REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 12 de Septiembre del año 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.919-2024
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 186-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (5C-21.073-2024)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.919-2024, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, contra el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nº 5C-21.073-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTE: abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.553, con domicilio procesal en: URBANIZACION COROMOTO, CALLE AROA, N° 4, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.746.4561.
2. PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.561.
3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha diez(10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.919-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En el caso sub judice, la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, es realizada en contra del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se imposibilita que otro juzgado de igual categoría jerárquica conocer de la acción realizada por el abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, por lo tanto según lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la competencia al Tribunal Superior Jerárquico, es por lo cual esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer el presente asunto, y así se establece:
Competencias Comunes
Artículo 67.
“…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia
Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negrillas de esta Alzada)
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
El Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, a quien se le sigue la causa signada Nº 5C-21.073-20242 (Nomenclatura de ese Despacho), consignaron por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Pedro Ustariz, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.553.996, en mi carácter de Abogado de Confianza de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COMENARES. Tal como se puede evidenciar en el expediente N° 5C-21.073-24, la cual se encuentra actualmente detenida en la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la Morita Estado Aragua desde el día 7-8-24 lo que indica claramente que para la presente fecha tiene privada de su libertad un mes y tres días tomando en cuenta que el Tribunal en audiencia de presentación le otorgo una medida cautelar tales como lo son del articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ocurro con todo respeto ante esa Honorable Corte de Apelación para interponer Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus. Tal como lo dispone la Ley de Amparo Especial o Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal conforme a lo establecido en sus artículos 1,2 concatenados con los artículos 26, 27, 49 numeral 8, 31 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra el Tribunal de Control 5to de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Presidido por la Dra. Jueza Yaciani J. Díaz Marcano por violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 44 numeral 1 y 50. Puesto que ante dicho Tribunal solicite Caución Juratoria y aun cumpliendo con todos los requerimientos. Tales como la carta de pobreza extrema, carta de buena conducta y de residencia no se ha pronunciado con respecto a su libertad manteniéndola en un estado de detención indefinida, lo que lesiona sus derechos constitucionales, lo que indica claramente que mi patrocinada se encuentra en una situación de detención indefinida, que deacuerdo (sic) a lo antes dicho, sobre pasa el lapso de treinta días para la presente fecha y lo que es más grave aun, no existe una orden judicial que avale o justifique su detención. Tal como lo exige el articulado 44 numeral 1 de la constitución incurriendo en una situación que no puede tener una duración indefinida en tiempo porque termina afectando el derecho a la libertad lo que es una violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PETITORIO FINAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que han de resolver y de conocer de este Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus a favor de la ciudadana Carmen Victoria Gallardo Colmenarez, a quien el Tribunal 5to de control otorgó en audiencia de presentación de fecha 7-8-24. Medida cautelar de las establecidas en el articulado 242 del C.O.P.P en sus numerales 3 y 8 una de ellas consistió en una caución personal de presentación de dos fiadores lo cual fue de imposible cumplimiento solicitando esta representación de la defensa una caución juratoria, la cual no ha sido acordada por el Tribunal aun habiendo consignado todos los requerimientos para su procedencia tal como se indicó antes ya han transcurrido más de treinta días. Convirtiéndose en una detención indefinida en el tiempo es por lo que solicito sea restituido el derecho constitucional aquí violado tal como lo son el derecho humano a la libertad y el libre tránsito articulados 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal de la forma siguiente:
“…Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los
principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos....”
“…Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos.
El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus es necesario que la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesta en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en su sello húmedo, Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus suscrita por el abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, de conformidad con el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, concatenado con los artículos 26, 27, 49 numeral 8, 31 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se subsume una presunta violación por parte del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, por cuanto según lo alegado por el accionante, el Juzgado A-Quo, ha infringido la libertad personal y el derecho al libre tránsito establecidos en los artículos 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber un pronunciamiento con respecto a la solicitud de caución juratoria suscrita por su persona. .
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49, 50 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“..…Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
“…..Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas...”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la libertad personal y al libre tránsito, lo cual representa para la ciudadanía de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por el accionante, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha miércoles (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la secretaria ABG. ALMARI MUOIO, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 5C-21.073-2024 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles once (11) del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 5C-21.073-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.561, en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), signándole la nomenclatura 1Aa-14.919-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. ENOLA JAIMES, quien me aportó COPIAS CERTIFICADAS del auto emitido en virtud, de la solicitud realizada en cuanto a la caución juratoria consignada en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la misma respondida a través de auto motivado en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), del mismo modo la Secretaria me aportó copia certificada de boleta de notificación N° 1.270-24, librada en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dirigida al ABG. PEDRO USTARIZ, en la cual se le informa sobre lo acordado en auto por el Tribunal de Instancia. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento mediante auto fundado, en el cual da respuesta a la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto a solicitud de caución juratoria, siendo la misma declarada sin lugar por cuanto no se logró comunicación con el vocero responsable del Consejo Comunal “VILLA TEJERA II 1ERA ETAPA”, siendo el pronunciamiento de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) el siguiente:
“…UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Caución Juratoria, solicitada por la defensa ABG. PEDRO USTARIZ, en su condición de defensor privado de la imputada CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.912.561, en virtud de que no se logra la comunicación co9n el vocero responsable del Consejo Comunal “VILLA TEJERA II 1ERA ETAPA” a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.912.561, se encuentra en una condición socioeconómica de extrema Pobreza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 250 del ejusdem. Es todo.…”
En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas copias certificadas del auto emitido en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y de la boleta de notificación N° 1.270-2024 librada en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dirigida al ABG. PEDRO USTARIZ, como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 5C-21.073-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por la Jueza A-Quo, evidenciando que no existe la presunta violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ.
A corolario de lo anterior, del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado como lo es en el presente caso, para resolver cualquier incidencia que se presente en el proceso, siendo el artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Luego de realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrada Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, pues la amenaza que señala la accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que de la solicitud realizada por el Defensor Privado se emitió pronunciamiento, en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por lo tanto no existe la presunta violación que se pudo haber originado, advirtiendo así de igual manera, que el Juzgado en mención se encuentra ajustado a derecho, toda vez que a la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, en audiencia de presentación de detenidos, fue impuesta de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesa Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, motivado a ello, que se le otorgará la libertad a la ciudadana supra mencionada, una vez que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así esta Alzada que no existe la detención arbitraria por parte de la Jueza del Juzgado Quinto (05°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en audiencia de presentación le fue acordada a la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN VICTORIA GALLARDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.561, contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa signada Nº 5C-21.073-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.-
TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.919-2024 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 5C-21.073-20242 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv