REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (6°), encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-27.834-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); transcurriendo los siguientes días de despacho “…..Martes 13-08-2024, Miércoles 14-08-2024, Jueves 15-08-2024, Viernes 16-08-2024, Lunes 19-08-2024…..”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal de Primera Instancia, según consta al folio ciento cuarenta (140) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN presentado porel abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (6°), encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 8C-27.834-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), Y ASI SE DECLARA.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por abogada EVELIN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.901, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Anzoátegui”; en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-27.834-2024 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el segundo Recurso de Apelación en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-27.834-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y recibido ante el Tribunal de control en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los siguientes días de despacho“…..Martes 13-08-2024, Miércoles 14-08-2024, Jueves 15-08-2024, Viernes 16-08-2024, Lunes 19-08-2024…..”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, según consta al folio doscientos veintiocho (228) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN presentado por abogada EVELIN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.901, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Anzoátegui”; en contra en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-27.834-2024 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia).Y ASI DECIDE .