REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 12 de Septiembre del 2024
213° y 164°

CAUSA: 1As-14.902-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 012-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9J-062-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.902-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, en su condición de DEFENSOR PRIVAD del Acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha once (11) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9J-062-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.986, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-08-1957, de 67 años de edad, con domicilio en: SECTOR EL PROGRESO, CALLE LAS MARGARITAS, RESIDENCIAS TAMARA, CASA N° 32-1, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.032, con domicilio procesal en: SECTOR EL PROGRESO, CALLE LAS MARGARITAS, RESIDENCIAS TAMARA, CASA N° 32-1, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.895.4695.

3.- VICTIMA: ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.189.167, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: odontóloga, con domicilio procesal en: URBANIZACION LA CANDELARIA, CALLE LARA, CASA N° 46, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.104.7554.

3.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado JESUS ORTEGA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.594, con domicilio procesal en: CALLE MARIÑO, CRUCE CON AVENIDA BOLIVAR CENTRO ROYAL, PISO 04, OFICINA 404, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416.743.7698.

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del Acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha once (11) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9J-062-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.902-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el ABG. XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERRERIRA en su condición de Defensa Privada del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha once (11) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9J-062-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V. 15.473 831, con domicilio procesal en Sector El Progreso, Calle las Margaritas, residencias Tamara, Casa N° 32-1, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el N° 141.032, Teléfono 0412-8954695, Correo electrónico: xavjet@gmail.com, actuando en este acto como Abogado defensor del ciudadano, XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4 554.986, representación la mía que consta en acta de audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Cuarto Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio del 2023, en la Causa N° DP07-P. 2023-000010 (actualmente 9J-000062-2023). con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal penal conforme a lo establecido en el articulo 441 ejusdem, ante usted con el debido respeto acudo para interponer RECURSO DE PELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2024
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LAS CONSIDERACIÓNES PARA LA ADMISIÓN
PRIMERO. Que en fecha 26 de Junio de 2024, se celebra audiencia en donde se declara concluido el debate oral y público y se dicta la dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal Noveno de Juicio al lapso legal de diez (10) días hábiles a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia todo de conformidad con lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal. Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2024, fue publicado el texto integro de la sentencia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 443, 444 ordinales 2 y 5", y 445 del Código orgánico procesal penal se procede a interponer recurso de apelación
SEGUNDO. Que la apelación de dicha sentencia debe efectuarse dentro de los diez (10 días hábiles de despacho, posteriores a la publicación de la sentencia y la decisión recurrir comenzó a correr a la publicación del fallo el dia 11 de Julio de 2024, siguiendo los días 12 de Julio día hábil y los días 13 y 14 de Julio de 2024 fueron días no hábiles de despacho correspondientes al fin de semana, retomando la cuenta los días 15, 16 y 17 de julio de 2024, siendo inhábil el día 18 de Julio de 2024 ya que el Tribunal no dio despacho, retomando la cuenta el día 19 de Julio de 2024 como día hábil y los días 20 y 21 de julio de 2024 fueron días no hábiles de despacho correspondientes al fin de semana, retomando la cuenta los días 22 y 23 de Julio de 2024 como días hábiles de despacho, siendo el 24 de Julio de 2024 día inhábil de despacho por ser feriado nacional, retomando la cuenta el día 25 y 26 de Julio de 2024 como días hábiles
TERCERO, Que la presente apelación se interpone en el dia 26 de julio de 2024, es decir dentro del día nueve del lapso de los diez días hábiles de despacho, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
CAPITULO II
UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que mi representado el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.554.986, fue citado por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control Municipal de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de ser imputado a solicitud del Ministerio Publico en fecha 25 de octubre del 2021
En dicha fecha mí defendido el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, fue imputado por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, en hechos acaecidos presuntamente en fecha 02 de enero del 2021, en perjuicio de la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de septiembre de 2023 se celebra audiencia preliminar en donde se presenta escrito acusatorio y se promueven las pruebas de la defensa, en dicha audiencia se dicta el auto de apertura a juicio.
En fecha 05 de octubre de 2023 se da inicio al juicio oral y público, por ante el Juzgado noveno de primera instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuando las audiencias en fechas: 05-10-2023, 19-10-2023, 31-10- 2023, 08-11-2023, 21-11-2023, 04-12-2023, 18-12-2023, 15-01-2024, 29-01-2024, 06- 02-2024, 19-02-2024, 04-03-2024, 15-03-2024, 18-03-2024, 03-04-2024, 09-04-2024, 24-04-2024, 09-05-2024,13-05-2024,20-05-2024, 27-05-2024, 03-06-2024, 11-06-2024, y culminando en fecha 26 de Junio de 2024 dictándose sentencia condenatoria al ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, supra identificado en autos.
En fecha 11 de Julio de 2024, el Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, procede a publicar el texto Integro de la sentencia por lo que se abre el lapso establecido en el articulo 347 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer el respectivo recurso de apelación
CAPITULO III
DEL LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y DENUNCIAS DE ESTE RECURRENTE
1RA DENUNCIA.
La presente apelación se realiza de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 444 numeral 2º del COPP, en los siguientes términos
Los alegatos de esta defensa se centran en impugnar la sentencia definitiva por ilogicidad en su motivación y por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo al análisis y decisión sobre estos dos puntos y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación y el sistema de apreciación de pruebas conforme al citado artículo 22
Así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesaria discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso (Sent Nro. 323 del 27/06/2002).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia:
“…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de Ios modos propios de expresar el conocimiento" (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
La lógica es la ciencia que estudia la corrección de los razonamientos, tanto formales como no formales. La lógica investiga lo que hace que un argumento sea válido. Un argumento es una secuencia de oraciones en la que las premisas están al comienzo de la conclusión final. Un argumento válido es aquel en el que la verdad de las premisas implica la verdad de la conclusión.
El caso es honorables magistrados que tal como se desprende de to expresado en la sentencia, la Juzgadora valoró de manera positiva todas las pruebas aportadas por la partes dentro del proceso, sin embargo a la luz de esa valoración la verdad de esas premisas que categorizan esa valoración no corresponden con lo que finalmente se concluye de ellas para tomar la decisión. Esta ilogicidad se aprecia en la totalidad de las pruebas valoradas, y particularmente de la valoración del testimonio de la funcionaria AYRIN GARBOZA de la cual en su declaración inicial plasmada en el folio cuarenta y nueve (49), pieza IV del expediente, señala los siguiente:
“…Me traslade de comisión en compañía de la oficial José rincón, a bordo de la unidad radio patrullera P-132, hasta la siguiente dirección: Mi participación fue el acompañamiento para la inspección solicitada en la siguiente dirección Urb. Le soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias, a los fines de realizas inspección técnico policial, por solicitud del despacho fiscal el cual guarda relación con oficios números 0541-202-21en fecha 03-03-2021, una vez en el lugar se apersona un ciudadano identificado como JESUS MARIA RODRIGUEZ. quien nos recibe y nos permite el acceso a los fines de dejar constancia, una vez adentro siendo el técnico de guardia procedí a tomar registro fotostáticos, en los diversos espacio de la vivienda usaba como establecimiento comercial, nos dirigimos hasta la parte trasera de dicha vivienda se observaron las herramientas de trabajo, concluida la inspección nos retiramos del lugar..." (omissis, negritas y subrayado mío),
En dicha declaración se puede constatar que la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, no estaba impedida en el acceso al inmueble y que el apoderado de la misma, el ciudadano JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue la persona que le facilitó el acceso a la funcionaria AYRIN GARBOZA, pudiendo ingresar a la parte trasera del inmueble donde se encuentra ubicado el consultorio y realizar los registros fotográficos del mismo observando las herramientas de trabajo.
Ahora bien esta defensa observa una clara y evidente ilogicidad en la valoración que la Juzgadora hace sobre el testimonio de la funcionaria AYRIN GARBOZA, cuya valoración contenida en el texto de la sentencia señala lo siguiente:
"(omissis)... De la declaración del Oficial AIRYN GARDOZA, se aprecia que en fecha tiste (07) de abril del año 2021, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituye una comisión conformada por su persona, el funcionario José Rincón y su persona, a los fines de trasladarse a la dirección; Urb. La soledad, calle 3, casa 30, Quinta Isa Av. Las Delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines de llevar acabo Inspección Técnica Policial en el referido inmueble dejando constancia y de manifiesto de manera clara y sin logar a equívocos que una vez en el lugar, fueron atendido por el ciudadano Jesús María Ortega, quien le permitió el acceso logrando así llevar acabo los registros fotográficos donde se evidencia las condiciones en las que se encontraba el referido inmueble..." (Omissis, negrita y subrayado mío)
De igual forma del interrogatorio realizado a la funcionaria AIRYN GARBOZA contenido en el folio cuarenta y nueve (49), pieza IV del expediente, el Ministerio Público formuló las siguientes preguntas:
(omissis)... Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas. 1- Para ese momento estabas destacada dónde? R: Adscrito al servicio de Investigación Penal de lo Policía Municipal de Girardot. 2-Reconoces la firma y contenido de esa inspección? R: SI J- ¿Dónde se realizó la inspección cual es la dirección? R: Urb La soledad, calle 3, casa 30, quinta Isabel Av. Las delicias. 4-¿Eras el técnico para ese momento? R. SI S-Lograron ingresar a la vivienda? R: SI. 6-¿Recuerda si la vivienda tenía algún tipo de publicidad letreros? R. No recuerdo todo estaba cerrado y solo lleno de polvo el lugar deshabitado, trancado. Es todo…" (Omissis, negrita y subrayado mío).
De dicho interrogatorio efectuado por el Abg. Víctor Anthon, representante del Ministerio Público, se constata que al ser preguntada sobre si logró ingresar al inmueble (vivienda), la precitada funcionaria responde afirmativamente, dejándose en evidencia que a la fecha a la realización de la inspección (7 de Abril de 2021) no existía ningún impedimento para que la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, pudiera ingresar al inmueble.
Esta afirmación queda plasmada de forma más evidente en el interrogatorio efectuado por la defensa privada (pieza IV, folio 49) quien realiza las siguientes preguntas.
“… (omissis). Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032. Quien inicia las siguientes preguntas: 1-2Me indicaste que si legraste ingresar al inmueble porque parte ingresase? R: Por la parte trasera se tomó las fotografías y la persona que estaba allí nos permitió el ingreso. 2.- ¿Quién te dio el ingreso está presente en esta sala el cual te facilita el ingreso al momento de la inspección? R: Si el señor que esta acá fue quien me permitió el ingrese 3. Pudiste ingresar al consultorio odontológico Me podrías describir las características? R: No recuerdo, pero si logre ingresar al inmueble y realizar sin ninguna novedad la inspección solicitada por el ministerio público - Pudiste ver alguna publicidad en el sitio? R. No. ex todo." (Omissis, negrita y subrayada mío)
Aquí la funcionaria AYRIN GARBOZA, es más específica en su afirmación al indicar que logro ingresar a la parte de atrás del inmueble, área donde se encuentra ubicado el consultorio odontológico, indicando que le fue permitido el acceso por el ciudadano JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, apoderado de la victima (quien en el momento de la declaración se encontraba presente en sala y fue señalado por la funcionaria).
Posterior al interrogatorio realizado por la defensa privada, la Juzgadora, procedió a realizar las siguientes preguntas (pieza IV. folio 49):
“… (omissis) "1- ¿Recuerda la fecha de la inspección y con qué finalidad fue la solicitud? R: Día 07 de abril del 2021, por orden de inicio de la fiscalía mediante oficio fiscal, fiscalía primera, solo me traslade en compañía de la funcionaria ella es la calidad de técnico y yo solo dejas constancia de lo que se hizo. 2- ¿Tuviste algún impedimento para ingresar al inmueble? R: Si poseía todos los candados y seguro quien me facilite lo entrada fue el mismo señor acá presente en sala tenía las llaves del consultorio, pude ver las herramientas de trabajos, enseres, lámparas, ¿Sabes el delito al cual se estaba ventilando según la orden de inspección fiscal? R Según una perturbación (omissis, negrita y subrayado mío)
De esta interrogatorio y su posterior valoración se pueden evidenciar aspectos importantes de lo afirmado por la funcionaria AYRIN GARBOZA, ya que en primer lugar a la pregunta de la Juzgadora sobre si tenía algún impedimento para ingresar al inmueble, responde indicando que dicho inmueble poseía todos los candados y seguros. sin embargo, afirma que el ciudadano JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, apoderado de la víctima, le facilitó el acceso al mismo, por lo que pudo ingresar sin impedimentos al interior del inmueble, incluso reconoce que el precitado apoderado tenia las llaves del consultorio odontológico al cual pudo ingresar y ver las herramientas de trabajo, enseres y lámparas que se encontraban en su interior, siendo igualmente ratificatorio dicha respuesta a la pregunta que la defensa privada le hiciera en su oportunidad cuando le pregunto de maniera expresa si había podido ingresar al consultorio odontológico y en su respuesta indicó que no recordaba que todo estaba cerrado.
Sin embargo la juzgadora al momento de la Enunciación de los Hechos y las circunstancias que han sido objeto del juicio contenido en el texto de la sentencia (pieza IV del expediente, página 6465 del texto de la sentencia), establece la siguiente consideración:
"...Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2023, se escuchó la declaración de la Funcionara AIRIN GARBOZA Adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policial Municipal de Girardot, quien durante su declaración manifestó a este Órgano Jurisdiccional que en fecha 03-03-2021, llevo a cabo una inspección a la vivienda ubicada en la Urbanización la Soledad calle 03, casa 30, casa ISA, Av. Las Delicias, quien a preguntas llevadas a cabo por la representación de la Defensa Privada indico ¿Tuviste algún impedimento para ingresar al inmueble? Por lo que la funcionaria contesto: 11, poseía todos les candadas y segures. Elementos que a la luz de esta juzgadora considera acreditado al tipo penal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA que posee la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien a lo largo del debate Oral y Público se determino su condición de arrendataria en el inmueble desde el año 2012, siendo que finales del año 2022, el ciudadano XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, coloco en la puerta principal del inmueble objeto de arrendamiento un candado que imposibilitaba la entrada de la misma a su lugar consultorio odontológico, y así decide…”
Resulta, evidente que la Juez de juicio establece como categórica y de suprema importancia la declaración de la funcionario AYRIN GARBOZA a los fines de enmarcar los hechos y acreditar al culpabilidad por el Delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA del acusado, ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, pero resulta ilógico admitir y valorar toda la prueba indicando que existía un impedimento para ingresar al inmueble, cuando de la valoración se desprende que efectivamente se deja constancia y de manifiesto de manera clara y sin lugar a equívocos que una vez en el Lugar (inmueble) fueron atendidos por el apoderado de la víctima, ciudadano JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, quien les permitió el acceso, aspecto que no es compatible con la argumentación previa dada por la Juez en su valoración.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:
“…La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma lógica, es decir, hay logicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas bene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos"
En tal sentido el Dr Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada Motivos de la Apelación de Sentencia Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, ha señalado que:
Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22 Estas reglas son: "Principio de identidad. Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercera excluido y Principio de Razón suficiente la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibidle. No hay evidente logicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo a la necesaria logicidad En otras palabras, hay logicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, Asunto No VP02-R-2009-001183. Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia).
Finalmente ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado la denuncia precedentemente señalada, previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público distinto del A quo, todo ello de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
2da DENUNCIA
La presente apelación se realiza de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 444 ordinal 5º del COPP, en los siguientes términos
Esta denuncia viene dada por cuanto el Juzgador produjo un quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico al inobservar normas jurídicas a los fines de establecer los elementos que definen el tipo penal del delito de perturbación a la posesión pacifica
Ahora bien de acuerdo a la definición de posesión pacífica el doctrinario Emilio Calvo Baca, (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Ediciones Libra, 2014, påg 302) señala:
"Posesión pacifica Es la obtenida por medios tranquilos, puede ser legitima o ilegitima. Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza"
Ahora bien esta defensa durante todo el proceso judicial ha denunciado la ilegalidad del contrato de arrendamiento que la denunciante presenta como elemento de prueba para reclamar su posesión pacifica sobre el inmueble en cuya controversia se denuncia la perturbación de dicha posesión. Ahora bien dicho contrato fue analizado por la funcionaria SOLEY RUMIAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de cédula de identidad N° V-2143839, credencial Nro. 38 224, dictamen pericial Numero 1095-2023 de fecha 04 de Agosto de 2023 (Documento 2) y en su deposición en audiencia oral y pública de fecha 29 de enero de 2024 (pieza IV, folio 69), al respecto de ese documento señaló lo siguiente:
Se realiza reconocimiento técnico a la evidencia suministrada con la finalidad de establecer el buen estada y uso de conservación y funcionamiento el primer documento se trata de un documento en hojas de papel bond color blanca presentando inscripciones litográficas impresas de color negro, donde se puede lees lo siguiente: Entre, JESUS ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad divorciado, titular de la cédula de identidad N V-3.115.282, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº VO51152820, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 251.594, domiciliado en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3 284.652, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RLF) N VO32846528, según Poder General de Administración y Disposición autenticado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil Dieciséis (2016) por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 09, Tomo 36 de los libres de Autenticaciones llevados en la Notaria, quien en lo recesivo y a los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR por una parte y por la otra, EDEN BEATRIZ ORTEGA R. venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° -7,189. 167, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RLF) N° V VO7189167-0, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DESTINADO A CONSULTORIO ODONTOLOGICO uso único y exclusivamente, sujeto a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rungo y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 427 del 25 de octubre de 1999, como en efecto se celebra, el cual se regirá por las cláusulas que se expresan a continuación PRIMERA EL ARRENDADOR do en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un (1) Inmueble tipo oficina con sus accesorios, identificado con el N° 1. ubicado en la planta baja del inmueble general propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada Tiene un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (33,39 M2), se encuentra comprendido denaro de las siguientes linderos y medidas NORTE: Con la calle Tercera, su frente, en tres metros con dieciocho centímetros (3.18 M):SUR. Con inmueble propiedad de BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ. Anteriormente identificada. En tres metros con dieciochos Centímetros (3,18 0 ESTE Con inmueble propiedad de BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ anteriormente identificada, en diez metros con cincuenta centímetros (10.50 MB, у OESTE: Con parcela Nº 21, tercera calle. Manzana A de la Urbanización La Soledad en diez metros Con cincuenta centímetros (10.50 M) Dicha oficina tiene un acceso en estructura metálica con dos cerraduras, asi como una entrada a su Interior en madera con su cerradura, luz interior y exterior de neón, posee des lámparas de luz fluorescente, con acometida de aguas blancas y negras, electricidad independiente, piso de granito, toda está en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Este inmueble dado en Dimensiones ubicado en la Urbanización "La Soledad, Quinto Isa, Tercera Calle de la manzana "A" signada con el N° 30, en la ciudad de Maracay. Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual le pertenece a lo ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, anteriormente identificada Conforme se evidencia de documento de Partición de Bienes Sucesorales autenticado por ente la Notaria Pública Tercera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos. SEGUNDA LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble dado en Arrendamiento y sus accesorias incluidos, única y exclusivamente para uso de Consultorio Odontológica, no pudiéndole dar otro destino distinta sin previo consentimiento expreso y dado por escrito por EL ARRENDADOR TERCERA: Este es un contrato que se considera celebrado en forma intuito persona en lo que corresponde a LA ARRENDATARIA y en consecuencia, no podrá ceder, ni" Folio 2: "traspasar el presente contrato de arrendamiento en ninguna forma igualmente no podrá subarrendar ni total ni parcialmente el Inmueble dado en arrendamiento CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento es por un (1) año fijo, contado a partir del Dieciséis (16) de Noviembre de 2020 hasta el Quince (15) de Noviembre de 2021; el mismo podrá ser prorrogado por periodos iguales y siempre a tiempo determinado. En virtud del término fijo antes señalado, si LA ARRENDATARIA deseare seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento deberá manifestarlo por escrito con una antelación de treinta (30) días al vencimiento del plazo estipulado, y si su solicitud le es aprobada por EL ARRENDADOR, en este caso, se conviene en celebrar Un nuevo contrato de arrendamiento, QUINTA: El canon de arrendamiento mensual ha sido entre las partes contratantea por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), durante los primeros seis (06) meses y este Canon será revisado y ajustado cada seis (06) meses. Fue LA ARRENDATARIA Se Obliga a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeras Cincos (5) días de cada mes en la Cuenta Bancarla que se identifica a Continuación: Banesto, Cuenta Corriente N° 01340946310001423721, Cuyo titular es la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ, Antes identificada. SEXTA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato de arrendamiento, dará derecho a EL. ARRENDADOR solicitar la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento, sin que haya lugar a ningún aviso previo. SEPTIMA. Será por sola y única cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos de servicios públicos, de electricidad, agua y aseo urbano mientras dure el presente contrato de arrendamiento. OCTAVA: Las reparaciones menores correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA, así como todos los gastos de mantenimiento que necesite el Inmueble dado en arrendamiento durante lo vigencia del presente contrato Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR, siempre y cuando estos. No fueran causados por LA ARRENDATARIA. NOVENA:LA ARRENDATARIA declara haber recibido el inmueble aquí arrendado con Sus accesorios incluidos en perfecto estado de pintura, conservación, Funcionamiento y uso e igualmente se obliga a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DECIMA: LA ARRENDATARIA se obliga expresamente a no realizar ninguna modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble dado en arrendamiento sin previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR DECIMA PRIMERA: EL ARRENDADOR no será responsable de los daños que se le cause a LA ARRENDATARIA en el inmueble dado en arrendamiento en caso de incendios, terremotos, hurtos o robos que se le pudiera presentar. DECIMA SEGUNDA EL ARRENDADOR se reserva el derecho de practicar por si o por intermedio de persona que designe, visitas e inspección al inmueble dado en arrendamiento, a fin de asegurarse de que el expresado inmueble y el mobiliario incluido se mantengan en perfectas condiciones de aseo y conservación DECIMA TERCERA. En cuanto a las notificaciones de cualquier naturaleza en el presente contrato de arrendamiento, se harán personalmente o a través del correo público o privado (MRW, IPOSTEL, DOMESA, etc) y se entenderán realizadas al recibo del acuse por parte del ente emisor. DECIMA CUARTA LA ARRENDATARIA una vez verificada la devolución de los locales Comerciales en buen estado y solvente con los servicios públicos, debiendo hacer entrega de las solvencias correspondientes a EL ARRENDADOR "EL ARRENDADOR" se reserva el derecho de Inspeccionar los inmuebles aquí por este medio arrendados a autorizar a terceras con el solo objeto de constatar el buen estado del mismo y más Cosas arrendadas y "EL ARRENDATARIO" se obliga a dar facilidad Cuando "EL ARRENDADOR" lo exija. LA ARRENDATARIA manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que Folio 3: "aquí se exponen, al igual que EL ARRENDADOR y en señal de ello firman al pie del presente contrato Es Justicia, en Maracay, a la fecha de otorgamiento. Asimismo se deja constancia que el documento presenta firmas manuscritas en tinta de color negro y huellas dactilares, la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y Conservación- en todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la defensa privada, ABG, RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, la cual realiza las siguientes preguntas: 1. Fecha y numero de reconocimiento? R- 04/08/2023 número 1095-2023 2- ¿pueden indicar entre quienes se suscribió ese contrato R-entre el ciudadano Jesús ortega Rodríguez en calidad de apoderado y la ciudadana Edén ortega 3. Aparece el nombre del acusado presente en sala? R-no 4. ¿podría leer la cláusula tercera? R-Este es un contrato que se considera celebrado en forma intuito personae en lo que corresponde a LA ARRENDATARIA y en consecuencia, no podrá ceder, ni traspasar el presente contrato de arrendamiento en ninguna forma igualmente no podrá subarrendar ni istal ni parcialmente el Inmueble dado en arrendamiento 5- ¿Cuál es el lapso de chración R-duración por un cho 6 Lapso de duración R-un año 7. Sepan cuando fue el día de lo celebración del contrato? R-no lo refleja 8 (el documento se observa sello de alguna notaria? R-no se dejó plasmado en la experticia 9. ¿se deja plasmado si las firmas son auténticas? R-yo no soy experto en grafología es todo
Esta defensa observa una inadecuada valoración de la documental y posterior testimonio de la funcionario SOLEY RUMIAN y al respecto la juzgadora señalo lo siguiente en el texto de la sentencia (pieza IV del expediente, página 32/65 de la sentencia)
Esta Juzgadora que a través de la declaración de la experta SOLEY RUMIAN, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de su deposición en relación al dictamen pericial numero 1095-2023, documento uno (01) relativo a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dejando expresa constancia que a través del referido dictamen se determino que se trata de un documento en hojas de papel bond, color blanco, presentando inscripciones litográficas impresas de color negro, donde se puede leer to siguiente: "Entre Beatriz Rodríguez Pérez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.652, y de este domicilia, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente documento se llamar ARRENDADORA por una parte y por la otra, la ciudadana Edén Beatriz Ortega Rodríguez, quien es igualmente mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.167 y de este domicilio, quien en to adelante y los mismos efectos se llamara ARRENDATARIO, ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
De la lectura de la valoración del testimonio de la funcionaria SOLEY RUMIAN, la Juzgadora no solo debió transcribir el dictamen pericial y la descripción del contenido del contrato, Determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico. El objetivo real era establecer la pertinencia del contrato y cuando y en qué grado puede ser considerado "verdadero" con respecto a la ocurrencia o no de los hechos, en el caso in comento, esa pertinencia debía llevar a la juzgadora a determinar si dicha prueba podía ser considerada como elemento que le diera validez o no a la posesión pacifica reclamada por la parte denunciante, toda vez que del contrato se derivan normas jurídicas que harían que el hecho denunciado no fuera típico y por lo tanto al inobservar las normas que determinan los criterios de validez de un contrato de arrendamiento harían invalido dicha pretensión, todo ello a la luz de las disposiciones que establece el artículo 472 del código penal
De igual manera la juzgadora jamás reparó en examinar el carácter legal o ilegal del contrato de arrendamiento por el cual pretende hacer valer el derecho de la denunciante, y en tal sentido el Representante fiscal aduce en los hechos objetos de su acusación, un reconocimiento expresa que el contrato de arrendamiento se hizo sin cumplir con los formalismos legales requeridos por su nacimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley al expresar lo siguiente:
"El aludido abogado realizaba contratos de arrendamiento de manera Unilateral y privada con base a que no puede protocolizar ante instituciones Gubernamentales por la necesidad de que también debería firmar el hoy acusado como Coheredero"
Así pues, de lo antes transcrito se desprende que el contrato de arrendamiento que el representante fiscal da como válidamente celebrado no fue protocolizado ni llenaba los extremos legales requeridos por ley y al tratarse de disyuntivas sobre la validez del contrato es claro que esa sola razón podría hacer atípico el delito imputado puesto que es necesario para poder alegar que el sujeto activo cometió el delito imputado acreditarse previamente la legalidad o no del contrato de arrendamiento.
En tal sentido me permito hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, número 1881 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Martin Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), referida a los conflictos entre el tipo penal señalado y los conflictos de propiedad, en la cual hace las siguientes consideraciones:
(...) De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados -Invasión y perturbación violenta de la posesión se extrae que en ambos casos los verbos rectores -invasión y perturbación se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse "pacifica", en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma. De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica.(...)
En relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, señaló lo siguiente:
Primera denuncia:
Como se evidencia de la primera parte del escrito, la formalizarte denuncia en primer lugar la errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, y a su vez invoca la ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida, señalando que la misma se fundó en la declaración contradictoria de un presunto testigo presencial, que la recurrida no está motivada y además que ex ilógica la motivación, siendo evidente la manera imprecisa y confusa de la fundamentación de los motivos por él Invocados en conjunto
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
-Veredicto y sentencia del tribunal de jurados. Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho licito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delitos, la participación del acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado
Del articulo transcrito se desprende que al denunciar la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, estos motivos deben estar referidos a que el juez presidente en su labor de redacción de la sentencia hubiere establecido como ilegal un hecho que es licito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena, por lo tanto la recurrente, al efectuar la denuncia por alguno de estos dos motivos, a saber, Inobservancia o errónea aplicación de una norma, debe indicar de qué manera impugna la decisión señalando en qué forma el juez presidente incurrid en alguna de las situaciones señaladas, condición con la cual no cumplió la recurrente en su denuncia, además de indicar de manera conjunta varios vicios. Incumpliendo con lo establecido en el artículo señalada
Por ello, el recurso de casación interpuesto con base en la denuncia de los vicios de errónea aplicación de un precepto legal, falta e ilogicidad de la motivación de la recurrida se DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Asl se decide.
A los fines de precisar sobre la falta de aplicación de un precepto legal la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes.
"(.) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tol vicio, debe establecerse de manera contundente que parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondia aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (...)"
Resulta evidente que la juzgadora inobservo normas básicas en relación a las formalidades y principios de validez y existencia de los contratos y específicamente de los contratos de arrendamiento, y de los aspectos regulatorios de la copropiedad a la luz del derecho algunas de esas normas inobservadas son las siguientes:
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Artículo 1258 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Articulo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador"
Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos a frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, PERO NO PUEDE CERCAR FRACCIONES DETERMINADAS DEL TERRENO COMÚN NI ARRENDAR LOTES DEL MISMO A TERCEROS. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición".
Articulo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso

de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
De esta forma ciudadanos magistrados al ser inobservada por la Juzgadora las normas supra mencionadas mi defendido no tiene forma de saber la legalidad o no de la posesión y por ende si esta es pacifica o violenta y de haber analizado dichas normas la juzgadora pudo haber determinado que mi defendido efectivamente fue excluido del contrato de arrendamiento que celebró el apoderado de la Co Propietaria, y que ciertamente se cercenó su consentimiento y por ende al no consentir dicha relación arrendaticia no nació relación arrendaticia entre mi defendido y la denunciante. En tal sentido para mi defendido la posesión es violenta pues se hace en contra de su voluntad y al no dar su consentimiento es un INVASIÓN a su propiedad, destacando que si la denunciante debiere realizar alguna acción, esta debería ser precisamente contra quien le arrendó sin el consentimiento de su copropietario a sabiendas que el consentimiento era requerido.
Finalmente ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado la denuncia precedentemente señalada, previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se dicte una nueva decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar las denuncias alegadas por esta parte recurrente se promueve a tenor de los preceptuado en el articulo 445 primer aparte del COPP, como pruebas documentales los siguientes:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICAS, de fecha 05-10-2023, 19-10-2023, 31-10-2023, 08-11-2023, 21-11-2023, 04-12-2023, 18-12-2023, 15-01-2024, 29-01-2024, 06-02-2024, 19-02-2024, 04-03- 2024, 15-03-2024, 18-03-2024, 03-04-2024, 09-04-2024, 24-04-2024, 09-05-2024,13- 05-2024,20-05-2024, 27-05-2024, 03-06-2024, 11-06-2024 y 26-06-2024, llevadas a cabo por el Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de Juicio de la circunscripción judicial PENAL del Estado Aragua (Marcado letra "A" y constante de 83 folios útiles), en la cual se observan todas los testimonios, documentales y órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, SIENDO UTIL, PERTINENTE y NECESARIO a los fines de comparar y analizar dichas pruebas con las valoraciones que efectivamente la Juzgadora dictaminó en la sentencia.
Cabe destacar que esta defensa se remite a los méritos favorables en autos, a los fines de establecer las defensas, intereses y derechos de mi defendido, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a esta honorable Corte de apelaciones lo siguiente:
1.- Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo previsto en los numerales 2" y 5" del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 11/07/2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
2. Se ANULE, la decisión emitida por el tribunal A quo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del a quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras, o en el caso de declarar con lugar el recurso mediante la causal prevista en el artículo 444 numeral 5" dictar una nueva decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…MARTES 30/07/2024, MIERCOLES 31/07/2024, JUEVES 01/08/2024, VIERNES 02/08/2024 y LUNES 05/08/2024…”, dejándose constancia que las partes no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio ciento treinta y ocho (138) al folio doscientos dos (202) de la pieza IV, corre inserta sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual es del tenor siguiente:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
Artículo 2. “La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el artículo 56 Ejusdem señala:
Artículo 56. “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 58. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68 Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…) 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y legalmente para ello. Así se declara.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024) y previo acatamiento de todas las formalidades constitucionales y legales, se concluyó el Debate Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha 05 de Octubre de Dos Mil veintitrés (2.023), en la causa signada con el N° 9J-062-2023, seguida al ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1957, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en: El limón, calle las Margaritas, residencia Tamara Casa N° 32, Maracay Estado Aragua, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, en perjuicio de la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas: 05-10-2023, 19-10-2023, 31-10-2023, 08-11-2023, 21-11-2023, 04-12-2023, 18-12-2023, 15-01-2024, 29-01-2024, 06-02-2024, 19-02-2024, 04-03-2024, 15-03-2024, 18-03-2024, 03-04-2024, 09-04-2024, 24-04-2024, 09-05-2024,13-05-2024,20-05-2024, 27-05-2024, 03-06-2024, 11-06-2024, y culminó el 26-06-2024. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal de Primera Instancia en funciones Noveno de Juicio, concluyó que el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1957, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en: El limón, calle las Margaritas, residencia Tamara Casa N° 32, Maracay Estado Aragua; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADOS por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:
“Esta representación fiscal ratifica todas y cada una de su partes del escrito acusatorio presentado por la fiscalía primera del estado Aragua en fecha 15/08/2023 en contra del ciudadano acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986 por encontrarse incurso en el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del Código Penal, igualmente solicito la admisión del escrito acusatorio y a lo largo del proceso en curso esta representación demostrara que la culpabilidad del ciudadano toda a su vez que la ciudadana victima lleva desde el año 2012 una relación arrendaticia con la copropietaria del inmueble que también es propiedad del ciudadano acusado pero este de forma arbitraria impidió el acceso a su consultorio colocando un candado y dejando secuestrados sus enseres de trabajo, a través del debate oral y público, de los medios probatorios que el ministerio publico traslada a esta sala de juicio demostraremos la participación y responsabilidad penal, esta representación fiscal va a solicitar sentencia condenatoria al ciudadano antes mencionado y solicitar pena correspondiente según el código orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de víctima, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días desde el 2012 yo tengo contrato de arredramiento con la actual copropietaria del inmueble ella tenía un acuerdo unilateral que cada quien alquilaba en una parte de la propiedad uno abajo y el otro arriba ,sus contratos los hacia ella misma unilateralmente e igual realizaba sus contratos unilaterales en la parte de arriba ,en el 2016 cuando ella decide irse para España ,allí alquilaron una administradora, la del taller de ropa y mi consultorio odontológico ella dejo una administradora que tenía su oficina contable allí y ella siguió su vida ,en el 2016 ella decide irse para España por que sus hijos se fueron para España y fue allí donde empezaron los problemas porque su hermano venia y le hacia la vida imposible a los inquilinos ,conmigo nunca se metía siempre había respeto ,entonces cuando yo decido irme porque yo tengo mi hija en estados unidos cada dos años 2018,2020,2022 ,cuando yo decido irme a los estados unidos el 19/01/2020 hablo con mi arrendadora legal que es con la que tengo comunicación le aviso ,yo pago mi arrendamiento por adelantado no hay ningún problema, ella sabía que yo iba y no tenía ningún problema si yo no estoy ,para nadie es un secreto que en marzo de 2020 maduro cierra el espacio aéreo del país por motivo de la pandemia de covid ,me quede varada en los estados unidos siempre me daban un mes ,tres meses máximo sin embargo me dieron 6 meses de estadía en los estados unido, luego pago mi extensión de visa para estar legal porque a mí no me gusta las cosas ilegales ,la misma yo la consigne en fiscalía para que no me penalizaran, bueno mi estadía se prolongó el 09 de noviembre de 2020 abren nuevamente el espacio aéreo y el 19 de noviembre del 2020 llego a Maiquetía ,más rápido imposible del 09 de noviembre al 19 de noviembre ya y estaba aquí, el 20 de noviembre llego a mi consultorio con mis dos juegos de llaves porque tengo dos juegos de llaves entro estaba todavía la administradora y la costurera tenemos mes y medio sin agua por que el de el señor Xavier metió unas máquinas y daño todo el sistema eléctrico quemando la bomba y hemos llamado y no se hace responsable ellas dicen que no iban a cubrir los gasto por qué no era su culpa llamo a mi prima y le digo lo que está pasando y me dice cubre los gastos tu ve cuanto es y después cuadramos ,atiendo dos pacientes en el 2020 tengo testigos al experto que me arreglo la bomba y gaste 100 dólares para arreglarla, me habría propuesto empezar a trabajar en enero del 2021 y cuando llego me consigo que la puerta de la llave de la principal habían cambiado la llave y no me permiten ingresar y cuando veo hay un candado en la entrada de mi clínica llamo al apoderado judicial de mi prima y el señor Xavier dice que el cerro porque hasta que su hermana no ceda a todas las peticiones que tienen sobre la casa y utiliza esa medida como un chantaje emocional hacia mi prima y que iba abrir cuando ellos arreglaran su problema cuando yo no tengo nada que ver con eso ,me han negado mi derecho humano ,me negaron mi derecho al trabajo ,yo tengo todas mis factura me secuestraron todo mi equipo odontológico y yo no debo ni un dólar ni por el equipo odontológico ,mis implementos de trabajo ,mi clínica yo lo pague todo eso es mío todo lo que está allí dentro es mío ,le suplico que me deje entrar ,el me dice que no hasta que ella no ceda a sus peticiones ,que él su hijo el abogado él es el culpable de que estemos hoy aquí ,él fue el que le dio la idea a su papa ,él quería administrar toda la casa pero como mi prima no quiso estamos en esta situación ,porque él no tenía que irse en mi contra porque ese no es un problema familiar ese en mi trabajo yo soy una mujer que vive sola yo vivo de mis ingresos ,por lo que se están metiendo con mi derecho al trabajo y derecho a la vida porque si yo no trabajo como me alimento como me mantengo he perdido ya cinco kilos ,ya estamos casi en tres años y todavía entonces yo estoy aquí verdad pidiendo justicia solicitando justicia y que le enseñen respetar la ley la fiscal la primera que se apertura en mi caso me dijo si a él no se le pone un parao legalmente lo va a seguir haciendo por que el apoderado judicial tiene el poder amplio y suficiente para administrar la casa ,hasta hubo un informe del cicpc para verificar las firmas y todas las pruebas están a mi favor y todavía el no reconoce que cometió el delito ,entonces el necesita que lo hagan respetar la ley para que aprenda su lección y no vuelva a cometerlo y ninguna mujer vuelva a hacer víctima como yo, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada Abg. Xavier Enrique Rodríguez Ferreira, expuso en sus alegatos de apertura lo siguiente:
“En principio el ministerio público no va a poder demostrar la legalidad del contrato de arrendamiento y eso es un elemento sine canon que debe privar para poder establecer la perturbación pacifica de la posesión, cuando hablamos de perturbación a la posesión pacifica que evidentemente la posesión tiene que ser pacífica y vamos hablar del tema de la tipicidad es la perfecta adecuación y si no hay posesión pacifica no hay perturbación ,la posesión en este caso considera la defensa es violenta, por cuanto no hay mecanismo legales que sustenten que el contrato de arrendamiento que ella alega y en todas las actas a manifestado y debo acotar como punto previo ciudadana juez esta defensa ha considerado en todas las fases del proceso que esto es un elemento de carácter civil y por la sencilla razón de que la legalidad de ese contrato de arrendamiento está en entredicho ,primero vamos a definir la situación del inmueble es una copropiedad es una sucesión que a través de una partición de bienes quedaron en propiedad tanto mi defendido Xavier rodríguez como la ciudadana Beatriz Rodríguez, que ambos son copropietario del inmueble que por cierto no está delimitado se ha dicho que ha habido un acuerdo de palabra, sin embargo como el inmueble no está delimitado debe haber ciertos aspectos legales para que se puedan realizar los contratos ,en segundo término debemos admitir que el hermano de la ciudadana de la presunta víctima es hermano del apoderado de la copropietaria del inmueble que estamos hablando en cuestión el es que realiza los contratos de arrendamiento, fíjense que hay un vínculo esta defensa va a demostrar que existe una artimaña y una estrategia de parte de la víctima y su hermano para utilizar el sistema de justicia penal , porque evidentemente este es una causa civil para obtener un beneficio ,el cual esta defensa demostrara cuales son las verdaderas intenciones de la presunta víctima, evidentemente esta defensa no desconoce que hubo una relación arrendaticia desde el año 2012 hasta el año 2020 eso no está entre dicho de hecho ella menciono en este momento y nosotros reconocemos que esa relación si existió un acuerdo mínimo entre esas partes, nunca hubo ningún problema , se suscita que la ciudadana al inicio del año 2020 manifiesta que iba a viajar a estados unidos a ver a su hija incluso manifestó a viva voz a mi defendido que ella iba a emigrar iba a trabajar allá y que probablemente ella no iba a continuar la relación arrendaticia entonces inmediatamente ella se va luego regresa en noviembre del 2020 le dice a mi defendido que si le podía prestar las llaves del inmueble ,ya que quería retirar sus cosa del inmueble ,ella no estaba yendo al local ya no había ningún tipo de relación arrendaticia oh vaya sorpresa señora juez él le solicita las llaves del inmueble le dice que no le puede entregar las llaves ,dejando claro que no son las llaves del local son las llaves la entrada principal del inmueble ,no entrega y nos encontramos con la sorpresa que la ciudadana le había cambiado las cerraduras a la puerta principal evidentemente el cómo legitimo copropietario del inmueble haciendo valer sus derechos y para garantizar que el inmueble no fuese utilizado de mala manera procede a ponerle los candados y se produce esa situación ,ciudadana juez que quiere esta defensa demostrar con los hechos que están allí narrados con las pruebas testimoniales que hemos promovido ,más las pruebas que el ministerio público ha promovido ,tenemos pruebas documentales fundamentales que pueden determinar la legalidad o ilegalidad del funcionamiento de la clínica de la señora que trabaja allí demostrar primero que no existe una relación arrendaticia legal y todo, sabemos que la ley de arrendamiento comercial cambio en el año 2014 y ella ahora la impone como una norma de orden público, no cumplió las formalidades esenciales, desconoció al otro copropietario puesto que si se va hacer un arrendamiento de un inmueble debe ser consultado al otro arrendatario y por ente al no existir los elementos de una relación arrendaticia estamos en presencia de un elemento atípico puesto que no existe enmarcada dentro de la norma el delito de perturbación a la posesión pacifica de la casa es lo que esta defesa va a demostrar es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de forma individual de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal y de la figura de la Admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, libres de apremio y coacción, en fecha 05 de Octubre de 2023, expusieron lo siguiente:
- XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, quien expuso lo siguiente:
” Yo quisiera relatar cuando ella llego de su viaje ella me llamo de forma muy respetuosa le di la llave cuándo tres o cuatro día yo voy al inmueble me dice el señor apoderado y ella que le cambiaron la cerradura a la puerta y me dice que no me va a dar la llave al final no me dan la llave ellos nunca quisieron hacer nada”.
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio a su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
-Declaración Del Ciudadano EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien funge como víctima de los hechos, rendida ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 20/01/2021.
-Declaración Del Funcionario Supervisor (S.I.P.P.M.G) JOSÉ LICON Credencial N° 40400037, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, el cual suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2021.
-Declaración De Los Funcionarios: Supervisor José Licon, Oficial Amador Jefferson Y La Oficial Airyn Garboza, adscritos al Servicio De Investigaciones Penal De La Policía Municipal De Girardot Del Estado Aragua, quienes practican: ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA 012-21, DE FECHA 07 DE ABRIL DEL 2021, practicada en: La Urbanización La Soledad, Calle 03, Casa N° 30, Quinta Isa, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua.
- Declaración Del Ciudadano EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien funge como víctima de los hechos, ante el oficial jefe Andry Barreto, adscritos al servicio de Investigaciones Penal De La Policía Municipal De Girardot Del Estado Aragua, mediante: ACTA DE AMPLICACION DE DENUNCIA, DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2021.
- Declaración De la Ciudadana NATHALIA VIRGINIA GONZALEZ DI ANTONIO, quien funge como Testigo de los hechos ante la sede de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03 DE MARZO 2022.
- Declaración Del Ciudadano EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien funge como víctima de los hechos ante el Oficial Jefe Andrade Jhon, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), mediante: ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DEL 2022.
-Declaración del Funcionario Supervisor Jefe Reina Jefferson, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), el cual suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2022.
-Declaración del Funcionario Supervisor Rodríguez Pedro, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), quien practica: ACTA TECNICA INSPECION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° ITP-0071-2022, FECHA 28 DE JUNIO DE 2022, en: La Urbanización La Soledad, Calle 03, Casa N° 30, Quinta Isa, Avenida las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua.
-Declaración del Funcionario Detective Sandro Guerrero, en su Condición de Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay, el cual suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 29 de junio de 2022.
-Declaración del Funcionario Lizardo Sosa Leonardo Ivan, Perito Identificador Lofoscopico. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Área de Lofoscopia de la División de Criminalística Municipal Maracay, quien suscribió: DICTAMEN PERICIAL N° 1128-23, de fecha 14 de Agosto del 2023.
- Declaración Del Ciudadano EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien funge como víctima de los hechos ante la sede de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Aragua, mediante: ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio de 2023.
DOCUMENTALES:
-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2021, suscrita por la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, ante la sede del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril del 2021. Suscrita por el funcionario policial Supervisor (S.I.P.P.M.G), José Licon Credencial 40400037, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
-ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA 012-21, de fecha 07 de Abril del 2021. Suscrita por los funcionarios Supervisor José Linco, Oficial Amador Jefferson y la Oficina Airyn Garboza, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
-ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 03 de Febrero de 2021. Suscrita por el Oficial Jefe Andry Barreto. Adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
-ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana NATHALIA VIRGINIA GANZALEZ DI ANTONIO en su condición de testigo, de fecha 03 de Marzo 2022. Ante la sede de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente causa.
-ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 28 de Junio del 2022. Suscrita por el Oficial Jefe Andrade Jhon, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).
-COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, de fecha 05 de Noviembre del 2012, entre la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ Y EDEN ORTEGA.
-OFICIO N° 05-F1-2580-2023, de fecha 19 de Julio de 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar experticia de Reconocimiento Técnico Documentologico a: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO ORIGINAL de fecha 05 de Noviembre de 2012, entre la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ Y EDEN ORTEGA.
-COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana: ANUNCIACION PEREZ DE RODRIGUEZ, de fecha 26 de Julio del 2011.
-CONSTANCIA DE INSCRIPCION ACTASTRAL N° 42-588, de fecha 11 de Diciembre del 2023.
-CERTIFICACION DE TITULARIDAD SOBRE LA CUENTA CORRIENTE N° 0134-0946-31-0001423721, de fecha 11 de Mayo del 2022. Emitido por la Agencia Bancaria Banesco.
-COPIA DE PODER GENERAL DE ADMINSTRACION Y DISPOSICION, de fecha 22 de Febrero del 2016.
-OFICO N° 05-F1-2580-2023, de fecha 19 de Julio del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar Experticia de Reconocimiento Técnico Documentalogico a: PODER OTORGADO AL CIUDADANO JESUS MARIA ORTEGA.
-OFICIO N° 05-F1-2581-2023, de fecha 19 de Julio del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar comparación de firmas debitada con indubitada a: PODER OTORGADO AL CIUDADANO JESUS MARIA ORTEGA.
-COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO. Entre el Apoderado de la Ciudadana Beatriz Rodríguez y Eden Ortega.
-OFICIO N° 05-F1-2580-2023, de fecha 19 de Julio del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar Experticia de Reconocimiento Técnico Documentologico a: PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, INSERTO EN LA NOTARIA 5° bajo el número 09, tomo 55, de fecha 24 de Marzo del 2006.
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Junio del 2022. Suscrita pro el funcionario Supervisor Jefe Reina Jefferson. Adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua.
-ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA N°ITP-0071-2022, de fecha 28 de Junio de 2022. Suscrita por el funcionario Supervisor Rodríguez Pedro, adscrito al Servicio de Investigación Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), practicada en: LA URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 03, CASA N°30, QUINTA ISA, AVENIDA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
-OFICIO N° 05-F1-1055-2022, de fecha 03 de Junio del 2022. Enviado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua.
-OFICIO N° 05-F1-1056-2022, de fecha 03 de Junio del 2022. Enviado a la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Principal Maracay del Estado Aragua.
-ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de Testigo de fecha 28 de Junio del 2022. Suscrita por el Oficial Jefe Andrade Jhon, adscrito al Servicio de Investigación Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 29 de Junio del 2022. Suscrita por el funcionario Detective Sandro Guerrero, en su condición de Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística(CICPC), Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay.
-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO INSERTO ANTE LA NOTARIA 3, BAJO EL NUMERO 01, TOMO 55, de fecha 24/03/2006.
-OFICIO N°05-F1-2509-2023, de fecha 12 de Julio del 2023. Dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
-OFICIO N° 2023/000124, de fecha 12 de Julio del 2023. A través del cual envían Respuestas Emanada del Registro Mercantil Segundo 2° del Estado Aragua.
-OFICIO N°SACS-ARA-2023-025, de fecha 14 de Julio del 2023. A través del cual envían Respuesta Emanada del Servicio Autónomo del Contraloría Sanitaria del Estado Aragua.
-OFICIO N°05-F1-2659-2023, de fecha 03 de Agosto del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC). Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar experticia de Comparación Dactilar de la Impresiones Dactilares de la ciudadana: BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ C.I V-3.284.652, con las que se encuentran plasmadas en el Documento; Poder General de Administración y Disposición, inserto en la Notaria Quinta 5° bajo el número 9, tomo 56, de fecha 25/02/2016.
-DICTAMEN PERICIAL N°1128-23, de fecha 14 de Agosto del 2023. Suscrito por el Perito Identificador Lofoscopio Lizardo Sosa Leonard Ivan. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Delegación Estadal Aragua, Area de Lofoscopia de la División de Criminalística Municipal Maracay.
-AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio del 2023. En la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.-ALFREDO JOSE IANNACE MORENO: Titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.993.412.-
2.-MARIANA RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.084.457.-
3.-MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.084.457.-
4.-KRAIMEL ELEAZAR RODRIGUEZ ALONZO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.355.888.-
DOCUMENTALES:
-COPIA SIMPLE DEL PASAPORTE DE LA VICTIMA, ASI COMO DE PASAJE DE LA VICTIMA. Presentado por la misma e incorporada a la presente causa por la vindicta pública.
-COPIA SIMPLE DE PODER OTROGADO POR LA VICTIMA. Celebrado entre la víctima y su hermano el ciudadano JESUS MARIA ORTEGA.
-RECONOCMIENTO TECNICO DOCUMENTOLOGICO. Practicado en respuesta a solicitud Fiscal N° 05-F1-2580-2023, de fecha 12 de Julio del 2023.
-COPIA SIMPLE DE PODER DE ADMINISTRACION OTROGADO PRESUNTAMENTE POR LA COPROPIETARIA. Celebrado entre la Copropietaria y el ciudadano JESUS MARIA ORTEGA, quien es hermano de la víctima.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, el interrogatorio de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Abg. VICTOR ANTON, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico del estado Aragua, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás presentes en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a emitir los siguientes alegatos de conclusiones del presente juicio oral y público signado bajo la nomenclatura 9J-0062-2023 , ciudadana Juez, en fecha 05 de Octubre del año 2023 se da formal apertura al juicio oral y público, donde esta representación fiscal ratifico el contenido del escrito acusatorio el cual fue interpuesto por parte la fiscalía Primera del ministerio público del estado Aragua en fecha 15-08-2023 ante el tribunal Primero de Municipal, en contra de la hoy acusada XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, por la comisión del PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es en el cual en su capítulo cinco (V) se encuentra plasmado los medios de pruebas ofertados por esta vindicta pública, siendo establecidos los expertos, víctimas, testigos y pruebas documentales las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Septiembre 2023 ante el juzgado Primero Municipal de esta circunscripción judicial penal, donde dicha juzgadora admitió en su totalidad el escrito acusatorio así como sus medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados y valorados por usted ciudadana Juez en esta sala de juicio, en ese orden de ideas se deja constancia que fueron evacuados los medios testimoniales escuchando la declaración de la Victima la señora Eden, en el acto de apertura de Juicio quien expuso que desde el 2012 yo tenía contrato de arredramiento con la actual copropietaria del inmueble ella tiene un acuerdo unilateral que cada quien alquilaba en una parte de la propiedad uno abajo y el otro arriba ,sus contratos los hacia ella misma, en el año 2020 y cuando llego se consiguió que la puerta de la llave de la principal habían cambiado la llave y no le permitía ingresar y cuando ve que hay un candado en la entrada de su clínica llamo al apoderado judicial de su prima y el señor Xavier dice que el cerro porque hasta que su hermana no ceda a todas las peticiones que tienen sobre la casa y utiliza esa medida como un chantaje emocional hacia su prima y que iba abrir cuando ellos arreglaran su problema cuando yo no tengo nada que ver con eso también se escuchó la declaración del testigo ALFREDO JOSE IANNACE MORENO, cedula de identidad Numero V-15.993.412 en fecha 08 de Noviembre de 2023 quien manifestó: hablamos en el patio un tiempo después el sr Xavier el tranca la entrada por adelante el tranca esa reja para que n tenga acceso, posteriormente en las preguntas realizadas por esta representación fiscal : ¿la vivienda tienen un acceso limitado? R si las llaves que cambiaron y el candado quien puso esos bloqueos? R el sr Xavier. Luego a preguntas realizada a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, quien pregunto 1- en qué fecha ocurre cuando le entrega las llaves R en noviembre y diciembre del 2022 entrega la llave , ella acaba de llegar de viaje venía a retirar las cosas creo que tienen un consultorio cual fue el acceso que el sr Xavier le coloco candado R en la puerta antes de la puerta principal eso nosotros no tenemos llave después de incidente paso algo R no el que se colocó antes un poco desagradable ellos estaban tratando de romper los candado y todavía sigue cerrada; en fecha 21/11/2023 depuso la funcionaria Airyn Garboza, Cedula de identidad N. 17.253028 , Adscrito al servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, por solicitud del despacho fiscal el cual guardad relación con oficios números 05f1-202-21en fecha 03-03-20212- el cual se le pregunto 1-¿Tuviste algún impedimento para ingresar al inmueble? R: Si poseía todos los candados y seguros y quien me facilito la entrada fue el mismo señor acá presente en sala tenía las llaves del consultorio, pude ver las herramientas de trabajos, enseres, lámparas. 3- ¿Sabes el delito al cual se estaba ventilando según la orden de inspección fiscal? R: Según una perturbación, EN FECHA 15-03 -2024 SE REALIZO :inspección JUDICIAL EN EL INMUEBLE : URBANIZACIÓN LA SOLEDAD QUINTA ISA3RA CALLE MANZANA A CASA NUMERO 30, PARROQUIA MADREMADRIA DE SAN JOSE DEL MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA. asimismo ciudadana Juez fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba que relacionan entre si y comprometen XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, quien desplegó una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del Código Penal que dice lo siguiente en su primer párrafo : Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), es por lo que, para esta representación fiscal quedo demostrada la participación de la ciudadana por haber una relación arrendataria entre la victima ciudadana edén y la copropietaria del inmueble la ciudadana Beatriz rodríguez desde el año 2012 sin ninguna interrupción y la misma fue violentada y alterada por el acusado hoy aquí presente en el año 2020 es por lo que solicito muy respetuosamente que dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana up supra mencionada y la correspondiente pena que tenga que cumplir, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa Privada ABG. XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, Primero empiezo mis conclusiones yendo por faces primero explicando El Delito De perturbación a la posesión pacifica, Un Elemento importante es determinar si de verdad existe Una Posesión Pacifica, y se ha demostrado en la evacuación de toda la carga probatoria que no existe tal posesión pacifica ,dentro de las pruebas documentales , Si Bien Es Cierto que la ciudadana Eden Ortega Constituyo Un Contrato De Arrendamiento privado con la que era la co propietaria del inmueble ,no es menos cierto que ella posteriormente Se Va De Viaje y Manifiesta La Intención a mi defendido De no seguir con el contrato y posteriormente de manera aislada constituye un contrato privado que está fechado 15/ 11/2023 y el mismo a juicio de esta defensa No cumple con ninguna de las formalidades es un contrato privado en donde la firma de mi defendido no aparece es un documento que No Cumple Con La Formalidades notariales de acuerdo a la legislación referente al alquiler de locales con fines comerciales y Existe Contradicciones en cuanto la suscripción y la firma de ese documento Por Ejemplo en las prueba documental en el cual se presenta El Registro Migratorio de la ciudadana EDEN ella Ingresa Al País el día 19/11/2023, sin embargo el contrato tiene una fecha de inicio de 15/11//2020, No Tiene Una Fecha De Suscripción, no se sabe a ciencia cierta porque ese contrato esta allí se Extraña la defensa ya que el formato apareció Muy posterior y en las actas del expediente, ese es un elemento muy importante porque Allí Podemos demostrar que No Existe Posesión Pacifica por lo que no hay comisión de un hecho punible . En Segundo Lugar La Inspección técnica Policial del año 2021 Realizada por la funcionario Airin Garbosas que se encuentra en la pieza I ,folio 181 ,182 donde ciertamente cuando ella hace esa primera inspección Hace Indica Tuvo Acceso Al Inmueble que fue acompañada del apoderado Jesús ortega apoderado de la víctima y apoderado de la ciudadana Beatriz ortega rodríguez el cual Tenían Llave e Incluso ingresaron al recinto a realizar las fijaciones fotográficas y verificar el estado del inmueble entonces es un elemento Más cierto que el inmueble No Tenia Un Único Acceso, No estaba Deslindado y Si Bien es cierto que dicen que una de las partes estaban arrendadas por parte de la ciudadana Beatriz ortega como era una copropiedad No había Una Claridad De Elemento sobre cuales aspectos debían ser Analizado de que le Corresponde a cada quien, por lo tanto debió haber una consulta previa y Se Tomaron Decisiones En Conjunto y no de forma unilateral eso es otro de los elementos que se deben de tomar en las conclusiones, El Ministerio Publico desde el día uno a indicado que Es Un Contrato de arrendamiento privado unilateral se está violando el principio de la voluntad de las partes cuando uno de los dueños del inmueble que no suscribió el contrato ,por otro lado tenemos dentro de las pruebas testimoniales la declaración de la ciudadana Natalia Que También existen una series e contradicciones entre lo que depuso en un acta de entrevista al ministerio publico donde indica tener una serie de conflictos con mi defendido que ella se había retirado del inmueble prácticamente en el mes de diciembre y hay otra cuando ella declara ante este estrado indica que no había tenido conflicto con el ciudadano Xavier Rodríguez y que lo conocía muy poco e incluso indica que se había ido muchísimo antes en el mes de noviembre y que aparte la señora dijo que ella había declarado eso por instrucciones del apoderado de la víctima dicho por ella en la misma audiencia ,posteriormente doctora tenemos que analizar el elemento clave que es la inspección judicial realizada por este tribunal donde se demuestra que el inmueble ciertamente no está deslindado hay una declaración del apoderado de la victima que es realmente revelador el donde el admite de manera expresa que durante el mes de diciembre hizo el cambio de cerradura por instrucciones de la ciudadana Beatriz rodríguez prácticamente admitiendo que quien había realizado la perturbación al cerraje de la entrada principal había sido en un principio él y no el acusado Xavier rodríguez Pérez el por lo tanto un elemento que debe ser valorado para eximir de responsabilidad penal a mi defendido posteriormente en audiencia de fecha 20/05/2024 ante un interrogatorio sobre la el cambio de la cerradura y el ratifica su declaración de que él había cambiado la cerradura por instrucciones de la ciudadana Beatriz rodríguez otro aspecto importante que esta defensa analiza son las declaraciones de acta de entrevistas que la ciudadana edén ortega realizo en tres oportunidades en el cual existen contradicciones entre ellas una de esas actas de entrevistas señala que al día siguiente de llegar de su vuelo ya el inmueble se encontraba cerrado ,en una segunda entrevista dice que fue empezando diciembre posteriormente dice que fue a finales del mes de diciembre no hay una declaración coherente clara y concisa con lo que ella está diciendo , por otro lado nosotros promovimos tres testigos los ciudadanos kraimer rodríguez ,la ciudadana mariana Rodríguez Ferreira y el ciudadano Alfredo moreno ellos mismos corroboran situaciones de modo tiempo y lugar que coinciden con las declaraciones del ciudadano Xavier Rodríguez Pérez en donde el indica que el que él le entrega las llaves a la ciudadana para que ella entregara sus cosas ella no entrega sus llaves posteriormente a finales del mes de diciembre cuando se va al sitio ella y su apoderado habían generado esa situación le había cambiado la cerradura al inmueble con respecto al testigo kraimer Rodríguez el alega que se le impidió el acceso a la bomba porque la misma se encontraba cerrada por corte de aguas también surge ciudadana juez una duda razonable aun cuando se ha utilizado el sistema penal para lograr un fin distinto de lo que realmente se quiere que es una controversia de un bien inmueble que está en copropiedad de la siguiente manera el contrato de arrendamiento a la fecha en la que fue suscrito 15/11/2020 tenía un monto que hasta la fecha era de 16 millones de bolívares y al valor de cambio en esa época eso apenas equivalía a 22 dólares entonces podemos apreciar que el contrato es privado no está firmado por la otra parte, primero no existe un canon de arrendamiento que tenga el valor que corresponde al inmueble ,la no existencia del recibo de pago en ningún momento existen que la señora paga el arrendamiento ella en algún momento sugirió que le pagaba a una contadora sin embargo no hay elementos probatorios que permitan dilucidar lo que es el contrato de arrendamiento o la figura jurídica de arrendamiento como consolidación final un contrato de arrendamiento tiene que tener entre los sujetos un objeto y una causa y existe un tema de violabilidad de sujetos ya que solo uno de los co propietarios firma ese documento a través de un apoderado y con respecto a la causa esta debe de ser licita posible determinada y determinante el tema es que ese inmueble siendo un consultorio odontológico quedo demostrado en la actas quedo de demostrado por el instituto autónomo sanitario que dicho establecimiento no cuento con permiso para operar como clínica odontológica y no se encuentra registrado en el sistema por lo tanto dichos establecimiento no cumple con las formalidades de la ley ,y por todo los elementos expuestos en estas conclusiones solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y el testigos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1957, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en: El limón, calle las Margaritas, residencia Tamara Casa N° 32, Maracay Estado Aragua y la responsabilidad del mismo, en consecuencia se CONDENA al acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que se logró determinar la responsabilidad penal del mismo; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, observando lo siguiente:
TESTIMONIALES:
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA:
La ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de víctima, expuso lo siguiente:
“Buenos días desde el 2012 yo tengo contrato de arredramiento con la actual copropietaria del inmueble ella tenía un acuerdo unilateral que cada quien alquilaba en una parte de la propiedad uno abajo y el otro arriba ,sus contratos los hacia ella misma unilateralmente e igual realizaba sus contratos unilaterales en la parte de arriba ,en el 2016 cuando ella decide irse para España ,allí alquilaron una administradora, la del taller de ropa y mi consultorio odontológico ella dejo una administradora que tenía su oficina contable allí y ella siguió su vida ,en el 2016 ella decide irse para España por que sus hijos se fueron para España y fue allí donde empezaron los problemas porque su hermano venia y le hacia la vida imposible a los inquilinos ,conmigo nunca se metía siempre había respeto ,entonces cuando yo decido irme porque yo tengo mi hija en estados unidos cada dos años 2018,2020,2022 ,cuando yo decido irme a los estados unidos el 19/01/2020 hablo con mi arrendadora legal que es con la que tengo comunicación le aviso ,yo pago mi arrendamiento por adelantado no hay ningún problema, ella sabía que yo iba y no tenía ningún problema si yo no estoy ,para nadie es un secreto que en marzo de 2020 maduro cierra el espacio aéreo del país por motivo de la pandemia de covid ,me quede varada en los estados unidos siempre me daban un mes ,tres meses máximo sin embargo me dieron 6 meses de estadía en los estados unido, luego pago mi extensión de visa para estar legal porque a mí no me gusta las cosas ilegales ,la misma yo la consigne en fiscalía para que no me penalizaran, bueno mi estadía se prolongó el 09 de noviembre de 2020 abren nuevamente el espacio aéreo y el 19 de noviembre del 2020 llego a Maiquetía ,más rápido imposible del 09 de noviembre al 19 de noviembre ya y estaba aquí, el 20 de noviembre llego a mi consultorio con mis dos juegos de llaves porque tengo dos juegos de llaves entro estaba todavía la administradora y la costurera tenemos mes y medio sin agua por que el de el señor Xavier metió unas máquinas y daño todo el sistema eléctrico quemando la bomba y hemos llamado y no se hace responsable ellas dicen que no iban a cubrir los gasto por qué no era su culpa llamo a mi prima y le digo lo que está pasando y me dice cubre los gastos tu ve cuanto es y después cuadramos ,atiendo dos pacientes en el 2020 tengo testigos al experto que me arreglo la bomba y gaste 100 dólares para arreglarla, me habría propuesto empezar a trabajar en enero del 2021 y cuando llego me consigo que la puerta de la llave de la principal habían cambiado la llave y no me permiten ingresar y cuando veo hay un candado en la entrada de mi clínica llamo al apoderado judicial de mi prima y el señor Xavier dice que el cerro porque hasta que su hermana no ceda a todas las peticiones que tienen sobre la casa y utiliza esa medida como un chantaje emocional hacia mi prima y que iba abrir cuando ellos arreglaran su problema cuando yo no tengo nada que ver con eso ,me han negado mi derecho humano ,me negaron mi derecho al trabajo ,yo tengo todas mis factura me secuestraron todo mi equipo odontológico y yo no debo ni un dólar ni por el equipo odontológico ,mis implementos de trabajo ,mi clínica yo lo pague todo eso es mío todo lo que está allí dentro es mío ,le suplico que me deje entrar ,el me dice que no hasta que ella no ceda a sus peticiones ,que él su hijo el abogado él es el culpable de que estemos hoy aquí ,él fue el que le dio la idea a su papa ,él quería administrar toda la casa pero como mi prima no quiso estamos en esta situación ,porque él no tenía que irse en mi contra porque ese no es un problema familiar ese en mi trabajo yo soy una mujer que vive sola yo vivo de mis ingresos ,por lo que se están metiendo con mi derecho al trabajo y derecho a la vida porque si yo no trabajo como me alimento como me mantengo he perdido ya cinco kilos ,ya estamos casi en tres años y todavía entonces yo estoy aquí verdad pidiendo justicia solicitando justicia y que le enseñen respetar la ley la fiscal la primera que se apertura en mi caso me dijo si a él no se le pone un parao legalmente lo va a seguir haciendo por que el apoderado judicial tiene el poder amplio y suficiente para administrar la casa ,hasta hubo un informe del cicpc para verificar las firmas y todas las pruebas están a mi favor y todavía el no reconoce que cometió el delito ,entonces el necesita que lo hagan respetar la ley para que aprenda su lección y no vuelva a cometerlo y ninguna mujer vuelva a hacer víctima como yo, es todo”.
VALORACION: De la declaración de la ciudadana Edén Ortega en su condición de víctima se desprende que mantiene desde el año 2012 una relación arrendaticia ininterrumpida con la ciudadana Beatriz Rodríguez Pérez, quien es copropietaria de un inmueble ubicado La Urbanización La Soledad, Calle 03, Casa N°30, Quinta Isa, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua, indicando además que en el año 2016 la ciudadana con quien ella mantiene el contrato de arrendamiento, decide irse a vivir a España, por lo que en consecuencia designaron a un administrador para que se hiciera cargo de mantener los distintos contratos de arrendamiento relativos de las personas que ocupaban la planta baja del referido inmueble, en el año 2019 decide irse a los estados unidos a visitar a su hija, viaje que en principio estaba pautado con una duración de tres (03) meses, pero en virtud de la pandemia dicho viaje se extendió hasta el mes de noviembre del mismo año, y al retornar al inmueble a los fines de darle continuidad al contrato de arrendamiento pautado y poder ejercer su profesión dentro del local se percata que existe una problemática con la bomba de agua, situación que al no ser resuelta con el copropietario ciudadano Xavier Rodríguez Pérez, es por lo que decide costear los gastos relativos de la reparación de la bomba de agua, lo que acarrea un gasto de cien (100$) dólares, y que era necesario para el normal funcionamiento de las áreas comunes del inmueble arrendado, ahora bien, en enero del año 2.021 cuando retorna a su lugar de trabajo, se percata que no puede ingresar porque “le habían cambiado la llave a la puerta principal” y observa que existe un candado en su clínica odontológica por lo que procede a llamar al apoderado de la ciudadana Beatriz Rodríguez, quien se pone en contactos con el ciudadano Xavier Rodríguez Perez, el cual le indico que le había colocado esa cerradura hasta tanto resolver la problemática que existía entre él y su hermana Beatriz. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En fecha 31 de Octubre de 2023, compareció ante este Tribunal el FUNCIONARIO JOSE LINCON, credencial N° 40400037, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien expone lo siguiente:
1. ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA 012-21, de fecha 07 de abril del 2021, practicada en: La Urbanización La Soledad, Calle 03, Casa N° 30, Quinta Isa, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Quien al respecto indico lo siguiente:
“Me traslade de comisión en compañía de la oficial AIRYN GARBOZA, a bordo de la unidad radio patrullera P-132, hasta la siguiente dirección: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias , a los fines de realizar inspección técnico policial , por solicitud del despacho fiscal el cual guardad relación con oficios números 05f1-202-21en fecha 03-03-2021, una vez en el lugar se apersona un ciudadano identificado como JESUS MARIA RODRIGUEZ , V-5.115.282, quien nos recibe y nos permite el acceso a los fines de dejar constancia , una vez adentro la oficial Airyn , técnico de guardia procede a tomar registro fotostáticos , en los diversos espacios de la vivienda usada como establecimiento comercial , concluida la inspección nos retiramos del lugar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1-¿podría indicarme la fecha y el número de la inspección? R: El número de inspección no la recuerdo ya que no la realice la realizo la funcionaria oficial Airyn, en si lo que estaba era de apoyo en esta inspección. 2 -¿Dónde se realizó la inspección, cual es la dirección? R: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta Isabel Av. Las delicias. . 3 -¿Con que finalidad se trasladan hasta esa dirección? R: A los fines de realizar inspección técnica, según oficio de la fiscalía. 4-¿Fueron recibidos en la vivienda? R: Si por una persona de la tercera edad. 5 -¿Qué funcionario realizo la inspección? R: la funcionaria oficial Airyn. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1- ¿Quién los recibió al momento de realizar la inspección? R: Una persona mayor masculina. 2- ¿A parte de ustedes dos los funcionarios estuvieron, más persona en el sitio al momento de la inspección? R: No solo nosotros dos. , 3- ¿Me podrías describir las características de la vivienda? R: No recuerdo, pero si logro mi compañera ingresar al inmueble y realizar sin ninguna novedad la inspección solicitada por el ministerio público es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza, las siguientes preguntas: 1- ¿Recuerda la fecha de la inspección y con qué finalidad fue la solicitud? R: Día 07 de abril del 2021, por orden de inicio de la fiscalía mediante oficio fiscal, fiscalía primera, solo me traslade en compañía de la funcionaria ella es la calidad de técnico y yo solo dejos constancia de lo que se hizo es todo.”
VALORACION:
De la declaración del funcionario JOSE LINCON, credencial N° 40400037, se aprecia que en fecha siete (7) de abril del año 2021 a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituye una comisión conformada por el referido ciudadano y la funcionaria Airyn Garboza, a los fines de trasladarse a la dirección; Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines de llevar acabo Inspección Técnica Policial en el referido inmueble, dejando constancia y de manifiesto de manera clara y sin lugar a equívocos que una vez en el lugar lograron llevar acabo los registros fotográficos donde se evidencia las condiciones en las que se encontraba el referido inmueble. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En la misma fecha 31 de Octubre de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana NATHALIA VIRGINIA GONZALEZ DI ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.737.191, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien expone lo siguiente:
“Buenas tarde hacen como dos años fui llamada como testigo para la fiscalía, me habían comentado que era en relación a la casa , los conozco hacen más de 20 años yo estuve alquilada allí en un espacio que les pertenecía a su hermana , ella dividía todo y alquilaban y ellos se dividieron la casa en 2017 , y trabaje hasta el años 20-21 hasta la pandemia entregue el local, conocí poco una que otra palabra , yo ocupaba mí espacio, pero en realidad fui a fiscalía me indicaron que la señora Beatriz fue la que me alquilo y después que yo me fui fue que ellos cerraron la casa y ella no pudo sacar sus equipos de odontología Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1-¿En qué año alquilo usted el local que estaba en la vivienda? R: En el año 2017 alquile. 2-¿Quien más se encontraba alquilado en esa vivienda? R: La contadora. 3-¿A quién le pertenece esa vivienda? R: Al señor Xavier y a la señora Beatriz. 4-¿Qué tiempo tenía la señora Eden alquilada en esa vivienda. ? R: No sé, no tengo idea cuando yo llegue ya estaba allí alquilada. 5-¿Qué tipo de trabajo desarrollaba allí la señora? R: Odontología 6-¿Cómo era la relación con la señora y el señor Xavier? R: No sé.7-¿Alguna vez tubo problema que no la dejara desarrollar su trabajo de odontología? R: No todo fluyo normal que yo sepa 8-¿Cuándo usted manifestó que el señor cerró la casa, que quiso decir con eso? R: Que ella no podía entrar para ejercer sus labores y sus equipos están dentro de la vivienda. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1- ¿Una pregunta tú eras inquilina de la señora Beatriz Rodríguez sí o no? R: Si y firme contracto de alquiler por medio de apoderado. 2- ¿Podría indicar si el apoderado se encuentra acá en sala? R: Si. 3- ¿Cuándo inicio la relación de alquiler? R: En agosto del 2017, contrato notariado. 4- ¿Cuánto es el tiempo de contrato, cual es la duración del mismo. ? R: Un año y prorrogado en tres meses, no recuerdo las fechas y luego entro la pandemia cuando me fui. . 5- ¿En el acta de entrevista tu indicaste que hubo un inconveniente con el señor Xavier. ? R: Que se había perdido una silla eso fue lo único y con el tema del agua fueron unos quince días y, me retire en el mes de noviembre y ya se había vencido el contrato y decidí no renovar. . 6- ¿Tu entrada tenía acceso al área donde estaba el consultorio odontológico? R: No tenía que salir y pasar el pasillo es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza, las siguientes preguntas: 1-¿Usted manifestó en su deposición que tuvo conocimiento que el señor Xavier había cerrado el acceso de la señora Irene, como usted tuvo conocimiento de eso ya que no eras inquilina? R: Me entere por parte del apoderado ya que fui llamada por la fiscalía, y habían cerrado el acceso. 2-¿usted ha tenido algún tipo de contacto con el señor Xavier? R: No solo de Saludos normales como de costumbre saludar las pocas veces que lo mire es todo”.
VALORACION:
Del testimonio de la testigo NATHALIA VIRGINIA GONZALEZ DI ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.737.191, puede apreciar esta juzgadora que la ciudadana mantuvo una relación arrendaticia con la Sra. Beatriz Rodríguez Pérez, y que durante la ocupación del inmueble logro precisar que la ciudadana Eden Ortega se encontraba alquilada en un local que pertenecía al inmueble, cuya ocupación era destinada a un consultorio odontológico y aun cuando su permanencia fue hasta el año 2021, tuvo conocimiento que en esa misma fecha se había presentado un inconveniente entre la señora Eden y el Señor Xavier Rodríguez Pérez, donde esta coloco cerradura a la casa imposibilitando el ingreso a la misma de la ciudadana Eden, privándola de ejercer su derecho al trabajo. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el funcionario Oficial JEFE SUAREZ ASTERIO RAFAEL, en condición de Funcionario sustituto del Funcionario Rodríguez Pedro, Adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, y quien depone en relación a:
1-ACTA TECNICA INSPECION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° ITP-0071-2022, FECHA 28 DE JUNIO DE 2022, en: La Urbanización La Soledad, Calle 03, Casa N° 30, Quinta Isa, Avenida las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Quien al respecto indica lo siguiente:
“Me traslade de comisión en compañía de la oficial AIRYN GARBOZA, a bordo de la unidad radio patrullera P-132, hasta la siguiente dirección: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias a practicar la INSPECCION TECNICA ITP-0071-2022 EXPEDIENTE N° MP-16559-21, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1-¿indicar la fecha y número de la inspección? R: De fecha 28/06/2022, inspección técnica N° ITP-0071-2022 2.-dirección exacta donde practicaron la inspección? R: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias, 3.-el funcionario dejo constancia si fue recibió por alguien en el inmueble? R: En lo que le toca al funcionario no deja constancia el lo que hizo fue cerciorarse del sitio 4.- ¿Se realizó fijación fotográfica de la pate interna? R: solo de la parte externa no de la interna se dejó”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1- ¿la fachada? R: 12 metros de alto por 3 metros de largo un portón, este portón tiene característica está elaborado de enrejado, con las siguientes direcciones 7 mts de ancho protegido con candado del lado derecho una venta con enrejado de color negro 090 cm de alta y 1.60 mts de alto un acceso tipo corredizo 2 mts d ancho y 2 mts de ancho un medio de acceso que fue imposible se procede la realizar fotografía 2.-¿Se puede verificar si es residencia o comercial R no creo que tenga alguna de la observación que está plasmada ¿se observa alguna obstrucción en la entrada principal identifiqué en la entrada principal? R: en el folio 58 el funcionario deja una fijación fotográfica se detalla en los medios de acceso a la casa lugar a inspección tenía un candado e imposibilita el acceso a la casa es la puerta principal se deja constancia si es una puerta o portón el aquí en su área técnica en las condiciones que se encuentra el funcionario que estuvo presente estuvo acompañado R: solamente el funcionario es todo.”
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De la declaración del funcionario OFICIAL JEFE SUAREZ ASTERIO RAFAEL, en cualidad de sustituto del Funcionario Pedro Rodríguez, se aprecia que en fecha 28 de Junio de 2022, se constituye una comisión conformada por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ y AIRYN GARBOZA, a los fines de trasladarse a la dirección; Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines de llevar acabo inspección técnica policial en el referido inmueble dejando constancia de las características del mismo, lograron llevar acabo los registros fotográficos de la parte externa del inmueble, toda vez que no pudieron ingresar al mismo. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En la misma fecha 08 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el funcionario OFICIAL JEFE JEFFERSON AMADOR, titular de la cedula de identidad N°V-18.231, Adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone lo siguiente:
1. ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA 012-21, DE FECHA 07 DE ABRIL DEL 2021, practicada en: La Urbanización La Soledad, Calle 03, Casa N° 30, Quinta Isa, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Quien depone lo siguiente:
“Me traslade de comisión en compañía de la oficial AIRYN GARBOZA, a bordo de la unidad radio patrullera P-132, hasta la siguiente dirección: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias , a los fines de realizar inspección técnico policial, yo me encontraba en el servicio Airyn Barbosa por instrucciones superiores me traslado en la unidad ellos realizaron la inspección técnica mi trabajo fue transporta a la comisión al lugar del suceso por solicitud del despacho fiscal el cual guardad relación con oficios números 05f1-203-21en fecha 03-03-2021, una vez en el lugar se apersona un ciudadano identificado como JESUS MARIA RODRIGUEZ, V-5.115.282, quien nos recibe y nos permite el acceso a los fines de dejar constancia , una vez adentro la oficial Airyn , técnico de guardia procede a tomar registro fotostáticos , en los diversos espacios de la vivienda usada como establecimiento comercial , concluida la inspección nos retiramos del lugar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1-¿Nombre? R: Amador Yépez 2.- ¿A qué institución pertenece? R: Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot 3.- ¿Numero de la Inspección? R: expediente n° s.i.p/013-21, inspección técnica policial n° 012-21 de fecha 07/04/2021 4.- ¿indicar la dirección donde se realizó la inspección? 4.- ¿usted fue quien realizo la inspección? R: No la inspectora arlin barboza 5.-podría indicarme la fecha y el número de la inspección? R: El número de inspección no la recuerdo ya que no la realice, la realizo la funcionaria oficial Airyn, en si lo que estaba era de apoyo en esta inspección. 2 -¿Dónde se realizó la inspección cual es la dirección? R: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta Isabel Av. Las delicias. . 1.-¿Con que finalidad se trasladan hasta esa dirección? R: A los fines de realizar inspección técnica, según oficio de la fiscalía? 4-¿Fueron recibidos en la vivienda? R: Si por una perdonas de la tercera edad. 5 -¿Qué funcionario realizo la inspección? R: la funcionaria oficial Airyn. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1- ¿tu estuviste presente en la inspección R de acompañamiento en la parte externa 2.-los funcionarios tuvieron acceso al interior R no recuerdo 3.- estuvo una persona para que abriera el inmueble R no recuerdo ellos son los que tienen acceso el inmueble es un residencia o comercial R lo vi como una vivienda residencial.”
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De la declaración del Oficial JEFE JEFFERSON AMADOR, se aprecia que en fecha siete (07) de abril del año 2021, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituye una comisión conformada por su persona, el funcionario José Lincon y la funcionaria Airyn Garboza, a los fines de trasladarse a la dirección; Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines de llevar a cabo Inspección Técnica Policial en el referido inmueble dejando constancia y de manifiesto de manera clara y sin lugar a equívocos que una vez en el lugar, fueron atendido por el ciudadano Jesús María Ortega, quien le permitió el acceso, logrando así llevar acabo los registros fotográficos donde se evidencia las condiciones en las que se encontraba el referido inmueble. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En la misma fecha 08 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSE IANNACE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.412, en su carácter de testigo promovido por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes, cuento lo sucedido, esto empezó en noviembre 2020, en diciembre yo salgo con mi esposa el sr nos pide que lo lleve a la clínica calicanto para entregar la llaves de la casa lo dejo y sigo mi camino me entero que ella no quiere devolver las llaves la siguiente año voy a la soledad con el sr y su hijo pidiendo la llave porque es su propiedad y la sr indica que no iba a dar las llaves se dieron varios argumento no pudimos entras hablamos en el patio un tiempo después el sr Xavier el tranca la entrada por adelante el tranca esa reja para que no tenga acceso, luego paso el tiempo empezaron con el juicio se encarga tribunales yo estoy reparando algo en el piso de arriba yo entro por el garaje estaba votando una cocina vieja y unos escombros veo que entran 3 personas el sr Jesús y un herrero los llamamos no hablan les pregunto que hace aquí venimos a abrir la casa yo soy Beatriz yo soy Jesús le dueño no quería hablar mucho con ellos hablo con un abogado y me dice que llame a la policía luego lamo al sr Xavier le explico lo que estaba ocurrido le digo que no abrieran la puerta aquí no hay orden ni fiscales y el sr pensó para abrir llegaron los policías llegó el sr Xavier cerramos la casa y nos fuimos a la comisario tuvimos muchas horas no tenía acceso a hablar con el sr Xavier a las horas llega Xavier junior llegaron a un acuerdo eso es todo lo que yo he vivido no se en que más puede ayudar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1-¿su nombre? R Alfredo Iannace moreno 2.-¿Usted manifestó en su deposición que en noviembre y diciembre entregaron la llave. R- si lo acompañe, que la Sra. lo llamo para sacar unas cosas 3.- usted sabía que iba a sacar de la casa. R- las cosas de ella son aparatos de un consultorio odontológico 4.-esos aparatos están ahí porque R -creí que tenían un contrato con la Sra. Beatriz ¿usted tiene conocimiento de cuánto tiempo estaban alquilando esa casa. R- no primera vez que la veo usted dice que la parte de abajo le perteneces a quien R- ellos llegaron a un acuerdo verbal abajo el Sra. Beatriz y el sr Xavier arriba creo que no hay un condominio yo empecé a saber de esa casa mi esposa me dice que es la casa de mi abuela ¿la vivienda tienen un acceso limitado? R si las llaves que cambiaron y el candado quien puso esos bloqueos? R el sr Xavier. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1- en qué fecha ocurre cuando le entrega las llaves R en noviembre y diciembre del 2022 entrega la llave , ella acaba de llegar de viaje venía a retirar las cosas creo que tienen un consultorio cual fue el acceso que el sr Xavier le coloco candado R en la puerta antes de la puerta principal eso nosotros no tenemos llave después de incidente paso algo R no el que se colocó antes un poco desagradable ellos estaban tratando de romper los candado y todavía sigue cerrada. Seguidamente toma la palabra la Juez Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, quien formula las siguientes preguntas 1.- Por donde accede por la parte de abajo? R en la parte de abajo entraba por la puerta de madera de cuando esta la Sra. Edén de arrendatario R nunca supe nada más la vi cuando llego de viaje s tengo 10 años de casa con mi esposa no sé cuántos años lo poco que escuche cuál es tu relación con el sr Xavier Rodríguez R es mi suegro el sr Xavier cerró la puerta principal R esta es una reja en qué momento hizo ese cierre R después que hablo con el sr Jesús en la reja le puso el candado la reja que está delante de la reja por qué motivo cerro la reja R por temor el pensara que se iban a quedar de la casa nombre de la copropietaria R Beatriz Rodríguez y Edén qué relación tienen R primo segundo la Sra. Beatriz hace muchos años no la conozco ella deja un apoderado y hace el contrato, es todo.”
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De la declaración del Testigo ALFREDO JOSE IANNACE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.412, logra apreciar esta Juzgadora que en el año 2020 se presentó una situación irregular entre los ciudadanos Xavier Rodríguez Pérez y la señora Eden Rodríguez, quien es inquilina del inmueble cuya copropiedad corresponde al señor Xavier Rodríguez, por lo que este le solicita la entrega de las llaves y ella se niega hacer entregas de las mismas, procediendo el apoderado judicial de la otra copropietaria (Jesús María Ortega), a colocar un candando de la puerta de madera que conduce al consultorio odontológico de la ciudadana Eden Ortega, por lo que en consecuencia el señor Xavier Rodríguez, procede posteriormente a colocarle el candado a la puerta principal, utilizando esa estrategia a los fines de llegar a un acuerdo en virtud de que son familia y de no llevar esas acciones a instancias mayores, es de hacer notar, que los dueños del inmueble vale decir Xavier Rodríguez Pérez y Beatriz Elena Rodríguez Pérez habían establecidos como acuerdo que se dividiera el inmueble equitativamente, permitiendo que la parte de abajo fuera administrada por la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez y la parte superior del inmueble por el ciudadano Xavier Rodríguez Pérez. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En fecha 21 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal la funcionaria OFICIAL AIRYN GARDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-17.253.028, Adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone lo siguiente:
ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA 012-21, DE FECHA 07 DE ABRIL DEL 2021, practicada en: La Urbanización La Soledad, Calle 03, Casa N° 30, Quinta Isa, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Quien depone lo siguiente:
“Me traslade de comisión en compañía de la oficial José rincón, a bordo de la unidad radio patrullera P-132, hasta la siguiente dirección: Mi participación fue el acompañamiento para la inspección solicitada en la siguiente dirección Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta isa av. Las delicias , a los fines de realizar inspección técnico policial , por solicitud del despacho fiscal el cual guardad relación con oficios números 05f1-202-21en fecha 03-03-2021, una vez en el lugar se apersona un ciudadano identificado como JESUS MARIA RODRIGUEZ, quien nos recibe y nos permite el acceso a los fines de dejar constancia , una vez adentro siendo el técnico de guardia procedí a tomar registro fotostáticos, en los diversos espacios de la vivienda usada como establecimiento comercial, nos dirigimos hasta la parte trasera de dicha vivienda se observaron las herramientas de trabajo, concluida la inspección nos retiramos del lugar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1- Para ese momento estabas destacada dónde? R: Adscrito al servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot. 2 -¿Reconoces la firma y contenido de esa inspección? R: SI. 3 -¿Dónde se realizó la inspección cual es la dirección? R: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta Isabel Av. Las delicias. 4-¿Eras el técnico para ese momento? R: SI. . 5 -¿Lograron ingresar a la vivienda? R: SI. . 6 -¿Recuerda si la vivienda tenía algún tipo de publicidad letreros? R: No recuerdo todo estaba cerrado y solo lleno de polvo el lugar deshabitado, trancado. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1.- ¿Me indicaste que si lograste ingresar al inmueble porque parte ingresaste? R: Por la parte trasera se tomó las fotografías y la persona que estaba allí nos permitió el ingreso.2.- ¿Quién te dio el ingreso está presente en esta sala el cual te facilito el ingreso al momento de la inspección? R: Si el señor que esta acá fue quien me permitió el ingreso 3.- ¿Pudiste ingresar al consultorio odontológico Me podrías describir las características? R: No recuerdo, pero si logre ingresar al inmueble y realizar sin ninguna novedad la inspección solicitada por el ministerio público 4.- ¿Pudiste ver alguna publicidad en el sitio? R: No. es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza, las siguientes preguntas: 1- ¿Recuerda la fecha de la inspección y con qué finalidad fue la solicitud? R: Día 07 de abril del 2021, por orden de inicio de la fiscalía mediante oficio fiscal, fiscalía primera, solo me traslade en compañía de la funcionaria ella es la calidad de técnico y yo solo dejos constancia de lo que se hizo. 2- ¿Tuviste algún impedimento para ingresar al inmueble? R: Si poseía todos los candados y seguros y quien me facilito la entrada fue el mismo señor acá presente en sala tenía las llaves del consultorio, pude ver las herramientas de trabajos, enseres, lámparas. 3- ¿Sabes el delito al cual se estaba ventilando según la orden de inspección fiscal? R: Según una perturbación.”
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De la declaración del Oficial AIRYN GARDOZA, se aprecia que en fecha siete (07) de abril del año 2021, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituye una comisión conformada por su persona, el funcionario José Lincon y su persona, a los fines de trasladarse a la dirección; Urb. La soledad, calle 3, casa 30, Quinta Isa Av. Las Delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines de llevar acabo Inspección Técnica Policial en el referido inmueble dejando constancia y de manifiesto de manera clara y sin lugar a equívocos que una vez en el lugar, fueron atendido por el ciudadano Jesús María Ortega, quien le permitió el acceso, logrando así llevar acabo los registros fotográficos donde se evidencia las condiciones en las que se encontraba el referido inmueble. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En la misma fecha 21 de Noviembre de 2023 compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARIANA FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.457, en calidad de testigo, promovido por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, y al respecto manifestó:
“En el año 2000, a Mi papa la señora lo llama, para decirle que le de las llaves de la casa para retirar sus cosas de la casa, a la señora se le entregaron las llaves y luego cuando mi papa lo llama la señora le dice que no le va entregar las llaves, y la señora había cambiado las cerraduras sin motivo alguno. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu estuviste con tu esposo cuando se le entregaron las llaves? R: Si, ella iba a sacar sus cosas y se iba retirar. 2.- ¿Tu hablaste de un percance sucedido días posteriores. ? R: Si mi esposo me llama y el estaba ese día haciendo una limpieza, me indica que traen un cerrajero e iban entrar a la casa es cuando llamo a mi papa y él se va hasta la casa y luego es cuando se dirigen hasta la comisaria a resolver el problema suscitado allí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1-¿cuál es la dirección? R: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta Isabel Av. Las delicias. 2.- ¿Con que motivo se le entrego las llaves a la señora? R: Si, ella iba a sacar sus cosas y se iba retirar. 3.- ¿Por qué motivo la señora tenia esas herramientas y cosas allí en ese consultorio y a quien pertenece esa vivienda? R: Para sacar sus cosas no lo sé no sabría decirle y esa casa le pertenece a mi papa. 4.- ¿Por qué le daban acceso a la casa? R: No lo sé de verdad ella tenía sus cosas allí, mi papa es quien tiene acceso a la vivienda porque es de su propiedad. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza, las siguientes preguntas: 1- ¿Que señora llevo un cerrajero? R: Si, ella llevo a la persona a la casa de la soledad, no recuerdo la fecha, sé que era en diciembre. 2 - ¿. Qué relación tienes con el señor? R: Si él es mi papa. 3 - ¿. Bajos que condiciones estaba allí en ese lugar en calidad de que tenía enseres dentro de ese lugar? R: Tenía un consultorio odontológico allí establecido no se mas de eso si estaba con contrato o era de forma verbal. Es Todo.
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De la declaración del Testigo Mariana Ferreira, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.457, se deja constancia que en año 2.000, la señora EDEN ORTEGA, se comunico con el señor XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, a los fines de solicitarle las llaves del inmueble, en virtud de que sacaría sus cosas del mismo, y al transcurrir varios días notando que la ciudadana no entregaba las llaves, este procede a preguntarle el por qué de no haber devuelto las mismas; a lo que la Ciudadana Eden Ortega le manifiesta que no se las iba a entregar; observando que a los días el Apoderado Judicial de la Sra. Edén (Abg. Jesús María Ortega), procede a cambiar la cerradura de la puerta de madera que conduce al local alquilado; desprendiéndose efectivamente de tal deposición, que la ciudadana Edem Ortega, víctima de la presente causa en efecto mantenía de manera pacífica una permanencia en calidad de arrendataria del local destinado a uso odontológico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En la misma fecha 21 de Noviembre de 2023 compareció ante este Tribunal, el ciudadano KRAIMEL ELEAZAR RODRIGUEZ ALONZO, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.888, en calidad de testigo, promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, y al respecto manifestó:
“Yo, aquí vengo a declarar acá el acusado es copropietario hacen dos a tres años yo ocupo el in mueble se hizo un contrato a partir de enero y en noviembre, la señora ya estaba ocupando la parte de abajo, en la segunda quincena de diciembre , encuentro que no hay luz, porque la señora había bajado los breques , después en enero las primeras semana hablo con el señor y le informo que no tengo los servicios y el di e que va solucionar para poder ocupar el inmueble y luego me encuentro con la señora y ella ,me alega que había pagado una cantidad de dinero y no iba permitir que se dañara la bomba, ya para la última semana de enero se restituyo los servicios es cuando ocupo el inmueble , no tengo más contacto con la señora un día estoy hablando con el yerno y días posterior veo que llega la señora con unos policías y un cerrajero , después el señor Alfredo habla con los policías , ellos invitan al señor al comando y se van al comando del resto , la señora tenia entrada al inmueble, no sé si hubo algún acto de perturbación. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1.-¿En qué parte del inmueble estabas en la propiedad al cual arrendaste? R: El inmueble tenía tres planta yo estaba en la última planta. 2 - ¿. Me podrías indicar cuantas entradas tenía el inmueble desde planta baja. ? R: Tiene unas rejas frontales que las divide en tres partes. 3 - ¿. Me podrías indicar cuándo te suspendieron el servicio de agua donde se encuentra ubicadas dichas bombas. ? R: Cuando entras a mano izquierda hay un pequeño anexo y esta la breckera principal de la casa y la parte de atrás esta la bomba de agua y tenía puerta, hay esta otra breckera. 4 - ¿. En qué fecha ella bajo los breckes. ? R: Desde que yo ocupo el inmueble durante tres semanas y ella entraba y salía. 5 - ¿. Cuál es la dirección. ? R: Urb. La soledad, calle 3, casa 30, quinta Isabel Av. Las delicias. 6 - ¿.Aparte de la entrada principal hay alguna otra entrada al inmueble? R: No solo hay una entrada y la parte de atrás hay otra reja. 7 - ¿.Qué tiempo estuviste rendado en ese inmueble? R: Dos años. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1- ¿En qué año fue que habitaste esa vivienda? R: Desde enero 2019 hasta octubre del 2021, 2. ¿En qué condición estabas. R: Estaba Alquilado.3 ¿Quien más habitaba esa vivienda. ? R: Mi esposa Habían mas personas alquilada si cuando yo llegue estaba una persona alquilada en un consultorio odontológico y una contadora, estaba un anexo ocupado por una señora la cual se fue en enero. 4. ¿La señora entraba con total normalidad. R. Si entraba y salía y fue la hermana de señor quien alquilo a ella. 5. ¿En qué fecha fue que habían apagado la bomba. R: La primera semana de enero y fueron tres semanas que no hubo agua y luz. 6. ¿- Esa vivienda cuantos accesos tiene para ingresar a ella. R: Por la parte frontal hay dos y la parte de atrás hay otras rejas.7 - ¿Te fijaste si esa rejas tenían candados o cadenas y si está habitada la casa? R: En la actualidad no sé si está habitada Quien te quito el acceso al agua y la luz R.: La señora no se el motivo y que ella había pagado la reparación de la bomba y mientras a ella no le pagaran tal reparación estaría sin servicios solo eso. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza, las siguientes preguntas: 1- ¿Manifestaste que ingresaste en enero 2019 hasta el año 2021 y que las primeras tres semanas no tuviste luz y agua, donde queda la brekera? R: Está entrando del estacionamiento izquierdo hay una pared y hay esta la brekera. 2- ¿Cuando entras en calidad de arrendador ya conocías a la señora. R: No la conocí fue allí es cuando ella corto el agua y la luz por tal motivo fue que la conocí. 3- ¿En qué fecha ella con el cerrajero. R. En abril mayo, desocupe en el año 2021. 4- ¿Qué actividad desarrollaba la señora allí R. Un consultorio odontológico con dos entras por la parte trasera y delantera. 5- ¿Tenía alguna publicidad. R. No había nada, 6- ¿Cuándo te retiras en el año 2021 ella estaba ocupando el consultorio. R. Como en febrero del año 2019 no la veía constantemente , el día que fueron los funcionarios yo estaba presente pero no entendía que pasaba en realidad , para ese momento estaba el señor también presente y es cuando le indican que vallan al comando , ellos ingresaron al estacionamiento. Es todo”
VALORACION
Observa este Juzgadora que a través de la declaración del Ciudadano: KRAINER RODRIGUEZ, puede apreciar esta juzgadora, que el testigo fue enfático en indicar que el Sr. XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, es copropietario de un inmueble, y por esta razón se había establecido entre ellos la celebración de un contrato de arrendamiento por un local en la parte del inmueble, entre los años 2019 al 2021, determinando que cuando el ocupo el establecimiento, ya la Sra. Edem Rodríguez, ocupaba el inmueble mucho antes en un espacio en la planta baja, destinado como uso odontológico, logrando precisar esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana Edem Ortega ocupo el inmueble en cualidad de arrendataria, determinándose de tal testimonio la posesión pacifica de la víctima en el bien objeto del presente proceso penal. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal la EXPERTA SUSTITUTA FUNCIONARIA PRISCILA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-15.710.664, Y CREDENCIAL N°48088, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de sustituto de SANDRO GUERRERO, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien deponen relación a lo siguiente:
1. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 29 de junio de 2022. Quien al respecto indica lo siguiente:
“Buenas tardes vengo en calidad de experto sustituto se trata de un dictamen pericial número 672-22 DE FECHA 29/06/2022 suscrito por el detective sandro guerrero quien realizo una experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido la mensajería de texto vía whatsapp , almacenados en un teléfono celular marca GRAND, modelo X3+,color negro ,IMEI 1:359790,la evidencia objeto de estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, de la extracción de contenido se procedió activar el referido dispositivo accediendo al mismo y se extrajo el contenido almacenamiento en la aplicación whatsapp donde se obtuvo lo siguiente :buzón de mensajería de whatsapp con el contacto +3461141091,un archivo multimedia omitido, video, así mismo se muestra una imagen resaltante en la que se muestra una persona de sexo femenino el cual da una breve reseña de 4:26 que hace referencia a la repartición de un bien inmueble, siendo almacenado en una carpeta en un dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD-R,SIN MARCA ,COLOR BLANCO. es todo. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: 1- ¿el número de la experticia y la fecha en la que se realizó? R-NUMERO 0672 y la fecha 22/06/2022 2- ¿Cuál es el propósito de la experticia? R-realizar la experticia de reconocimiento técnico el reconocimiento técnico verificar como se encuentra el equipo en estado de uso y conservación, también indica extracción de contenido vía whatsapp es decir una conversación aunque en la experticia no lo especifica 3- ¿Cuál es el número de contacto donde se extrae la conversación? R-+3461141091 4-¿Qué se extrajo de esa conversación? R- Solo fue un video 5- ¿de cuánto tiempo de duración tiene el video? R-la experticia no lo indica 6- ¿Quién realizo esa experticia? R-el detective Sandro guerrero es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la defensa privada, ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, la cual realiza las siguientes preguntas: 1- ¿podría indicar a la Fecha de la experticia? R- 29/06/2023 2-¿se dice que se hizo una experticia de extracción de contenido, existe alguna experticia que corrobore que el contenido es información verdadera tengo entendido que hay un video que significaría archivo omitido? R-dice omitido por qué no se encuentra en la carpeta de la conversación de texto sino que está en una carpeta aparte del directorio 3-¿ese video se verifico si no sufrió ninguna modificación? R-la persona que realizo la experticia debió de hacerlo en el mismo contenido debería de estar esa verificación 4-¿se hizo una experticia para verificar la veracidad del video? R-no solo hace referencia a una extracción del video 5-¿aparece la fecha en la que fue enviado ese video? R-no, la experticia no te lo dice ,sin embargo hay una manera que te dice que de manera determinada si el archivo conservo ese nombre original 6-¿en esa experticia indica la fecha en el cual fue enviado el video? R-no indica es todo.”
VALORACION:
De la declaración de la funcionaria PRISCILA AYALA, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en cuanto a la Experticia De Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, de fecha 29 de Junio De 2022; en su condición de EXPERTO SUSTITUTO por el ciudadano: SANDRO GUERREO, quien a través de la referida Experticia deja constancia de la mensajería de texto vía whatsapp, almacenados en un teléfono celular marca GRAND, modelo X3, color negro, IMEI 1:359790, manifestando en su dictamen pericial que la evidencia objeto de estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, que efectivamente se trata de un video donde una persona del sexo femenino da una declaración que tiene un tiempo de duración de 4:26; observando la Funcionaria sustituta que no se le realizo al video una verificación en cuanto a la veracidad del mismo, de lo cual debida dejar constancia de ello en la experticia y no lo hizo. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En fecha 29 de Enero de 2024, compareció ante este Tribunal la EXPERTA SOLEY RUMIAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.339 CREDENCIAL N° 38.224, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a lo siguiente:
1. DICTAMEN PERICIAL NUMERO 1095-2023, DOCUMENTO UNO (01). Y al respecto indico lo siguiente:
“Buenas tardes vengo en calidad de experto Se realiza reconocimiento técnico a la evidencia suministrada con la finalidad de establecer el buen estado y uso de conservación y funcionamiento el primer documento se trata de un documento en hojas de papel bond, color blanco, presentando inscripciones litográficas impresas de color negro, donde se puede leer lo siguiente: "Entre Beatriz Rodríguez Pérez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.652, y de este domicilio, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente documento se llamará ARRENDADORA por una parte y por la otra, la ciudadana Eden Beatriz Ortega Rodríguez, quien es igualmente mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.167 y de este domicilio, quien en lo adelante y los mismos efectos se llamara ARRENDATARIO, ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La arrendadora cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituida por un cubículo anexo ubicado en la Urb La Soledad Tercera Cate quinta isa Casa Nro 30 Planta Baja, Maracay- Estado Aragua SEGUNDA: El canon de arrendamiento m mensual acordado entre las partes será de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Ba 1.500,00): EL ARRENDATARIO deberá canelar a la ARENDADORA dicho canon arrendamiento durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la Residencia de la ARRENDADORA, Cuya dirección declara conocer. TERCERA: la duración de presente contrato, será de DOCE (12) MESES. Contados a partir del 10 de Octubre del año 2012, prorrogables automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes Manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo, por lo menos Con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. CUARTA: la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o el Incumplimiento por parte del ARRENDATARIO a cualquiera de las Cláusulas establecidas en este contrato, será derecho a la ARRENDADORA a pedir el cumplimiento a resolución del contrato y desalojo consiguiente. QUINTA: EL ARRENDATARIO se compromete a NO utilizar el inmueble objeto de este contrato como vivienda familiar, no podrá ceder, traspasar, sub-arrendar, ni cambiar el uso del mismo sin la previa expresa de la ARRENDADORA dada por escrito. SEXTA: el ARRENDATARIO se compromete a desocupar el inmueble una vez vencido el presente contrato o su prorroga si así fuere solicitado por la ARRENDADORA Por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, la ARRENDADORA podrá exigir al ARRENDATARIO el pago de la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs50,00) diarios, por concepto de cláusula penal. SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO se compromete igualmente a cumplir con las disposiciones establecidas por los Consejos Comunales de la Urbanización. OCTAVA: Se hace constar en el presente documento que el ARRENDATARIO entrego a la ARRENDADORA la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), como garantía de las obligaciones adquiridas en el presente contrato de arrendamiento. La garantía de las obligaciones adquiridas serán devueltas SESENTA (60) días después de la entrega efectiva del inmueble (será imputable a cánones de arrendamiento vencidos). NOVENA: para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay Estado Aragua a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran Someterse. Es Justicia, en Maracay al 05 de Noviembre del año 2012. Asimismo se deja constancia que el documento presenta firmas manuscritas en tinta color negro, la pieza de estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. Es todo. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: 1- ¿número de reconocimiento técnico y fecha? R-fecha 04/08/2023 y numero 1095-23 2- ¿reconoce contenido y firma? R-si todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la defensa privada, ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, la cual realiza las siguientes preguntas: 1- ¿No define el objeto del contrato? R-no, solo que es un anexo 2- ¿establece cuando es el inicio del contrato? R-solo aparece la ficha de suscripción 05/11/2012 3- ¿el inicio no aparece? R-10/10/2012 4- ¿ese contrato es privado o esta notariado? R-esa respuesta se la tiene que dar un documentologo 5- ¿no existía en el contrato un documento por la notaria? R-no 6- ¿se establece bajo qué ley de arrendamiento se va a regular? R-no 7- ¿las firmas que allí se desprenden están acotejadas? R-yo no soy experta en esa materia es todo.” y“Se realiza reconocimiento técnico a la evidencia suministrada con la finalidad de establecer el buen estado y uso de conservación y funcionamiento el primer documento se trata de un documento en hojas de papel bond, color blanco, presentando inscripciones litográficas impresas de color negro, donde se puede leer lo siguiente: Entre, JESUS ORTEGA RODRIGUEZ. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.282, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° VO51152820, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.594, domiciliado en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.652, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.L.F.) N° VO32846528, según Poder General de Administración y Disposición autenticado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil Dieciséis (2016) por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 09, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, EDEN BEATRIZ ORTEGA R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° - 7.189.167, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V VO7189167-0, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DESTINADO A CONSULTORIO ODONTOLOGICO uso único y exclusivamente, sujeto a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 427 del 25 de octubre de 1999, como en efecto se celebra, el cual se regirá por las cláusulas que se expresan a continuación: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un (1) Inmueble tipo oficina con sus accesorios, identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del inmueble general propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada. Tiene un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (33,39 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Tercera, su frente, en tres metros con dieciocho centímetros (3,18 M);SUR: Con inmueble propiedad de BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificada. En tres metros con dieciocho Centímetros (3,18 M): ESTE: Con inmueble propiedad de BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, anteriormente identificada, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 M); y OESTE: Con parcela N° 21, tercera calle, Manzana A de la Urbanización La Soledad, en diez metros Con cincuenta centímetros (10.50 M). Dicha oficina tiene un acceso en estructura metálica con dos cerraduras, así como una entrada a su Interior en madera con su cerradura, luz interior y exterior de neón, posee dos lámparas de luz fluorescente, con acometida de aguas blancas y negras, electricidad independiente, piso de granito, todo está en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Este inmueble dado en Dimensiones ubicado en la Urbanización "La Soledad, Quinta lsa, Tercera Calle de la manzana "A", signada con el N° 30, en la ciudad de Maracay. Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual le pertenece a la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ PÉREZ, anteriormente identificada. Conforme se evidencia de documento de Partición de Bienes Sucesorales autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006,bajo el N° 01, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble dado en Arrendamiento y sus accesorios incluidos, única y exclusivamente para uso de Consultorio Odontológico, no pudiéndole dar otro destino distinto sin previo consentimiento expreso y dado por escrito por EL ARRENDADOR TERCERA: Este es un contrato que se considera celebrado en forma intuito persona en lo que corresponde a LA ARRENDATARIA y en consecuencia, no podrá ceder, ni" Folio 2: "traspasar el presente contrato de arrendamiento en ninguna forma igualmente no podrá subarrendar ni total ni parcialmente el Inmueble dado en arrendamiento. CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento es por un (1) año fijo, contado a partir del Dieciséis (16) de Noviembre de 2020 hasta el Quince (15) de Noviembre de 2021; el mismo podrá ser prorrogado por periodos iguales y siempre a tiempo determinado. En virtud del término fijo antes señalado, si LA ARRENDATARIA deseare seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento deberá manifestarlo por escrito con una antelación de treinta (30) días al vencimiento del plazo estipulado, y si su solicitud le es aprobada por EL ARRENDADOR, en este caso, se conviene en celebrar Un nuevo contrato de arrendamiento. QUINTA: EI canon de arrendamiento mensual ha sido entre las partes contratantes por la cantidad de DIECISEIS
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00 ), durante los primeros seis (06) meses y este Canon será revisado y ajustado cada seis (06) meses. Fue LA ARRENDATARIA Se Obliga a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros Cincos (5) días de cada mes en la Cuenta Bancaria que se identifica a Continuación: Banesto, Cuenta Corriente N° 01340946310001423721, Cuyo titular es la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ, Antes identificada. SEXTA: EI incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR solicitar la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento, sin que haya lugar a ningún aviso previo. SËPTIMA: Será por sola y única cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos de servicios públicos, de electricidad, agua y aseo urbano mientras dure el presente contrato de arrendamiento. OCTAVA: Las reparaciones menores correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA, así como todos los gastos de mantenimiento que necesite el inmueble dado en arrendamiento durante la vigencia del presente contrato. Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR, siempre y cuando estos. No fueran causados por LA ARRENDATARIA. NOVENA:LA ARRENDATARIA declara haber recibido el inmueble aquí arrendado con Sus accesorios incluidos en perfecto estado de pintura, conservación, Funcionamiento y uso e igualmente se obliga a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DÉCIMA: LA ARRENDATARIA se obliga expresamente a no realizar ninguna modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble dado en arrendamiento sin previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR. DÉCIMA PRIMERA: EL ARRENDADOR no será responsable de los daños que se le cause a LA ARRENDATARIA en el inmueble dado en arrendamiento en caso de incendios, terremotos, hurtos o robos que se le pudiera presentar. DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de practicar por si o por intermedio de persona que designe, visitas e inspección al inmueble dado en arrendamiento, a fin de asegurarse de que el expresado inmueble y el mobiliario incluido se mantengan en perfectas condiciones de aseo y conservación. DÉCIMA TERCERA: En cuanto a las notificaciones de cualquier naturaleza en el presente contrato de arrendamiento, se harán personalmente o a través del correo público o privado (MRW, IPOSTEL, DOMESA, etc.) y se entenderán realizadas al recibo del acuse por parte del ente emisor. DECIMA CUARTA: LA ARRENDATARIA una vez verificada la devolución de los locales Comerciales en buen estado y solvente con los servicios públicos, debiendo hacer entrega de las solvencias correspondientes a EL ARRENDADOR. "EL ARRENDADOR" se reserva el derecho de Inspeccionar los inmuebles aquí por este medio arrendados o autorizar a terceros con el solo objeto de constatar el buen estado del mismo y más Cosas arrendadas y "EL ARRENDATARIO" se obliga a dar facilidad Cuando "EL ARRENDADOR" lo exija. LA ARRENDATARIA manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que Folio 3: "aquí se exponen, al igual que EL ARRENDADOR y en señal de ello firman al pie del presente contrato. Es Justicia, en Maracay, a la fecha de otorgamiento. Asimismo se deja constancia que el documento presenta firmas manuscritas en tinta de color negro y huellas dactilares, la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y Conservación.- es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la defensa privada, ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, la cual realiza las siguientes preguntas: 1- ¿Fecha y numero de reconocimiento? R-04/08/2023 número 1095-2023 2- ¿pueden indicar entre quienes se suscribió ese contrato? R-entre el ciudadano Jesús ortega Rodríguez en calidad de apoderado y la ciudadana Edén ortega 3- ¿aparece el nombre del acusado presente en sala? R-no 4- ¿podría leer la cláusula tercera? R-Este es un contrato que se considera celebrado en forma intuito personae en lo que corresponde a LA ARRENDATARIA y en consecuencia, no podrá ceder, ni "traspasar el presente contrato de arrendamiento en ninguna forma igualmente no podrá subarrendar ni total ni parcialmente el Inmueble dado en arrendamiento 5- ¿Cuál es el lapso de duración ? R-duración por un año 6- ¿Lapso de duración? R-un año 7- ¿según cuando fu el día de la celebración del contrato? R-no lo refleja 8- ¿el documento se observa sello de alguna notaria? R-no se dejó plasmado en la experticia 9- ¿se deja plasmado si las firmas son auténticas? R-yo no soy experta en grafología es todo.”
VALORACION:
Esta Juzgadora que a través de la declaración de la experta SOLEY RUMIAN, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a los fines de su deposición en relación al dictamen pericial numero 1095-2023, documento uno (01) relativo a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dejando expresa constancia que a través del referido dictamen se determino que se trata de un documento en hojas de papel bond, color blanco, presentando inscripciones litográficas impresas de color negro, donde se puede leer lo siguiente: "Entre Beatriz Rodríguez Pérez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.652, y de este domicilio, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente documento se llamará ARRENDADORA por una parte y por la otra, la ciudadana Edén Beatriz Ortega Rodríguez, quien es igualmente mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.167 y de este domicilio, quien en lo adelante y los mismos efectos se llamara ARRENDATARIO, evidenciando este Tribunal que a través de la experticia se dejo plasmado las características del material utilizado para la inscripción del contrato celebrado y se deja expresa constancia de cada una de las clausulas pautadas por las partes, constatando visiblemente que el documento reúne las cualidades de documento público con su sellos húmedos, huellas dactilares. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
VALORACION:
Esta Juzgadora que a través de la declaración de la experta SOLEY RUMIAN, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a los fines de su deposición en relación al dictamen pericial numero 1095-2023, documento uno (01) relativo a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dejando expresa constancia que a través del referido dictamen se determino que se trata de un documento en hojas de papel bond, color blanco, presentando inscripciones litográficas impresas de color negro, donde se puede leer lo siguiente: "Entre Beatriz Rodríguez Pérez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.652, y de este domicilio, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente documento se llamará ARRENDADORA por una parte y por la otra, la ciudadana Eden Beatriz Ortega Rodríguez, quien es igualmente mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.167 y de este domicilio, quien en lo adelante y los mismos efectos se llamara ARRENDATARIO, ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En fecha 04 de Marzo 2024, compareció ante este Tribunal el funcionario LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, credencial n° 49353, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Delegación Estadal Aragua, Aérea de Lofoscopia de la División De Criminalística Municipal Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a lo siguiente:
DICTAMEN PERICIAL N°1128-23, de fecha 14 de Agosto del 2023. Y al respecto manifestó lo siguiente:
“Vengo a deponer Dictamen pericial tenia por numero N* 1128-23, de fecha 14 de agosto del 2023, es un dictamen de comparación dactilar, en este caso de comparación se le fue practicada a un documento, inserto en la notaria publica 5 del estado Aragua, bajo el número 09, tomo 56, de fecha 25 de Febrero del año 2016, donde firmo la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez, titular de la cedula V.-3.284.652, así mismo se le realizo la comparación dactilar de la base de datos del sistema de administración de identificación SAIME, utilizando para ellos un instrumento óptico LUPA, aplicando los procedimientos técnicos y científicos cuyos resultados fueron los siguientes: En cuanto a la morfología y puntos característicos, por lo que SI fueron reproducidas por la misma persona es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VICTOR ANTHON. F 29° del estado Aragua, quien formula las siguientes preguntas: 1-¿Podría indicarme la fecha y el número del dictamen pericial? R: El número 1128-23 de fecha 14 de agosto del año 2023.2 -¿Qué documento comparaste usaste documento autenticado por la notaria 5 del estado del estado Aragua, bajo el número 09, tomo 56, de fecha 25 de Febrero del año 2016? R: La huella existente en el poder, con las huellas base de datos del sistema de administración de identificación SAIME.3 -¿El resultado cual fue? R: En cuanto a la morfología y puntos característicos, por lo que SI fueron reproducidas por la misma persona. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, quien inicia las siguientes preguntas: 1.- ¿El resultado? R: En cuanto a la morfología y puntos característicos, por lo que SI fueron reproducidas por la misma persona. 2.- ¿Me puedes indicar la fecha y el número del dictamen pericial? R: El número 1128-23 de fecha 14 de agosto del año 2023. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez realiza, las siguientes preguntas: 1- ¿Corresponden a la señora Beatriz? R: Si positivo. .2 -¿Qué documento comparaste? R: El documento autenticado por la notaria 5 del estado del estado Aragua, bajo el número 09, tomo 56, de fecha 25 de Febrero del año 2016. 3 -¿Comparaste con una data del saime? R: Si La huella la compare con la base de datos existente en el sistema de administración de identificación SAIME.4.- ¿Esa data o esa información como te la dan a ti al despacho? R: En digital y en físico, es todo.”
VALORACION:
Esta Juzgadora que a través de la declaración de la experta LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, credencial n° 49353, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Delegación Estadal Aragua, a los fines de su deposición en relación al dictamen de comparación dactilar, en este caso de comparación se le fue practicada a un documento, inserto en la Notaria Publica Quinta del estado Aragua, bajo el número 09, tomo 56, de fecha 25 de Febrero del año 2016, en la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez, así mismo, se le realizo la comparación dactilar de la base de datos del sistema de administración de identificación SAIME, utilizando para ellos un instrumento óptico LUPA, aplicando los procedimientos técnicos y científicos arrojando como conclusión: que las huellas objeto de análisis resultaron coincidir, en cuanto a morfología y puntos característicos, logrando determinarse que fueron producidas por la misma persona. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En Fecha 18 de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal el funcionario EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, Credencial N° 45.239, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 Del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo Debidamente Juramentado Por El Tribunal, A Quien Se le impone del Artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a lo Siguiente:
DICTAMEN PERICIAL NUMERO 9700-0164-2023-1131, de fecha 10 de septiembre de 2023. Quien al respecto indico lo siguiente:
“Buenas tardes La experticia fue practicada a los documentos suministrados con la finalidad de establecer la escritura de la ciudadana Beatriz rodríguez realizándose en los documentos dubitados e indubitados para que yo haga la comparación de ambos documentos y para poder determinar que fueron escritos dicha firmas por la misma persona Es todo.”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: 1- ¿Que tomaste para realizar la comparación de la escritura? R-un contrato privado y un documento que me suministraron el cual consiste en un documento poder con su planilla única 2- ¿Cuál fue la conclusión de la experticia? R-que ambas firmas coincidían. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la defensa privada, ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿en la experticia indica la fecha de los documentos? R-no indica fecha de los mismos 2- ¿se hizo la comparación de que documentos? R-un contrato y el poder general Acto Seguido LA CIUDADANA JUEZ ABG.FLOR MARIA HERNADEZ, procede a realizar las siguientes preguntas: 1- ¿La comparación fue a las firmas? R-Si 2- ¿a quién pertenece la firma que realizó la comparación? R-a la ciudadana Beatriz rodríguez Pérez 3- ¿la comparación fue entre que documentos? R-un contrato privado y el poder. Es todo"
VALORACION:
Esta Juzgadora que a través de la declaración del experto ANGEL SOTOMAYOR, Credencial N° 45.239, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a los fines de su deposición en relación al dictamen pericial numero 9700-0164-2023-1131, de fecha 10 de septiembre de 2023, dejando expresa constancia que a través del referido dictamen se determino que la escritura de la ciudadana Beatriz rodríguez realizána en los documentos dubitados e indubitados para que se haga la comparación de ambos documentos y para poder determinar que fueron escritos dicha firmas por la misma persona, arrojando como conclusión, que las escrituras presentes en los documentos objeto de análisis forense son similares entre si, por lo que fueron realizados por la ciudadana Beatriz Rodríguez Pérez. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
En fecha 11 de Junio de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, en su condición de ACUSADO, siendo debidamente impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente:
”Este problema empieza en el año 2002 cuando mi hermana me llama para firmar un documento y cuando voy a firma veo que es un documento que era sobre los bienes de mi padre y cuando lo veo que el documento decía que para tener la casa tenía que pagar 30 millones de bolívares y lo ley y me fui luego ese mismo año 2002 hicieron un documento que aparece en el expediente que lo revocaron le hacían la venta a mi hermana y a mí me dejaban por fuera después en el 2006 hicieron el documentó como era y se hizo la repartición de bienes, nosotros somos 5 hermano, a mí me toco entonces esa casa compartida con mi hermana, en el 2011 cuando murió mi madre yo espere para poder pedir mis bienes y es en el 2012 que hable con mi hermana y le pregunte que íbamos hacer, ya que ella estaba viviendo allí y tenía su oficina allí ,ella me dijo que me iba a dar la tercera planta y ella se quedaba con la parte de abajo y la segunda planta y me da la llave allí empiezo a publicitar para alquilar , ella ya lo tenía todo alquilado en la planta baja y cuando yo voy a la tercera planta resulta que ya estaba ocupado por que su hijo estaba viviendo allí y ella hablo con el todo se arregló ,yo consigo alquilar y de paso todos los gasto de la casa mis inquilino se lo tenían que pagar a ella, ahora cuando yo alquile a una muchacha que tenía una escuela de yoga ella me pide permiso para utilizar una silla ,luego el hijo de mi hermana hizo una parrilla y le quito de forma grosera la silla ,ella me llama yo voy hablar con él y el muchacho que estaba borracho me quería caer a golpe paso ese incidente y en el 2016 mi hermana ya se había ido para el extranjero ,deja alquilado la oficina sin decirme nada y las llaves de la segunda planta que era algo compartido y no sabía nada y después me entero y hablo con la señora que decían que era la administradora pero era una inquilina nada más paso eso, ella había vendido todo los muebles de la casa, lo único que le quedo se lo cedió a una yerna del hijo de ella entonces mi otra hermana que estaba en la oficina también le abrió las puertas a mis sobrinos y se llevaron lo que quedaba, total allí no dejaron nada, después ocurre el incidente que es cuando ella llega de viaje me llama por teléfono para que le preste la llave porque ella iba a sacar sus cosas ,al día siguiente fui le entregue las llaves y le dije que cuando terminara me llamara pasaron tres o cuatro días y cuando le pregunto por las llaves me dice que hable con el abogado de mi hermana y él me dice que me esperase hasta enero para hablar y yo hable y ellos cambiaron las cerradura, yo fui prácticamente la víctima ,ahora ellos me acusan de no dejarlos entrar cuando ellos cambiaron la cerradura primero intente hablar con el abogado el abogado tres veces, pero cuando me di cuenta ellos ya habían hecho las denuncia, yo no tenía problema en hablar llegar a un acuerdo , me acusaron que yo estaba intentando quedarme con la casa diciendo mentiras y a ello no le importa y los que cometieron el error fueron ellos de paso tenían llave en el 2021,ya que fueron ellos que le dieron acceso a la policía y tomaron foto, a mí me han calumniado insultado ellos fueron los que causaron el incidente.”, es todo. acto seguido se le da el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. VICTOR ANTON en su carácter de Fiscal 29° a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1- ¿Donde está ubicada la residencia que usted indica? R-en la soledad quinta isa calle numero 30 2- ¿en el año 2012 usted y su hermana hicieron un acuerdo en el cual de que ella se quedaba con la parte de arriba? R-eso fue lo que me impuso a mi hermana pero allí no hay nada firmado y de paso ella en diciembre me llamo para que le firmara algo y con su abogado me mando una copia y lo que decía allí era que todas las plantas le pertenecían a Beatriz entonces yo se los devolví 3- ¿esa división de la casa fue de palabra? R-si solo de palabra no hay documento firmado 4.- ¿en qué año le entrego a la ciudadana edén ortega las llaves de la casa? R-en diciembre de 2020 5- ¿con que finalidad le entrego las llaves? R-ella iba a recoger sus pertenencias 6- ¿ella les devolvió las llaves? R-me dijo que hablara con su hermano que ella no se las iba a devolver 7- ¿Quién cambio la cerradura del inmueble? R-el apoderado de la víctima 8- ¿posteriormente que hizo usted? R-en vista de que no se llegó a ningún acuerdo pusimos el candado a la entrada. acto seguido se le da el derecho de palabra al representante la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1- ¿En el video que se presentó ante este tribunal de lo que dijo la ciudadana que tiene que decir sobre eso? R-Ella tiene resentimiento sobre mi yo no le hice nada de hecho ella es la que me ha hecho daño a mi 2- ¿Cómo era la relación de usted cono los inquilinos de la ciudadana Beatriz? R-nunca tuve algún tipo de relación con ellos más bien en dos oportunidades yo fui a auxiliarlos uno cuando no tenían agua y lo resolví y después cuando no había luz y lo resolví también 3- ¿usted tuvo acceso al último contrato de arrendamiento que de la ciudadana edén ortega? R-solo aquí en el tribunal es que lo pude ver 4- ¿su hermana le informo sobre esa renovación del contrato? R-no 5- ¿usted como copropietario dio el consentimiento para que se celebrara ese contrato? R-no 6- ¿usted estuvo de acuerdo con la forma en la que la ciudadana Beatriz distribuyo la casa para que usted tuviera la parte de arriba y ella la de abajo? R-no estuve de acuerdo, me vi obligado aceptarlo. Es todo acto seguido la ciudadana JUEZ ABG.FLOR MARIA HERNANDEZ realiza las siguientes preguntas: 1-¿Como había sido la relación de usted con su hermana? R-yo pensaba que era buena pero después de escuchar lo que dijo en el video veo que me tiene mucho resentimiento 2- ¿Cuándo se marcha ella al extranjero? R-2016 3-¿ya la señora edén era inquilina? R-si, ella ya estaba allí 4- ¿Por qué se origina el conflicto entre ustedes? R-porque ella no quiso entregarme las llaves? R-ella no me las quiso devolver me dijo que tenía que hablar con su hermano 5- ¿antes de eso habían tenido alguna diferencia o conflicto? R-nunca 6- ¿Cómo era su relación con ella? R-buena 7- ¿antes de irse de viaje le entrego las llaves? R-no 8- ¿ella nunca le manifestó porque tenía no tenía las llaves? R-nunca lo dijo 9- ¿posteriormente ellos cambian la cerradura del inmueble? R-si 10- ¿en qué momento cambian la cerradura? R-no lo sé 11- ¿en virtud de que ellos cambian la cerradura por qué no denuncio? R-ese fue mi error 12- ¿nunca denuncio? R-no ya que cuando fui a denunciar ellos ya me habían denunciado a mi incluso yo estuve preso casi un día por esa situación 13- ¿usted coloca el candado a la puerta en qué momento? R-después de que ellos cambiaran la cerradura es todo.”
VALORACION:
De la deposición del ciudadano Xavier Rodríguez Pérez quien es acusado de la presente causa, se desprende que en el año 2006 llevaron a cabo la partición de la herencia, en la cual le correspondió un inmueble a su hermana Beatriz Elena Rodríguez Pérez y a él, ubicado en Urbanización La Soledad Quinta Isa ,3ra Calle Manzana A Casa Numero 30, las Delicias , Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, y en el año 2016 su hermana abandona el país, dejando alquilada la planta baja que previo acuerdo le había correspondido la administración a su persona, es el caso que la señora Eden quien tiene alquilado un local a los fines comerciales de desarrollar la actividad odontológica al regresar de viaje en el año 2020, le solicita las llaves del inmueble arrendado a los fines de retirar sus cosas, indicando posteriormente que no iba a hacer entregas de las mismas, así mismo manifestó en su declaración que el apoderado judicial de su hermana el ciudadano Jesús María Ortega, fue quien en principio cambio la cerradura de la puerta principal que da acceso al consultorio odontológico, y en vista de tal circunstancia y por cuanto era evidente que no iban a llegar a un acuerdo procedió a colocar un candado en una puerta principal; fue a través del desarrollo de este Juicio que se pudo percatar del nivel de resentimiento que tiene su hermana parea con su persona, siendo sorpresiva tal actitud por cuanto a ningún momento llego a tener inconveniente con ningún inquilino, por el contrario si ellos requerían alguna solicitud él les prestaba el apoyo. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de la partes, conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, tales como:
1.- En fecha 19 de Octubre de 2023, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2021, suscrita por la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, ante la sede del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2021, la cual fue incorporada para su lectura en fecha 19 de Octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Eden Ortega acude ante la sede del Ministerio Publico a los fines de formalizar Denuncia, en la cual manifiesta que se le ha impedido el acceso al lugar donde trabaja, el cual está ubicado en la urbanización la soledad calle 3, quinta Isa, casa N° 30, desde el 2 de enero del 2021, lo que considera es violatorio al derecho al trabajo considerándose afectada de gran manera por la actuación desarrollada por el ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Pérez, quien fue la persona que coloco un candado en la puerta principal; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 18 de Diciembre de 2023, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: REPRODUCCION DEL VIDEO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 29 de Junio del 2022. Suscrita por el funcionario Detective Sandro Guerrero, en su condición de Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística(CICPC), Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental de REPRODUCCION DEL VIDEO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 29 de Junio del 2022, la cual fue incorporada para su lectura, Suscrita por el funcionario Detective Sandro Guerrero, en su condición de Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística(CICPC), Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay, de la cual se desprende la declaración de la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez, en su condición de hermana a del ciudadano Xavier enrique Rodríguez Pérez, quien a través del medio utilizado expone que desde hace varios años existe una problemática con relación al inmueble que había sido dado por sus padres y que forma parte del caudal hereditario, toda vez que previos acuerdos entre las partes habían acordado que cada uno de ellos podía hacer uso de algunos espacios a los fines de su arrendamiento estableciendo en consecuencia que la planta baja de dicho inmueble, iba hacer utilizada por su persona y el primer piso por el ciudadano Xavier Rodríguez y que desde el año 2012 aproximadamente había constituido un contrato de arrendamiento con la ciudadana Eden Beatriz Ortega de manera ininterrumpida logrando precisar que en el año 2021 se originó, unas diferencias entre la inquilina y su hermano por o que le costaba entender porque su hermano estaba tomando esas actitudes perturbadoras contra la inquilina si existía un acuerdo previo entre las partes; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 15 de Enero de 2024, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril del 2021. Suscrita por el funcionario policial Supervisor (S.I.P.P.M.G), José Licon Credencial N° 40400037, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril del 2021. Suscrita por el funcionario policial Supervisor (S.I.P.P.M.G), José Licon Credencial N° 40400037, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, la cual fue incorporada para su lectura deja constancia de que encontrándose en labores de servicios procedió a trasladarse en compañía de la oficial Airyn Garboza a bordo de la unidad de radio patrulla P-132 hasta la sede de la Urbanización la Soledad, calle 3, casa N° 30, Quinta Isa, avenida las Delicias Municipio Girardot estado Aragua, con la finalidad de llevar acabo inspección técnica policial en virtud de la diligencia fiscal emanada del ministerio público bajo el N° 05-f1-203-21 en fecha 3 de Marzo de 2021, por lo que en el lugar procede a entrevistar a una persona que se identificó como Jesús María Ortega Rodríguez, quien recibe a la comisión y permite el acceso a la comisión a los fines de efectuar el registro fotográfico a los diversos espacios del inmueble; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En fecha 06 de Febrero de 2024, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA 012-21, de fecha 07 de Abril del 2021. Suscrita por los funcionarios Supervisor José Linco, Oficial Amador Jefferson y la Oficina Airyn Garboza, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental de ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA 012-21, de fecha 07 de Abril del 2021. Suscrita por los funcionarios Supervisor José Linco, Oficial Amador Jefferson y la Oficina Airyn Garboza, adscritos al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, la cual fue incorporada para su lectura, de la cual se desprende que los funcionarios Oficial Jefe Amador Jefferson y la Oficial Airyn Garboza se dirigieron a la Urbanización la Soledad, calle 3, casa N° 30, Quinta Isa, avenida las Delicias Municipio Girardot estado Aragua, dando cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, según oficio N° 05-F1-2003-21 en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar se trata de una vivi8enda unifamiliar usada como vivienda y local comercial, de un sitio de suceso mixto temperatura ambiental cálida aspectos físicos presentes para el momento de la inspección técnica policial, correspondiente a una vivienda de dos niveles elaborada de fachada de bloques de concreto revestida de pintura de color verde, se aprecia un portón elaborado de material metal revestido de pintura de color blanco, de igual forma se aprecia una ventana amplia elaborada en metal tipo enrejado revestido en pintura de color negro, dejando constancia de igual forma que al ingresar a la vivienda observaron dos divisiones la primera ubicada en sentido de orientación izquierdo donde se aprecia la puerta de ingreso al anexo, un sistema de seguridad tipo candado que permite la entrada al espacio que funge como consultorio odontológico (el cual fue el lugar a inspeccionar) el cual está construido de bloques de concreto revestido en pinturas de color naranja y verde; de igual forma se apreció otro espacio elaborado de piso de cerámica, techo de concreto, revestido en pintura blanco y paredes revestida de espejos, donde funge como salón o resección, dejando constancia en la inspección que en el sentido de orientación izquierdo se aprecia una puerta de ingreso tipo acordeón elaborada de material plástico de color blanco; así mismo dejaron constancia a través de la inspección que observaron que funge como consultorio odontológico ese espacio logrando apreciar el uso de enceres clínicos tales como; una (01) camilla elaborada en metal de color gris, una (01) silla con características similares a la camilla, un (01) escritorio, un (01) equipo de aire acondicionado de color blanco de ventana, una (01) lámpara elaborada en metal, así como otros materiales y herramientas de uso odontológico, dejando constancia a través de fotografías de los diversos espacios en los que se encuentra distribuido la vivienda; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En mismas fecha 06 de Febrero de 2024, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: COPIA DE PODER GENERAL DE ADMINSTRACION Y DISPOSICION, de fecha 25 de Febrero del 2016. Suscrito por la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental de COPIA DE PODER GENERAL DE ADMINSTRACION Y DISPOSICION, de fecha 25 de Febrero del 2016, la cual fue incorporada para su lectura Suscrito por la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ, se desprende que en fecha 25 de febrero del año 2016 la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez titular de la cedula de identidad v-3.284.652 le confiere poder general de administración y disposición al ciudadano Jesús María Ortega titular de la cedula de identidad V-5.115.282 en su condición de abogado a los fines de que la represente en todos y cada uno de sus intereses, siendo otorgado dicho poder por ante la Notaria Publica Quinta (5°) del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedo inserta bajo el numero 9 tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-En fecha 19 de Febrero de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 03 de Febrero de 2021. Suscrita por el Oficial Jefe Andry Barreto. Adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental de ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 03 de Febrero de 2021, la cual fue incorporada para su lectura, suscrita por el Oficial Jefe Andry Barreto. Adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, evidencia esta Juzgadora que en fecha 3 de febrero del año 2021, comparece la ciudadana Eden Beatriz Ortega Rodríguez ante la sede del Instituto Autónomo de la policía municipal de Girardot, a los fines de exponer ampliación de denuncia en contra del ciudadano Xavier Enrique Rodríguez Pérez, en la cual manifestó al órgano policial que tenía 10 años alquilada en un local que le pertenece a sus primos y que el mismo lo había efectuado con la ciudadana Beatriz Rodríguez en conocimiento de su hermano Xavier, sin que existiera para ese momento problema alguno; pero en diciembre se presentaron unas diferencias debido al que el ciudadano Xavier le cambio la cerradura a la puerta principal que da acceso e ingreso a la vivienda impidiendo de forma directa que ella pueda ingresar a trabajar a su consultorio odontológico, asimismo, se le ha impedido la posibilidad de sacar sus herramientas de trabajo manifestando de forma tajante que ese es su fuente de trabajo e ingreso y al tratar de sostener conversación con el referido ciudadano (Xavier) a los fines de llegar a un acuerdo, este le manifiesta que su hijo es abogado y que no le importa la situación, utilizando esta situación para general presión a la ciudadana Beatriz Rodríguez en relación a una problemática interna que ellos mantiene sin tomar en consideración que esta es su fuente de trabajo, por lo que ha intentado dialogar con ellos sin poder llegar a un acuerdo. Siendo enfática en indicar atreves de su denuncia “No me notifico, mi sorpresa fue que el cambio la cerradura de afuera y a los demás locales le coloco candado para que el apoderado no pudiera ingresar ya que él es el único que tiene acceso y está encargado de todo lo relacionado a ello… Desde el 29 de diciembre ya no he podido entrar el cambio de cerradura”. Apreciando quien aquí decide que la víctima fue clara en indicar atreves de su denuncia que el ciudadano Xavier Rodríguez Pérez había perturbado la Posesión Pacifica del inmueble arrendado por su persona con fines comerciales, lo que generaba en ella un perjuicio toda vez que se encontraba imposibilitada para ejercer su trabajo, siendo esto violatorio a los principios constitucionales que arropan a todo in dividuo de esta nación como lo es el derecho al trabajo; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-En la misma fecha 19 de Febrero de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, de fecha 05 de Noviembre del 2012, entre la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ Y EDEN ORTEGA.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental de COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, de fecha 05 de Noviembre del 2012, entre la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ Y EDEN ORTEGA, la cual fue incorporada para su lectura, donde esta Juzgadora aprecia que entre la ciudadana Beatriz Rodríguez Pérez y la ciudadana Edén Beatriz Ortega Rodríguez, celebraron un contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de noviembre de 2012, cuya duración del mismo era de 12 meses contados a partir del 10 de octubre de 2012; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-En la misma fecha 19 de Febrero de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente causa.
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El contenido de esta prueba documental MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, la cual fue incorporada para su lectura , apreciando esta Juzgadora que el Oficio N 211 de fecha 2 de septiembre de 2022, emanado de la dirección de Migración dan respuesta a la comunicación N° 05F11055 de fecha 3 de junio de 2022 y mediante el cual informa que la ciudadana Eden Beatriz Ortega Rodriguez, registra movimientos migratorios de la siguiente manera: desde el 1 de agosto del 2019 hasta el 31 de enero del 2022; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- En la misma fecha 19 de Febrero de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO N°05-F1-2509-2023, de fecha 12 de Julio del 2023. Dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
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El contenido de esta prueba documental OFICIO N°05-F1-2509-2023, de fecha 12 de Julio del 2023. Dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, la cual fue incorporada para su lectura , determinándose a través de este oficio que el ciudadano abogado Rafael Enrique López en su condición de fiscal Auxiliar de la fiscalía primera del Ministerio Público solicito al Registro Mercantil primero del estado Aragua que se informara sobre la existencia de alguna persona jurídica en la que funcione un consultorio odontológico ubicado en la Urbanización la Soledad, Quinta Isa, tercera calle, manzana A N° 30 municipio Girardot estado Aragua; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- En la misma fecha 19 de Febrero de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 29 de Junio del 2022. Suscrita por el funcionario Detective Sandro Guerrero, en su condición de Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística(CICPC), Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay.
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El contenido de esta prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 29 de Junio del 2022, la cual fue incorporada para su lectura, Suscrita por el funcionario Detective Sandro Guerrero, en su condición de Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística(CICPC), Delegación Estadal Aragua, División de Criminalística Municipal Maracay, donde se desprende la práctica de un reconocimiento y extracción de contenido a la mensajería de texto vía WhatsApp, almacenados en el material suministrado que corresponde a un teléfono celular marca; Grand, modelo; x3Max, color; Negro, Emai 1; 3597901001344967/01, determinando de la experticia que la evidencia objeto de estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, encontrando dentro del mismo una carpeta en un dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD-R, sin marca, donde se aprecia la imagen de una persona del sexo femenino el 0.cual da una breve reseña de 4.26 donde hace referencia a la partición de un inmueble; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- En fecha 09 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: CONSTANCIA DE INSCRIPCION ACTASTRAL N° 42-588, de fecha 11 de Diciembre del 2023.
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El contenido de esta prueba documental CONSTANCIA DE INSCRIPCION ACTASTRAL N° 42-588, de fecha 11 de Diciembre del 2023, la cual fue incorporada para su lectura, a través de esta documental logra apreciar quien aquí decide que los ciudadanos Xavier Enrique Rodríguez Pérez y Beatriz Elena Rodríguez Pérez figuran como propietarios de un inmueble cuya ubicación se encuentra en la Urbanización la Soledad, Quinta Isa, tercera calle, manzana A N° 30 municipio Girardot estado Aragua, bajo el N° catastral 01-05-03-03-0-008-030-009-000-000-000; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- En la misma fecha 09 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO. Entre el Apoderado de la Ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ Y EDEN ORTEGA.
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El contenido de esta prueba documental COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, Entre el Apoderado de la Ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ Y EDEN ORTEGA el cual fue incorporada para su lectura, observando esta Juzgadora que entre el ciudadano Jesús Ortega Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez, se celebra un contrato de arrendamiento privado de un local destinado a consultorio odontológico con uso único y exclusivo para ese fin, el cual comenzaría a surtir efecto desde el día 16 de noviembre del año 2020 hasta el 15 de noviembre del 2021; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- En la misma fecha 09 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Junio del 2022. Suscrita por el funcionario Supervisor Jefe Reina Jefferson. Adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua.
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El contenido de esta prueba documental ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Junio del 2022, la cual fue incorporada para su lectura Suscrita por el funcionario Supervisor Jefe Reina Jefferson. Adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, se desprende de esta acta de investigación que funcionarios adscritos al servicio de investigación penal, procedieron a trasladarse hasta la Urbanización la Soledad, Quinta Isa, tercera calle, manzana A N° 30 municipio Girardot estado Aragua, a los fines de realizar una inspección técnico policial con fijaciones fotográficas y la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento del delito denunciado por la ciudadana Edén Ortega, no pudiendo ingresar a las instalaciones en virtud de que el inmueble se encontraba cerrado con candados; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- En la misma fecha 09 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de Testigo de fecha 28 de Junio del 2022. Suscrita por el Oficial Jefe Andrade Jhon, adscrito al Servicio de Investigación Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).
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El contenido de esta prueba documental ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de Testigo de fecha 28 de Junio del 2022, la cual fue incorporada para su lectura, Suscrita por el Oficial Jefe Andrade Jhon, adscrito al Servicio de Investigación Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), puede apreciar esta Juzgadora que a través de la entrevista rendida por el ciudadano antes mencionado, se evidencia que el mismo posee un poder conferido a los fines de administrar y disponer amplia y suficientemente de todos los bienes que posee la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez y a partir del año 2016 comenzaron los problemas con el ciudadano Xavier Rodríguez indicando que a finales del año 2020 el ciudadano Xavier pretendía desconocer dicho documento desarrollando actitudes de atropello hacia personas que están alquilados en los diferentes locales del inmueble, siendo enfático a través de su declaración ante el organismo policial que “ los hechos vienen ocurriendo desde el 19 de noviembre del año 2020 en el local ubicado en la Urbanización la Soledad, Quinta Isa, tercera calle, manzana A N° 30 municipio Girardot estado Aragua”, y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- En fecha 24 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DEL 2022, suscrita el Oficial Jefe ANDRADE JHON, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA).
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El contenido de esta prueba documental ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DEL 2022, la cual fue incorporada para su lectura, suscrita el Oficial Jefe ANDRADE JHON, adscrito al Servicio de Investigaciones Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), de la cual esta Juzgadora puede observar que la ciudadana indico que desde el cinco (05) de noviembre del año 2012, llevo a cabo un contrato de arrendamiento con su prima Beatriz Rodríguez de un local comercial, ubicado en la Urbanización la Soledad, Quinta Isa, tercera calle, manzana A N° 30 municipio Girardot estado Aragua”, donde coloco su clínica odontológica llevando a cabo los pagos que corresponden al canon de arrendamiento, siendo que en el año 2016 su prima decide irse para España otorgándole en consecuencia un poder al Abg. Jesús Ortega y manteniendo la relación arrendaticia sin ningún tipo de interrupción, denotando permanencia en el tiempo de la Posesión Pacifica en el inmueble objeto de arrendamiento; en el año 2020 llevo a cabo un viaje a Estados Unidos que por razones de pandemia se extendió hasta finales del mismo año, evidenciando al regreso de su viaje que la bomba de agua se encontraba dañada, por lo que de inmediato procedió a llamar al ciudadano Xavier Rodríguez a los fines de llegar un acuerdo para solventar esa primatica, no obteniendo0 respuesta n ayuda de ninguna índole, por lo que tuvo que correr con todos los gastos y cuando se dispuso a dar continuidad a las consultas odontológicas se percata que todas las entradas que dan acceso al local comercial se encontraban bloqueadas con cadenas y candados impidiendo el acceso y consecuencialmente privándola de su derecho constitucional al trabajo; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- En la misma fecha 24 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana: ANUNCIACION PEREZ DE RODRIGUEZ, de fecha 26 de Julio del 2011.
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El contenido de esta prueba documental COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana: ANUNCIACION PEREZ DE RODRIGUEZ, de fecha 26 de Julio del 2011, la cual fue incorporada para su lectura, se evidencia que la misma fallece el 26 de julio del año 2011, en la Urbanización la Soledad, Quinta Isa, tercera calle, manzana A N° 30 municipio Girardot estado Aragua, dejando 5 hijos dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos; Beatriz Elena Rodríguez Pérez y Xavier Enrique Rodríguez Pérez, lo cual demuestra el grado de parentesco entre el acusado de la pre4sente causa y la arrendadora del inmueble; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- En la misma fecha 24 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICO N° 05-F1-2580-2023, de fecha 19 de Julio del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar Experticia de Reconocimiento Técnico Documentalogico a: Poder otorgado al Ciudadano Jesús Maria Ortega.
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El contenido de esta prueba documental OFICO N° 05-F1-2580-2023, de fecha 19 de Julio del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar Experticia de Reconocimiento Técnico Documentalogico a: PODER OTORGADO AL CIUDADANO JESUS MARIA ORTEGA, la cual fue incorporada para su lectura, del cual se logra apreciar que el fiscal ABG. Rafael Eduardo Enrique López, adscrito a la fiscalía primera (1°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua ordeno la práctica de varias diligencias de investigación entre las cuales se encuentra ; el reconocimiento técnico al documento de contrato de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas Beatriz Rodríguez y Eden Ortega, reconocimiento técnico al contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Jesús Ortega y Edén Ortega, reconocimiento técnico al documento, copia certificada del poder general de administración y disposición inserto en la notaria quinta bajo el numero 9, tomo 56 de fecha 25 de febrero del 2016 y reconocimiento técnico al documento copia certificada (partición de bienes) inserto en la notaria 3ra del estado Aragua bajo el número 1, tomo 55, de fecha 24 de marzo del 2006; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- En la misma fecha 24 de Abril de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO N° 05-F1-2581-2023, de fecha 19 de Julio del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar comparación de firmas debitada con indubitada a: PODER OTORGADO AL CIUDADANO JESUS MARIA ORTEGA.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental OFICIO N° 05-F1-2581-2023, de fecha 19 de Julio del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar comparación de firmas debitada con indubitada a: PODER OTORGADO AL CIUDADANO JESUS MARIA ORTEGA, la cual fue incorporada para su lectura, del cual se logra apreciar que el fiscal Abg. Rafael Eduardo Enrique López, adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua ordeno la práctica de varias diligencias de investigación, consistente en determinación de autoría escritural de los documentos denominados: contrato de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas Beatriz Rodríguez y Edén Ortega; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
19.- En fecha 09 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: CERTIFICACION DE TITULARIDAD SOBRE LA CUENTA CORRIENTE N° 0134-0946-31-0001423721, de fecha 11 de Mayo del 2022. Emitido por la Agencia Bancaria Banesco.
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El contenido de esta prueba documental CERTIFICACION DE TITULARIDAD SOBRE LA CUENTA CORRIENTE N° 0134-0946-31-0001423721, de fecha 11 de Mayo del 2022. Emitido por la Agencia Bancaria Banesco, la cual fue incorporada para su lectura, en la cual se evidencia que la entidad financiera Banesco Banco Universal da respuesta haciendo constar que la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-3.284.652 es clienta desde el 14 de diciembre del 2015 y mantiene una cuenta electrónica con un saldo promedio de tres cifras bajas; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
20.- En la misma fecha 09 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana NATHALIA VIRGINIA GANZALEZ DI ANTONIO en su condición de testigo, de fecha 03 de Marzo 2022. Ante la sede de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
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El contenido de esta prueba documental ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana NATHALIA VIRGINIA GANZALEZ DI ANTONIO en su condición de testigo, de fecha 03 de Marzo 2022, la cual fue incorporada para su lectura, y donde se evidencia que en fecha 3 de marzo de 2022 la referida ciudadana rinde entrevista por ante la fiscalía 1° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la cual indica que estuvo alquilada en la casa objeto del presente proceso penal, desde el año 2017, observando que a partir del año 2020 se originaron una serie de problemas entre los inquilinos y el señor Xavier, en virtud que se había dañado una bomba de agua, y el no mostraba interés alguno de llegar a un acuerdo para resolver dicha problemática, por lo que en el año 2020 decide hacer entrega del inmueble arrendado, teniendo conocimiento que la única persona que se había quedado en calidad de arrendataria había sido la señora Edén a quien se le había hecho difícil sacar sus enceres relacionados con su consultorio odontológico en virtud de que el ciudadano Xavier le tranco con candados la casa, privándola de su derecho al trabajo, derecho que está establecido en la Constitución Nacional como Derecho Humano; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
21.- En fecha 13 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA N°ITP-0071-2022, de fecha 28 de Junio de 2022. Suscrita por el funcionario Supervisor Rodríguez Pedro, adscrito al Servicio de Investigación Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), practicada en: LA URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 03, CASA N°30, QUINTA ISA, AVENIDA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental ACTA TECNICA INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO Y RESEÑA FOTOGRAFICA N°ITP-0071-2022, de fecha 28 de Junio de 2022. Suscrita por el funcionario Supervisor Rodríguez Pedro, adscrito al Servicio de Investigación Penal de Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua (SIPEBA), practicada en: LA URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 03, CASA N°30, QUINTA ISA, AVENIDA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, la cual fue incorporada para su lectura, donde se desprende la práctica de una inspección técnica con reseña fotográfica realizada en el inmueble antes mencionado, el cual tiene una fachada con dimensiones de doce metros (12,00Mts.) de largo por tres metros (03,00Mts.) de alto, del lado izquierdo se encuentra un medio de acceso tipo corredizo doble batiente con un enrejado de tubos de 1x1 pulgadas, revestido con pintura de color negro, que funge como un portón, el cual tiene las siguientes dimensiones, siete metros (7,00Mts.) de ancho por dos metros con veinte (2,20Mts.) de alto, protegido con un sistema de candado a base de llave en buen estado y uso de conservación, del lado derecho se encuentra un dintel que funge como ventana con un enrejado de tubos 1x1 pulgadas revestido con pintura negra, con las siguientes dimensiones de noventa centímetros (0,09Ctm) de ancho por un metro con setenta centímetros (1,60Mts) de alto, seguido de un medio de acceso corredizo tipo batiente protegido con un enrejado de tubos 1x1 pulgadas revestido en pintura de color blanca, con las siguientes dimensiones dos metros (2,00Mts) de ancho por dos metros con veinte centímetros (2,20Mts) de alto, con un sistema de cerradura a base de llave en buen estado y uso de conservación, en la cual se señala que fue imposible el acceso al inmueble y se realizó una fijación fotográfica de plano particular de los puntos de acceso del inmueble; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
22.- En la misma fecha 13 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO N° 05-F1-1055-2022, de fecha 03 de Junio del 2022. Enviado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua.
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El contenido de esta prueba documental OFICIO N° 05-F1-1055-2022, de fecha 03 de Junio del 2022. Enviado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua, la cual fue incorporada para su lectura, determinándose a través de este oficio que el ciudadano abogado Rafael Eduardo Enrique López en su condición de fiscal Auxiliar de la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, solicito al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua, que se informara sobre los Movimientos Migratorios entre el lapso comprendido del mes de Agosto del año 2019 al mes de Enero del año 2022, de la ciudadana Edén Beatriz Ortega Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-7.189.167; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.- En la misma fecha 13 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO N° 05-F1-1056-2022, de fecha 03 de Junio del 2022. Enviado a la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Principal Maracay del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental OFICIO N° 05-F1-1056-2022, de fecha 03 de Junio del 2022. Enviado a la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Principal Maracay del Estado Aragua, la cual fue incorporada para su lectura, observando esta Juzgadora a través de este oficio que el ciudadano abogado Rafael Eduardo Enrique López en su condición de fiscal Auxiliar de la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, solicito a la entidad Bancaria Banesco, Agencia Principal ubicada en Maracay del estado Aragua, que se le informe sobre los datos del propietario de la siguiente cuenta corriente; N° 01340946310001423721 y a su vez se le informe sobre los movimientos realizados en la cuenta corriente N° 01340946310001423721 desde el día primero (01) de noviembre del año 2020 hasta el primero (01) de enero del año 2022; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
24.- En la misma fecha 13 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO INSERTO ANTE LA NOTARIA 3, BAJO EL NUMERO 01, TOMO 55, de fecha 24/03/2006.
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El contenido de esta prueba documental COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO INSERTO ANTE LA NOTARIA 3, BAJO EL NUMERO 01, TOMO 55, de fecha 24/03/2006., la cual fue incorporada para su lectura, observando así esta Juzgadora que en fecha 24/03/2006 hicieron acto de presencia ante la notaria los ciudadanos; Anunciación Pérez de Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez Pérez, Nelly Elina Rodríguez Pérez, Ismael José Rodríguez Pérez, Carmen Elisa Rodríguez Pérez y Xavier enrique Rodríguez Pérez, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las cedulas Nros° V- 280.216, V-3.284.652, V-3.284,653, V-3.753.320, V-4.556.539 Y V-4.554.986 respectivamente, dejando constancia por el Notario que se le fue presentado los siguientes documentos: 1) Testamento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29/03/1994 bajo el N° 10, folios del 28 al 32, tomo 1°, protocolo 4to. 2) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha: 06/02/1962, bajo el N° 40, Folios del 90 al 93, tomo 04, protocolo primero. 3) Titulo supletorio de propiedad declarado por ante el juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 28/06/1988. 4) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, Fecha 16/09/1975, bajo el N° 51, Folio 209vto, Protocolo primero, tomo 02do, con el N° Catastral 04-01-01-74-05-15-00-00-01. 5) Título Supletorio de Propiedad Expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la cuarta circunscripción judicial, con sede en Maracay- estado Aragua, en fecha: 12/11/2001. 6) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27/03/1981, bajo el N°32, folio 236vto, protocolo primero, tomo 02do dic, con el N° Catastral 05-03-03-02-04-018-001. 7) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay- Estado Aragua, en fecha 25/03//1993, bajo el N°34, tomo 58; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
25.- En la misma fecha 13 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO N° 2023/000124, de fecha 12 de Julio del 2023. A través del cual envían Respuestas Emanada del Registro Mercantil Segundo 2° del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental OFICIO N° 2023/000124, de fecha 12 de Julio del 2023. A través del cual envían Respuestas Emanada del Registro Mercantil Segundo 2° del Estado Aragua, la cual fue incorporada para su lectura, en el cual observa esta juzgadora a través de dicho oficio en respuesta a la solicitud por parte del Ministerio Publico mediante oficio N° 05-F1-2510-2023 de fecha 12/07/2023, en el mismo el abogado José Manuel Lira Ochoa, en su condición de registrador mercantil segundo del estado Aragua, incida que para poder realizar la consulta sobre un documento de registro mercantil de alguna persona jurídica en el sistema SIREMER del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, se requiere conocer la denominación comercial de la empresa, o en su defecto el número de expediente asignado a la misma; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
26.- En fecha 20 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO N°SACS-ARA-2023-025, de fecha 14 de Julio del 2023. A través del cual envían Respuesta emanada del Servicio Autónomo del Contraloría Sanitaria del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental OFICIO N°SACS-ARA-2023-025, de fecha 14 de Julio del 2023, la cual fue incorporada para su lectura, esta juzgadora observa por medio de la respuesta emitida por el doctor Eladio Cabrera, Director Estadal Del Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Estado Aragua, el cual informa que luego de haber realizado una exhaustiva verificación de los datos suministrados por la fiscalía primera 1° del Ministerio Publico Circunscripcional, se pudo constatar que en el sistema automatizado como en los registros correspondientes, no se evidencia que ese ente administrador emitiera permiso de funcionamiento sanitario al consultorio odontológico, ubicado en la Urbanización La Soledad, Quinta Isa, 3ra calle, manzana A, N° 30, municipio Girardot, estado Aragua; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
27.- En la misma fecha 20 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO N°05-F1-2659-2023, de fecha 03 de Agosto del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC). Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay. Solicitando realizar experticia de Comparación Dactilar de la Impresiones Dactilares de la ciudadana: BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ C.I V-3.284.652, con las que se encuentran plasmadas en el Documento; Poder General de Administración y Disposición, inserto en la Notaria Quinta 5° bajo el número 9, tomo 56, de fecha 25/02/2016.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental OFICIO N°05-F1-2659-2023, de fecha 03 de Agosto del 2023. Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC). Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Criminalística Maracay, la cual fue incorporada para su lectura, del cual se logra apreciar que el fiscal ABG. Rafael Eduardo Enrique López, adscrito a la fiscalía primera (1°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, el en cual ordeno la práctica de; Comparación Dactilar de la Impresiones Dactilares de la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-3.284.652 con las que se encuentran plasmadas en el Documento (Poder General de Administración y Disposición) inserto en la Notaria Quinta 5°, bajo el número 09, tomo 59, de fecha 25/02/2016; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
28.- En la misma fecha 20 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: DICTAMEN PERICIAL N° 1128-23, de fecha 14 de Agosto del 2023, suscrito por el Funcionario Lizardo Sosa Leonardo Ivan, Perito Identificador Lofoscopico. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Área de Lofoscopia de la División de Criminalística Municipal Maracay.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental DICTAMEN PERICIAL N° 1128-23, de fecha 14 de Agosto del 2023, la cual fue incorporada para su lectura, logra apreciar esta juzgadora que por medio de la comparación dactilar, realizada por el Perito Identificador TSU. Lizardo Sosa Leonard Ivan, asignado bajo el número de credencial 49.353, la cual fue realizada con el fin de comparar e identificar las huellas dactilares existentes en un documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta (5°) de Maracay, estado Aragua, e inserto bajo el número 09, tomo 56, de fecha 25 de febrero del año 2016, del cual fue obtenido el siguiente resultado; una vez estudiadas y comparadas las impresiones dactilares reproducidas en el documento; un (01) Documento (Poder General de Administración y Disposición), ante la Notaria Pública Quinta (5°) de Maracay estado Aragua, e inserto bajo el número 09, tomo 56, de fecha 25 de febrero del año 2016, con las impresiones dactilares existencias en un (01) documento digital en formato de PDF de la información existente en la base de datos del Sistema PIAC² del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 3.284.652, las cuales resultaron Coincidir en cuanto a morfología y puntos característicos, por lo que el Perito indica que SI fueron reproducidas por la misma persona; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
29.- En la misma fecha 20 de Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio del 2023. En la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio del 2023. En la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua., la cual fue incorporada para su lectura, Observa esta Juzgadora que la ciudadana Edén Beatriz Ortega Rodríguez, comparece ante la sede de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Publico Circunscripcional judicial del estado Aragua, con el fin de ser entrevistada por el Fiscal Auxiliar ABG. Rafael Eduardo Henrique López, y una vez comenzada la entrevista la ciudadana Edén Ortega expone lo siguiente; Desde el año 2020 mantengo una situación en la cual el ciudadano Xavier Rodríguez me mantiene en zozobra, ya que al llegar de un viaje que había panificado hacia los Estado Unidos para visitar a mi hija, yéndome en el mes de Enero con planes de regreso en el mes de Marzo, pero por consecuencia de la pandemia me debí esperara a que se autorizaran los vuelos, ya que existía la prohibición de los mismos en consecuencia de la pandemia por Covid-19, en el mes de noviembre fue que logre viajar en el primer vuelo que autorizaron y al llegar a la Urbanización la soledad, quinta isa, calle 3, casa N° 30, en la cual funciona mi consultorio odontológico, en el cual laboro desde que le arrende a Copropietaria Beatriz Elena Rodríguez, (hermana de Xavier), un espacio en el cual hice lo necesario y construí para trabajar cómodamente ubicado en la parte baja de la casa, ya que ellos por ser los herederos del inmueble, acordaron celebrar de manera unilateral y separada contratos de arrendamientos, privados en los diferentes espacios, por lo cual Beatriz Rodríguez le correspondió la parte de abajo y mitad de la primera planta y a Xavier le correspondió la otra mitad de la primera planta y la segunda planta entera, y así ellos evitaban realizar contratos de arrendamiento en nombre de la sucesión, por lo que Beatriz para realizar sus contratos lo hacían a través de su Abogado Jesús María Ortega y Xavier usaba los servicios su hijo quien también es abogado Xavier Rodríguez, desde el año 2012 le arrende a la ciudadana Beatriz y todo marchaba de maravilla, la pagaba el canon de arrendamiento en efectivo y ella me entregaba mi talonario como recibo, todo marchaba de maravilla, en el año 2016 la ciudadana Beatriz se fue, dejando de apoderado a su abogado para así realizar los contratos de arrendamiento, de igual manera dejo a su contadora la ciudadana Sergi Pinto, para que se encargara de cobrar los canon de arrendamiento y debido a eso yo le pagaba a la ciudadana Beatriz y Sergi se encargaba de manejarle la administración a Beatriz, resulta que Xavier me prohibió el acceso al inmueble perturbándome mi tranquilidad, alegando que ya no quería rendar mas porque Beatriz no le rendía cuenta a el de los cobros del canon de arrendamiento, cuando ellos muy bien habían acordado que cada quien haría sus contratos de manera privada y ninguno molestaría al otro, desde que Beatriz se fue Xavier se ha encargado de hacerle la vida imposible a todos los que están arrendados en los espacios que le pertenecen a Beatriz, tato así que muchas personas debieron salirse por su acoso y maltrato, mientras él y su hijo si se aprovechan ya que tienen personas arrendadas en los espacios que le corresponden así obteniendo ganancias y yo no he podido trabajar más ya que no me dejen acceder a mi consultorio, siendo esto violatorio a los principios constitucionales que arropan a todo in dividuo de esta nación como lo es el derecho al trabajo; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
30.- En fecha 27 Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: COPIA SIMPLE DEL PASAPORTE DE LA VICTIMA, CIUDADANA EDEN ORTEGA, ASI COMO DE PASAJE DE LA VICTIMA. Presentado por la misma e incorporada a la presente causa por la vindicta pública.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental COPIA SIMPLE DEL PASAPORTE DE LA VICTIMA, CIUDADANA EDEN ORTEGA, ASI COMO DE PASAJE DE LA VICTIMA., la cual fue incorporada para su lectura, observando esta juzgadora, que efectivamente en la copia del pasaporte de la ciudadana Edén Ortega, se evidencia el sello del día de su salida por el aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Rodríguez en fecha 19 de Enero del año 2020y regreso al país en fecha 19 de Noviembre del año 2020; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
31.- En la misma fecha 27 Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: COPIA SIMPLE DE PODER OTROGADO POR LA VICTIMA. Celebrado entre la víctima y su hermano el ciudadano JESUS MARIA ORTEGA.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental COPIA SIMPLE DE PODER OTROGADO POR LA VICTIMA, la cual fue incorporada para su lectura, en el cual se observa por esta juzgadora, copia del poder redactado por la ciudadana Eden Beatriz Ortega, en el cual la ciudadana nombrada anteriormente le confiere Poder de Administración al ciudadano Jesús María Ortega, venezolano mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-5.115.282 abogado en ejercicio e inscritos en lo inpreabogado bajo el Nro. 251594, para que sin limitación alguna la represente en todos los asuntos relacionados directa o indirectamente, con sus derechos concernientes a sus bienes; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
32.- En la misma fecha 27 Mayo de 2024, se incorporó para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 1095-2023, DE FECHA 04 de Agosto del 2023, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SOLEY RUMIAN ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
VALORACION:
El contenido de esta prueba documental RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 1095-2023, de fecha 04 de agosto del 2023 suscrita por la funcionaria Soley Rumian adscrita al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, la cual fue incorporada para su lectura, en la que esta juzgadora observa la realización de una experticia de reconocimiento técnico realizada a los siguientes documentos; 1)Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Beatriz Rodríguez Pérez y la ciudadana Edén Ortega, 2) Contrato de Arrendamiento de Local destinado a consultorio odontológico entre el ciudadano Jesús Ortega Rodríguez actuando como apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Rodríguez (Arrendadora) y la ciudadana Edén Beatriz Ortega(Arrendataria), 3) Poder General de la Administración otorgado por la Beatriz Rodríguez al abogado Jesús María Ortega, 4)Planilla de Liquidación N° 722832, obteniendo a su vez los siguientes resultados; los documentos impresos en hojas de papel bond blanco, son de uso legal, con firmas manuscritas en tinta de color negro, huellas dactilares visibles, y sellos húmedos, dejando constancia que los documentos a los que se le realizó el estudio se encuentran en buen estado de uso y conservación; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
A solicitud de fecha 29 de enero de 2024, la representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, se llevo a cabo Inspección Judicial en el lugar de los hechos “Urbanización La Soledad Quinta Isa3ra Calle Manzana A Casa Numero 30, Parroquia Madre María de San José, del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia este Tribunal de lo siguiente:
“(…) viernes quince (15) de MARZO de 2024, siendo las (10:00.) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de inspección judicial de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal en su ultimo aparte, en el asunto penal N° 9J-062-2022, seguido en contra del acusado (1) XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1957, de 66 años de edad, profesión u oficio del ingeniero, residenciada en: EL LIMON ,CALLE LAS MARGARITAS ,RESIDENCIA TAMARA CASA NUMERO 32 , TELEFONO NO POSSEE, MARACAY-ESTADO ARAGUA, por el presunto delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del Código Penal; Se deja constancia de estar constituido el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la ciudadana Jueza ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ, la Secretaria, ABG. YOSVER LOPEZ y el Alguacil de Sala IVAN SANCHEZ, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD QUINTA ISA3RA CALLE MANZANA A CASA NUMERO 30, PARROQUIA MADREMADRIA DE SAN JOSE DEL MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. VICTOR ANTON en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, LA VICTIMA la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ y el representante legal de la victima ABG.JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 141.032, y el acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, en la quienes se encuentra en libertad, se deja constancia , el uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de grabación de voz y videograbación y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar, necesarios para cumplir con la referida disposición. Acto seguido se les impuso a al acusado de los derechos procesales, y garantías constitucionales que les asisten en el desarrollo del presente acto en amparo a la tutela judicial efectiva, conformidad con los artículos 26, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, ingresamos al inmueble que ya se encontraba abierto.acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ quien expone: Mi entrada es por aquí que es la entrada principal Cuando yo llego en noviembre del 2020 abri ,limpie mi consultorio arregle la bomba porque no había agua, desde hace dos meses se encontraba la administradora y la sobrina de la señora eva, se lo comunique mi arrendadora y ella me dijo que le pidiera la llave a ellos que la tenían, para poder arreglar la bomba de agua y esa es la llave que el vino a traerme y él me la entrego porque yo iba arreglar la bomba de agua ,si yo me hubiera querido ir ,no arreglo la bomba ,luego en enero de 2021 el tuvo un problema con su hermana y el apoderado de su hermana porque él quería llevar de otra forma la administración de la casa y mi arrendadora le dijo que no que su apoderado era el señor Jesús ortega y ella quería seguir como estaba funcionando ella en la planta baja y él en la parte de arriba, y cuando yo llego en enero de 2021 que iba a empezar el contrato con la aseguradora ,me consigo que cambiaron la cerradura de allí y le pusieron cadena y candado a la puerta principal yo los llame para que ellos reflexionaran ya que era mi trabajo era mi profesión que como me iban hacer eso si yo no tengo la culpa del problema que el tenia con mi arrendadora ,me dijo que no, que hasta que su hermana no cediera a las condiciones que estaba pidiendo que yo no iba entraba a trabajar allí puse mi denuncia en el ministerio público ,mi caso lo apertura la funcionaria maría pineli ,ella le dijo a sus funcionarios que lo llamaran para que el viniera ,se cansaron de llamarlo y él dijo que iba ir cuando le diera la gana y entonces nunca fueron a la fiscalía, ni dieron la cara por la acción que ellos hicieron y cambiaron los teléfonos y no se comunicaron con mi arrendadora nada y como ellos creían que nunca iban a llegar esta denuncia a nada y ellos pensaron que me iba a cansar pero eso es mi patrimonio y todas las cosas que están allí dentro son de mi propiedad y espero que no se me haya perdido ni un espejo ,porque tengo tres años que no entro allí .acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ quien manifiesta: Nosotros hemos tratado de hablar con el señor apoderado de mi hermana y intentamos tener como tres reuniones y no llegamos a ningún acuerdo acto seguido se le concede el derecho de palabra es todo . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE quien expone: Aparte de ser abogado de mi defendido también fui testigo de toda la situación, según las actas que están en el expediente ella dice que en noviembre no podía ,entrar ahora está diciendo que si podía entrar ,ella le dice a mi papa que se va a retirar del inmueble, que ya no va seguir en el local y después le cambian esa cerradura de la puerta principal ,y nosotros no podíamos entra ,el podía seguir entrando por el otro acceso ,ya para finales de diciembre de 2020,si usted puede apreciar y cuando lo vea se dará cuenta que después de ingresar a la entrada principal hay un pasillo que da para la parte trasera del inmueble donde está el consultorio y en ese mismo pasillo hay un acceso a la segunda planta y el apoderado cierra la puerta y dice que es por ordenes de la señora Beatriz, evidentemente por esa situación si nosotros no podíamos pasar evidentemente tampoco él y teníamos que arreglar esa situación, es falso lo que dice con la señora Eva y le voy a explicar de hecho yo tengo como demostrar, esa señora no estuvo en pandemia, por muchísimo rato el señor permitía que desalojaran ,no sé qué intenciones si tenía bajo amenazas a los sobrinos porque allí estaba era los sobrinos de la señora y ellos querían entregar el inmueble ,al no permitirnos el acceso por la puerta principal ,nosotros no teníamos acceso a la parte de atrás que es donde se encuentra la bomba de agua y la única forma era o por la puerta principal o por el anexo ,el día treinta de enero del 2021 yo tengo un acta privada en el cual el ciudadano Juan clavijo que es el sobrino de la señora eva, que era inquilina, autoriza al señor para que retire sus cosas ,yo hable con la señora Beatriz y esa persona de manera voluntaria nos entrego el inmueble y estaba desde hace 10 años que no pagaba alquiler y la única forma era por medio de un proceso por la sunavit ,y los muchachos de manera voluntaria entregaron el inmueble y se llevaron sus cosas y se pudo tener acceso a la bomba por esa entrada y las conversaciones con el apoderado de mi tía comenzaron en los primeros días de enero y el había cerrado el acceso al inmueble, ellos cambiaron la cerradura y esta es la entrada principal del inmueble y la entrada principal del segundo piso, hubo una negociación y ante las negativas de este señor y después nos enteramos que mi padre sale denunciado por perturbación pacifica. El señor Jesús ortega es quien cambia la cerradura primero ,nosotros tenemos acceso a la segunda planta por medio de por esta escalera de caracol se puede acceder a la segunda planta ,pero esta no es una propiedad que no está separada y como no está separada uno puede tener acceso a todo el inmueble ,aparte de cómo dice la señora uno no puede hacer justicia por su propia mano y vulnerar sus supuestos derechos como inquilina ,menos puedes no permitirle el acceso a mi defendido cuando él es copropietario del inmueble ,además nosotros hemos dicho desde el inicio del juicio que esto debería ser un tema civil y no un tema de perturbación aquí había otro elementos involucrados dentro de la casa primero deslindar el inmueble que es una vivienda unifamiliar, tanto que las personas tengan acceso a la segunda planta pero esto internamente es una división interna ,pero esto antes era un solo local ella podía entrar fácilmente o por aquí o por allá .es todo, . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano el representante legal de la victima ABG.JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ quien expone: Yo cambie la cerradura en diciembre del 2020, bajo las instrucciones de la señora Beatriz que no quería que ingresaran por aquí abajo y que ellos tenían acceso independiente por allá arriba es todo, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ quien expone: Pero porque mi arrendadora decide cambiar la cerradura por la aptitud del señor ante los inquilinos de ella, el los insultaba y por eso ello rescindieron los contratos con ella y además ellos tienen acceso a la segunda planta y a la tercera planta por medio de la escalera y puede ingresar por las escaleras internas pero él a esas escaleras dentro del inmueble se puso una cadena para que no se pudiera ingresar a la segunda planta ellos fueron los que pusieron la cadena es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE quien expone: eso es absurdo lo que ella dice porque el inmueble tienen muchos accesos uno de ellos es por ese local el cual estaba siendo arrendado a una inquilina de nombre Natalia, tal como lo reflejan las actas y se fue a finales del 2020 y solo por poner de ejemplo entrando por la entrada principal a mano izquierda hay un tablero eléctrico, el cual no para tener acceso se tendría que subir a la segunda planta y luego bajar por lo que es absurdo cuando se pudiera entrar por la puerta principal, por que por esta entrada puedes acceder a ese local ,a la segunda planta y a la parte de atrás del inmueble ,y no esta deslindado el inmueble ,y al quitarle las llaves a mi papa, el no tiene acceso a la puerta de atrás y la única forma de poder acceder a la bomba es entrar por la entrada principal o por la reja. Es todo .acto seguido ingresamos a la parte interna de la vivienda y nos dirigimos a la parte trasera del inmueble en el cual se encuentra la bomba de agua en el cual se puede verificar en el área de toma de electricidad un cajón de metal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE quien expone: Ella puso este cajón alrededor de la toma de corriente de la bomba y le puso un candado y nosotros no podíamos acceder a la misma es todo. acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ quien expone: Cuando esa bomba se quemo en noviembre de 2020 me consigo a la sobrina de la señora Eva y a la administradora que tenían más de dos meses sin agua, por que el coloco una maquinaria que genero una corriente electica que quemo la bomba y dejo la casa sin luz ,el vino arreglo la luz pero no el agua y yo me comunico con mi arrendadora y le digo lo sucedido, porque con mi trabajo es necesario trabajar tanto con electricidad como con agua ,ella me dice que pague la reparación de la bomba y que ella me lo rebajaría del alquiler ,yo busque al experto compre los repuestos y pague la reparación y ellos no dieron ni un dólar para pagar ,arriba hay un primer circuito donde se maneja la bomba esto se saco cuando el cerro con llaves y candado el acceso a la segunda planta, lo hizo el esposo de la administradora, por eso yo puse el cajón allí es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE quien expone: Es mentira que haya arriba se controla la bomba, ya que la corriente principal está aquí y no sabemos por instrucciones de quien se realizo que pusieran ese cajón allí y entonces ella cuando venía a trabajar prendía la luz y la bomba y después cuando se iba apagaba todo .es todo. Acto seguido nos dirigimos al consultorio odontológico de la víctima en el cual ingresamos y se verifico el interior del mismo acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ quien expone: Estoy aquí en el consultorio por 10 años desde el 2012, ellos no tenía por qué impedirme el acceso por que yo nunca he subido a la segunda planta y ellos bloquearon ese acceso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano la Defensa Privada ABG. RODRIGUEZ FERREIRA XAVIER ENRIQUE quien expone: La razón por la cual se cerró ese acceso por las escaleras, porque la señora Beatriz nos informo que una persona que había alquilado aquí abajo se iba ir a vivir arriba, entonces mi papa le quito la llaves de arriba de la casa y le puso un candado para salvaguarda su propiedad es todo, actos seguido se verifico la segunda planta del inmueble y posteriormente la tercera planta la cual tiene acceso independiente por la escalera de caracol de la entrada de la casa, finalizando así la inspección". Es todo, se leyó y conformes firman. Se termino siendo las (11:00 A.M.) horas del mañana.
VALORACIÓN:
De la Inspección practicada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2024, en la dirección; Urbanización La Soledad Quinta Isa, 3ra Calle Manzana A Casa Numero 30, Parroquia Madre Maria de San José del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, se desprende las condiciones del inmueble arrendado, evidenciando que efectivamente la vivienda objeto de controversia en cuanto al delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, se estableció una división, en razón a un acuerdo previo establecidos entre los coherederos del mismo, (Beatriz Elena Rodríguez Pérez y Xavier Enrique Rodríguez Pérez), determinándose que en la planta baja cuyo espacio se encuentra dividió por varios cubículos, se logra apreciar al final del pasillo un local donde se lee consultorio Odontológico, el cual por las características y condiciones se determina que el mismo no ha sido visitado en varios meses; durante la inspección Judicial las partes hicieron uso del derecho de palabra e indicaron al Tribunal que efectivamente en el año 2020, existió un inconveniente por una bomba de Agua de uso común, la cual se había dañado y que lo relativo a su reparación había sido costeado por la arrendataria EDEN ORTEGA, y en razón de esas diferencias que surgieron entre la referida ciudadana y el coheredero XAVIER RODRIGUEZ, el representante legal de la Ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ, (Abg. Jesús María Ortega), procede a colocar un candado a la puerta que conduce al referido consultorio Odontológico, siendo el caso, que el acusado XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, al percatarse de lo sucedido, procede a colocar un candado en la puerta principal del inmueble, que de acuerdo a su verbatum, fue la actitud que el considero oportuna a los fines de que posteriormente pudieran llegar a un acuerdo, toda vez, que los une un nexo familiar; sin embargo, ante tal acción la ciudadana EDEN ORTEGA, procede a denunciarlo por cuanto de esa manera considero se encontraba impedida de llevar a cabo sus labores profesionales, coartándole su derecho constitucional al Trabajo; por lo que se da origen al presente proceso penal. y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana critica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, no logró esta Juzgadora tener la convicción plena en que el presente juicio el cual se dio inicio en fecha Cinco (05) de Octubre de 2023, donde se dio formal apertura al mismo y se declara abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a evacuar los órganos de pruebas que fueron promovidos por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua; en el escrito de acusación interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2023, y las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal Cuarto (4°) Municipal de Control Circunscripcional del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha Doce (12) de Septiembre de 2023; siendo el hecho imputado al ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.554.986, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello, la participación efectiva del acusado en el hecho. Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente:
En fecha 05 de Octubre de 2023, se escucho la declaración de la ciudadana: EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de víctima en la cual indico a este Tribunal que desde el año 2012, mantenía un contrato de arrendamiento con la copropietaria del inmueble BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ, toda vez, que se había establecido de manera voluntaria entre los Hermanos RODRIGUEZ PEREZ, un acuerdo de alquilar el inmueble de la siguiente forma, la parte baja del mismo seria puesto en alquiler por la ciudadana: BEATRIZ ELENA, (Lugar donde la víctima tenía su consultorio Odontológico) y la parte alta del mismo por el ciudadano XAVIER ENRIQUE. Indicando de igual forma en su verbatum que en principio del año 2020 se fue de viaje a Estados Unidos, donde en virtud de la pandemia por el covid 19, se extendió su estadia en ese país, imposibilitando retornar a Venezuela en el lapso previamente establecido y al regresar finales del año 2020, llega a su consultorio evidenciando que existía un inconveniente con el sistema eléctrico y la bomba de agua, por lo que previo acuerdo con la ARRENDADORA sufrago los gastos y cuando procede en el año 2021 a comenzar su jornada laboral, se percata que la puerta principal habían cambiado la cerradura, observando además un candado en la entrada, no permitiendo en consecuencia su ingreso, por lo que al preguntarle al señor Xavier sobre la existencia de eso, el le manifestó que lo cerro hasta que su hermana no de respuesta sobre las peticiones que el tiene sobre el inmueble, negándole de esta manera su derecho al trabajo, por lo que ella le suplico la entrada, pero hasta que no resuelva la situación con su hermana no le iba a permitir el acceso.
Del mismo modo, en el contradictorio específicamente en fecha 08 de Noviembre de 2023, se escucho el testimonio del ciudadano: ALFREDO JOSE IANNACE MORENO, quien indico ser el yerno del ciudadano XAVIER RODRIGUEZ, y que el problema entre la Sra. Edem y el Sr. XAVIER RODRIGUEZ, se presenta a partir de Noviembre de 2020, por las llaves del inmueble donde la Sra. Edén tiene alquilado un consultorio Odontológico, toda vez que el ciudadano XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, le entrego las referidas llaves y la ciudadana EDEN no se las devolvió, por lo que el Sr. XAVIER tranca con candado la entrada de las rejas, la puerta que se encuentra antes de la puerta principal, de las preguntas realizadas por la representación de la defensa indico que la puerta a la que coloco candado es la puerta que se encuentra antes de la puerta principal y todavía sigue cerrada.
Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2023, se escucho la declaración de la Funcionaria AIRIN GARBOZA Adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policial Municipal de Girardot, quien durante su declaración manifestó a este Órgano Jurisdiccional que en fecha 03-03-2021, llevo a cabo una inspección a la vivienda ubicada en la Urbanización la Soledad calle 03, casa 30, casa ISA, Av. Las Delicias, quien a preguntas llevadas a cabo por la representación de la Defensa Privada indico ¿Tuviste algún impedimento para ingresar al inmueble? Por lo que la funcionaria contesto: si, poseía todos los candados y seguros. Elementos que a la luz de esta juzgadora considera acreditado al tipo penal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA que posee la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien a lo largo del debate Oral y Público se determino su condición de arrendataria en el inmueble desde el año 2012, siendo que finales del año 2022, el ciudadano XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, coloco en la puerta principal del inmueble objeto de arrendamiento un candado que imposibilitaba la entrada de la misma a su lugar consultorio odontológico, y así decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máxima
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…” (Fin de la cita).
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, así las cosas, se evidencia que la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, imputo la calificación de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 DEL Código Penal Vigente.
Al respecto estatuye la norma lo siguiente:
Artículo 472 del Código Penal:
“…Quien fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la víctima de 50 UT a 100 UT...”
El autor venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, señala en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"…desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, que nunca compartimos, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo puede apreciarse "en su conjunto como un indicio", como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC, lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas, y no son pocos los abogados y hasta Tribunales que invocan las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado en el Tribunal Supremo de Justicia, al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N°03, del 10-01-2000 (exp.99,465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, sin argumentación suficiente parece mis del viejo sistema al expresar: ".. Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad..."; Con todo respeto me parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, pues no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policías o de otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere indicio, debe valorarse, pues considera esta Juzgadora que los testigos no se cuentan se valoran, y se debe hacer primero de manera individual y a la vez en todo su conjunto sin limitarse a expresar contradictorio o falaz; como tampoco decir, al contrario que el declarante llámese Funcionario u otra persona, se mostro coherente, consistente o veraz, en ambos casos hay que dejar constancia de los aspectos en que ello consistió; y mucho mis delicadas por complejas, pero a veces necesario ello, resultan ser las referencias psicológicas o subjetivas del Juez con respecto a la persona que rinde testimonio, en cuyo caso debe explicarse porque los gestos y actitudes del deponente le revelan sinceridad o falsedad, o bien porque el llanto o el nerviosismo es síntoma de una u otra actitud, y estas circunstancias fueron valoradas y acreditadas en el presente caso, debe también expresarse las razones que se tiene para creer o no en uno u otros testimonios debiendo dejarse constancia de su merecimiento o desmerecimiento y el peso e incidencia que se le otorga para la resolución del que el testimonio fue incoherente caso.
De igual manera indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"lo que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para "sembrar" droga, arnas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.." (Subrayado y negritas de este Tribual).
Así mismo, indica mi Estimado autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:
“…la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "suna Crilicn ruiomal", siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación..."
Para el reconocido autor Cafferala Nores explica el sistema de ha sana critica de la siguiente manera:
"claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, al libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento mismo. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre Sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorado la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (1o solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; ver, inercia gravedad), Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es Una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas...". Subrayado y negritas de este Tribunal.
El condicionamiento de la sana critica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se aprecio dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión.- (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberlo Delgado Sealazaur)
En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia, necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis que le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso Penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas), para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el Juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Así mismo, la Jurisprudencia del TSJ-SCC, Sentencia N°0072, de fecha 05 de febrero del 2002, expediente N°99-0973: "en la aritmética procesal, los indicios son quebrantados, poco o nada valen; pero sumados forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues las características de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los Jueces y no con algunos aisladamente. (subrayados y negritas del Tribunal), Criterios reiterados por TSJ-SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 0032, del 29 de Enero de 2003, expediente N°01-2614.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Siendo el hecho imputado al ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.554.986, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; por cuanto en fecha 20 de enero de 2021, la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA, interpone denuncia por ante el Ministerio Publico en la cual manifestó que se sentía impedida de ingresar al espacio donde funciona su recinto laboral, el cual es un consultorio odontológico, ubicado en la Urbanización Soledad, calle 03, Quinta Isa, casa Nro. 30, Planta Baja, Maracay estado Aragua, inmueble conformado por tres plantas el cual es el producto de la sucesión hereditaria Rodríguez, Perez, conformada por los ciudadanos Xavier Rodríguez Perez y Beatriz Rodríguez Pérez, quienes heredaron el inmueble por el fallecimiento de su madre, Enunciaron Pérez de Rodríguez, por los cuales estos ciudadanos a los fines de mantener buenas relaciones, realiza de manera verbal unos acuerdos de uso, y cohabitación para la administración del referido inmueble, por lo que a la fecha en que colocaron la denuncia no habían realizado procedimiento de deslinde de la referida propiedad, en la cual existen espacios que fungen como locales comerciales, por lo que el ciudadano imputado administraba una mitad de la segunda planta y la tercera planta, realizando diversos contratos de arrendamiento de maneta unilateral, a personas de las cuales no interfería la coheredera la ciudadana Beatriz, por el acuerdo existente entre ellos, y a su vez la coheredera Beatriz, realiza los contratos de arrendamientos de manera unilateral, con personas en los cuales el hoy imputado no interfería, en el area que ella administraba el cual era el resto de la segunda parte y la planta baja, tal acuerdo realizado entre ambos a los fines de suscribir contrato de arrendamientos con terceros en nombre de la sucesión, en el año 2012, entre los ciudadanas Eden Ortega y Beatriz Rodríguez, se establece un contrato de arrendamiento por un local comercial a los fines de comenzar un negocio relativo a un consultorio odontológico, utilizando ese especio para el desarrollo de su profesión de la medicina, así transcurrieron los años en total normalidad entre todos lo que arrendaron los demás espacios, bajo la administración de cada uno de manera unilateral, sin problemas alguno, en el año 2016 la coheredera decide viajar de manera prolongada a Europa, por lo que le otorga al abg, Jesús Ortega Poder de Administración de los bienes que le corresponden, siendo renovado continuamente el contrato suscrito por la ciudadana Eden en el referido inmueble, en el mes de enero de 2020, la victima decide viajar a estado Unidos, por razones personales con una programación de estadía de tres meses, para retornar en el mes de abril del mismo año, siendo que en el devenir del tiempo cerraron las fronteras por el tema de pandemia, en el mes de marzo, lo que le impidió a la victima retornar al país, y prolongar su estadía en ese destino, siendo hasta noviembre de este año cuando logra regresar a Venezuela, y cuando llega al lugar de su trabajo a los fines de darle continuidad a su relación arrendaticia y en consecuencia laboral se encuentra que el ciudadano XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, copropietario del inmueble le coloco cadenas y candados al inmueble imposibilitando su acceso, por lo que procede a denunciar e iniciar el proceso objeto de esta causa penal por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica. circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: En fecha 05 de Octubre de 2023, se escucho la declaración de la ciudadana: EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de víctima en la cual indico a este Tribunal que desde el año 2012, mantenía un contrato de arrendamiento con la copropietaria del inmueble BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ PEREZ, toda vez, que se había establecido de manera voluntaria entre los Hermanos RODRIGUEZ PEREZ, un acuerdo de alquilar el inmueble de la siguiente forma, la parte baja del mismo seria puesto en alquiler por la ciudadana: BEATRIZ ELENA, (Lugar donde la víctima tenía su consultorio Odontológico) y la parte alta del mismo por el ciudadano XAVIER ENRIQUE. Indicando de igual forma en su verbatum que en principio del año 2020 se fue de viaje a Estados Unidos, donde en virtud de la pandemia por el covid 19, se extendió su estadia en ese país, imposibilitando retornar a Venezuela en el lapso previamente establecido y al regresar finales del año 2020, llega a su consultorio evidenciando que existía un inconveniente con el sistema eléctrico y la bomba de agua, por lo que previo acuerdo con la ARRENDADORA sufrago los gastos y cuando procede en el año 2021 a comenzar su jornada laboral, se percata que la puerta principal habían cambiado la cerradura, observando además un candado en la entrada, no permitiendo en consecuencia su ingreso, por lo que al preguntarle al señor Xavier sobre la existencia de eso, el le manifestó que lo cerro hasta que su hermana no de respuesta sobre las peticiones que el tiene sobre el inmueble, negándole de esta manera su derecho al trabajo, por lo que ella le suplico la entrada, pero hasta que no resuelva la situación con su hermana no le iba a permitir el acceso.
Del mismo modo, en el contradictorio específicamente en fecha 08 de Noviembre de 2023, se escucho el testimonio del ciudadano: ALFREDO JOSE IANNACE MORENO, quien indico ser el yerno del ciudadano XAVIER RODRIGUEZ, y que el problema entre la Sra. Edem y el Sr. XAVIER RODRIGUEZ, se presenta a partir de Noviembre de 2020, por las llaves del inmueble donde la Sra. Edén tiene alquilado un consultorio Odontológico, toda vez que el ciudadano XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, le entrego las referidas llaves y la ciudadana EDEN no se las devolvió, por lo que el Sr. XAVIER tranca con candado la entrada de las rejas, la puerta que se encuentra antes de la puerta principal, de las preguntas realizadas por la representación de la defensa indico que la puerta a la que coloco candado es la puerta que se encuentra antes de la puerta principal y todavía sigue cerrada.
Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2023, se escucho la declaración de la Funcionaria AIRIN GARBOZA Adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policial Municipal de Girardot, quien durante su declaración manifestó a este Órgano Jurisdiccional que en fecha 03-03-2021, llevo a cabo una inspección a la vivienda ubicada en la Urbanización la Soledad calle 03, casa 30, casa ISA, Av. Las Delicias, quien a preguntas llevadas a cabo por la representación de la Defensa Privada indico ¿Tuviste algún impedimento para ingresar al inmueble? Por lo que la funcionaria contesto: si, poseía todos los candados y seguros. Elementos que a la luz de esta juzgadora considera acreditado al tipo penal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA que posee la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRIGUEZ, quien a lo largo del debate Oral y Público se determino su condición de arrendataria en el inmueble desde el año 2012, siendo que finales del año 2022, el ciudadano XAVIER RODRIGUEZ PEREZ, coloco en la puerta principal del inmueble objeto de arrendamiento un candado que imposibilitaba la entrada de la misma a su lugar consultorio odontológico, y así decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
El delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; cuya pena es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar el límite inferior, toda vez que el acusado de autos se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no presenta antecedentes penales, razón por la cual, se toma el termino mínimo de la pena, vale decir, UN (01) AÑO. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1957, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en: El limón, calle las Margaritas, residencia Tamara Casa N° 32, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al Tribunal de Ejecución al que corresponda el conocimiento de la presente causa. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase. En Maracay, a los once (11) días del mes de Julio de 2024…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la pieza V, en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintinueve(29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce (12:00 M), horas de la mañana, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal), el Secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de Sala asignado ciudadano IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR, para que tenga lugar la audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico1As-14.902-2024,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ FERREIRA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 141.032, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia CONDENATORIA, del acusado XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986,dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 9J-062-2023,en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024),en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:
…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensor Privado, el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de acusado, la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, y el ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ FERREIRA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 141.032, en su carácter de Defensor privado., quien expone lo siguiente: buenas tardes solicito 2 denuncias con relación a la sentencia como primer aspecto tenemos lo que es la violación del artículo 444 numeral 2, me refiero a la ilogicidad uno de los argumentos que esgrime la juzgadora a momento de dictar sentencia y establecer lo que tiene que ver con la declaración con una funcionaria que hizo la inspección del inmueble, primero porque decimos que la sentencia es ilógica, todo sabemos que debemos motivarla y eso viene de discriminar el contenido de la prueba, y en un segundo términoconfrontar la prueba con las demás, y para que existalogicidad debe haber la verdad de la premisa y afirmación y no hay fundamentación previa e la sentencia, ella no dice todo lo querealmenteestá contenido en las actas, si observamos en lo que respecta al contradictorio, tanto en la inspección pieza iv folio 49, decimos que es ilógica, si ella indica que estaban cerrados los accesos y de la declaración de la funcionario y de la audiencia establece tanto ala defensa y el ministerio publico haciendo sus preguntas en la audiencias,indicio que si había tenido acceso y si la habían dejado entrara al inmueble, en la misma inspección esta citada como prueba se estableció como persona que abre al inmueble e ingresa al consultorio ciertamente fue el apoderado de la ciudadana edén Beatriz la sala constitucional con sentencia de fecha 18-10-2000, hay ilogicidad porque debe haber fundamentación previa y no se puede afirmar que no tuviste acceso cuando si tuviste acceso, en la misma inspección en la declaración de la funcionaria ante la juez y las partes ella dice que logro ingresar al inmueble y tomar fotos, establecer un razonamiento arbitral por cuanto si estas afirmando dentro de una sentencia y a la vez cuando la juzgadora analiza la prueba y ve que efectivamente la funcionaria logro ingresa que hablamos de que huboperturbación o no,no hay elemento que le de logicidad a esa afirmación, y en esa sentencia el elemento principal es esa inspección y esa valoración de esa prueba y el interrogatorio es el elemento clave para ver si hubo o no perturbación, como tercer aspecto, la base razonable es falsa porque la funcionaria logro acceder al inmueble y le realizó la inspección como podemos demostrar que hay perturbación entonces? cuando no se puede entrar y la funcionaria entro, y eso tiene concatenación con la segunda denuncia todos sabemos la tipicidad que es la educación de la norma a un hecho, nosotros desde el día 1 hemos denunciado tanto en audiencia preliminar y juicio que se hiciera valoración justa de las condiciones de esa posesión, en la 2dadenunciaviolación de la ley o errónea ampliación de la norma, si sabemos que hay un delito de perturbación pero debemos determinar la posesión pacifica debe haber unas condiciones, que ocurre para que sea pacifica? que no haya violencia y como puede ser pacifica una posesión cuando esta entredicho la valoración de un contrato de arrendamiento y subsume a las normas del derecho civil, es uno solo y evaluado de manera integral, esa posesión a criterio siempre ha sido violenta y cuando se hace la valoración del contrato de arredramiento, sin embargo la juzgadora subsume esa prueba,para establecer para que traemos a colación un contrato para establecer la veracidad o no del hecho ya que el contrato es la prueba madre, sin embargoestá viciado, está de parte del no consentimiento de copropietario, Beatriz y Xavier, el no suscribe el contrato, las razones es que la persona no iba a estar en el inmueble cuando no existe consentimiento no hay validación de la posesión, fue excluido del contrato, no existióarrendaticia como puede ser pacifico lo que nace de un acto que no es legal, y es contraria a la voluntad del propietario, y eso se subsume, la partes analizaron esos aspectos, con estos elementos no podemos determinar la tipicidad del delito, para poder llegar a esa conclusión esos artículo 1258 del código civil, y eso nunca se tomó en cuenta si el contrato no hay consentimiento no se perfecciona, la propiedad comunal son copropietarios, si son 2 propietarios a juro establecer también la otra parte, hay una restricción en la norma 765 del código civil , habla del impedimento de arrendar el lote de terreno a terceros y la copropietaria al arrendar sin consentimiento de él, el misterio publico dentro de la acusación lo menciona, la constitución de ese contrato fue redactado por el apoderada de la ciudadana edén, no solamente no haya demostración fehaciente porque exista perturbación con respecto a la motivación es ilógica ya que la sentencia no establece si hubo o no perturbación y no existe forma de establecer que esa posesión, espacífica y por todo esto solicito retrotráenos a otro proceso o que ustedes pueda corregir la inobservancia de esta norma jurídica, es todo”seguidamente la JUEZ SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ procede a realizar peguntas: P-cuanto tiempo tenía la señora alquilada allí, cuando el señor se enteró que estaba allí? R- ella tenía un tiempo alquilada cuando estaba mi tía en Venezuela, se entera muy a posteriori año 2015, mucho después y ahí conversa con mi tía y se ponen de acuerdo, P-cuanto tiempo tenía 5 años?, y lo que indico de lo que podíamos estar en presencia de una posesión no pacifica entonces el señor si tenía conocimiento que ella estaba allí que es copropietaria, R-ahí un contrato que se extingue y se constituyó posterior año 2012 y otro que no sabemos cómo en el 2020, el segundo fue suscrito por su apoderado, ni el primero ni el segundo lo firmo el señor como apoderado de ella, el funge como apoderado de la señora Beatriz y eden. P-los bienes estaban dentro del local fueron devueltos a la víctima?R-Esos bienes están allí, desde la audiencia 1 se le solicito vamos a retirar los bienes, y aún están ahí, no se han movido. P- al momento que ingresaron los funcionarios estaban los condados?se dejó constancia si se rompió condado? R-Si se alega, se entró por otra entrada y tenía llave el apoderado, el inmueble de manera general tiene varios accesos el local es una vivienda de 3 plantas y tiene varios acceso, P-los bienes de la señora todavía esta allí?R-Si aún están allí, P-en la inspección técnica se evidencia los bienes?R- Si se evidencia que entraron y observar las fotografías que tiene todos los bienes, y la juez de juicio hizo una inspección judicial que estaban todos los bienes alli, al momento de eso ya teníamos acceso, pero en el momento inicial de la denuncia habían pasado mas de 2 años, el hecho consumado. Es todo”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra alABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: buenas tardes solicito se ratifique la sentencia dictada por el tribunal 9 de juicio en fecha 26-06-2024, por el delito de perturbación a la posesión pacifica, ya que la misma luego de ser evacuado y adminiculado todos los medios probatorio y valorados por el tribunal la misma condeno al ciudadano por el delito por la pena de 1 año y publicada la sentencia en fecha 11-07-2024, quedamos conformes con dicha sentencia y sea ratificada y sea declarado sin lugar el recurso, es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.189.167, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: buenas tardes, haciendo uso de mi derecho a la palabra yo les quiero pedir que por favor se pongan la mano en el corazón y tenga compasión conmigo a mí me hicieron yo no hice nada, a mí me hicieron soy odontóloga y les doy bienestar con mi trabajo a las personas, soy mi propia empresa y produzco y no es justo que me cercenaran mi derecho al trabajo y se hayan apropiado de mis cosas de odontología a esos señores no les debo un dólar, a mi han sometido a un proceso judicial por 3 años y yo sinceramente no me explico como a una persona que comete un delito por menor que sea ese delito se le tiene que aplicar una pena directamente proporcional porque de lo contrario se le estaría premiando para que cometa delitos más grabes como el que ya cometió cuando me subió a las redes sociales actuando el en mi contra la difamación e injuria, yo mi contrato de arrendamiento lo hice desde el 2012, y lo tengo vigente porque mi arrendador en ningún momento me ha solicitado desalojo y el sabía que yo estaba alquilada ahí en el 2012 y todo comenzó cuando ella se fue a españa porque quiso administrar todo el inmueble, la parte de arriba era de una y la de debajo de oro y así funciono bien hasta el viaje, entonces el me utilizo cerradome mi clínica por el paso donde yo entro donde atiendo mis pacientes y me cambio la cerradura y desde ese entonces no he podido entrar a mi clínica y ahí siempre fue demostrado estudiado por 4 fiscales los contratos eran unilaterales que se los hacia su hijo y los firmaba el solo, mi arrenador nombre su apoderado judicial para que se encargara de su contrato y sus inquilino, ellos tenía contrato verbal de que la parte de debajo de correspondía a mi arrendador y cunado ella se fue él quiso cambiar las reglas y ella no quiso y paso todo esto, yo no tengo porque irme de misitio trabajo desde 2012 y es una clínica solidaria yo no tengo porque mudarme porque mi arrendadora no esta pidiendo que me vaya desde el 2021 que el cerro la casa no se han podido alquilar los otros locales hasta los mementos no he regresado a mi sitio de trabajo no es justo que me hayan sometido a tantos años cuando yo no le hago daño a nadie con mi trabajo yo les pido a ustedes que por favor me haga justicia y a respetar la ley.Es todo…” Es todo. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle alacusadoXAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986,si desea declarar, quien expone lo siguiente: cuandoregreso de que me llamo por teléfono a pedirme las llaves del local y yo fui de buena fe y le di las llaves y cuando termine de sacar y pasaron 15 días y empezaron a burlarse de mí y me escribe que su hermano le cambio la cerradura y empezaron con una burla yo nunca le cercene ningún derecho ella fue la que se hizo, a ella la utilizaron para que hiciera eso, y eso es todo lo que tengo que decir. Es todo…” .Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y treinta (12:30 M.) horas del medio dia, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha once (11) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 9J-062-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), , así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Defensa Técnica ABG. XAVIER RODRIGUEZ FERRERA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la decisión ut-supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Los alegatos de esta defensa se centran en impugnar la sentencia definitiva por ilogicidad en su motivación y por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia este Órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del artículo anterior, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora realizó la correcta valoración del acervo probatorio ofrecido en la fase de control y evacuados en el debate de juicio oral y público, con apego a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio dejó claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pudiendo ser adminiculadas entre sí, en razón de ello, la Jueza A-Quo, tuvo los elementos constitutivos suficientes para demostrar la participación del acusado antes identificado y la relación directa de ellos con el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y así dictar el fallo condenatorio, dándole una debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Al hilo de las evidencias anteriormente explanadas, es pertinente para esta Alzada traer a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En relación al artículo anterior, tenemos que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de las pruebas, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio, pues la sana crítica es utilizada para emitir un pronunciamiento de acuerdo a la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

En este mismo sentido, según la sentencia N° 305 de la Sala de Casación Penal de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual expresa sobre la valoración de la prueba como:

“…El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Público, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias…”

De esta manera, señala esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia, actuó con apego de la sana crítica en cuanto a la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate de juicio oral y público, pues implicó el examen y valoración razonada de cada una de ellas, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en las declaraciones efectuadas por los órganos de prueba, y a la concordancia entre sí de las mismas al ser adminiculadas, de forma que pudieron producir la certeza y convicción en la Jueza A-Quo de la participación del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en la comisión del hecho punible, como lo es el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y así dictar una sentencia condenatoria ajustada a derecho, conforme a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Es así como finalmente, esta Alzada, observó que la Juzgadora recurrida, realizó la valoración de los medios probatorios llevados al debate conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, expresó con razones propias por qué consideró, que dichas pruebas fueron obtenidas sin menoscabo del debido proceso y fueron incorporadas en estricto apego de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en virtud siendo posteriormente, adminiculadas y analizadas con el resto del acervo probatorio, sirviendo de apoyo, para emitir la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ en el presente caso. Así mismo esta Alzada comprueba que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta de la Sentencia, debido a que de la valoración de cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público, fueron adminiculados de forma idónea. Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y es así, como se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una segunda denuncia realizada por el abogado recurrente:

“…SEGUNDA DENUNCIA: La presente apelación se realiza de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 444 ordinal 5º del COPP, en los siguientes términos
Esta denuncia viene dada por cuanto el Juzgador produjo un quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico al inobservar normas jurídicas a los fines de establecer los elementos que definen el tipo penal del delito de perturbación a la posesión pacifica…”

Luego de constatar lo establecido en el numeral 5° del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos que el mismo expresa que para fundamentar una apelación en la violación de la ley, debe el o la quejosa, determinar si ha ocurrido por inobservancia de una norma o por errónea aplicación de la misma, o si se sucedieron ambas circunstancias, en este sentido, la inobservancia de una norma ocurre cuando el Juez o Jueza no aplica o motiva su decisión, bajo un precepto jurídico determinado. En este caso debe el impugnante señalar cuál es el precepto que debió aplicar el Juez o Jueza, según su criterio, y cuales efectos habría producido en la sentencia de haberlo utilizado el Juez o Jueza.

Al hilo de las evidencias anteriores, y efectos de ilustrar a las partes acerca de la indebida aplicación de una norma jurídica, se hace mención de la Sentencia N° 435, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:

“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”

Al hacer una revisión exhaustiva de todo el expediente principal en el asunto penal que nos ocupa, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-Quo si determina el tipo penal del hecho del cual fue objeto el debate oral y público, a saber

“…Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, así las cosas, se evidencia que la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, imputo la calificación de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 DEL Código Penal Vigente.
Al respecto estatuye la norma lo siguiente:

Artículo 472 del Código Penal:
“…Quien fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la víctima de 50 UT a 100 UT...”
Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”

Es así como en materia de dar definiciones, aprecia esta Alzada la configuración del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual se configura de la siguiente manera:

“…Artículo 472 del Código Penal

Quien fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la víctima de 50 UT a 100 UT...”

Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, fue acusado y condenado por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y a relación con el mismo, se tiene que el delito cometido es que por medio de la violencia ejercida sobre las personas o sobre las cosas perturben la posesión que otro tenga sobre los bienes inmuebles.

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:

“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:

En lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación técnica del acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, puesto que el A-Quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, a través de la cual expresa:

“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así la participación del acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que enervaron el principio de presunción de inocencia del encartado de autos para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, dando a su vez cumplimiento de los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha doce (12) del mes de julio del año de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, y a su vez ratificada por la Sala de Casación Penal según Sentencia Nro. 447 de fecha quince (15) del mes de noviembre del año de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, apreciando en su extracto lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Subrayado de la Sentencia)

De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por el recurrente, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y aunque la motivación no sea extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso sub judice, cabe observar que el Tribunal de Primera Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad del condenado.

Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Es así de estimar, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Al respecto la Sala Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido de la sentencia, establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha once (11) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9J-062-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, ejercido por el ABG. XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA en su condición de Defensa Privada del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha once (11) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo en N° 9J-062-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha once (11) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 9J-062-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1957, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en: El limón, calle las Margaritas, residencia Tamara Casa N° 32, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al Tribunal de Ejecución al que corresponda el conocimiento de la presente causa. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase. …”

CUARTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal



ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
Causa Nº 1As-14.902-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-062-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv