REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 12 de Septiembre del 2024
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.918-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 185-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (4J-2984-2022)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.918-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien, tras la revisión del presente Cuaderno Separado, se evidencia que en esta misma fecha se encuentra inserto del folio uno (01) al folio trece (13) Incidencia de Recusación Sobrevenida planteada por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS, JOSE HELI GARCIA y CARLOS ALFREDO REYES,siendo designada como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:

1.- JUEZ RECUSADO: Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- ACCIONANTES: La acusada ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.199.463, asistida por los abogados JORGE PAZ NAVAS, JOSE HELI GARCIA y CARLOS ALFREDO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8755, 43.920 y 44.585 respectivamente.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana ZULY COROMOTO BRAVO SARMIENTO, en su condición de acusada en la causa 4J-2984-2022 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS, JOSE HELI GARCIA y CARLOS ALFREDO REYES, accionan formal recusación en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: SARMIENTO BRAVO ZULY COROMOTO, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula N°. V- 15.199.463. yo procediendo en mí carácter de VÍCTIMA en la causa que riela por ante el TRIBUNAL SEGUNDO (sic) DE JUICIO CON EL N°4J-2984-22; debidamente ASISTIDA por los abogados: Doctor JORGE PAZ NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 8755; Abg. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.920; y Abogado CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 44.585, con DOMICILIO PROCESAL en el Edificio "Centro de Oficinas Uno", Piso 7, Oficina No. 73, Calle Boyacá Oeste, Maracay, Estado Aragua; al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos88, 89.7 y 8, 90, 96, 98, 99, у 104 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted INTERPONGO FORMAL RECUSACIÓN SOBREVENIDA, contra la ciudadana Abogada. ELISABETH IZQUIEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y de estedomicilio, quién ejerce en la presente causa, la representación de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DEL CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ARAGUA DEL ESTADO en los siguientes términos:
TITULO I
DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA
JURISPRUDENCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL.
SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nro.3192 de 25 de Octubre de 2005, expediente Nro.05-1039: ...la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez de conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, que encuadran en una causal, del artículo 83 del COPP.
N° de Expediente: C12-356 N° de Sentencia: 448; Tema: Recusación; Materia: Derecho ProcesalPenal
Asunto: Recusación Facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/448-271112- 2012-C12-356.HTML
Martes, 27 de Noviembre de 2012
."(...)la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado(...)".
TITULO II
CAUSALES DE RECUSACIÓN
Igualmente establece el artículo 89.7 y.8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes:
"(...)7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber,.... El recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez y jueza.
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.(...)".
De lo anterior se colige, que todos y cada uno de los intervinientes en el proceso escabinos, secretarios, jueces profesionales, expertos, intérpretes, fiscales del ministerio público y cualquiera otro funcionario o persona extraña al juicio que incida en el resultado del proceso, puede ser recusado, en virtud de que una actuación parcializada podría influir en los resultados del proceso. Las causales establecidas, en tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva. En sentido específico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado, para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente, que el bien juridico protegido es el principio del derecho a la imparcialidad.
TITULO III
NUESTRA INCIDENCIA CIIVIL SILENCIADA POR EL TRIBUNAL
Ahora bien, en fecha 07-08-2024, se introdujo escrito contentivo de la INCIDENCIA DE IMPUGNACION CIVIL, ANTE ESTE TRIBUNAL; Pero ustes y hasta la fecha no ha providenciado lo que constituye DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION AL DEBIDO PPROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. (DELITO CONTRA LA JUSTICIA)
1) DENEGACIÓN DE JUSTICIA Abstención o negligencia por parte de los tribunales ante suobligación de impartir justicia la del Tribunal. Es una conducta contraria a los deberes y obligaciones, que le impone la Ley a los jueces, al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza, que es inútil a los fines de la justicia. Ejemplo: "El tribunal le dio la razón a mi padre después de su muerte, una injusticia sustituyó a la otra, incurriéndose en denegación de justicia".
Segundo aparte del artículo 255 de la CRBV:
"(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (...)".
2) ABSOLUCION DE LA INSTANCIA
En el sentido estricto, del Derecho Procesal, ABSOLVER, lainstancia significa, NO DECIDIR NADA, ante el DEBER LEGAL DE PRONUNCIARSE sobre un pedimento.
3)VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO),negación por omisión del ejercicio del Derecho de Defensa, en la etapa de JUICIO ORAL, cuando por omisión de hacer NO PROVEER, el escrito presentado por la URD, con fecha 07-08-2024; 02:30pm;
Articulo 26 ejusdem, acceso a la justicia, y tutela efectiva, de los derechos invocados;
Articulo 51 ejusdem, por falta de oportuna y adecuadarespuesta legal, a la impugnación;
Articulo 137 ejusdem, al actuar, este Tribunal, DESAPLICANDO, el principio de Legalidad, al no cumplir con el trámite procesal de la IMPUGNACION, ignorando y no dando respuesta procesal al trámite Civil;
Articulo 257 ejusdem, no dando acceso al trámite de la incidencia civil, de Impugnación, del acervo de las pruebas, conque el Ministerio Publico, dio fundamento a la acusación por el delito de INVASION, de PROPIEDAD, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal;
Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente, con el artículo 442 del citado Código, al no haber admitido EL JUICIO DE IMPUGNACION, al n ordenar la admisión para el trámite, el día 08-08-2024.
Ciudadano Juez, con fecha 07-08-2024, a las 02:30 p.m., de la tarde, consignamos en QUINCE (15) folios útiles, escrito de IMPUGNACION CIVIL (JUICIO INCIDENTAL), para ser admitido, en una de estas dos(02) oportunidades; LA PRIMERA; según el mandato del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al tribunal, ordenando al Juez, que el mismo día 07-08-2024, que lo demandados; CONTESTEN, en el día siguiente; LA SEGUNDA; oportunidad la que ordena, el articulo en el que el juez, debía dictar su PROVIDENCIA DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS SIGUIENTES; a aquel día, en que nosotros presentamos nuestra demanda de IMPUGNACION; que fue presentada el día 07-08-2024. Ud tiene 28 días DENEGANDO JUSTICIA de forma Amenazante.
Hasta la fecha de este escrito, han transcurrido DIEZ (10) DIAS DE AUDIENCIAS, sin que el Tribunal en pleno, haya dictado ninguna providencia; esto es lo se denomina la DENEGACION DE JUSTICIA, de parte de este Tribunal.
Con fecha 20-08-2024, por orden del Tribunal, se celebró una AUDIENCIA DE JUICIO; A LAS 03:45 P.M., y en ella, el Tribunal, NO PRONUNCIO PALABRA, sobre EL JUICIO DE IMPUGNACION INCIDENTAL CIVIL, que le consignamos en fecha 07-08-2024, Cada cosa que pasa en este Juicio, es peor que la anterior, por que niega mis derechos.
En el escrito de IMPUGNACIÓN CIVIL, presentado en fecha 07-08- 2024, la ciudadana Juez, Abg. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, esta demandada por nosotros, como corresponsable, conjuntamente, con la Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, JUEZ OCTAVA DE CONTROL; el ciudadano Abg. CARLOS AREVALO FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO.
De manera que, siendo ahora demandada la Juez de Juicio Abg.ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, NUESTRA CONTRA PARTE, dejo de ser la Juez, natural de este Juicio; siendo obvio, que legalmente, tiene prohibido por la Leyes Procesales, y la Constitución Nacional, SER JUEZ Y PARTE EN EL MISMO JUICIO.
Está grave, situación también ha sido IGNORADA a los cuatrovientos por Juez de Juicio Abg. ELIZABETH IZQUIEL, y por el Tribunal en pleno, decir...., Secretario(a) y alguacil, pues lo hoy DENUNCIADO, le atañe, al Tribunal en Pleno, por ser este, el que tiene la obligación IMPERIOSA, de dar un DICTADO, que dé respuesta a lo que está planteado, desde el día MIERCOLES SIETE (07) DE AGOSTO DEL PRESENTE ΑÑΟ 2024.
Pero hasta la fecha de esta escritura RECLAMANTE, el Tribunal en pleno, ha mantenido el más EXPLOSIVO SILENCIO, cuyo ruido se escucha retumbante, en los pasillos de este recinto Judicial del Estado Aragua.
Señora Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Juez Cuarta Penal de Juicio, por afirmar y decirlo el Tribunal donde usted presta sus servicios, según el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, ha violado de manera FLAGRANTE Y OSTENTOSA el mandato legal procesal, al haberse negado, de manera contumaz a pronunciarse, sobre la demanda incidental, presentada por la acusada ZULY SARMIENTO BRAVO, y por nosotros. Por lo dicho, este Tribunal ha incurrido en DENEGACION DE JUSTICIA, tal como lo indica, el articulo 255 segundo aparte Constitucional,
Al respecto de lo antes comentado, indica, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"(...) Los autos y sentencias, que suceden a una audiencia oral serán pronunciadas INMEDIATAMENTE después, de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas, las decisiones se dictaran, dentro de los tres díassiguientes (...)"(negrillas y subrayadas nuestras).
Como hemos afirmado, el Tribunal Cuarto de Juicio, recibió el escrito de IMPIGANCION (SIC), EN FECHA 07-08-2024; por orden del Tribunal, se celebro el día 20-08-2024, una audiencia de Juicio; v hasta esta última fecha, ni en los días posteriores, este Tribunal, NO ha dictado ninguna providencia, y siendo nuestra contraparte demandada, continua a la fuerza del cargo, conduciendo e tramite del Juicio, contrariado y desconociendo, la Constitución Nacional, en sus artículos 26,49,51,137 y 257, ejusdem, comportándose, como Juez y Parte, y negándose a providenciar, la demanda incidental Civil, consignada en fecha 07-08-2024, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA, уcausando un inminente daño, a la acusada y como persona con derechogarantizado por la Constitución, y las Leyes Procesales aplicables.
En este Juicio penal público y oral. Están demandados en laincidencia civil de Impugnación, la ciudadana Abg. ELIZABETH IZQUIELFIGUEROA Juez Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Penal;la Abg ANA MARIA BLANCO Juez Octava en Funciones de Control; y elAbg CARLOS AREVALO Fiscal 29 del Ministerio Publico, en un escritoDEMANDATORIO de Quince (15) paginas.
Le hemos pedido, que se aporte del Juicio Penal; QUE ORDENEEL TRAMITE, que ordenan los articulo 6 y 167 del Codigo OrgánicoProcesal Penal,, en conjunto con los artículos 10 y 607 del código deProcedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26,49,51,137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Equivocadamente, la ciudadana Abg KARLA BLANCO Fiscal delMinisterio Publico, le pide a nuestra DEMANDADA-CONTRAPARTE, que conozca y declare SIN LUGAR nuestra solicitud, por ser ella competente.
Sobre el punto, de la oportunidad legal Procesal, por dictar una providencia en Juicio Penal Oral y Publico, dan las pautas que se deben aplicar los articulos 6 y 167 del Codigo Orgánico Procesal Penal; y los articulos 10 y 607 del Codigo de Procedimiento Civil, desde el 22-01-1.986, aplicable supletoriamente dispone lo siguiente: Código Orgánico Procesal Penal
"(...) Obligación de Decidir
Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán ABSTENERSE de DECIDIR so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (...). Indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere incurrirá en DENEGACION DE JUSTICIA (ARTICULO 255 CONSTITUCIONAL).
DE DENEGACION DE JUSTICIA, Denunciamos a la Abg ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, a la fecha de este reclamo, han trascurrido contando, entre el 07-08-2024 al 04-09-2024, VEINTE Y CINCO (25) DIAS CALENDARIO; Y QUINCE (15) DIAS DE AUDIENCIA.
"(...)Plazos para Decidir
Articulo 161. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarándentro de los tres días siguientes.(...)" (negrillas nuestra). Por ser parte el articulo 137 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, indica que. La Constitución y la Ley (COPP Y CPC), definieron las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, los cuales deben SUJETARSE las actividades que realicen. Las órdenes dadas por la Constitución y las Leyes, COPP y CPC, nofueron acatadas; por lo contrario, fueron vulnerados con desidia flagrantey retardadora. Así lo denunciamos en esta clara escritura, por ser unaconducta errada inexcusable del Tribunal Cuarto de Juicio. Denunciamos con toda razón, que el Tribunal no es IMPARCIAL, nosha DENEGADO JUSTICIA, y violando las garantías constitucionales, de igualdad ante la Ley pues yo soy justiciable, y Ud., es nuestra contraparte, pero también es Juez; imposible que pueda el Juicio en sucontra.
El Acta de la última Audiencia del día 20-08-2024, fijada para las 02:00 p.m., de la tarde, se inició con RETARDO ACONSTUMBRADO, a las 04:30 p.m., de la tarde, aunque estaba pautada para las 02:00p.m., de la tarde. Esta Audiencia fue la APERTURA A JUICIO. A pesar de que consta en el expediente, que solicitamos en TRES (03) oportunidades, LA FILMACION DE LAS AUDIENCIAS, el Tribunal contrariando nuestro legal pedimento, en el ACTA, foliol136, dejo registrado lo cual es falso que, por acuerdo entre las partes, ACORDAMOS hacer la AUDIENCIA, SIN FILMACION, prueba nuestra palabra, y que consta en el acta de audiencia, que la contraparte Victima, NO ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DEL 20-08-2024.
No podemos, ni debemos permitir, que le Juez de Causa, SEA AL MISMOMTIEMPO, CONTRAPARTE, al ser demandada por mi, y mi defensa, como participe en los múltiples errores habidos en el Juicio Oral, lo cuales hemos denunciado, múltiples veces, ante los oídos sordos del Tribunal.
Lamentable y tremendo error inexcusable instigar de la Juez DEMANDADA, que conozca (VIOLA LA COSNTITUCION); declara sın lugar, nuestra demanda, y listo se acabó. La ciudadana Fiscal KARLA BLANCO tiene la obligación de saber en derechos, que la Juez de Juicio, por ser demandada, no tiene, capacidad legal, para conocer en juicio civil incidental, donde ella es demandada. Es en ERROR INEXCUSABLE, de la Fiscal KARLA BLANCO, instigar a la Juez, a violar la ley al negar la Constitución y las leyes procesales ver påg., 05 del acta del 20-8-2024, renglones 21 al 41).
Problema de la Audiencia, el martes 03-09-2024, para la continuación del juicio, por orden del Tribunal, ignorando, la INCIDENCIA CIVIL, pautada, desde el 07-08-2024, a los 02:00 p.m., de la tarde, sin que hay providenciado según su deber.
Para la fecha 03-09-2024, a las 02:00 p.m., consideremos al Tribunal, pero no con validaremos, lo que está haciendo el Tribunal, ARBITRANDO el proceso, de mala forma, contraria a Derecho.
Consta que, lo dicho por el Tribunal en la página 07 del ACTA del 20-08-2024, (folio 141), punto TERCERO, donde intenta "referirse"; a la nulidad de los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo:
"(...) En cuanto a la solicitud de nulidad planteada en este acto por la Defensa Privada, de conformidad a loestablecido en los artículos 174 al 180 del CódigoOrgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR dichasolicitud(...)"
El Tribunal sostiene, de lo ocurrido en la audiencia del 20-08-2024, alegando que no lo REVISA, porque el escrito ACUSATORIO, ya fue objeto de CONTROL FORMAL Y MATERIAL, por parte del JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL, habiendo establecido el mismo (Tribunal en Funciones de Control 8), que la ACUSACION CUMPLIO, con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adelanto también su opinión, afirmando, que ella, pide evidencia que la acusación Fiscal es PERFECTA; porque no existió-según el Tribunal de en Funciones de Juicio, VICIOS DE CARÁCTER PROCESAL, que VULNEREN, LOS DERECHO Y GARANTIAS COSNTITUCIONALES, de ZULY SARMIENTO, presente en sala; y que además, yo ya no tengo mas defensas que alegar, por no haberme defendido debidamente con los recursos ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control.
De que fueron ciertas, las decisiones, dictadas el 20-08-2024, рог la Juez Cuarta de Juicio, ya adelantadas, observa que la ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO en la audiencia del 20-8-2024, ya pronuncio su condena sobre mi persona, sobre mi culpabilidad y responsabilidad penal, por no haber ejercido todos los RECURSOS en la audiencia PRELIMINAR, ante el JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL. Según lo avanzada opinión del Juez en Funciones de Juicio, todo lo dictado por el Juez Octavo en Funciones de Control, en la audiencia PRELIMINAR, se tiene como sentencia FIRME, irrevisable, imponente; pues todo lo que pueda hacerse en contra de la Acusación Fiscal, yo tenía que haberlo hecho en el JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL, y no ahora en el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, ya estoy sentenciada.
Por todo lo afirmado por el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, todo lo que no haga y deje de hacer el Tribunal de Control, tiene la misma cátedra y firmeza, que todo lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela cuando le toque decidir lo resuelto en las instancias.
Permítame decirles, señores del Tribunal de Juicio, que lo afirmado por ustedes, es un fatídico ERROR, en tremendo ERROR, en todo el más extenso sentido de la palabra.
Y nos permitimos, demás decirle que aquellas decisiones, de los Tribunales de Control, que no cumplan, con lo ordenado por la Constitución Nacional y por las demás leyes de Venezuela, SI PUEDEN, y DEBEN ser revisadas y corregidas, por los Tribunales de Instancia y Superiores, pues de esa forma, no tendrían, tantas causas, que no los merecen por si; solo sufren, por la intensidad, de los ciento de errores, que se NIEGAN a corregir, los Tribunales de instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como *la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos formulados por las partes", e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cónsono con los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Ver sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de forma pacífica en decisión número 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, señalando lo siguiente:
...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... (sic).
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LA RECUSACIÓNSOBREVENIDA DENTRO DE LAS AUDIENCIAS ORALES Y PUBLICAS, ES DECIR DENTRO DEL DEBATE
Ciudadana Juez, desde que tuvo inicio este juicio, he sido víctima del acoso y la parcialidad por parte de la Abg. ELISABETH IZQUIEL FOGUEROA, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA y me he visto indefensa, ya que Usted, se parcializa totalmente, con la FISCALIA ACTUANTE EN ESTE JUICIO; y contra las ilícitas acciones del Denunciante.
Es injusto lo que usted hace y quiere hacer; es importante señalar; que en el Juicio, durante el debate oral y público de las continuaciones, se han presentado una serie de irregularidades que ponen mal visto al sistema de justicia de Aragua; ahora es mi derecho, solicitarle con mucho respeto, que dada la situación ILÍCITA-ILEGAL presentada en mi estado de indefensión por la PARCIALIDAD que usted protege, habida entre usted y la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Es por ello, que se hace necesaria, esta RECUSACION SOBREVENIDA EN LAS AUDIENCIAS ORALES Y PUBLICAS, donde usted, me ha atropellado, impidiendo el ejercicio libre de mi defensa.

Por ello, como demandada por RECUSACIÓN SOBREVENIDA, no puede conocer esta RECUSACIÓN SOBREVENIDA; aplique los artículos 96, aparte 1 y 2; el articulo 97, todos del COPP, y no detenga el juicio; el 98, y que se respete el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que no perturbe, la continuidad del procesal legal CONSTITUCIONAL, que ordena, que un JUEZ SUPERIOR A usted, conozca, tramite y decida esta RECUSACIÓN SOBREVENIDA; dijeRECUSACIÓN SOBREVENIDA; que no se le cambie el tiempo de las causales invocadas, para recusarla a usted.
Que, en consecuencia, desde este momento, que este tribunal seaparte del conocimiento de esta causa. POR HABER VIOLADO GARANTIAS CONSTITUCIONALES (DENGACION DE JUSTICIA, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LO SOLCITADO EN ESCRITO DE FECHA07-08-2024, ERRO INEXCUSABLE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, FALTA DE OBJETIVIDAD, PARCIALIDAD), NOTORIA Y PUBLICA.
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA APLICABLE DE LA SALA PENAL DEL TSJ.
Por ello, es fundamental hacer referencia del "ObiterDictum" plasmado en la Sentencia nº 388 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2013, que categóricamente estableció lo que sigue:
"JOBITER DICTUM
Finalmente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y pese a que se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la defensa, pues el presente recurso de casación fue declarado sin lugar, no puede pasar por alto la Sala, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante la fase preparatoria, donde se advirtieron deficiencias en el desarrollo de la actividad indagatoria, pues esta labor investigativa dispuesta en la referida etapa fundamentalmente, compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas por el estado según lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 285 Ello es asi, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan, de alli precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la practica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo, ello es asi, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente, de alli precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentara al formular la acusación. Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De alli que, se exhorta a esa representación fiscal, asi como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, asi como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquíexpuestas(...)"
El insigne jurista y tratadista español Jacobo López Barja, en relación al derecho de contar con un proceso imparcial, lo cual es dable en cuanto a la actividad del fiscal y no solamente del juez, indica que:
“(…)una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La imparcialidad del juez es un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un juicio justo Uno de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero solo concurre cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad (…)”.
Por lo demás, conviene recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los actos, pronunciamientos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del funcionario, sino que resulte suficiente constatar la duda legitima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. Al respecto, es oportuno referir el criterio objetivo que consiste en averiguar si, con independencia de la conducta personal de la cuestionada Fiscal y a los jueces, algunos hechos que pueden comprobarse que permiten poner en duda su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden ser importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que el Ministerio Publico y los jueces de una sociedad democrática debe merecer a los que acuden ante ellos.
En fin, lo que está en juego es la confianza que el Poder Judicial de una sociedad democrática debe merecer a los que acuden ante suautoridad, y ABG ELIZABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ofende con su actuación la inestimable imagen del referido Poder Público.
TITULO V
NO MAS ERRORES CON EL TRAMITE RECUSATORIO
Para que no se incurra en yerros, y fallas en contra de mi derechos de defensa, como en otros caso, en el trámite de RECUSACIONES, pido se aplique estrictamente, lo que nada el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena que ha de ser otro juez y superior, quienha de decidir la suerte de esta RECUSACION.
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Con esta conducta desplegada, usted y el Tribunal en pleno y el FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO (FISCAL ACTUANTE), рагесе una falta legal gravísima, la conducta interesada y parcializada que hace usted ABG ELIZABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual se subsume en la causal de RECUSACION SOBREVENIDA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, prevista en el articulo 89.6 y.8 del Código Orgánico Procesal Penal, los causales son del contenido siguiente: (Omissis...)
8. Cualesquiera otras causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad. Estas normas consagran una causal abierta de inhibición o recusación que está referida a cualquier otra causa grave que afecte la imparcialidad de los jueces y fiscales del Ministerio Público.
Al respecto, se denuncia como causal de RECUSACION SOBREVENIDA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, la evidente parcialización de la ABG ELIZABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se manifiesta en su parcialidad con ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y la supuesta víctima en este caso tan delicado, violando, el artículo 13 del CódigoOrgánicoProcesal Penal, permitiendo que la víctima se siente en audiencia en la compa-ia(sic) del Fiscal.
Lo que denota por parte de la ABG ELIZABETH IZQUIEL JUEZCUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENALDEL ESTADO ARAGUA, que, ha desarrollado, una CONDUCTAPARCIALIZADA A FAVOR DE LA VICTIMA, debidamente identificado enel expediente, que es contraria a uno de los objetivos del proceso, como lo es la obligación de velar por las garantías constitucionales y respetar el debido proceso, en conjunto con la presunción de inocencia, siendo así la protección y reparación del daño causado a la hoy víctima, que si soy yo ZULY SARMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la omisión de la ABG ELISABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a todas las irregularidades que permite que hagan tanto el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS ARÉVALO, como la supuesta victima no tienen escusas de su mal proceder y parcialidad absoluta, lo que constituye una causa tan grave,que también es sancionada como delito en la Ley Contra La Corrupción, en su artículo 88 у 89.
En efecto en la omisión en la que incurre la recusada ABG ELIZABETH IZQUIEL, encuadra perfectamente, en una conducta graveque no solo configura una causal de recusación; si no que también, podríaconfigurarse en la comisión de un delito de los previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y así lo dejamos escrito.
Las disposiciones que invoco a los fines del ejercicio de mis derechos en virtud de mi condición de Presunta acusada y ahora víctima, se fundamentan en los artículos 19; 21.1; 26 y 30 de la Constitución Nacional de Venezuela, armonizados con lo dispuesto en los artículos 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19 y 127 en sus ordinales: 9 y 12 del COPP y del artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como de los innumerable pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sentencia de la Sala de Casación Penal N°. 445, expediente A07-0284 de fecha 2-7-2007., que invoco.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se señalan Up Supra, es que de conformidad con el artículo 89 en sus numerales 7. y.8 del COPP, RECUSO a la ciudadana ABG ELIZABETH IZQUIEL JUEZ CUARTO EN FUNCCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, por carecer de la imparcialidad necesaria, para llevar a cabo la continuación penal de mi causa N°. 4J-2984-2023, y pido se remitan los autos en copia a la Insectoría General de Tribunales, a los fines consiguientes; y que se imponga las sanciones a que hubiera Lugar, conforme a las violaciones graves en todo el proceso. Es Justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su Presentación…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en la presente fecha cuatro (04) de septiembre de 2024, fue formulada recusación en mi contra por parte de la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, titular de la cedula de identidad NºV-15.199.463, en su condición de acusada, asistida por los profesionales del derecho ABG.JORGE PAZ NAVAS, ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ Y ABG. CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, en su carácter de defensores privados de la referida ciudadana, plenamente identificados en la causa Nº4J-2984-22 (Nomenclatura de este tribunal), fundamentándose en los artículos 88 y 89 numerales 7° y 8º y artículo 90, 96, 98, 99 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señala el recusante lo siguiente: “…Ciudadana Juez, desde que tuvo inicio este juicio, he sido víctima del acoso y la parcialidad por parte de la Abg. ELISABETH IZQUIEL FOGUEROA, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CUARTO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA y me he visto indefensa, ya que Usted, se parcializa totalmente, con laFISCALIA ACTUANTE EN ESTE JUICIO; y contra las ilícitas acciones del Denunciante…”.
En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:
PRIMERO: ES INFUNDADA, habida cuenta que la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, titular de la cedula de identidad NºV-15.199.463, en su condición de acusada, manifiesta en su escrito de Recusación que estoy parcializada, siendo esta afirmación ajena a la realidad, por cuanto esta juzgadora ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, ha ciudadana acusada ha estado siempre asistida por un abogado, ha garantizado en todo momentoel Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el respecto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta juzgadora no ha emitido o adelantado opinión en relación al presente expediente y no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, como se evidencia en todas las actuaciones que han sido realizadas en el presente asunto.
Continúa diciendo el recusante que:
“…en el escrito de impugnación civil, presentado en fecha 07-08-2024, la ciudadana Juez, Abg. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, esta demandada por nosotros, como corresponsable, conjuntamente, con la Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, JUEZ OCTAVA DE CONTROL; el ciudadano Abg. CARLOS AREVALO FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO.
De manera que siendo ahora demandad la Juez de Juicio Abg. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, NUESTRA CONTRA PARTE, dejo de ser la Juez, natural de este Juicio; siendo obvio, que legalmente, tiene prohibido por las Leyes Procesales, y la Constitución Nacional, SER JUEZ Y PARTE EN EL MISMO JUICIO.
Están grave, también ha sido IGNORADO a los cuatro vientos por Juez de Juicio Abg. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, y por el Tribunal en pleno, decir …., Secrteario (a) y aguacil, pues lo a que DENUNCIADO, le atañe, al Tribunal en Pleno…”
Es preciso señalar que, en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebraba en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Juzgadora se pronuncio en relación a escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dando respuesta oportuna a todas las solicitudes, asimismo en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la fundamentación mediante auto fundado de dichos pronunciamientos, ordenado librar las boletas de notificación a todas las partes, aunado al hecho que los mismo defensores privados presentaron recurso de apelación de autos en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en contra de los dictamos realizados por esta Juzgadora en el referido acto, el cual está siendo efectivamente tramitado por este Tribunal.
De igual manera de la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que dicha afirmación es INFUNDADA, por cuanto esta juzgadora ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, situación que se puede observar claramente de la revisión delpresente asunto penal, y de los cuales esta juzgadora le anexa copia certificada, como soporte del presente informe.
Evidenciándose así, que ha sido reconocido en todo momento por esta juzgadora la igualdad entre las partes, toda vez que ha se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, le ha sido brindado la atención por parte de la secretaría administrativa de este tribunal, suministrándole la información requerida y dándole acceso a la revisión del presente expediente, por lo que les ha sido garantizado en todo momento el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como derechos constitucionalmente establecido, conforme al amparo previsto en los artículo como lo señalan los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO:ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por el recusante, se evidencia la mala fe, empleada por la misma, con el fin de hacer creer que este Órgano Judicial, ha violentado los derechos y garantías que asisten a la acusada y a todas las partes, la misma pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención de los procesos penales y realizando planteamiento dilatorios, ya que el presente debate oral y público se ha interrumpido en dos (02) oportunidades, en virtud de las actuaciones temerarias realizadas por los mismos, cuyas prácticas, deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Así solicito sea declarada.
Por otra parte, es necesario hacer mención que la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, titular de la cedula de identidad NºV-15.199.463, en su condición de acusada, asistida por los profesionales del derecho ABG.JORGE PAZ NAVAS Y ABG. ANDRES BESHIMOL, presentaron en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), otra recusación en mi contra, fundamentada en los mismos alegatos que la presente incidencia, la cual fue declarada INADMISIBLE, mediante Decisión Nº 013-2024, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.Asimismo, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), consignaron dos (02) escritos el primero mediante el cual solicitan a esta Juzgadora de Inhiba del conocimiento del presente expediente y el segundo contentivo de escrito ambiguo y contradictorio contentivo de denuncia en contra de este mismo Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los cuales se les dio respuesta oportunamente, y de los cuales esta juzgadora le anexa copia certificada, como soporte del presente informe.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, así mismo considerando que en todo momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Jueza Provisorio Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, en consecuencia por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos, temerarios con planteamiento dilatorios, siendo para los recusantes más fácil, la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es rango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por los recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
Así mismo, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que, en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa…”

CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siguiendo las consideraciones anteriores, es criterio de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que expresa la recusación como:

“…La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso…”

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que expresa sobre la recusación:

“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”

En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante, ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS, JOSE HELI GARCIA y CARLOS ALFREDO REYES, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numerales7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta elementos que no tienen fundamento válido alguno, ya que el mismo lo sustenta bajo una acusación infundada y temeraria empleada por la recusante supra mencionada, siendo que la Jueza demuestra a través de las copias certificadas de la audiencia de apertura a juicio oral y público de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), así como del auto motivado de la solicitud de impugnación de pruebas solicitada en audiencia de apertura, dándole una respuesta oportuna en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), de igual forma la Juez del Tribunal A-Quo presenta copias certificadas de la solitud de inhibición realizada por los abogados JORGE PAZ NAVAS, JOSE HELI GARCIA y CARLOS ALFREDO REYES, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ZULLY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, siendo respondida dicha solicitud en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la Juzgadora garantista de los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliéndose lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible la incidencia de recusación por cuanto no se avistan los vicios denunciados por los recursantes, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos anteriores que la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, actuó apegada a derecho, respetando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes, por lo que no se vio comprometida su objetividad e imparcialidad en el proceso que está conociendo.

Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida porlos profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS, JOSE HELI GARCIA y CARLOS ALFREDO REYES ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sumado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito, siendo las pruebas consignadas en fecha posterior a la presentación del escrito recusatorio suscrito por la acusada en asistencia de sus defensas técnicas. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 419 de fecha diez (10) del mes abril del año dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:

“…Así pues, del contenido de la norma, se aprecia que el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento, sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, se advierte que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir, surgiere o se advierta en forma sobrevenida alguna causal que comprometa la imparcialidad del juez…”.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la causal sobrevenida puede ser inherente a la causal invocada, en virtud que éste puede ser ocasionada por el hecho de un tercero o por una incapacidad subjetiva del propio promovente de la inhibición o recusado, previo sometimiento a los límites temporales establecidos en la norma, por lo que, sumado a la circunstancia expuesta previamente, se advierte que junto con la diligencia de recusación propuesta no fueron consignados los documentos fundamentales para proceder al análisis de la causal advertida.

De igual manera se deja constancia que en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como costa en su sello húmedo, escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados JORGE ALBERTO PAZ y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, el cual de la revisión exhaustiva efectuada por esta Alzada, se constata que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la causal de recusación invocada por la Defensa Técnica de la ciudadana ZULLY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, toda vez que dicho escrito no es justificativo suficiente para que la Jueza del Tribunal A-Quo, sea removida del conocimiento de la causa, siendo una acción dilatoria por parte de los abogados supra mencionados, siendo declarada por esta Superioridad INADMISBLE por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que la recusante ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS, JOSE HELI GARCIA y CARLOS ALFREDO REYES, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE

Vista la decisión que antecede, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 4J-2984-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente









DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal





ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.918-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-2984-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv