REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 12 de Septiembre del 2024
214º y 165º

CAUSA: 1Aa-932-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 013-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA (1CA-8370-2024)
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-932-2024 (alfanumérico interno de esta Sala Especial), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1CA-8370-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1
Luego de recibir por ante esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, en contra del auto publicado en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1CA-8370-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.

En fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Alzada solicita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, subsanar lo acordado en auto, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

Es así, como en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal de Instancia con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, donde la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de DEFENSA PUBLICA de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, en su condición de IMPUTADA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1CA-8370-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Carmen Barinia Morales Chalbaud, Defensora Pública Quinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de Defensora de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, fecha de nacimiento 31-05-2007 de 17 años de edad, estudiante de Educación Media Técnica en Laboratorio Clínico en Unidad Educativa Nuestra sra de la Consolación (Anexo Constancia), plenamente identificada en la Causa N° 1CA-8370-24, a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 10 de julio de 2024, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación contra el Pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 10/07/2024, donde se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de la justiciable ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 129 (sic) Ley Desarme Control de Armas y Municiones.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Luego del análisis de las actuaciones policiales plasmadas en sala por la representación del Ministerio Público, observa esta defensa que carecen de vinculación directa que pueda acreditar la participación en esta fase inicial de mi patrocinada, toda vez que si bien es cierto, existe la declaración de un testigo (conserje), también es cierto que en actas no riela Orden de Allanamiento, ni planilla Visita Domiciliaria, para los funcionarios actuantes entrar a las Residencias Tamarindo Torre 2, Piso 1, Apto 01-A, de los elementos de interés criminalísticas para acreditar el hecho punible como tal que le pertenezcan a mi representada, así como que mi representada NO habita en el lugar donde se encontró la maleta con droga y el arma de fuego, estaba de visita porque el día anterior salió con la ciudadana NICOL LILIANA SERITIELLO, celebrando el cumpleaños de esta última, quien si reside en el apartamento y es su habitación donde se encontraron los objetos que presuntamente los sujetos activos del proceso penal, por lo que, puede que le hayan pertenecido a la ciudadana NICOL; amen que estamos en presencia de una fase inicial para que así se pueda dilucidar la verdad verdadera.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia Ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y por aplicación supletoria del principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La Vida, La Libertad, La Justicia, La Igualdad, La Responsabilidad Social y la preeminencia de los Derechos Humanos, teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida Cautelar Privativa de Libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de la procesada y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a mi representada, de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que aseguren su comparecencia al proceso por las razones y fundamentos arriba plasmados…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, advierte que así la Abg. ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico y con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, explana:

“…Quienes suscriben, ABG. ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, según resolución N° 536 de fecha 24-03-2023, emanada de la Fiscalía General de la República y ABG. MARIANGEL VALENTINA ARAUJO BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, según resolución N° 534 de fecha 24-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República, amparadas en las facultades que nos confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por la Abogada Carmen Morales, en su carácter de Defensora Pública Nº 5, respecto a la adolescente: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 31-05-2007, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Sector Centro de Maracay, Residencias Tamarindo, torre II. piso 01, apartamento 01-A, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la Cedula de identidad Nº V.-31.951.097, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2024, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓTICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en ese sentido, le exponemos lo siguiente:
(Omissis)
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas anteriormente expuesta, se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Julio de 2024, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 10 de Julio de 2024. la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales a la adolescente: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 31-05-2007, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Centro de Maracay, Residencias Tamarindo, torre II, piso 01, apartamento 01-A, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-31.951.097, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal el ciudadano Juez violentó derecho alguno que pese sobre la adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explicita al determinar cuándo procede la privación de libertad, pues en su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal "A" que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del Ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓTICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como es el presente caso, aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autor o participe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previó esa situación, él mismo acordó en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 10 de Julio de 2024, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 31.951.097, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓTICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N 714 y 744, respectivamente, las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...".
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓTICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es considerado como grave, pues el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atenta tanto con la vida humana como con la integridad física, ya que su consumo en nocivo para la salud, en ello se puede observar de las actas de investigación, que la adolescente en cuestión tenía oculto debajo de su cama, una gran cantidad de droga, presunta Marihuana y Cocaína, ya bien sea para su consumo o la comercialización de dichas sustancias, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de la lectura de las actas de investigación y experticias practicadas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal a la adolescente identificada en autos, consideró pertinente solicitar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por ella, en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y sobre la base de motivos señalados con anterioridad, esta Representación Fiscal, solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, intentado por la Abogada Carmen Morales, en su carácter de Defensora Pública Nº 5, respecto a la adolescente: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 31-05-2007, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en. Sector Centro de Maracay, Residencias Tamarindo, torre II, piso 01, apartamento 01-A, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la Cedula de identidad N° V.-31.951.097, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura 1CA-8370-2024/MP-125665-2024, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓTICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, n perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional, ni legal…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio siete (07) al folio once (11), auto fundado de la decisión recurrida dictada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal a la adolescente: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, de 17 años de edad, venezolano, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Estudiante, fecha de nacimiento: 31/05/2007, residenciado en: CALLE LIBERTAD ENTRE BOLIVAR Y SANTOS MICHELENA, TORRE INDUSTRIAL PISO 3 APT 3D, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-855.05.06, por la presunta comisión delos delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
La Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público ABG. ARMALYS GONZALEZ, entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la adolescente: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097. Solicitando se decrete la aprehensión como Flagrante, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso a los adolescentes del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la imputada consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, quién manifestó: :“Primero que nada yo no estaba en mi casa yo estaba en casa de nicol porque ella es como la hija de la mejor amiga de mi mama, yo estaba en su casa sentada en su cama porque ella cumplió año el día anterior y yo me quede durmiendo allí ella bajo un momento y yo estaba sentada pintándome las uñas en su cama junto con su hija ella tiene una bebe de seis años y en ese momento entraron los funcionarios del cicpc y me mandaron a mí que me saliera con la niña entonces ellos me allanaron el cuarto y consiguieron una maleta tengo entendido yo que con cocaína y marihuana que fue lo que yo escuche y aparte me dijeron que me pasara al cuarto para que viera no sé si como testigo y mientras estaba allá los funcionarios me indicaron que me fuera con ellos y me quitaron mi teléfono que me imagino según qué es lo que mencionan allí , pero no fue ni en mi casa ni debajo de mi cama, sino debajo de la cama de ella yo tampoco tenía conocimiento de eso no somos primas, su mama y mi mama son mejores amigas y nos criamos juntos pero no tenemos ningún vínculo sanguíneo”, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PÚBLICA NRO 05, ABG. CARMEN MORALES, quien manifestó: “Esta defensa solicita se desestimé la solicitud del ministerio público por cuanto la joven mi representada no tenía conocimiento de lo que había debajo i de la cama de nicol ella no reside en el apartamento del centro residencial el tamarindo piso 2 , torre piso 1 apto 1ª, donde se encontraba la evidencia ella vive en la torre Industrial piso 3 apto 3D, está cerca de esa residencia ella es estudiante primera vez que es detenida igualmente en ningún momento tuvo posesión ninguna de las evidencias incautadas , todo le pertenece a la adulta Nicol Liliana titular de la cedula de identidad V- 27.507.289 de 26 años , por lo cual esta defensa solicita en caso de no dar la libertad sin restricciones , una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público por cuanto no hay elementos de convicción que señalen que mi defendida tiene relación con los productos incautados debajo de la cama de Nicol , por cuanto ella estaba allí en relación como manifestó el día anterior Nicol estaba cumpliendo años y ellas salieron a jugar pul con unos amigos del edificio , y por eso se quedó allí y ella se encontraba con la niña de Nicol de seis años mientras Nicol había bajado, cuando ella ni siquiera vio que cargaba Nicol en las manos cuando bajo, o iba a subir con esa mercancía que traía que le fue incautada a ella en su persona es una estudiante paso a sexto año en la escuela técnica La Consolación , no hay suficientes elementos de convicción solo para la adulta, y no para la adolescente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces: Que en fecha 10-07-24. En esta misma fecha, siendo las (19:00) HLV, comparece por este Despacho el funcionario Inspector Carlos PEREIRA, credencial: 35.579, adscrito a esta Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective Jefe Yoly Rodríguez, Detective Agregado Charlees Pereira, Detective Agregado Juan Segovia, Detective Agregado Víctor Quevedo y Detective Alexander Escorihuela, a bordo de unidad identificada y vehículo particular por los distintos sectores de los Municipios Santiago Marino y Girardot con el fin de disminuir el auge delictivo que azota nuestra comunidad, una vez transitando por el sector Centro de Maracay, específicamente por la calle Libertad, Municipio Girardot, Estado Aragua, logramos avistar una persona de sexo femenino quien portaba como vestimenta una bermuda tipo licra color rosa y suéter manga larga color negro, la misma tenía en sus manos un empaque color rosa y al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, queriendo dar vuelta para caminar en sentido contrario, actitud que llamo nuestra atención, por lo que de manera inmediata le dimos la voz de alto siendo abordada de manera inmediata por la funcionario Detective Jefe Yoly Rodríguez, quien amparada en el artículo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en su mano izquierda un (01)empaque de color rosado el cual tenía en su interior un (01) envoltorio de material sintético traslucido de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana) de igual manera logra incautarle entre su vestimenta un teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE XS, color ROSA, IMEI 01 357207090161589 IMEI2 357207090455056, en virtud de lo antes expuesto a la mencionada ciudadana se le solicito información sobre la procedencia de la primera evidencia incautada pero la misma se tornaba nerviosa no queriendo aportar respuestas favorables, posteriormente luego de un breve interrogatorio por parte de la detective Jefe Yoll Rodríguez, fue persuadida por la vía del dialogo manifestando que dicha sustancia eran propiedad de unos conocidos apodados como HERBER Y CARLITOS pero su persona conjuntamente con una prima de nombre ALMIR eran las encargadas de realizar las entregas a los amigos de ellos, en virtud de la situación se le solicito Información con relación a la ubicación de las personas antes mencionadas pero la misma afirmo que desconoce la dirección de HERBER Y CARLITOS por cuanto solo mantén lan comunicación por vía WHASTAPP, sin embargo manifestó que su prima identificada como ALMIR podía ser ubicada en su vivienda ubicada adyacente al lugar donde nos encontrábamos, siendo la dirección exacta la siguiente, SECTOR CENTRO, CALLE LIBERTAD, RESIDENCIAS TAMARINDOS, TORRE B, PISO01, APARTAMENTO 1-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, de igual manera en medio del dialogo la ciudadana manifestó sin coacción alguna y libre de apremie que en el interior de su habitación su prima ALMIR había guardado otros envoltorios de sustancias psicotrópicas y un arma de fuego, los cuales también eran propiedad de HERBER Y CARLITOS, en virtud de todo lo antes expuesto procedí a imponerle del motivo de su detención a la ciudadana en mención imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada plenamente como NICOLLE LILIAN SERRITIELLO TRASOLINI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacida en fecha 08-07-1998, estado civil soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en Sector Centro, Calle Libertad, residencias Tamarindo, Torre B, piso 01, apartamento 1-B, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero 27.707.289 seguidamente el funcionario detective Agregado Juan Segovia procedió a realizar la respectiva inspección técnico policial del lugar de los hechos, no logrando incautar alguna otra evidencia de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada por la ciudadana aprehendida y estando presentes adyacentes a la mencionada residencia, realizamos varios llamados, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como S.G.L.M (Demas datos se encuentran en actas de identificación de víctimas y testigos,) a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de imponerle del motivo de nuestra presencia, el mismo nos permitió el acceso a la residencia, manifestando ser personal de mantenimiento del lugar, por lo que le solicitamos la colaboración de que sirviera como testigo de un procedimiento que realizaríamos en el apartamento 1-А, ubicado en el piso 01, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en prestar su colaboración, de igual manera se deja constancia que se hicieron recorridos en búsqueda de algún otro vecino o transeúnte para que sirvieran como testigos pero los mismos se negaron por temor a futuras represalias, acto seguido nos trasladamos hacia el piso 01, apartamento 01-A, con el fin de ubicar la adolescente anteriormente mencionada como ALMIR, una vez en el pasillo del mencionado piso sostuvimos coloquio con una ciudadana quien se identificó como BETSI CAROLINA TRASOLINI, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones y de imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma indico ser progenitora de la ciudadana arriba identificada como NICOLE SERRITIELLO, manifestando que no tenía inconveniente alguno en permitirnos el acceso a su inmueble, motivo por el cual tomando en cuenta que dentro del inmueble se encuentre algún objeto ilícito o algún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el procedimiento que se está realizando, amparados en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresamos al inmueble en compañía del testigo y de la ciudadana antes mencionada como BETSY TRASOLINI, con el fin de ubicar la adolescente mencionada como ALMIR y a su vez ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, una vez dentro del inmueble específicamente en la segunda habitación se encontraba una persona de sexo femenino quien portaba como vestimenta un short de jeans color azul y blusa color negro y blanco, por lo que la funcionario detective Jefe Yoly Rodríguez, amparada en el artículo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, acto seguido el funcionario detective Juan Segovia procede a realizar una minuciosa búsqueda en la habitación logrando ubicar específicamente debajo de una cama matrimonial, una maleta viajera color negro la cual tenía en su interior lo siguiente: una (01) maleta viajera marca SAMSONITE la cual tenía en su interior las siguientes evidencias, 01) Cuatro (04) empaques de cierre fácil confeccionados en material sintético traslucidos cada uno contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, 02.) dos (02) envoltorios de material sintético traslucidos, cada uno contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, 03.) un (01) envoltorio de material sintético traslucido contentivo de sustancia polvorienta y compacta color blanco de presunta droga cocaína, 04,) un (01) arma de fuego tipo pistola marca Walther modelo PPK, color plata seriales devastados, calibre 7,65, con su respectivo cargador con seis municiones sin percutir y 05.) una (01) balanza digital color blanco sin marca ni modelo aparente, de igual manera encima del colchón se encontraba un teléfono celular marca XIAOMI, modelo REDMI note 8, color AZUL, IMEI 01. 865524046753243 ΙΜΕΙ 02 865524046753250, en virtud de tal situación a la mencionada ciudadana se le solicito información con relación a la procedencia de las evidencias en mención, manifestando la misma que dichas evidencias eran de propiedad de unos amigos de su persona y su prima NICOLLE, informando a su vez que ellas solo guardaban dicha mercancía y la entregaban a las personas que indicaban los ciudadanos CARLITOS Y HERBER, pero no tenía contacto con dichas personas, reiterando en varias oportunidades que la que mantenía comunicación con ellos era su prima NICOLLE, motivo por el cual tomando en cuenta que la misma se encontraba incursa en un delito flagrante tipificado en el código Penal y Ley Orgánica de Drogas, procedí a imponerle del motivo de su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Nino Nina y Adolescente, quedando identificada plenamente como ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 17 años de edad, nacida en fecha 31-05-2007, estado civil soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en Sector Centro, Calle Libertad, residencias Tamarindo, Torre B, piso 01, apartamento 1-B, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número 31.951.097, acto seguido el funcionario Detective Agregado Juan Segovia amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizo la respectiva inspección técnico policial del lugar, logrando la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de las evidencias arriba mencionadas para ser enviadas al departamento correspondiente para su experticia de Ley, de igual manera encontrándome dentro de la vivienda sostuve coloquio nuevamente con la ciudadana BETSY TRASOLINI, quien indico que no estaba al tanto que las evidencias incautadas se encontraban guardadas dentro de esa habitación debido a que su hija NICOLLE y su sobrina ALMIR enfurecían cuando su persona quería realizarle mantenimiento a dicha habitación, sin embargo indico que no rendirla declaración en nuestra sede con relación a lo suscitado, amparándose en el artículo 257 del Código Penal Vigente, en virtud de todo lo antes mencionado nos retiramos del lugar con sentido a esta Delegación Municipal trayendo a las personas aprehendidas, el testigo del presente procedimiento y las evidencias incautadas, una vez en la sede de este despacho procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar las personas aprehendidas arrojando elsistema que las mismas no poseen registros, así mismo efectué llamada telefónica a la bogada Mónica Ramos, Fiscal Decimo oven de Ministerio Público del Estado Aragua, quien luego de tener conocimiento de los pormenores del presente caso, indico que las actuaciones y la aprehendida le fuesen remitidos en horas tempranas del día 11-07-2024 al palacio de justicia para su respectiva presentación, en este mismo orden de ideas se efectuó llamada telefónica a la abogado Armalis Gonzales, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien indico que la adolescente le fuese trasladado en horas tempranas del día de mañana 10-07-2024, en el palacio de justicia para su presentación ante el tribunal correspondiente, en virtud de todo lo antes expuesto, se dio inicio las actas procesales bajo el numero K-24-0169-00329 por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y previsto JEFE DEL DESPACHOy sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Acta realizada bajo los protocolos de actuación policial. Es todo.…..”
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho IMPUTADA por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal 18° del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , calificación jurídica que comparte este juzgado totalmente por cuanto la conducta exteriorizada por la joven, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente mencionada, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia se acoge la precalificación de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADA o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos Imputados, tales como:
1) Acta de investigación Penal N°2975-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
2) Acta de Notificación de Derechos de la adolescente, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
3) (Actas de Entrevistas, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
4) Acta Inspecciones Técnica bajo el Nro. 0585, fecha 10-07-2024,suscrito por el detective agregado JUAN SEGOVIA, adscrito por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), relacionando al sitio del suceso, con fijación fotográfica Nro. 01.
5) Acta Inspecciones Técnica bajo el Nro. 0586-2024, fecha 10-07-2024, suscrito por el detective agregado JUAN SEGOVIA, adscrito por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), relacionando al sitio del suceso, con fijación fotográfica Nros. 01 al 12.
6) Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por la funcionaria MARIA GABRIELA VARGAS, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) Maracay estado Aragua de la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
7) Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0155-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por la funcionaria Yoly Rodríguez, adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), se incautó Un (01) Envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana).
8) Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0417-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia, adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), se incautó Un (01) Un maletín viajero, color negro, marca SAMSONITE, cuatro (04) empaques de cierre fácil confeccionando con material sintético traslucido, regular tamaño, de resto vegetales, presuntamente droga (Marihuana), Dos (02) envoltorio de regular tamaño, presunta droga (Marihuana), elaborado con material sintético traslucido, Un (01) Envoltorio de material sintético traslucido contentivo de una sustancia polvorienta y compacta de color blanco presuntamente droga (Cocaína).
9) Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0418-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia, adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), se incautó Una (01) Balanza digital color blanco, sin marca ni modelo aparente.
10) Acta de Reconocimiento Técnico, Nro 0407-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia, adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), practicada a Una (01) Balanza digital color blanco, sin marca ni modelo aparente.
11) Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0416-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia, adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), se incautó Un (01) Arma de fuego tipo pistola marca WALTHER, modelo PPK, Color plata, seriales Devastados, calibre 7.65 mm, con su respectivo cargador contentivo de (06) municiones sin percutir de las cuales cinco (05) posen inscripción en su culote se LEE CAVIM 7.65 y Una Posee inscripción en su culote W-W32 AUTO.
12) Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0156-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia, adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), se incautó Un (01) Teléfono celular, marca APPLE, modelo PHONE XS, color rosa, serial IMEI 1: 3272070900161589 y IMIE 2: 865524046753250.
13) Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0419-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia, adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C), se incautó Un (01) Teléfono celular, marca XIOMI, modelo NOTE 8, color AZUL, serial IMEI 1: 865524046753243 y IMIE 2: 865524046753250.
14) Acta de Reconcomiendo Medico Legal, Nro. 3560-508-4143, fecha 09-07-2024, suscrito por la Dra. María Martínez, Médico Forense, suscrita por la funcionaria MARIA GABRIELA VARGAS, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) Maracay estado Aragua de la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva de la adolescente: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ordenándose su reclusión en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO “MADRE MARIA ROSA MOLAS” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener a la IMPUTADA sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta Juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la DETENCION COMOFLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos. CUARTO: Se acuerda, la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, al CENTRO SOCIOEDUCATIVO “MADRE MARIA ROSA MOLAS”, SAPANNA ESTADO ARAGUA, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pública .SEPTIMA: Quedando notificados y emplazado desde la sala, que las partes que a partir del día de hoy corre el lapso legal establecido en los artículos 561 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representación Fiscal ponga fin a la investigación con el respectivo acto conclusivo ajustado a derecho y, asimismo, las partes quedan notificado para ejercer recurso de apelación en el lapso correspondiente de ley. Líbrese lo conducente. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. -Publíquese, Regístrese, Dialícese y Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ en su condición de IMPUTADA, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se vislumbra por esta Superioridad que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente en sus alegatos no motivó con la suficiente logicidad jurídica, por lo tanto, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de la cual se dará contestación, es por ello que la misma plantea que:

“….En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así como la responsabilidad del justiciable, no señalando cual fue la participación de mi defendido…”

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester indicar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, es así, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, en la cual estable: Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:

“…a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
B.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, abuso sexual, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…” (Negrilla de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, los artículos 559 y 581 ibídem, es del tenor siguiente:

“…Artículo 559
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su
detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo
conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”

“…Articulo 581
Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10-03-05:
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-06-2011, bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 581 y 628 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Prisión Preventiva al Adolescente identificado en autos, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PREESCRITA, la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, en la comisión del delito señalado, entre los referidos elementos se destacan:
“…Acta de investigación Penal N°2975-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
Acta de Notificación de Derechos de la adolescente, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
(Actas de Entrevistas, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Municipal Mariño (C.I.C.P.C).
Acta Inspecciones Técnica bajo el Nro. 0585, fecha 10-07-2024,suscrito por el detective agregado JUAN SEGOVIA
Acta Inspecciones Técnica bajo el Nro. 0586-2024, fecha 10-07-2024, suscrito por el detective agregado JUAN SEGOVIA
Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por la funcionaria MARIA GABRIELA VARGAS.
Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0155-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por la funcionaria Yoly Rodríguez.
Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0417-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia.
Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0418-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia.
Acta de Reconocimiento Técnico, Nro 0407-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia.
Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0416-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia.
Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0156-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia.
Acta Cadenas de Custodia, Nro. 0419-2024, de fecha nueve (09) Julio de 2024, suscrita por el funcionario Juan Segovia.
Acta de Reconcomiendo Medico Legal, Nro. 3560-508-4143, fecha 09-07-2024, suscrito por la Dra. María Martínez…”

Al hilo conductor de las evidencias anteriormente planteadas, se desprende que existen elementos suficientes para presumir que el adolescente acusado, se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido a la adolescente ut supra de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, estableciendo:

“…Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”

“…Articulo 124 Tráfico Ilícito de Armas de Fuego
Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años..”.


Es preciso señalar en este punto lo tipificado en el artículo 628 de la ley in comento, lo concerniente a la relación en cuanto a la duración, es así como: “a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años…”.

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Detención Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la Adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensora Pública Abg. FRANCA POLONI ZANELLA, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que el Juzgador A-Quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada y desproporcionada, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Detención Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala Especial de la Responsabilidad Penal del Adolescente, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, la adolescente de autos y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1049-2023 de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual establece:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003, caso: “Elizabeth Rentería Parra”, ratificada, entre otros, en los fallos números 1189/2011 y 321/2017, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (…)”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así como la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos a la adolescente de autos, las circunstancias de su presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en el articulo 236 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada ABG. FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ en su condición de IMPUTADA, en contra del auto publicado por el tribunal A-Quo de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1CA-8370-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1CA-8370-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual declara la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-932-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1CA-8370-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv