculto las lesiones y los hechos ocurridos y ocultando sus marcas con crema que se aplicó de su madre, así como también nos encontramos que los ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística indican que trasladaron al niño en fecha quince de agosto al senamecf siendo atendido por el Dr. Carlos Suarez indica que el niño si presentaba lesiones anales pero el examen forense indica que dicho examen fue realizado en fecha diecisiete contradiciendo así el lapso de dicho examen así como el Dr. Indico que el niño de 8 años no precisaba la fecha cuando ocurrieron los hechos, que este niño presentaba una lesión anorectal indicando tiempo de antigüedad de siete días no coordinando las fecha que señala el niño y por otro lado a preguntas de la defensa que señaló la existencia de lisiones antiguas, esta indico que ella no podía responder eso que llamaran al experto para que depusiera sobre eso ya que el aún se encontraba activo, por lo que la defensa solicito la presencia del experto para que nos explicara con exactitud, con respecto a la declaración de la madre quien indico que su hijo botaba pequeñas heces en el bóxer y la existencia de hubo existencia o no de una laceración, considerando la defensa que era necesario se presentara el experto activo que señalara las lesiones que presentaba el niño, podemos mencionar que el funcionario que vino a declarar que fue el que se traslado y la mama del niño fue la que le manifestó y señalo el lugar donde ellos se encontraban, aprendiendo al ciudadano y que en ese momento ya habían trasladado al niño al senamecf, ya contando incluso con el resultado de que el niño si había sido abusado, contradiciéndose con la fecha que indica la experticia que fue el diecisiete de agosto, indicando también el funcionario Escarate García indicando que mi patrocinado tenía una botella en la mano intentando huir del lugar al momento de aprehenderlo contradiciéndose con lo dicho por el otro funcionario quien manifestó que mi defendido no opuso resistencia, posteriormente indican con relación al sitio, que no había nada solo una sala amplia, luego indica el niño en su declaración que mi defendido lo amarro, lo acostó en una cama, abusando de él, no utilizando los testigo por la zona del suceso y así como también manifestó que fue acompañante en la inspección judicial y que en dicho lugar no se encontró ninguna evidencia de material criminalístico, no se encontró un machete, sangre, por lo que no existió ninguna evidencia que pudiese incriminar a mi defendido con el hecho, también podemos observar que la madre en su declaración indica que ella vive al lado de donde vive mi defendido pero de manera contradictorita indica su horario de estar en la casa y también dice que iba a trabajar, indicando que ella estaba pendiente de su hijo, dijo también que se encontraba su hijo bajo la guardia y custodia de su padre por medio y que obtuvo la información de los hechos ocurridos con su hijo por medio del funcionario Kleiver Fernandez quien es su familiar solicitando la presencia de este a los que no indico donde se podía ubicar, diciendo que no, ya que quería retrasar el proceso, se le pregunto por los cuidados que le brindaba a su hijo indicando que ella era una madre muy independiente, por lo que lo dejaba que se atendiera solo, que si lo había visto cojeando pero que lo atribuía a alguna caída jugando, no dándole importancia encontrándose este bajo la potestad de su padre, enterándose así por un tercero que era su familiar, existiendo dudas sobre la confiabilidad que tenía su hijo sobre ella, criterio que corrobora a la defensa de que el niño fue inducido, para este tribunal asistieron dos testigos que indicaron que esta era una madre conflictiva, que dejaba solo a los niño solo, siendo los vecinos los que los resguardaban, considerando esta defensa que el niño sufría un abandono, pudiendo ser otra persona quien haya cometido el abuso en contra del niño, no pudiendo determinar que mi defendido haya cometido tal hecho, indicando una de las testigos que la madre ni siquiera conocía que su hijo haya sufrido una lesión, cuando realizan la aprehensión, la mama indica que esta fue por un robo, la conducta de mi representado es de una persona que siempre esta trabajando donde la situación era visible donde el se encontraba, en ninguna momento la madre se preocupó al ver al niño cojeando, en llevarlo al médico, demostrando ser un niño abandonado y que el niño se encontraba bajo la guardia y custodia de sus padre, por otra parte podemos observar que el examen psicológico fue realizado dos meses después de los hechos, por otra parte esta indica que ya se había trasladado a buscar al Dr. Carlos Suarez siendo acompañada por Kleiber Fernández, por lo que el examen fue realizado en su casa, coliderando la defensa de que no existe una coordinación en los hechos, contrariando lo que indica la fiscalía en cuanto lleva a una duda razonable que favorece a mi defendido por lo que, estamos ante una acusación insuficiente, donde no se pudo realizar una investigación por todas esta razones que esta defensa considera y le solicita de manera respetuosa se absuelva a mi defendido, de los delitos que se le acusa, eso es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N°V-8.581.667, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional,que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y privado, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusadoRAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad V-8.581.667, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño A.D.G.R., alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos denunciados en fecha quince (15) de agosto de 2020. Y así se decide.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DELAMEDICO FORENSE DRA. MIGDALYS ANGELINA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.416credencial N° 00611,adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua,en su carácter de Médico Forense sustituto en funciones de guardia del Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha siete (07) de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibidoel contenido de laEVALUACIONMEDICO FORENSE N° 3560-508-1441, de fecha 18 de agosto de 2020, inserta al folio treinta (30)de la Pieza Uno del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, se trata experticia médico legal realizada por el doctor CARLOS JOSE SUAREZ LUNA V-4.141.643, realizada a un menor de edad de nombre A.D.G.R. de 8 años de edad para el momento de dicho informe, la fecha de la experticia fue el día 17 de agosto de 2020, no tiene fecha determinada sobre el suceso, el examen físico anorectal no presenta lesiones físicas que calificar desde el punto de vista médico legal, diagnostico son lesiones físicas, en la parte anorenal se puede apreciar dilatación del esfínter anal hipotónico con respuesta muy lenta, se aprecia cicatriz de laceración según esfera del reloj 03-06-09 lesiones antiguas, diagnostico 1 abuso sexual anorectal antiguo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. DELVIS ROMERO, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Podría explicar que quiere decir el doctor sobre la dilatación que presenta? R: Cuando ay entrada y salida de un objeto extraño al cuerpo ocurre dicha situación y por eso dice hipotónico con dilatación. ¿En cuanto a la aguja del reloj, estos son puntos de referencia en cuanto a la aguja del reloj? R: Si correcto. ¿Es la ranura anal? R: Si. ¿La introducción de un pene puede producir eso? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. KATIA NINOSKA, quien pregunta: ¿El doctor refiere que cuando se hace el hecho no se determina fecha por parte de la víctima? R: Solo ocurre la fecha de experticia. ¿Cuál es la fecha? R: El 17 de agosto. ¿Usted habla sobre la dilatación y refiere que al introduce un objeto hay dilatación, pero que tipo de dilatación que significa respuesta muy lenta? R: Cuando ya está hipotónico y esta dilatado tienen una abertura y cuando hace el examen al abrir es lenta la rotura para ver la ceración que se obtuvo. ¿Yo entiendo lo hipotónico, pero que significa la parte de lenta porque si la persona sufre una lesión a ese nivel la dilatación no debería ser lenta? R: Para saber ello hay que hacer un movimiento, el da la respuesta lenta pero no sé si cuando hizo la evaluación fue lento, en ese caso es directamente él quien puede responder. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifestó no tener preguntas que realizar al experto. ¿Cuándo dice que es una lesión antigua puede indicar el tiempo? R: Nosotros tomamos como referencia 7 días, cuando hay hipotonisidad es algo que ha sido por más de 7 días porque hay dilatación y ya viene el proceso de hace más tiempo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS...”
VALORACIÓN
Esta Ciudadana declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene fue interrogada por las partes y el Tribunal, manifestando, que se trató de un examen físico anorectal en el cual se observaron lesiones físicas, en la zona anorectal, así como dilatación del esfínter anal hipotónico con respuesta muy lenta evidenciándose una cicatriz de laceración según esfera del reloj 03-06-09 con lesiones antiguas, lo que genero un diagnóstico de abuso sexual anorectal antiguo.
Del resultado de la Experticia Médico Legal, practicada el niño A.D.G.R. de 8 años de edad para el momento de la valoración, la experto dejo constancia a preguntas formuladas por las partes, que en relación a la dilatación que presento la victima la misma se presentó en la introducción“entrada y salida” de algún objeto extraño al cuerpo, denominándose hipotónico con dilatación y en relación a que la lesión observada era antigua la experta manifestó que al momento del examen es tomado como referencia el lapso de 7 días al existir hipotonisidad y dilatación, indicando que el suceso ocurrió en un lapso mayor de siete (7) días, dado a la dilatación, es decir el aumento del esfínter anal.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostradola existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual bajo la introducción de un objeto extraño al cuerpo del infante, lo que demuestra laconducta antijurídica desplegada por el justiciableRamón Oscar Ceballos Rosales, donde el niño en su derecho de ser oído constitucionalmente así establecido, fue escuchado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, en acto de prueba anticipada ante un Tribunal Constitucional en Funciones de Control, donde dejo relatado los hechos ocurridos en elSector Sabaneta Calle El Porvenir Casa Sin Numero Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, señalando además, al autor y participe de los mismos.
2) DECLARACION DE LA PSICOLOGA VANESSA SOCORRO RAMIREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.568, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Aragua,en su carácter de psicóloga sustituta de la Licenciada ELIZABETH HORVATH MERCERON, quien fuera promovida por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delINFORMEN° H-4612-20 de fecha 26-08-2020, inserto del foliocuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) de la Pieza uno (I) del expediente,sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Quien se presenta en calidad de sustituto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la evaluación psicológica realizada por Elizabeth Horvac. Informe H4612-20 realizado al ciudadano D.A. de 9 años de edad, fue realizada el 26-8-2020. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿nos habló de método test u método es lo mismo? método es el conglomerado de lo utilizado. ¿en este caso que método aplicaron? el cdca el instrumento de validación de discurso. ¿ese último método es obligatorio cuando son niños, niñas y adolescentes? es obligatorio en niños víctimas de abuso. ¿qué es la secsaqui? en la relación la licenciada Elizabeth lo coloca como la introducción de miembro masculino. ¿nos puede hacer mención si es consecuencia de lo narrado? puede ser consecuencia o característica de la víctima. ¿cuándo habla de que el niño es ansioso es en relación a los hechos? si es en relación a lo ocurrido. ¿nos habló de que hay una sub categoría? para hacer un diagnóstico hay un manual? en este caso se utilizó un siep hay un una sub clasificación. ¿la siep deip? es el manual. ¿la z6? el manual de clasificación de enfermedades mentales es universal. ¿esa nomenclatura va a señalar si la persona sufrió algún tipo de hecho? Si. ¿en cuanto a la evaluación del discurso del niño? le colocó que fue valido y consistente. ¿podemos decir que estamos en vista de un niño víctima de abuso sexual? Si. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted como experta de la subcategoría 61.5 esas son nomenclaturas internacionales, allí habla de enfermedades mentales estas son técnicas para demostrar si el niño tiene una enfermedad mental? lo que pasa es que tenemos alteraciones por eventos traumáticos podemos desencadenar alteraciones si se prolongan pueden desencadenar una enfermedad mental como la depresión recurrente por ejemplo. ¿este niño presenta algún trauma por el evento? Si. ¿cuándo hacen la evaluación, que le hicieron aparte de la entrevista? un método establecido por el SENAMECF los reglamentarios es la entrevista, pruebas proyectivas y psicométricas de discurso, en este caso la prueba de personalidad. ¿cómo es la prueba de personalidad? se le pide que dibuje una persona del sexo que se desee y se evalúa. ¿eso que el niño hizo porque no se anexa al expediente? está en la ficha técnica del expediente del menor en la institución. ¿cómo compruebo que se usaron esos métodos? objeción de la fiscalía. Defensa considera que es necesario ampliar lo expresado en el informe. Juez con lugar la objeción reformule su pregunta. ¿indique esta prueba es de certeza? objeción de la fiscalía la juez la declara sin lugar. ¿esta prueba es de certeza? si por que aplicamos pruebas cuantificables. ¿explique? por que se utilizan evaluaciones psicométricas, es algo estandarizado que da una sola respuesta. ¿en base a esto se puede tomar que todo lo que dijo el niño es verdadero? si es contundente. ¿no varía su declaración por el tiempo trascurrido se refleja si fue amarrado golpeado maltratado? el manifiesta que lo acostaron en la cama y le metieron el pipi. ¿el refleja si fue amarrado? no ¿refleja si fue metido en un cuarto y cerraron la puerta? que lo metieron en la casa y cerró la puerta. ¿manifiesta si había una cama? sí que lo acostaron en la cama. ¿manifiesta si fue manipulado? Si. ¿refleja si fue de día? si era de día. ¿manifiesta si había amigos alrededor que el pudiera pedir auxilio? No. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿cuándo fueron los hechos y cuando se realizó la evaluación? la evaluación el 26 de agosto del 2020 y los hechos dos meses atrás. ¿para este tipo de evaluación? es válida que se realice una sola evaluación psicológica? cuando hablamos de la evaluación forense estamos en la búsqueda de establecer una afectación por un hecho que le ocurrió a la persona. ¿en este caso hablamos de una evaluación forense? Si exacto no es una evaluación clínica. ¿a que se refiere con consistente? por que los niños víctimas de abuso se hace el test cdca son 19 ítems o criterios deben estar cubiertos donde la psicóloga valida el discurso del niño. ¿la entrevista describe a la persona fue el autor de los hechos? no solo refiere que se llama ramón y que es un vecino. ¿no pudieron ahondar en las características físicas? eso depende del paciente él estuvo muy ansioso y angustiado. ¿cuándo señala, no acorde a su etapa a que se refiere? hablamos de un menor en su proceso de desarrollo son discursos que no se reflejan en un menor que no haya sido víctima. ¿los métodos utilizados? entrevista clínica refiere en los datos de información de la víctima como de su núcleo familiar de desenvolvimiento, sacamos información relevante de su personalidad, la prueba de personalidad exploramos como es la personalidad del paciente, La prueba de manshover figura humana, el visomotor de vender organicidad e inteligencia, la parte motriz de la persona y la escala de validación de discurso todos esos test, eso queda dentro del expediente administrativo ¿eso no lo adjuntan al informe forense? No. ¿se sugirió evaluación clínica? No. ¿a qué se debió eso? no se dejó constancia ¿una evaluación psicológica indica que fueron dos meses posterior al hecho en que tiempo se sugiere? lo mínimo son 7 días. ¿por haberse realizado después de dos meses que diagnóstico? se puede instaurar algún problema psicológico como un trastorno depresivo o algún otro ¿en relación al sitio del suceso reflejo algo? reflejo que fue a su casa que el sr ramón le dijo que fuera para su casa para que se escondiera y que vive al lado de su casa,ES TODO. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Esta Ciudadana declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene fue interrogada por las partes y el Tribunal, manifestando, que se tratóde una evaluación psicológica practicada por la licenciada Elizabeth Horvath Merceron, a la víctima, donde la misma dejo constancia que el método utilizado para dicha evaluación fue el CIE-10,método obligatorio cuando se trata de niños víctimas de abuso, señalando que las pruebas practicadas a la víctimael niño A.D.G.R. fueron pruebas cuantificables denominadas de certeza, en la que el menor durante su disertación se mostró ansioso, y angustiado,donde evidencio la licenciada para el momento un discursovalido y contundente, siendo todos los ítems validados por la psicóloga,donde dejo manifestando el niño detalles del suceso vivido, identificando a su agresor como Ramón, quien es un vecino y que vive al lado de su casa.
Demostrándose, de la valoración de este medio probatorio prueba de certeza, al tratarse de una entrevista clínica practicada a la víctima donde en su disertación el mismo sostuvo un relato valido, real y coherente acorde a su edad, con síntomas ansiedad y angustia por un daño sufrido, valoración clínica,que no se dejó constancia de haber existido signos de manipulación, donde además, en los test realizados y su relato identifico a su agresor como el señor “Ramón”quien es un vecino y vive al lado de su casa. Hechos denunciados, por la madre del niño, que además en el derecho de ser oído el infante en todo proceso judicial que se siga conforme a su integridad física y emocional, como protección integral del Estado, y así reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 12 numeral 2, articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 8 el Interés Superior de Niño, se escuchó en prueba anticipada al niño A.D.G.R, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, ante el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, donde la victima conforme a los hechos traumáticos vividos y que lo marcaron de manera psicológica como quedo evidenciado, dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la manera de cómo ocurrieron los hechos, así como, de haber señalado alautor y participe de los hechos antijurídicos, señalando al acusado Ramón Ceballos, como las persona que le ocasionoel daño.
3) DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE,MARCOS ADRIAN VEROES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación MunicipalMaracay, Credencial N° 38.440, promovido por parte del Ministerio Publico,quien en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delINSPECCION TECNICO POLICIALN°140/20,de fecha 15-08-2020, inserta desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16)de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…tengo 29 años de edad, adscrito a Maracay, tengo 9 años de servicio, soy detective en jefe, vengo a hablar del Acta procesal, transcrita por el funcionario Jean Escarate, lo que fueron diligencias de las actas procesales, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos trasladamos conjuntamente con la victima a la sede del senamecf ya que tenemos conocimiento que un menor había sido abusado por parte de un sujeto, en la sede del senamecf fuimos atendido por el doctor Carlos Suarez, quien informa que el niño presentaba lesiones en su parte anal, posteriormente a esto con dicho resultado fuimos a la dirección de la presunta persona investigada, siendo en sabaneta, en el municipio José Rafael Revenga, la ciudadana que nos acompaña nos decía un sujeto de piel morena, de 1.75, cabello cansoso el cual al notar la presencia de la comisión huyo a la vivienda, descendimos y le dimos voz de alto, parte de mis actuaciones fue realizar la inspección sin conseguir ninguna evidencia, se le dijo el motivo de referencia de la morada y fuimos a la delegación municipal de tejerías donde se realizó parte de la aprehensión, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. HENRRY SILVA, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Quienes conforman la comisión? R: Al mando por mi persona, el detective Escarate y el detective Cesar quien era técnico. ¿Cómo tiene conocimiento del hecho? R: Se tuvo conocimiento ante denuncia. ¿Se fue al despacho? R: Si. ¿La haces tu y te comisionas? R: Me comisiono por estar de guardia y por la zona tuve que ir. ¿Cuándo salen la víctima y el niño estaba con usted? R: Si. ¿Cuándo se trasladan el medico había visto al niño? R: Cuando estábamos sí. ¿Luego del revisarlo ubican al ciudadano? R: Correcto. ¿Sabe el nombre? R: Es de apellido Ceballos. ¿Cómo dan con el ciudadano? R: La persona que acompañaba la comisión fue la que señaló la dirección. ¿Se incautaron elementos de interés criminalístico? R: No. ¿El ciudadano opuso resistencia? R: No. ¿Tuviste otra actuación? R: No, resguardo del lugar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. KATIA NINOSKA, quien pregunta: ¿Usted dice que tuvo conocimiento si la denuncia fue el mismo día? Acto seguido el ciudadano fiscal manifiesta una objeción: “El funcionario debe deponer en relación al acta policial, el dice que el cuerpo de investigaciones tiene conocimiento por medio de una renuncia, es todo”. Seguidamente la representación de la defensa responde a la objeción: “Considero que es importante porque estaba encargado de la guardia y comisión y es por ello que se traslada a ver a mi defendido, necesito saber si es ese mismo día, si es una población o fue días anteriores”. Acto seguido la ciudadana Juez declara sin lugar la objeción y solicita al funcionario que responda a la pregunta formulada por parte de la defensa privada. R: Si el mismo día de la aprehensión. ¿Se recuerda el nombre de la representante? R: No. ¿Quién recibió la denuncia? R: El funcionario de guardia. ¿Recuerdas el nombre? R: No. ¿Después que tiene conocimiento de eso que se trasladan al consejo que indica que estaba el señor Ceballos? R: No, posteriormente a que se realiza la denuncia fuimos al senamecf y de allí vamos a buscar a la persona involucrada en el acaso. ¿A qué hora estuvieron en el senamecf? R: Horas de la tarde, pero desconozco. ¿El doctor examino a la victimo y le notificó ese mismo día? R: Si. ¿A qué hora van del consejo a Maracay? R: No se le decir porque creo que fue un fin de semana y el doctor nos atendió en horas de la tarde, la aprehensión sí sé que fue a las 7 u 8 pm. ¿Cuándo se trasladan al lugar de los hechos y son señalados por el representante solicitaron para poder ingresar al sitio hablar con la persona que fuera testigo para el procedimiento? R: La calle se encontraba sola, y también acotar que el nivel de delincuencia no daba para buscar testigo porque es de alta peligrosidad, sin embargo, nunca se opuso a la comisión, lo que hizo fue ingresar a la vivienda que es lo común que hacen los moradores al notar comisión. ¿Usted dice que no opuso resistencia, le explicaron cuál fue el motivo de la aprehensión? R: Si. ¿Ustedes cuando hacen eso estaba el representante y la víctima del caso? R: No, no se encontraban. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario: ¿Cuándo se trasladan al lugar donde realizan la aprehensión que funcionario se trasladó? R: Mi persona, que era jefe con el funcionario Jean Escarate y el técnico Cesar Villamizar. ¿Quién realiza la aprehensión? R: Mi persona. ¿Usted ingresó a la vivienda? R: Si. ¿Dónde se encontraba el ciudadano? R: Correspondiente como a la estructura es como un galpón y allí no se define por espacio bien era la sala el comedor, todo esta en la misma área, el e encontraba en el sitio, pero no se decirle el área. ¿Había más personas en el lugar? R: Estaba solo. ¿Cuál fue la participación de los otros funcionarios? R: Jean Escarate transcriptor del acta y Villamizar el que realiza la inspección. ¿Usted como funcionario no firma el acta? R: Lo que es en termino de protocolo para ese momento firma el funcionario que transcribía el acta. ¿Para el ingreso de la estructura se hizo acompañar de testigo? R: No porque la zona estaba sola. ¿Cuántas unidades se trasladaron? R: Una sola unidad. ¿En esa unidad estaba el representante de la víctima? R: Si. ¿En esa misma fue trasladado el acusado? R: En la parte de la cabina sí. ¿Me describe las características de la unidad? R: Toyota Hilux 2.7, del 2013, doble cabina, lo que era la parte delantera tenían vidrios oscuros y no se visualiza la parte de la cabina. ¿Quién le suministra la dirección del ciudadano? R: La representante de la víctima. ¿Qué le indica? R: Que el sujeto vivía en la calle porvenir del consejo, cuando estamos llegado ella señalo la vivienda y en las afueras estaba el sujeto. ¿El sujeto estaba en las afueras o adentro? R: En las afueras y cuando ve la comisión ingresa, Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De lo declarado por el funcionario actuante Marcos Adrian Veroes Castillo, dejo constancia que enconocimiento de un hecho de Abuso Sexualcometido a un menor de edad, por denuncia formulada por la representante legal del niño,se trasladó conjuntamente con la victima a la sede del Servicio Nacional de Ciencia Forenses (SENAMECF)donde fueron atendidos por el doctor Carlos Suarez, quien una vez practicado examen Médico Forense,confirmo que la víctima efectivamente presentaba lesiones en su parte anal, confirmando los hechos denunciados por la madre del niño; motivo por el cual, se dirige la comisión en compañía de la denunciante a la dirección del autor de los hechos señalados por el niño, siendo la misma Sector Sabaneta Calle El Porvenir, el Consejo, donde en la parte de afuera observan al acusado quien es identificado en virtud de las características aportadas por la representante legal de la víctima, y quien al notar la presencia de la comisión huyo hacia la vivienda donde fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Publico, como autor y participe de un hecho atroz.
Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que el funcionarioJean Escarate,fue el transcriptor del acta,el funcionario Cesar Páez el técnico que realiza la inspección del lugar donde se produjo el hecho y su persona quien realizo la aprehensión del justiciable, otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto el funcionario fue el encargado de la aprehensión del justiciable en virtud de los hechos suscitados producto de la denuncia incoada por la madre del niño.
4) DECLARACION DE FUNCIONARIO,BRYAN ANDERSON CARRASQUERO VASQUEZ,titular de la cedula de identidadN° V-28.025.354, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, Credencial N° 51.850, en su carácter de técnico sustituto del Funcionario Actuante CESAR PÁEZ, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la INSPECCION TECNICO POLICIALN° 140/20, de fecha 15-08-2020, inserta desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16) de la Pieza Uno del expediente, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…sitio de suceso cerrado fachada elaborada por bloque medio de acceso puerta de proto de material metálico en el interior la vivienda se encuentra desprovisto los enceres en la habitación se visualiza una cama las paredes sin revestimiento de pintura”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿fecha de la inspección? 15-8-2020 ¿numero de la inspección? 140-20 ¿quién realiza la inspección? Marcos Veroes ¿lugar de la inspección? municipio Revenga ¿se deja constancia del hecho? Si. ¿qué hecho investigado? abuso sexual ¿se deja constancia si se encontró elementos de evidencia, son los hechos la toman de la denuncia? Si ¿se deja constancia quien los recibe em la ubicación? Un familiar en este caso un hermano. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿había testigos? No ¿me indica que lograron conseguir? No se localizó ningún tipo de evidencia. Es todo. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿según tu experiencia cual es la metodología a utilizar deben tener testigo? Tenemos que tener presencia de 2 testigos se observa el lugar y se trata de localizas alguna evidencia ¿en el caso que no se tengan los testigos proceden a realizar la inspección técnica? no se debe realizar la inspección ¿se dejó constancia si había testigos? no se dejó constancia ¿se dejó constancia si lo recibió algún morador de la vivienda? No indica el nombre ¿Qué otra técnica debería establecer? A través de los indicios ¿en este caso se logró la incautación de algún elemento? No ¿se dejo constancia el motivo de la inspección? No se dejó constancia ¿Por qué se trasladan al lugar? No se dejo constancia. ¿se dejó soporte fotográfico? Si ¿refiere la dirección? Si ¿es la misma dirección? Si. ¿Quién fue el técnico? No establece quien fue el técnico. ¿por quién esta suscrita esa inspección técnica? Detective Cesar Páez ¿Quién la firma es el técnico o los funcionarios actuantes? El técnico ¿se podría decir que el que la firma es el que sirvió de técnico? Si. Es todo.LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante Bryan Anderson Carrasquero Vásquez,en su condición de Técnico sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva Inspección Técnico PolicialN° 140/20, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la técnico interpreto en su totalidad el contenido de la Inspección y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene fue interrogado por las partes y el Tribunal, describiendo el sitio donde ocurrieron los hecho como un sitio del suceso como cerrado, con una fachada elaborada en bloques, siendo su único medio de acceso una puerta de material metálico, destacando que en las fijaciones fotográficas se pudo observar que se trató de un galpón el cual en su interior se observaron las paredes sin revestimiento de pintura, desprovistade enseres, contando solamente con una cama.
Medio de probanza,que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el técnico durante su intervención en la audiencia, los conocimientos que sobre la materia tiene, aportando elemento de certeza,por cuanto se demostróla existencia del sitio donde se llevó a cabo la comisión de hecho punible de acción pública atroz con victima vulnerable y sancionado por la ley, lugar donde además, se llevó a cabo la aprehensión del acusado de autos.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JEAN CARLOS ESCARATE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.203.311, adscrito en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) del estado Aragua, Credencial N° 44.385, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha catorce (14) de Diciembre de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la INSPECCION TECNICO POLICIALN° 140/20, de fecha 15-08-2020, inserta desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Jean Carlos Escarate García, titular de la cedula de identidad V-21.203.311, credencial 44.385, adscrito a la UNES del estado Aragua, tengo 8 años de servicio, Quien expone, mi labor como funcionario relacionado a la causa fue el acta de aprehensión del ciudadano debido a que ese día estando en labores de guardia se apersona una familia, mama, papa y niño, causa porque su hijo había sido abusado sexualmente por lo que el inicio de la investigación fue por la notificación a la fiscalía, que realizáramos el examen medido legal en el senamecf atendido por el doctor Carlos Suarez, luego del análisis del niño indico que tenía desfloración antigua y reciente, indicamos al fiscal lo que había anunciado el doctor y procedíamos a ir a la ubicación donde habían ocurrido los hechos, al estar allí había una persona en una casa rural en sabaneta, la persona la vimos cuando ingreso porque la mama nos dijo cuál era la casa, la persona ingreso corriendo haciéndonos caso omiso, ingresamos a la vivienda estaba el señor Ramón Ceballos, procedimos a dialogar con el haciendo uso del dialogo, el mismo cedió a no optar por esa negatividad de hablar con nosotros y explicarle por qué estábamos allí, lo detenemos luego de identificarlo y la victima nos señalaba, le leímos los derechos y el mismo fue atendido en relación a las resultas del informe médico legal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Recuerdas quienes conforman la comisión? R detective Marcos Veroes y Cesar Páez. ¿Quién comanda? Marco veros. ¿Tu función cual era? Yo soy el investigador del caso. ¿A qué te refieres? Llevar las investigaciones hasta donde deba llevar. ¿Cómo inicia la investigación? Por una denuncia. ¿Ante el cicpc? R Si. ¿La toma la guardia o tu? Cuando estábamos trabajando recibimos todo, yo soy allí apegado a que se va a hacer, y eso lo indico paso por paso. ¿Se deja constancia quien realiza la denuncia? Si. ¿Recuerdas quien realiza la denuncia? La mama de la víctima ¿Identifica al investigado? Si. ¿Recuerdas el nombre? Si, Ramón Ceballos, de 58 años. ¿A dónde se trasladan? En sabaneta. ¿Cuándo llegan a sabaneta, quien señala que el ciudadano era el investigado? Ya lo habíamos identificado por medio de la víctima, la fiscal nos había indicado que hiciéramos la aprehensión del mismo. ¿Al momento de realizar la aprehensión logras incautar algún elemento de interés criminalista? No. ¿Hiciste otra actuación policial? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Me puede indicar día, fecha y hora? Aproximadamente en el mes de agosto, como el 15 por allí, ¿Me indica la hora exacta? La hora exacta no recuerdo. ¿Cuándo hacen la aprehensión había testigo? Nadie quería ser testigo. ¿Me puede indicar como fue la actitud de mi representado al momento de la aprehensión? El reprendió todo lo que le indicamos, se metió a su casa porque cargaba una botella la lanzo a la pared, la vivienda era una estructura, entro, no había nada, estaba como asustado, el no sabía que iba a pasar, yo mismo dialogue con él, porque el dialogo que me llevo a mí a que tuviera conciencia fue lo que le dije, el descendió y volvió a su situación hostil, esa calle es peligrosa porque siempre caminan las personas. ¿Me puede indicar como estaba mi representado vestido? Cargaba una franela, un pantalón blue jean y no recuerdo más nada. ¿Mi representado estaba tomado? No le hice prueba para verificar eso, la situación era en relación al abuso sexual. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿Usted indico que cuando llegan a la vivienda con quien estaba él? Estaba solo. ¿Establece en tu verbatum que al investigado lo señala la víctima, quien fue? La mama. ¿En ese momento que te decía la mama? Que él había sido él. ¿El niño llego a manifestar algo? En el despacho tenía pena de lo que había sucedido. ¿Señala al acusado como autor de los hechos? Si., lo hizo. ¿En su investigación dado que usted estableció que fue el investigador, que otra actuación realizo, logro tener entrevista con testigos? No, lo que pasa es que después de allí, al tiempo, donde el caso lo retoman nuevamente ya yo no estaba allí, pero hasta el punto cumplí al momento de guardia. ¿En cuanto a la inspección técnica cual fue su participación? Fue el investigador, en la inspección técnica debo buscar elementos de interés criminalístico, buscar elementos que nos ayuden con el esclarecimiento. ¿Cuál fue su participación? En compañía. ¿Quién era el técnico? Cesar Páez. ¿Quién más actuó? Detective Marcos Veroes. ¿Cuál fue la participación de él? Jefe de guardia de nosotros. ¿Se dirigieron al lugar del sitio del acusado con el representante de la víctima? Si. ¿A qué hora se dirigen a la vivienda? No recuerdo, fue en la tarde. ¿Marcos Veroes dirige la investigación? No, era el jefe, pero era en compañía. ¿Cómo investigador que hallazgo recabas? En este caso, el examen médico legal y la certificación que la victima indiqué si es o no la víctima, ¿Cuándo llegan a la vivienda quien los recibe’? No fuimos recibido por nadie, vamos llegando y él se mete corriendo. ¿Ingresan a la vivienda? Si. ¿Había testigos? No, todos se escondieron. Es todo.LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De lo declarado por el funcionario actuante Jean Carlos Escarate García, se concatena con lo declarado por el funcionario Marcos Adrian Veroes Castillo en fecha 24 de Octubre de 2023, al señalar que encontrándose en funciones de guardia se apersona una familia, mama, papa y niño, donde la madre de la víctima interpone una denuncia manifestando que su hijo había sido abusado sexualmente, siendo notificado el hecho flagrante a la Fiscalía, en tal sentido, se trasladó conjuntamente con la victima a la sede del Servicio Nacional de Ciencia Forenses (SENAMECF) donde fueron atendidos por el doctor Carlos Suarez, quien una vez practicado examen Médico Forense, confirmo que la víctima efectivamente presentaba lesiones en su parte anal, confirmando los hechos denunciados por la madre del niño; motivo por el cual, se dirige la comisión en compañía de la denunciante a la dirección donde ocurrió el hechoaportada por la madre del infante, siendo la misma una casa rural en Sabaneta, donde fue observado el indiciado, y quien al notar la presencia de la comisión huyo hacia la vivienda donde fue detenido, leídos sus derecho e informado del motivo de su detención.
Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que su participación fue como investigador y quien identifico al acusado, el encargado de la búsqueda de las evidencias de interés criminalísticas al momento de la inspección técnica, quien dejó constancia fue practicada por el funcionario Cesar Páez, otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuantose desprende los motivos por los cuales se llevo a cabo la aprehensión del justiciable.
6) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YALIMAR DEL MAR MAYERLI RIVERO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.212, promovida por parte del Ministerio Publico, quien es la madre biológica de la víctima, y la cual en fecha diez (10) de noviembre de 2022, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, en este caso mi denuncia es en contra del ciudadano aquí presente por ser el autor de la violencia que viene siendo abuso sexual y psicológico de mi hijo, en tal caso, el pasado 15 de agosto del año 2020, mi hijo esclarece porque ni siquiera me lo dice a mi sino a su tío, de que el señor aquí presente abuso de él, aquí es donde acciono como madre y tomo cartas en el asunto, con tal que ellos de igual manera se molestaron conmigo ya sea vecinos, lo cual no me importa porque lo primordial de esto son los niños y sentí gran molestia por mi parte porque al haber hecho enfoque de todo esto, salvo a muchos niños y no solo al mío, lo hago pensando en ellos aparte quiero acotar que siempre que necesiten de mi representando a mi hijo estaré presente y nunca me he negado, y además de ello, siendo como representante sabiendo que mi hijo es el afectado, no sea entregado nada de notas ni nada relacionado a ello ya que soy su representante, yo me encuentro trabajando y llego muy tarde y al momento que han emitido citaciones a él, principalmente por parte de los familiares del acusado Ramón Ceballos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELVIS ROMERO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿No me quedo claro en relación a como tienes información del juicio? R: A través de mi hijo es que supe que esta audiencia seria el día de hoy. ¿Por qué? R: Porque me dice que al niño le entregaron un comunicado, me dijo que se lo dio la muchacha quien es hijastra del señor aquí presente y yo le pregunto si tiene alguna comunicación con él y me dijo que no. ¿Cuando dice el señor es Ramón Ceballos? R: Si. ¿Cómo se llama tu hijo? R: Anthony Gonzales de 11 años de edad. ¿Para el momento de los hechos cuantos años tenía? R: 8 años. ¿Recuerdas la fecha de cuando ocurrieron los hechos? R: 15 de agosto de 2020. ¿Cómo es que ocurren los hechos? R: El me dijo que ese día el no quería hablarlo conmigo, el no me dijo lo que paso, cuando su tío logro sacarle la información dijo que eso había pasado unos de días atrás, el es un niño y sabe que ellos no mienten y no olvidan y le dijo hasta con fecha que pasaba del 27 del mes antes de saberlo, en ese momento me dijo y yo no podía atacarlo. ¿Explícame muy detalladamente que te dijo tu hijo? R: Yo estaba en la casa lavando y el señor le dijo que si no hacia lo que él le dijera mataba a su mama y papa. ¿Quien le dijo eso? R: Ramón Ceballos, posteriormente el niño tenía mi teléfono y se perdió, así como muchas pertenencias mías de mi casa que se iban perdiendo. ¿Como dice usted que se pierde? R: Porque él le decía que eran amigos, y cuando el niño me pedía ir a jugar era con los nietos del señor. ¿Quién sustraía los objetos de tu casa? R: Mi hijo se lo llevaba a él. ¿Acuérdate que estamos en una fase en la cual hay que ser claro de lo que ocurrió ese día, necesito que me expongas lo que tu hijo le manifestó a su tío sobre lo que paso con Ramón? R: Lo que él le dijo fue que él lo violaba cuando él llevaba sus cosas, no paso una vez sino varias veces, la primera vez que lo hizo boto sangre en la nariz, que él me lo iba a decir y le daba miedo, y habían otros niños que cuando yo fui a poner la denuncia uno quisieron accionar. ¿Tú le preguntaste como el señor lo había violado? R: Yo en el momento no fui eficaz con eso solo escuchaba lo que él decía. ¿Tu hijo te llegó a decir en donde y qué lugar había sido víctima de abuso sexual? R: Si, en la casa de Ramón Ceballos. ¿Dónde queda la casa de él? R: Al lado de mi casa. ¿Para ese momento del abuso de Ramón Ceballos, quien fue la primera persona en saberlo? R: El tío mío que es funcionario. ¿Necesito que me explique si el niño iba a la casa de Ramón Ceballos o como el llegaba a la casa para ser víctima de abuso? R: Con los nietos de él con los que él jugaba. ¿Dentro de la casa? R: No adentro es que mi casa tiene comunicación con la de ellos, ya que lo patios tienen comunicación. ¿Le preguntaste a tu hijo desde cuando empezó a ser víctima de dicho abuso? R: Desde el 27 de julio de 2020 que es el mes anterior al 15 de agosto de 2020. ¿Llegaste a preguntarle a tu hijo de cuantas veces había sido víctima? R: Si y solo me dijo varias veces pero ni me dijo cantidad de veces. ¿Dentro de esta fechada con quién se la pasaba tu hijo dentro del 17 de julio de 2020 al 15 de agosto de 2020? R: Siempre estaba conmigo y a veces se iba a jugar con los amiguitos. ¿Cuándo estabas trabajando con quien se quedaba el niño? R: Con su padre. ¿Para el momento del hecho tú estabas trabajando? R: El 27 de julio de 2020, yo no estaba trabajando, yo estaba adentro de la casa porque él me dijo que yo estaba lavando la ropa y el estaba afuera y ni se quedo mucho tiempo afuera. ¿Para el 15 de agosto de 2020, llegaste a ver a tu hijo lesionado? R: Si. ¿Explica eso? R: Yo vi cambios en actitudes y estaba cajeando y le pregunté que le pasaba y me dijo que nada pero tenía una actitud muy molesta con rabia, yo le dijo que estaba raro que si se había golpeado y me dijo que no tenía nada y yo solo le dije que no caminara así pero nunca pensé que estuviera pasando algo así. ¿Actualmente como esta tu hijo? R: Gracias a Dios está bien, todos los días tenemos comunicación, el no está conmigo, esta con su papa y solo nos vemos los días que regreso temprano de trabajar y siento que ha superado esta situación ya que no está en el mismo ámbito, ya que yo sigo viviendo en el mismo hogar. ¿Durante el proceso victima de amenaza? R: Si pero yo manifesté que si algo me pasaba era por ellos. ¿Qué te decían? R: Que quitara la denuncia y yo solo decía que se pusiera en la posición de madre. ¿Cuántas veces paso? R: Varias veces y eso fue hasta por tribunales de menores, gracias a Dios tuve pruebas de eso, y tengo pruebas sobre eso y lleve pruebas de este caso ya que llevaba un proceso penal y todo eso está en la LOPNNA. ¿Qué edad tenía los niños con los que jugaba tu hijo? R: Para ese entonces como 9 o 10 años. ¿Cuántos niños eran? R: Había otro de 7 y los otros niños eran siempre relativamente en esas edades entre 7 y 8 años. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Defensa Privada ABG. KATIA NINOSKA, quien procede preguntar: ¿Su nombre es? R: Yalimar del Mar Rivero. ¿De su declaración no estoy muy clara ni esta preciso los hechos, indíqueme con quien vivía su hijo al momento de los hechos aparte de usted? R: Con su papa, mi hija, el niño (la víctima) y yo. ¿Qué edad tenía su hija para ese momento? R: Para ese entonces 7 años. ¿Tú dices en la fiscalía que para es momento usted no estaba trabajando? R: Porque yo salía al medio día. ¿Usted dijo que no trabajaba, quiero que me aclare si trabajaba, si estaba todo el día en casa o no? R: Yo trabaja en la mañana, y muchas veces me lo llevaba porque no tenía quien me lo llevara, el día que pasó eso yo si estaba en la casa. ¿Usted indica y dice que no estaba trabajando y siempre estaba con él, ahora el día de hoy dice que trabaja hasta el medio día y a veces se lo llevaba a él, esos días que usted le daba permiso, a qué hora salía a jugar con los nietos del señor? R: En esos momentos era en la tarde después de medio día porque si él me dijo que estaba lavando quiere decir que era después de medio día. ¿Yo quiero saber cuánto tiempo tenía permiso el niño para jugar? R: Esos momentos no fueron de mucho tiempo de hecho en el momento que él decía que iba a jugar yo igual salía a preguntar a ver donde estaba, y a veces los niños me decían que estaba allí con todos los demás. ¿Usted dice que estaba pendiente, usted dice en la declaración que su hijo el 15 de agosto de 2020 le dijo que el señor abuso de él? R: Si. ¿Usted dice que el niño cojeaba porque no caminaba bien? R: Si. ¿Usted dice que a veces se lo levaba a trabajar? R: Si. ¿Si usted lo veía caminando mal porque nunca lo llevo al médico? R: Pensé que era una caída no que fuera otra cosa. ¿Usted cómo madre llego a revisar el cuerpo de su hijo y le hablaba en relación a no dejarse tocar? R: Si. ¿Por qué en su declaración dijo que el niño no le dijo a usted sino a un tío? R: Me imagino que tenida miedo. ¿Por qué tendría miedo? R: No lo sé, o bueno creo que realmente es porque le daba miedo que lo regañara o le pegara, porque cuando el llega a dar declaraciones tuvimos que esperar mucho tiempo y él decía que tenía miedo de hablar y yo tuve que salirme. ¿Usted se contradice, usted dice que él le había dicho que para el 15 de agosto había pasado por un abuso por parte de Ramón Ceballos, ahora usted dice que para el declarar pasaban horas y el salía, con quien declara el todo lo que paso? R: El a mí solamente me dijo mama si yo te digo lo que pasa te puede pasar algo, el tenía miedo de que algo me pasara, y yo le dije que me dijera o me dijera con quien quería hablar y me dijo que quería hablar con su tío. ¿Quien en su tío? R: Leiber Fernández. ¿Qué es en él? R: Funcionario. ¿De qué lugar? R: En el despacho de Cagua o turmero. ¿Cuando el niño declaro donde estaba el funcionario, él estaba con su tío? R: No, fue conmigo. ¿Quién te llevo? R: Mi esposo. ¿Con que funcionario declaro su hijo? R: En el cicpc. ¿Estaba su tío presente? R: No, el no trabaja allí. ¿Cuando su hijo habla con ese tío, antes o después de la denuncia? R: Antes de la denuncia. ¿Dónde estaba el tío? R: En su casa. ¿Usted lo llevo hasta la casa de él? R: No, yo lo llame a que viviera. ¿El fue a tu casa? R: Si, yo solo le dije que no me dijera nada porque me iba a doler. ¿En ese momento, esa persona que era funcionario que le dijo? R: Gracias a dios yo pensé las cosas y preferí poner la denuncia lo cual fue lo mejor para ese momento. ¿Él le dijo que denunciara? R: Si, que es lo mejor. ¿A qué hora hable su hijo el día 15 de agosto con su tío? R: Como las 7 de la noche y en ese momento estaba buscando gasolina y para poder trasladarme al despacho. ¿A qué hora coloca la denuncia? R: Cuando me atienden como después e las 9 que fue cuando lograron atenderme, solo sé que era tarde. ¿En algún momento le indicaron que llevara a su hijo al médico forense? R: Si. ¿Cuándo lo llevo? R: El mismo día. ¿A qué hora? R: Era tarde, y sé que, lo llevan al Hospital José María Benítez. ¿Quién lo vio? R: No recuerdo el nombre del médico. ¿Usted estuvo presente endicho examen? R: Si, me dijo que podía ser fuerte y yo decidí quedarme. ¿Entre el, 27 de julio al 15 de agosto que usted dice que su hijo fue abusado, usted vio a su hijo con ropa sangrada o quejándose, con dificultad para defecar? R: Lo único que venía era que se bañaba muy a menudo y eso lo visualicé mucho. ¿Y cuando lo veían en el baño no decía nada? R: Como madre he respetado eso de mi hijo, respeto eso, yo ni siquiera me baño con mi hija hembra pero si le hablo de lo bueno y lo malo. ¿Usted dice que vivía con el papa del niño, el papa se bañaba con él? R: Si no lo hacía yo, menos él. ¿El niño se bañaba y vestía solo? R: Si. ¿Todo lo hacía solo? R: Si acostumbré a mi hijo a tener responsabilidad le arreglaba la ropa y dejaba que el mismo se arreglara. ¿La tenia control de niño sana? R: Si. ¿Cada cuanto lo llevaba al médico? R: Cuando lo atendías en la escuela era que lo hacía. ¿Cuándo fue la última vez? R: El año escolar entrante. ¿Usted dice que vive cerca del ambulatorio, a su hijo no le daba fiebre? R: Gracias a Dios es sano. ¿Me indicas como es la contextura de tu hijo? R: Pesaba como 20 kilos y media como 97 era un niño pequeño. ¿Era de fácil visto si había sido lesionado por caída o de alguna otra situación? R: Para ver una lesión en este caso de violación creo que no puedo ver más allá. ¿Usted dice que estaba lavando ese día quién lavaba la ropa a su hijo? R: Mi persona o su papá. ¿Ustedes vieron si la ropa del niño tenía sangre? R: Yo no. ¿Toda su ropa estaba normal? R: Si, si a mí me pasa algo yo hubiese botado la ropa o hago algo, como un instinto de niño. ¿Usted indica que su niño no está con usted, donde está? R: A una distancia de mi casa con su papa. ¿Por qué razón? R: Porque llego tarde del trabajo, yo me voy a las 6 y 20 de la am y llego casi a las 7 de las joven y no tengo horario de salida como tal. ¿Usted dijo que tenía una niña donde está actualmente? R: La cuida mi familia. ¿Usted comentó que a usted la había llamado la LOPNNA, porque razón? R: Porque la familia de Ramón me denuncia, en el momento yo no digo nada y esclarezco que eso es mentira, luego pasa un mes más, viene la hijastra del señor y mete otra denuncia en mi contra y allí debo acotar que había un problema. ¿En algún momento le notifico eso a la fiscalía? R: No. ¿Denuncio a la familia pro esa situación? R: Jamás, más bien le dije a mi mama que hablara con ellos, yo jamás me he tratado de acercar a ellos, yo llego digo las buenas tardes y ya porque la familia no tiene la culpa de andas de lo que sucede. ¿Denunció usted el acoso o no? R: No, aunque eso está en la LOPNNA me imagino que es una denuncia. ¿Tiene la prueba? R: No solo dije que había un caso porque aquí y que las personas estaban así por el caso. ¿Tiene copia de ello? R: Eso lo cerraron. ¿Por qué lo cerraron? R: Me llamaron y me dijeron que ya todo había quedado así que ellos no habían ido más. ¿Su hijo sufría de alguna patología o enfermedad? R: No. ¿Tomaba tratamiento de algo? R: No, mis hijos siempre habían sido sanos. ¿En algún momento ha sido parte de su tío Leiber Fernández, podríamos comunicarnos con él? R: No. ¿Por qué? R: Porque estoy aquí para esclarecer el caso. ¿Me puede dar la ubicación? R: Me imagino que usted quiere atrasar el caso. ¿Podrías dar la ubicación, no quiero atrasar el caso? R: Calle principal, callejón 19 de abril, casa numero 1, sector sabaneta, el consejo estado Aragua. ¿Usted indica que trabajaba hasta el medio día, su hijo estudia? R: Si. ¿A qué hora? R: Después de medio día. ¿Es decir después de la una? R: Si. ¿Donde estudiaba? R: En socorocosta de Sánchez. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Desde el 27 de julio de 2020 al 15 de agosto de 2020, en ese transcurrir novio algo extraño a su hijo que indicara que algo pasaba? R: La conducta cambió en el momento de los hechos, el fue un niño que siempre estaba alegre y hasta ese entonces era gruñón y algo falta de respeto. ¿Desde qué tiempo fue aproximadamente? R: Desde los primeros de agosto que fue cuando yo le preguntaba qué pasaba. ¿Que hizo usted para verificar que pasaba lo llevo a algún sitio? R: Si, yo digo que lo revise es mentira, yo nunca lo revise, de hechos, para ese momento, días antes es cuando yo lo veo cojeando y le pregunto qué pasaba. ¿Y cuándo el le dijo que se cayó usted no dijo nada? R: Yo le pregunte porque me mentí y después de allí el me dijo que no era nada. ¿En este caso, su tío frecuentaba mucho la casa de su hijo? R: No. ¿No noto ninguna actitud sospechosa de su hijo junto con Leiber Fernández? R: No, más bien lo creo en que quiso esclarecerse con él, eso pasa porque cuando yo estoy con el yo tome la actitud que no lo hablaba y yo tomaba una correa. ¿A usted no se le ocurrió nunca que los cambios que usted manifestó serian por otras circunstancias? R: No me imagine nunca esto. ¿Un niño de 8 años usted lo deja ir a jugar a casa de una persona desconocida? R: Recalco que esa casa de el queda muy pegada, hay un lindero que yo tuve que sellar porque después no me pude mudar y actualmente vivo allí, ellos jugaban detrás de la casa. ¿Usted observaba al niño, veía si había alguien adulto y si el niño estaba allí, si no estaba veía donde estaba? R: A veces pegaba gritos porque no lo veía, porque a veces arrancaban a correo o se movían de lugar y me imagino que en esos momentos fue que ocurrió todo. ¿Con cuanta frecuencia le daba permiso a su hijo para jugar, todos los días? R: No porque mayormente estaba en clase porque el estudiaba en la tarde. ¿Desde el 27 de julio al 15 de agosto cuantas veces le dio permiso a su hijo para jugar? R: Yo de mi parte como 4 o 5 veces, porque cuando yo no estaba el estaba donde mi mama. ¿No sabe si quien lo cuidaba cuando usted no estaba si lo dejaban jugar? R: Recuerdo que la casa era cerrada pero igual tiene comunicación con la otra casa no es tanto el darle permiso sino que al estar en el estacionamiento ya tenía acceso a la casa de ellos. ¿En ningún momento observo como madre y responsable en el ciudadano del niño y como responsable de aseo ni vio algo extraño en su ropa interior? R: No, manchado de sangre yo nunca lo vi pero si veía que hacia especies de heces en el bóxer que nunca fue frecuente tampoco. ¿Esa persona que era un tío funcionario esta activo? R: Si. ¿Dónde está actualmente? R: No se. ¿Se sabe la cedula? R: No. ¿Donde labora usted? R: En la empresa beneficiadores en la avenida de san mateo N° 52. ¿Esta es su firma (folio dos 2)? R: Si, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Finalmente conforme a la reproducción del acervo probatorio testimonial promovido por parte del Ministerio Publico,se escuchó la deposición de la testigo Yalimar del Mar Mayerli Rivero Rivas, quien se identificó como la madre biológica de la víctima, estableciendo las circunstancias de los hechos luego dehaber observado actitudes extrañas como “cojeando” en su hijoAnthony,lo que la conllevo a preguntarle al infante que le pasaba no obteniendo una repuesta de su parte más que demostrar actitud de molestay rabia, inquiriéndole si se había golpeado manteniendo el niño su negativa a responder, manifestándole que lo que le sucedía no quería conversarlo con ella, por lo que, acudió a su tío Leiber Fernández, siendo este quien logro que el niñoconversara y le manifestaralo que le había sido sucedido, señalando que había sido abusado sexualmente por su vecino “Ramón”, cuando él llevaba cosas a su casa y que no sucedió una vez sino varias veces, que no lo decía por miedo, indicando además la deponente, que había sido víctima de amenaza para que quitara la denuncia en varias oportunidades no accediendo a lo solicitado y teniendo pruebas de las misma con las cuales inicio un procedimiento ante el Tribunal de Menores.
Demostrándose del dicho de la madre del infante la conducta antijurídica desplegada por el justiciable Ramón Oscar Ceballos Rosales, una vez obtenido el dicho del niño, quien dio a conocer los hechos ocurridos en su contra y que se concatena con elrelato valido, real y coherente sostenido por el niño en la entrevista clínica psicológica practicada en fecha 26 de agosto de 2020, quien sin haber estado manipulado, identifico a su agresor como el señor “Ramón” quien es un vecino y vive al lado de su casa; relato que luego en el derecho de ser oído, fue escuchada su declaración en prueba anticipada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, ante el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, donde la victima conforme a los hechos traumáticos vividos y que lo marcaron de manera psicológica, dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la manera de cómo ocurrieron los hechos, así como, de haber señalado al autor y participe de los hechos antijurídicos, señalando al acusado Ramón Ceballos, como las persona que le ocasiono el daño.
Por parte de la Defensa, se recibieron las siguientes probanzas:
1) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SANTA COROMOTO QUINTERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.642, promovido por parte de la defensa,quien en fecha once (11) de enero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es SANTA COROMOTO QUINTERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-8.691.642, trabajo en mi casa, mi número es 0412-5656209, resido en sabaneta, calle punto fijo N° 20 estado Aragua, yo vengo en calidad de testigo del señor porque no creo de lo que lo acusan, yo vivo y transito por la casa donde reside el señor, hay una caminería, de ahí tomo el agua para mi casa, llenamos los tanques allí y los bombeamos a la parte alta y él siempre esta trabajando nunca esta diariamente en su casa, ahí siempre los niños estaban en la calle, la señora nunca estaba en su casa porque siempre estaba trabajando, llegaba tarde con su esposo, esos niños siempre estaban solos, las personas de la calle siempre le llamaban la atención porque ellos y otros niños se unían, llegaban de noche, yo vivo en la parte alta y transito diariamente en ese lugar, allí siempre había bulla de ellos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Cómo es la conducta del ciudadano en la comunidad? Es un ciudadano que se ha comportado bien, yo tengo toda mi vida viviendo allí. ¿Me puede indicar a qué hora salía el señor Ramón a las labores? Yo bajaba de 7 de la mañana y ya el no estaba allí, él llegaba tarde. ¿Me indica hora? Seria después de las 7 porque nosotros llenábamos tanque. ¿Esos niños normalmente se la pasaban en el lapso del tiempo jugando? Si porque la mama no estaba y ellos se salían a la calle con otros muchachos que eran bastantes, ya no se la pasan por ahí. ¿Me puede indicar cuales personas se reunía el señor Ramón? Con las amistades que tendría por ahí, serian pocas veces porque yo no te puedo decir que lo veía, en la comunidad nunca escuche ningún tipo de problema con Ramón. ¿Es primera vez que sucede eso en la comunidad? En el transcurso de mi vida si, el señor tenia tiempo en la comunidad y la señora tenia poco tiempo de mudada en la comunidad. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Me repite el parentesco con el señor? No tengo parentesco. ¿Sabe los hechos que se ventilan? Lo que he escuchado de que yo me puse como testigo porque no lo conozco en esas condiciones y no tomaría ninguna violencia o acto de problemas en la comunidad, cuando a el se lo llevan detenido la soñera Dila se acerca a preguntarle a los funcionarios y ellos le dijeron que fuera a Tejeria a preguntar allá y no le dieron explicación. ¿Usted sabe que hechos ocurrieron? Yo no estaba, yo vivo en la parte alta, yo nunca he visto nada. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana Juez, quien no tiene preguntas que realizar, es todo.LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo ciudadana Santa Coromoto Quintero Ortiz, se puede observar que se trató de una testigo referencial ya que en su manifestación no se refirió en ningún momento a los hechos ocurridos, por el contrario indico que no se encontraba presente en los hechos por los cuales fue denunciado el acusado Ramón Ceballo y que no pudo observar lo sucedido, únicamente dando fe de la conducta del justiciablecomo vecino y residente de la comunidad, arguyendo además,que la madre de la víctimatenía poco tiempo de haberse residenciado en el sector, contradiciéndose luego al indicar en cuanto a la conducta del acusado como una personade buen comportamiento y posteriormente, indicando que el ciudadano salía antes de las siete de la mañana y llegaba muy tarde, por lo que, casi no lo veía, en la comunidad.
De los señalamientos establecidos por la testigo, esta juzgadora le otorga pleno probatorio al quedar demostrado que efectivamente el justiciable Ramón Ceballos, era residente del lugar donde se suscitaron los hechos y vecino del sector, así también reconocido por el niño al momento de la entrevista clínica psicológicapracticada en fecha 26 de agosto de 2020, al manifestar que el señor “Ramón era un vecino que vivía al lado de su casa”, es decir, el justiciable capto a su víctima vulnerable dentro de su entorno social donde hacia vida común.
2) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, SOL ANGELA GRATEROL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.142,, promovido por parte de la defensa, quien en fecha once (11) de enero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es SOL ANGELA GRATEROL ORTIZ titular de la cedula de identidad V-11.184.142, vivo en sabaneta calle por venir, casa N° 21, municipio Rafael Revenga estado Aragua, mi numero es 0412-4254796, soy estudiante de derecho y laboro en mi casa, soy vecina del señor, el mismo siempre fue de mi comunidad, de toda la vida, tuvo aceptación por ser honesta y trabajadora, sin tener problemas en nada, yo lo pongo en duda ya que mis hijos fueron criados en esa comunidad y no le gusta estar rodeado de niños y me extraño los hechos que lo involucran ya que la persona es desadaptada, dejaba a sus hijos solos, teníamos que resguardarlo porque había una ola de delincuencia grande, ella los dejaba solo cerca de la casa donde habitaba el señor Ramón, que se le dio en virtud de las invasiones, nos extraña mucho eso ya que esa comunidad contaba con pila de agua y la hora que según sucedieron los hechos fue cuando llegaba el agua, tenía una caminería, era abierta, allí se recogieron firma y el tribunal la desestimo, yo como vecina lo ayudo porque en mi comunidad nos ayudan a nosotros con pasaje y comida, por eso siempre estoy aquí, no por ser mi familiar, es mi vecino, trabajaba como vocero del comité de tierra, no entendí porque Yalinda hizo esas cosas porque ella es una persona que se fue del país y dejo a sus hijos por allí, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿A qué hora salía Ramón a trabajar? Trabaja en la olla desde temprano, como de 7:00 a 7:30 a 4:00 o 5:00 de la tarde y a veces hasta las 7:00 hacía latonería, albañilería. ¿El día que suceden los hechos, el señor estaba en su casa o trabajando? Eso fue en día de semana a pleno medio día quería decir que estaba en su trabajo. ¿Ese día que sucedieron el estaba trabajando? Si. ¿No había personas agarrando agua en el pial? Ahí había personas agarrando agua todos los días. ¿El día que se llevaron al señor Ramón, como estaba vestido? Estaba en la calle con nosotros arriba donde se coloca una mesa de domino y el andaba con un short verde ,militar, y se fue a su casa, andaba sin franela, fue extraño ver cuando llego la comisión del cicpc porque el acaba de entrara a la casa y su sobrina Hilda y nosotros nos acercamos y el funcionario dijo que como no éramos familia teníamos que dirigirnos a Tejeria porque no éramos familiares, la muchacha dijo que era su sobrina y dijo que fuera hasta allá, y nos prohibieron el paso adentro de la casa, la señora que denuncia estaba adentro de la patrulla con el niño, yo le pregunte a ella y ella me dijo el me robo y se lo llevaron y el día domingo como a las 7 de la noche fue que fue su sobrina a averiguar y allí le dijeron que lo acusaban. ¿El señor entre o sin camisa y en short, los funcionarios lo mandan a cambiar de ropa? El sale en blue jean y franela, y me imagino que lo mandaron a cambiar. ¿Cuándo la muchacha fue al cicpc le indicaron que estaba detenido por qué? Violación a un menor. ¿Sus hijos alguna vez el señor jugo con ellos? Mi comunidad siempre hay niños y en ningún momento lo vimos a el ser abusivos con nuestros hijos o vecinos, ellos mismos se quedaron impresionando porque nunca lo había hecho. ¿La comunidad salió cuando se lo llevan detenido? Todos se quedan sorprendidos. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Cómo se entera de los hechos? Porque el día domingo después de que va a tejerías a preguntar la mama del niño, le preguntamos y ella se sentó a hablar conmigo y linda y dijo que el niño le conto al primo Kleiber Fernández que el señor Ramón había abusado de el y nos enteramos de eso, y aparte nos cuenta que ella fue con Kleiber al hospital José María Benítez a hacer el examen a ver si había sido abusado y el Dr. le dijo que tenia que ir al petejota y el muchacho como es del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se hizo pasar como que ya había ido a poner la denuncia e hizo todo con el Dr. Carlos Suarez, fueron a su casa a solicitarle el examen a las 4 de la tarde del sábado, ella dice que va al cicpc con el examen realizado. ¿El día que ocurren los hechos usted estaba con Ramón Ceballos? El día que ocurren los hechos eso fue un mes antes. ¿estaba o no cuando ocurrieron los hechos? No. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El ciudadano Víctor Manuel Velásquez España se encuentra en la comunidad? No, se encuentra fuera del país. ¿La ciudadana Jhoana Lucia Trejo Herrada? Si, se encuentra en la comunidad, ella manifiesto que la única manera que ella venga es que el tribunal le mande una boleta. ¿Dónde vive? Calle el Porvenir, Sabaneta, casa número 24, el Consejo Municipio José Rafel Revenga, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la ciudadana Sol Angela Graterol Ortiz, como testigo referencial, se adminicula del dicho de la ciudadana“Santa Quintero”, al ratificarque es vecina del acusado, dando fe de la conducta del justiciable como una persona honesta y trabajadora, que se desempeñaba como latonero y albañil, solo dejando constancia de apreciaciones subjetivas, no encontrándose presente al momento en que ocurrieron los hechos.
De los señalamientos establecidos por la testigo, esta juzgadora le otorga pleno probatorio al quedar demostrado que efectivamente el justiciable Ramón Ceballos, era residente del lugar donde se suscitaron los hechos y vecino del sector, así también reconocido por el niño al momento de la entrevista clínica psicológica practicada en fecha 26 de agosto de 2020, al manifestar que el señor “Ramón era un vecino que vivía al lado de su casa”, es decir, el justiciable capto a su víctima vulnerable dentro de su entorno social donde hacia vida común.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO,RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, quien en fecha, veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, el día 15 de agosto de 2020 llegaron unos funcionarios a donde yo estaba en el escritorio y me dice Ramon Ceballos estas arrestados, y me dijeron que me subiera a la patrulla, me llevaron a la comisaria y me dejaron allí, al siguiente día, el día sábado nos tomaron las huellas y no me dijeron por que estaba arrestado, el día domingo a las 11 de la mañana me hicieron firmar un boletín, yo no tenia los lentes y no veía me dieron un golpe y firme bajo coacción, como a las 2 y media me trajeron al palacio y me dijeron que estaba acusado por violación, y fue cuando supe quien me estaba denunciando, no recuerdo su nombre, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa, quien pregunta: ¿Ese día que usted aparentemente dice que suceden los hechos me inicia la hora cuando estaba en su residencia? 5 de la tarde. ¿De su trabajo? Si. ¿Había testigos para ese día? Si claro, las señoras estaban allí. ¿El día que a usted lo sacan como estaba vestido? Con ropa de trabajo, me mandaron a poner un short y salí. ¿Cómo se llama su jefe? Moreno. ¿Desde que hora estaba? Desde las 8 de la mañana. ¿Su jefe estuvo con usted ese día? Si. ¿Y cuando llega a su casa pasa eso? Cuando llegué me senté, iba a comer, la puerta estaba abierta y ellos entraron y había gente y me llevaron. ¿Cuándo se lo llevan lo golpearon? No, no me tocaron, no me pusieron las esposas, se llevaron testigos, no revisaron, hicieron nada. ¿Cuándo lo llevan al cicpc no lo golpearon? No, nada me vieron y ya. ¿Cuándo se lo llevan detenido estaba la mama de la víctima? Estaba afuera en una camioneta marrón, en una cava. ¿Estaba la victima? Si, estaba allí. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿Cómo observo que estaban en las afueras de donde estaba detenido la victima? Cuando me sacaron estaba la patrulla y al frente estaban ellos, yo no sabía quien era ni me imaginaba que era, cuando me llevaron a Tejeria yo hacia seña paraque llamaran a mi familia y no sabía por qué me acusaron. ¿Usted conocía a la víctima? Ellos viven al lado, yo la veía, pero nada no los trataba. ¿A qué se dedica usted? Soy albañil, pero por la pandemia conseguí otro empleo. ¿Ese día donde estaba usted? Trabajando, pero yo trabajo de domingo a domingo en un taller de latonería. ¿Qué día lo detiene? 15 de agosto de 2020. ¿Usted estaba laborando? Acaba de llegar. ¿Qué hora era? Estaba oscureciendo. ¿Qué tiempo tenía laborando? En un taller en el sector la olla, el dueño se llama Freddy Moreno. ¿Dónde era su residencia? Calle Por venir N° 22. ¿Usted vivía con quién? Estaba cuidando eso. ¿A quién le pertenece? Al consejo comunal. ¿Qué tiempo tenía cuidando la residencia? Como 2 meses. ¿Usted tiene apodo en el sector? No, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1)INSPECCION TECNICA N° 140/20, EXPEDIENTE N° K-20-0270-00114, de fecha quince (15) de agosto de 2022 suscrita por el funcionario Detectives: CESAR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Tejerías, realizada en la siguiente dirección: Sector Sabaneta Calle El Porvenir Casa Sin Numero Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° trece (13) al folio N° dieciséis (16) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha siete (07) de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia la existencia y descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, así como también, el lugar donde se practicó la detención del justiciable, siendo la misma practicada en elSector Sabaneta Calle El Porvenir Casa Sin Numero Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua,medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del técnico sustituto Bryan Carrasquero, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023.
2)EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 3560-508-1441, de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2020 suscrita por el Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643,Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado al niñoA.D.G.R.de ocho (08) años de edad, la cual riela al folio N° treinta (30) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorioen razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde de su probanza se demuestra la valoración médico legal practicada a la víctima el infante A.D.G.R.., y las lesiones ocasionadas por el agresor constitutivas de abuso sexual, constituyendo una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de autos, una vez obtenida la verdad verdadera,medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración la experto SustitutoDra. Migdalia Gómez, en fecha siete (07) de noviembre de 2022.
3 )EVALUACION PSICOLOGICA N° 356-0505.-324, INFORME H-4612-20, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2020 suscrita por la Psicologo Forense ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, practicado al niño Anthony Daniel González Rivero, la cual se encuentra inserta dese el folio N° cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintinueve (29) de junio de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencialsiendo exhibida, donde su probanza se desprende la evaluación psicológica practicada al niño, y de la cual conforme a las técnicas empleadas la victima bajo un discurso valido y contundente, señalo detalles del suceso traumático vivido identificando a su agresor como el señor “Ramón un vecino y que vive al lado de su casa”, bajo un relato coherente y sin objeto de manipulación, constituyendo una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de auto, obtenida la verdad verdadera,medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración dela experto sustituto Licenciada Vanessa Ramírez, en fecha cinco (05) de junio de 2023.
4)ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha28 de agosto de 2020 por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde en el derecho de ser oído el infante en todo proceso judicial que se siga conforme a su integridad física y emocional, como protección integral del Estado, y así reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 12 numeral 2, articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 8 el Interés Superior de Niño, se escuchóde manera anticipada ladeclaración de la víctimael niño A.D.G.R. de ocho (08) años de edad para el momento, en la garantía de la no re victimización del niño en revivir nuevamente hechos traumáticos que le ocasionan un daño psicológico,cursante al folio N° treinta y nueve (39) de la pieza uno (I) del expediente, cuya lectura se estableció de manera íntegra y reproducida al tenor siguiente:
“…En el día de hoy, VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2020, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil KEIVER MARRERO, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar el testimonio, del ciudadano ANTHONY DANIEL GONZALEZ RIVERO. Se deja constancia que procesal Penal, a los fines de 37° del Ministerio Público ABG, DELVIS ROMERO, La Psicólogo del Ministerio PúblicoABG. DUVIS CHACON, el imputado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, asistido por la defensa privada ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, INPRE- ABOGADO 33.326 ARAGUA TELEFONO SECTOR ZAMORTA AVENIDA PRINCIPAL EZEQUIEL ZAMORA CANQUIZ INPRE MATEO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-896.81.57, Seguidamente el ciudadano ANTHONY DANIEL GONZALEZ RIVERO manifiesta, "el señor que esta allá me hizo cosas malas que no se le deben de hacer a un niño, el me acostó de espalda y me estaba metiendo su cosa del frente.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) que te hizo Respuesta: agarro mis partes. 2) ¿cuales? Respuesta: mis partes intimas. 3) ¿como te agarro? Respuesta: con las manos.4) ¿que dia fue eso? Respuesta: no recuerdo bien creo que el 27 y 28. 5) ¿donde estabas? Respuesta jugando en la calle. 6) ¿y que paso después? Respuesta estábamos jugando el escondite en la calle y él me llamo. 7) ¿y tu fuiste? Respuesta: si. 8) ¿que paso después? Respuesta: me comenzó a agarrar mis partes. 9) ¿que ropa tenias? Respuesta: un short y una camisa roja. 10) ¿el te quito la ropa? Respuesta: el me la bajo hasta la rodilla el short y el interior. 11) ¿y cuando estabas en la cama que paso? Respuesta: el me estaba metiendo el pipi. 12) ¿cuánto tiempo duro eso? Respuesta: bastante. 13) ¿y qué hiciste tu? Respuesta: yo estaba moviéndome y gritando pero nadie me escucho porque él me estaba tapando 14) ¿tenias las manos amarradas? Respuesta: si 15) ¿con que te amarro? Respuesta como con algo como un mecate 16) ¿después de que paso que estaba con su pipi que paso? Respuesta: intente gritar. 17) ¿Después que paso? Respuesta: se comenzó a vestir y Sali corriendo y me amenazo. 18) ¿cuándo te amenazo? Respuesta ese mismo dia. 19) ¿que le dijo Respuesta: que le llevara comida o sino me iba a matar 20) ¿antes de salir de la casa te amenazo o fue después de que saliste Respuesta: yo me vesti y Sali corriendo y el salió para afuera y me amenazo con un cuchillo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, HACE LA SIGUIENTES PREGUNTAS 1) ¿por qué te acuerdas de esa fecha que dijiste era dia o de noche? Respuesta: de dia. 2) ¿cómo que hora era? Respuesta: como las 12 3) ¿estaban juagando con unos amigos? Respuesta: si. 4) ¿tus amigos no te buscaron ahí? Respuesta: no. 5) ¿cuando el te dice escondete por donde te escondiste por adelante o por detrás de la casa? Respuesta: por la puerta del frente. 6) ¿cuando llegas a donde esta ramón que hace el contigo? Respuesta: me amarro. 7) ¿con que te amarro? Respuesta no se porque no vi. 8) ¿que sentiste? Respuesta: algo puyoso. 9) ¿cómo qué? Respuesta: como un mecate. 10) ¿en dónde te hace eso? Respuesta en la sala de la casa (11) ¿dónde te acostó? Respuesta en la cama 12) ¿la cama estaba en la sala? Respuesta: si. 13) ¿tu pegaste gritos y el te tapo? Respuesta si 14) ¿ desamarro las manos ramón? Respuesta: si. 15) ¿a quién le pediste ayuda tu? Respuesta: a nadie porque el me amenazo. ¿El te amenazo pidiéndole comida o sino te mataba? Repuesta: Si Te sentias mal tenias dolores? Respuesta: Si. ¿Tu mama no se dio cuenta de eso? Respuesta: No. Manchaste la ropa? Respuesta: si no se dieron cuenta? Respuesta. No, lo que tenia sangre era el interior y yo lo vote para que no se diera cuenta ¿Cuando le dices a ti mama lo que paso con ramón? Respuesta: Como dos dias después. ¿No le dijiste a tu mama que tenias malestar y te sentias mal? Respuesta: El mismo dia no después fue que le dijo. ¿No te dejo marcas en las manos? Respuesta: No yo me eche crema de mi mama ¿Cuanto tiempo te echaste la crema? Respuesta: Como un dia ¿Esa fue la primera vez o varias veces? Respuesta: Una. ¿Porque el te Ilamo a esconderte y fuiste? Respuesta: Porque el me llamo. ¿Le tienes confianza? Respuesta: No. ¿Nadie se dio cuenta después de que saliste lo que te paso? Respuesta: No toda la gente se metió para adentro porque por ahi estaba la policia. ¿En ese momento que viste a los funcionarios porque no fuiste a pedirle ayuda a la policia? Respuesta: Porque mi maría no me deja baja. ¿Tu mama estaba en la casa? Respuesta: Si. ¿Cuanto tiempo te da tu mama para jugar? Respuesta: Me/dejo salir todo lo que quisiera porque pase con A en la boleta, y que no regresara tarde en la noche y a esa hora no tenia hambra. ¿En ese momento tu regrésate rápido a la casa? Respuesta: Si me fui escondido me cambie y vote el interior ¿Caminabas normal? Respuesta: No ¿Y tu mama no se dio cuenta? Respuesta: No porque yo caminaba normal cuando estaba mi mama ¿A que hora seria cuando regresas a tu casa? Respuesta: No se no vila hora. ¿Tu te bañas solo, no te revisa o te pregunta? Respuesta. Si me revisa pero como ella no es forense no se dio cuenta, es todo.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, por lo que, en sesión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde se le dio lectura integra y fue exhibida. Probanza que dejo constancia, el testimonio protegidorendida por la víctima, quien en su verbatum señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, la identificación de su agresor “Ramón Ceballos”como: “…el señor que esta allá, me hizo cosas malas que no se le deben hacer a un niño, el me acostó de espalda y me estaba metiendo su cosa del frente…”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, se centra en resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentescomo “sujetos de derechos”, especialmente en que sean escuchadas sus voces “el derecho a ser oídos” en todo proceso judicial donde se encuentre afectado su integridad física y emocional como interés superior.
No pueden ser considerados los niños, niñas y adolescentes, como personas carentes de toda racionalidad y mucho menos ser considerados incapaces, es incongruente y contrario a todos los descubrimientos de las ciencias auxiliares del Derecho, como lo son la psicología, la siquiatría y las ciencias pedagógicas, que plantean que las personas a medida que crecen y se desarrollan, van adquiriendo progresivamente capacidad para obrar, para tomar decisiones y para actuar en base a ellas, deben ser considerados como lo reconoce el Texto Constitucional en su artículo 78, como “sujetos de derechos”: “…Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…”, así como también, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, ampara en su artículo 10, que: “…Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño…”.
De allí que,todo niño, niña y adolescente tiene el “derecho a ser oído” y que se le respete su opinión en todas las instancias judiciales y administrativas, consagrado así en la Convención sobre los Derechos del Niño que fuese adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución N° 44/25, de fecha veinte (20) de noviembre de 1989, ratificada en 1990 y posteriormente aprobada por la Ley del Congreso de la República de Venezuela, en la Gaceta Oficial número 34.451 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1990, estableciendo en su artículo 12, lo siguiente:
“…1. Los Estados Partes garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta la opinión del niño en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”.
Dicha disposición otrora, desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente, en los mismos términos establece:
“…Articulo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienes derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales…”.
Derecho de ser oído, cuya observancia es de estricto orden público, que conlleva su primacía, en el principio del “Interés Superior”, así reconocido en el artículo 8 de la mencionada Ley Especial, el cual rige: “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.(Subrayado del Tribunal).
Por lo que, todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, se les debe garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindar, en tal sentido, una vez escuchado el testimonio del niño A.D.G.R., en prueba anticipada de fecha 28 de agosto de 2020, en su derecho a ser oído, de ser escuchado su sentir, y que sean respetadas sus opiniones y declaraciones ante quienes tienen la autoridad de administrar justicia, fue confirmado un hecho grave, atroz que debe ser castigado conforme a la ley.
Derecho que garantiza a todo niño, niña y adolescente la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones y de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho, no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad.
De allí, que cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentre. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, como en efecto ocurrió en “acto de prueba anticipada”, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento superior, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración delostestigos de la defensa los ciudadanosVíctor Manuel Velázquez España y Johana Lucia TrejoHerrada, no logrando la comparecencia de los mismos ante la sala de audiencias, siendo que se tuvo conocimiento por parte de la defensa y la testigo Sol Angela Graterol Ortiz, que los precitados ciudadanos se encuentran fuera del país, donde este tribunal en la garantía contenida en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal, dado a la imposibilidad de ubicación, se publicó citación en la cartelera del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha diez (10) de mayo de 2024.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusadoRAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES,en el tipo penal deABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL,previsto y sancionados en el artículo 259 con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y privado, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
El debate oral y privado, tuvo su inicio con la aperturade fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándosela comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; así de lo expuesto, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, por la ciudadana YALIMAR DEL MAR MAYERLI RIVERO RIVAS, madre del infante A.D.G.R., quien ratifico en la sala de audiencias los hechos denunciados y ocurridos en contra de su hijo, los cuales, fueron dados a conocer una vez que el niño A.D.G.R. accede a conversar con su tío Leiber Fernández, a quien le manifestólo que le había hecho el señor “Ramón”, cuando él llevaba cosas a su casa y que no sucedió una vez sino varias veces, que no lo decía por miedo.
Señalamientos efectuados por la representante de la víctima, que atribuyen la conducta antijurídica y culpable desplegada por el justiciable, reproducido el resultado de la Experticia Médico Legal N° 3560-508-1441 de fecha 18-08-2020, la cual fue defendida por la Experto Forense sustituta DRA. MIGDALIA GOMEZ, e interpretando el mismo dejo constancia, que en fecha 17 de Agosto de 2020, fue practicado un examen médico legal al niño A.D.G.R., de ocho (08) años de edad, donde le fue apreciado lesiones físicas en la parte ano rectal refiriendo un abuso sexual ano rectal antiguo, demostrado la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual bajo la introducción de un objeto extraño al cuerpo del infante, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por el justiciable Ramón Oscar Ceballos Rosales, donde el niño en su derecho de ser oído constitucionalmente así establecido, fue escuchado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2020, en acto de prueba anticipada ante un Tribunal Constitucional en Funciones de Control (en la garantía de la no re victimización del niño, en la vivencia de hechos traumáticos que le ocasionan un daño psicológico), donde dejo relatado los hechos ocurridos en el Sector Sabaneta Calle El Porvenir Casa Sin Numero Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, señalando las circunstancias de los hechos, además, de señalarla identificación de su agresor “Ramón Ceballos” como: “…el señor que esta allá, me hizo cosas malas que no se le deben hacer a un niño, el me acostó de espalda y me estaba metiendo su cosa del frente…”,(señalando al acusado en la sala de audiencias) indicando que el agresor vivía al lado de su casa, describiendo que todo sucedió al momento en que se encontraba jugando, cuando este le dijo que se escondiera en su casa, donde fue cometido el hecho punible atribuido y demostrado; probanza que al ser adminiculada con la declaración de la experta sustituta Psicóloga Licenciada VANESSA SOCORRO RAMIREZ VELAZCO, en fecha 18 de mayo de 2023, dejo constancia en la interpretación del Informe Psicológico N° H4612-20 suscrito de fecha 26-08-2020, por la Lic. ELIZABETH HORBATH MERCERON, se determinó, mediante el método del discurso que el infante había sido víctima de abuso sexual declarado, así como también, indico la experta que el infante en la entrevista clínica practicada el mismo sostuvo un relato valido, real y coherente acorde a su edad, con síntomas ansiedad y angustia por un daño sufrido, valoración clínica, que no se dejó constancia de haber existido signos de manipulación, donde además, en los test realizados y su relato identifico a su agresor como el señor “Ramón” quien es un vecino y vive al lado de su casa como la persona que le ocasiono el daño, dejando en evidencia el acontecimiento de un hecho traumático vivido, que lo afecto de manera psicológica como quedo evidenciado.
Hechos por los cuales los funcionarios aprehensoresMARCOS ADRIAN VEROES CASTILLO y JEAN ASCARATE, dejaron constancia en la sala de audiencias, que, una vez obtenido el resultado del examen Médico Forense practicado al niño A.D.G.R., ante el Servicio Nacional de Ciencia Forenses (SENAMECF) suscrito por el doctor Carlos Suarez, quien determino que la víctima efectivamente presentaba lesiones físicas, en la zona ano rectal bajo la introducción de un objeto extraño, se trasladaron en comisiónen compañía de la denunciante hasta el lugar:“Sector Sabaneta, Calle Porvenir, Casa Sin Número, Parroquia El Consejo, Municipio Revenga, Estado Aragua”, dirección donde ocurrió el hecho denunciado, ydonde se produjo la aprehensión del justiciable; Como, se determinó en la intervención del Técnico Sustituto BRYAN ANDERSON CARRASQUERO VASQUEZ, en la interpretación de la INSPECCION TECNICA Número 140/20 de fecha 15 de agosto de 2020, quien dejó constancia la existencia del sitio donde se llevó a cabo la comisión de hecho punible atroz con victima vulnerable y sancionado por la ley, lugar donde además, se llevó a cabo la aprehensión del acusado de autos, siendo el mismo“Sector Sabaneta, Calle Porvenir, Casa Sin Número, Parroquia El Consejo, Municipio Revenga, Estado Aragua”. Así pues, finalmente fue recibido las probanzas ofrecidas por parte de la defensa, testimonio de las ciudadanas SANTA COROMOTO QUINTERO ORTIZ Y SOL ANGELA GRATEROL ORTIZ, testigos referenciales, quienes dejaron establecido que el justiciable Ramón Ceballos, efectivamente era residente del lugar donde se suscitaron los hechos y vecino del sector, así también reconocido por el niño al momento de la entrevista clínica psicológica practicada en fecha 26 de agosto de 2020, al manifestar que el señor “Ramón era un vecino que vivía al lado de su casa”, es decir, el justiciable capto a su víctima vulnerable dentro de su entorno social donde hacia vida común;Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES,quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de su detención hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo amparo, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el justiciable de autos.
Otorgándole quien aquí decide,pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado la responsabilidad penal del justiciable RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el artículo 259, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, por lo que, en consecuencia, SE CONDENA, al ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad V-8.581.667, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Así luego, de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetivasuficiente,para atribuir la responsabilidad penal del acusadoRAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, y así se decide.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial,se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente,que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cundo seaconfirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación del acusadoRAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 91, de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los delitos atroces bajo el criterio siguiente:
“…No podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley ni abra lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual cometido en forma continuada, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Trafico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Delitos de Explotación Sexual de Niños y Adolescentes Varones cometidos en forma continuada y Abuso Sexual a Niños y Adolescentes cometidos en Acción continuadas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, establece que cuando la víctimaagredida de los delitos antes señalados sea Niño, Niña y Adolescente empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el díaquefallezca la victima menor de edad…”
Por otra parte, el legislador patrio al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, establecido:
“Articulo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años...”.
Por lo tanto, el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual, pues un niño de 8 años no tiene capacidad para escoger actividades o preferencias sexuales, de modo que el bien jurídico tutelado y protegido por la norma, va más allá, tomando en consideración el principio del interés superior del niño y los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del delito el niño tenía8 años de edad, víctima especialmente vulnerable, lo que agrava las circunstancias del delito de acuerdo a lo tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
“…Artículo 217 Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la
Pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”.
De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.
La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:
“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material en los hechos que fueren denunciados por la ciudadana,Yalimar del Mar Mayerli Rivero Rivas,es el acusado.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumidaen el artículo 259 con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual, esta sentenciadora una vez valoradoy analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico existió el delito de Abuso Sexual en la Modalidad de Penetración Anal por parte del ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES en contra del menor A.D.G.R. (identidad omitida) Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, delos hechos que fueren denunciados por la progenitora de la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados al acusado el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, procede a tomar el termino medio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN; siendo esta la pena definitiva a imponer al acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidadN°V-8.581.667, y así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra del acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidadN°V-8.581.667, en los hechos denunciados de fecha 15 de agosto de 2020 por parte de la ciudadana Yalimar del Mar Mayerli Rivero Rivas, madre de la víctima, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SECONDENA, al acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidadN°V-8.581.667, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-1988, de 35 años de edad, residenciado en: El Consejo Sector Sabaneta Calle El Porvenir Casa N° 21 Municipio Revenga Estado Aragua, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia oral y privada se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza II, en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las una (01:00 P.M), horas de la mañana, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal), el Secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de Sala asignado ciudadano IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR, para que tenga lugar la audiencia Oral y Privada fijada en el expediente alfanumérico1As-14.885-2024,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ABG. KATIA NONOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORERO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 33.326, en su carácter de Defensora privada, contra la sentencia CONDENATORIA, del acusado RAMÓN ÓSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.667,dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0105-2022,en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SECONDENA, al acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidadN°V-8.581.667, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-1988, de 35 años de edad, residenciado en: El Consejo Sector Sabaneta Calle El Porvenir Casa N° 21 Municipio Revenga Estado Aragua, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidentade esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la recurrente ABG. KATIA NONOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORERO, en su carácter de Defensora Privada, el ABG. HENRY SILVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua y el acusado RAMÓN ÓSCAR CEBALLOS ROSALES, previo traslado efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, estado Aragua. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra ala recurrente ABG. KATIA NONOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORERO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 33.326, en su carácter de Defensora privada., quien expone lo siguiente: buenas tardes e este acto la defensa recurrió a la corte en vista de que nace un procedimiento de abuso sexual en contra de mi defendido, se llevó el debate y la juez ad quo tomo como circunstancia para condenar la prueba anticipada y el testimonio dado por la madre de la víctima en el debate testimonios que fueron contradictorios entre si ya que él niño decía que fue amarrado y golpeado y que su mama no le permitía ir a la policía y que era revisado por su mama y el niño dijo que de manera manipulada dijo que su mama no podía saber nada porque no era médico forense pero cuando la mama hablo en el juicio dijo todo lo contrario que ella no sabía nada y que no lo revisaba y en base a eso la juez condena y considera esta defensa que la declaración de los funcionarios es contradictorio ya que marco veroes dijo ya que aprehendieron a mí defendido y la fiscal Deysi fue la que indico que la fiscal lo aprehendiera y cuando lo aprehendieron no había testigos, y la juez no tomo en cuenta sino cómo testigo referenciales testigos traídos por la defesa para iniciar el sitio y lugar de los hechos y la señora quintero indico que ahí había toma de agua y pasaba mucha gente por ahí y que en ese sitio veía que ocurría ahí y la otra ciudadana sol Graterol indico que la madre del niño que ella había oído en el barrio que el dr carlos Suarez lo había revisado en el hospital benitez y que ellos lo había indicado que lo había llevado un funcionario que era familiar de ellos y considero que la juez no tomo lascircunstancias y ningún elemento de convicción, no se encontro ningún elemento que culpara a mi defendido considera la defensa que hay muchas irregularidades ya que el examen fue realizado el día 18 y no el día 15 que se realiza la denuncia y la juez trajo como sustituta a Migdalia Gómez y la sustituto se le dijo una duda que porque la lentitud de la dilación y ella indico que para eso tenía que venir el medico activo que hizo la experticia y la defensa solicito que el dr carlos Suarez viniera y aclarara esa situación y hubo inmotivacion e ilogicidad en la sentencia y falta de motivación de conformidad con el 444 y no agoto la juez las notificación del dr carlos Suarez esta defesa ratifica el escrito de apelación y pide que sea anule la sentencia y se realice un nuevo debate, Es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. HENRY SILVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: En representación fiscal de la fiscalía 37 solcito que este tribunal de alzada ratifique y confirme la sentencia en la cual la juez del 8 de juicio condena a ramón ceballos por el delito de abuso sexual con penetración ya que la juez con su máxima de experiencia y adminiculado todos los medios de prueba determino la sentencia condenaría y hago oposición a las denuncias realizadas en su recurso de apelación de la defensa privada, la juez no incurrió e ninguna de las denuncias y ratifico la sentencia condenatoria en contra de ramón Ceballos, es todo”. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al acusado RAMÓN ÓSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.667, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes me considero inocente el detective que llamaron a declarar ese día dijo que no había motivo para mi arresto y no firmaron ninguno de los policías, a los 3 días después apareció la denuncia, había bastante gente en la calle y o revisaron nada no hubo nada, es todo”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las una y veinte (01:20 PM.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 8J-0105-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en contra de la misma, ejercido de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Precisado lo anterior, vemos pues del articulo anteriormente citado, que el mismo estipula dentro de sus numerales, las causales taxativas, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por la recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darles contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
“…Esta Defensa Técnica denuncia la falta por parte de la jueza Adquo (sic) de buscar o realizar todas las gestiones necesarias para que el Médico Forense que realizó el examen físico de la víctima viniera a responder sobre el examen realizado, ya que la Médico sustituta Migdalia Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.416, quien compareció como Médico Forense Sustituta, el día 07 de noviembre del 2022, y a pregunta de la defensa, ratifico que la víctima nunca determina el experto la fecha en que realizó la experticia. A pregunta de la defensa “yo entiendo lo hipotónico, pero, que significa la de lenta porque si la persona sufre una lesión a ese nivel la dilatación no debería ser lenta? R. para saber ello hay que hacer un movimiento él da la respuesta lenta pero no sé si cuando hizo la evaluación fue lento, en ese caso es directamente él quien puede responder. Considerando la defensa que en vista de esta irregularidad solicité ese mismo como incidencia la presencia del Médico Forense Activo CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, para que aclarara la verdad de lo examinado…”
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, este órgano Colegiado procede en primer lugar a efectuar las siguientes definiciones de lo que se entiende por Experto, Experticia e Inspección Técnica, de la variedad que ofrece la doctrina para esclarecer las diferencias entre ellas, así pues tenemos:
Experto: “Es una persona reconocida como una fuente confiable en un determinado tema, técnica o habilidad cuya capacidad para juzgar o decidir en forma correcta, equilibrada e inteligente le confiere autoridad y estatus por sus pares o por el público en una materia específica.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, “El Perito-Testigo en el Proceso Civil Venezolano”, en Revista de Derecho Probatorio, N° 2, p. 210, 1993).
Una vez definido el término Experto, se concibe que la Jueza no incurrió en un error al evacuar el órgano de prueba, que a saber el Examen Médico Legal realizado a la víctima A.D.G.R, realizada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), suscrita por el experto Dr. Carlos José Suarez Luna, toda vez que en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) fue depuesta por la ciudadana Dra. Migdalia Gómez en su condición de Médico Forense Sustituta, teniendo en consideración que la jueza A-Quo agotó todas las vías ordinarias para la comparecencia del Dr. Carlos José Suarez Luna, es así como por la aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la Juez de Instancia una garantista de los derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, sustituye al Dr. Carlos José Suarez Luna por la Dra. Migdalia Gómez, sustentándose de esta forma en el artículo ut-supra indicado, el cual establece lo siguiente:
“…EXPERTOS.
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Dispone el artículo con total claridad, que el Juez puede convocar a un experto sustituto, quien debe tener la misma ciencia, arte u oficio del que se pretende sustituir, de ello emana que el técnico convocado inicialmente quien realizó la inspección técnica no debió ser sustituido por un experto. Pues, la inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario percibe un lugar, cómo en este caso, directamente con sus sentidos, sin algún intermediario para la reconstrucción conceptual del hecho que se investiga, dejando constancia descriptiva de lo percibido para que pueda ser incorporado al proceso y tomado en cuenta por el sentenciador.
Es así, como la Jueza A-Quo empleó de manera certera el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez agotada las vías ordinarias para traer al debate oral y privado al ciudadano DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quién fue el experto encargado de realizar la experticia médico legal a la victima N° 3560-508-1441, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y que una vez agotada dicha vía, fue la sustituta de guardia la DRA. MIGDALIA GOMEZ, la encargada de deponer dicha experticia en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el desarrollo de dicha audiencia, respondiendo todas y cada una de las preguntas realizada por la defensa técnica del acusado y por el representante del Ministerio Público, por lo tanto, se declara CON SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
En suma de la denuncia que antecede, vislumbramos la segunda denuncia plateada por el recurrente:
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
“…Denuncio que la jueza Adquo (sic) tomó de manera contradictoria solamente el señalamiento de la víctima en la prueba anticipada sin tomar en cuenta que contradictoriamente en su declaración de manera irregular dice que mi defendido lo llamo y él fue tranquilamente a donde él le dijo a pesar de que no tenía confianza; que lo amarro con un mecate, pero, el se movía gritaba y nadie lo escuchaba; pero que su mamá lo revisaba pero, como no era forense no podía darse cuenta considerando la defensa que esta víctima estaba manipulada…”
En relación a la segunda denuncia planteada por la recurrente, vislumbra esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que no existe ningún vicio del aludido por la Defensa Técnica del ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, toda vez que la victima A.D.G.R en su declaración de prueba anticipada, la cual corre inserta en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) la cual es del tenor siguiente:
“… El señor que está allá me hizo cosas malas que no se le deben de hacer a un niño, el me acostó de espalda y me estaba metiendo su cosa del frente…”
Es asi como la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 126 de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021) con ponencia del magistrado DR. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, en la cual define la prueba anticipada como:
“(...) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo, esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, en la denuncia de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), formulada por la ciudadana YALIMAR DEL MAR RIVERO RIVAS ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Las Tejerías, la cual corre inserta al folio dos (02) al folio tres (03) de la pieza uno (I) de la causa principal, en la cual expresa lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 15-08-2020, en horas de la tarde, cuando me encontraba en mi vivienda, con mi hijo de nombre ANTHONY GONZALEZ, de 8 años de edad, este se encontraba un poco extraño y nervioso y le pregunté que sucedía, manifestándole que el vecino de nombre RAMON, había ingresado a la casa en reiteradas oportunidades comiéndose la comida de la nevera, además de haberlo llevado hasta su casa donde bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de mi hijo, por tal motivo me encuentro en la sede de este despacho formulando la respectiva denuncia…”.
Ahora bien, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en audiencia de continuación de recepción de órganos de prueba del debate oral y privado, celebrado por ante el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se le dio ingreso a la sala de audiencias a la ciudadana YALIMAR DEL MAR RIVERO RIVAS, la cual consta en acta inserta al folio doscientos doce (212) al folio doscientos diecisiete (217), en la cual expresa:
“…Buenas tardes, en este caso mi denuncia es en contra del ciudadano aquí presente por ser el autor de la violencia que viene siendo abuso sexual y psicológico de mi hijo, en tal caso, el paso 15 de agosto del año 2020, mi hijo esclarece porque ni siquiera me lo dice a mi sino a su tío, de que el señor aquí presente abuso de él, aquí es donde acciono como madre y tomo cartas en el asunto, con tal que ellos de igual manera se molestaron conmigo ya sea vecinos, lo cual no me importa porque lo primordial de esto son los niños…”
Al hilo conductor de lo precedente, esta Alzada observa que dichas declaraciones dadas por la madre de la víctima, así como de la propia víctima, son puntos de vista diferentes, puesto que el niño A.D.G.R, fue la persona directa en recibir el daño causado por el acusado de autos. Y por otra parte la ciudadana YALIMAR DEL MAR RIVERO RIVAS, asevera otro punto de vista, puesto que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que los mismos ocurrieron, valiéndose de la calificación de TESTIGO REFERENCIAL, la cual se define como:
“…Testigo que tiene conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que lo ha obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas (Definición del Diccionario Panhispánico del español jurídico)…”. Negrillas de esta Alzada.
En merito de las razones que fueron expuestas, esta Superioridad no observa el vicio señalado por la recurrente, pues no es de esperar que ambas declaración fuesen las mismas puesto que tanto la víctima como su madre (testigo referencial) no estaban en el lugar de los hechos al mismo tiempo. Es entonces como a este Tribunal Colegiado se le hace imposible avistar el descontento de la parte recurrente, y por tanto, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.
Una vez identificadas las denuncias incoadas, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine el ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES fue acusado y condenado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño en la modalidad de penetración anal, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
“…Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…”
“…Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente…”
Hecho éste perpetrado en perjuicio del infante quien sólo contaba con ocho (08) años de edad se le vulneró su integridad sexual y la vida, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, factor que contraría el interés del Estado y por ende, se debe atender, prevenir y sancionar, aunado al interés colectivo que existe en el presente caso.
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado; analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:
En cuanto a la contradicción en la Motivación de la Sentencia, existe contradicción en la motivación cuándo en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas el juez llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Alzada debe reiterar que el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o desacordes, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia de esta.
Adiciona esta Alzada que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carentes de fundamentos y por ende nula. Por lo que tal contradicción grave, conlleva a una infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte de la Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En ese sentido, a título ilustrativo, estos dirimentes, hacen mención del espíritu, razón y propósito del legislador patrio, al momento de su producción normativa, en cuanto al significado de los tres supuestos indicados: falta, contradicción e ilogicidad, siendo estos del tenor siguiente:
Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida adminiculación, no incurriendo en la presunta falta o contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación técnica del ciudadano RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, puesto que el A quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de auto, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, a través de la cual expresa:
“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”
Al colorario de las decisiones explanadas, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia Nª 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así la participación del ciudadano acusado ARNALDO BALMORE TOVAR RODRIGUEZ en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, que enervaron el principio de presunción de inocencia del encartado de autos para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, dando a su vez cumplimiento de los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha doce (12) del mes de julio del año de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, y a su vez ratificada por la Sala de Casación Penal según Sentencia Nro. 447 de fecha quince (15) del mes de noviembre del año de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, apreciando en su extracto lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “
De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por el recurrente, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y si bien la motivación no es extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso subjudice, cabe observar que el Tribunal de Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad del encausado en relación al estado como víctima en el presente proceso. Al respecto la Sala Penal estatuye:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Al tenor de lo precedente, vislumbra este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SECONDENA, al acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidadN°V-8.581.667, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-1988, de 35 años de edad, residenciado en: El Consejo Sector Sabaneta Calle El Porvenir Casa N° 21 Municipio Revenga Estado Aragua, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por la ciudadana: abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024)por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8J-0105-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado CONDENA al acusado RAMON OSCAR CEBALLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.667, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 16-09-1961, de 63 años de edad, profesión u oficio: obrero, con domicilio en: El Consejo, sector Sabaneta, Calle El Porvenir, Casa N° 21, Municipio Revenga estado Aragua, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante contenido en el articulo 217 eiusdem .
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8J-0105-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena a imponer excede de los CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
QUINTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
Causa Nº 1As-14.885-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8J-0105-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/NDJVM/G
|