REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 16 de Septiembre del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.915-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 191-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (5C-21.018-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.915-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-21.018-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadana PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.954.309, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, natural de Lima-Perú, de profesión u oficio terapeuta, residenciado en: LOS OLIVAS VIEJOS, CALLE SUCRE, CASA N° 74, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.309.1343.
2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, con domicilio procesal en: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, N° 27, URBANIZACION LAS ACACIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.220.3360.
3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ciudadana YOANIS DEL CARMEN CARREÑO MACEDO, residenciada en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CENTRO DOS, CALLE COLON, N° 33, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.146.4102.
4.- APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada MARBI MONTERO, con domicilio procesal en: AVENIDA UNIVERSIDAD, N° 104, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.460.5694.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, en la causa signada con el N°5C-21.018-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-21.018-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, Olivo Antonio Escalante Sánchez, titular de la cédula de identidad número 6.100.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 92.812, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, N° 27, Urbanización Las Acacias. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0424-2203360. En mi carácter de Abogado defensor del ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, en su condición de IMPUTADO según consta de expediente número 5C-21-018-2024, nomenclatura interna del Tribunal A quo, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 19, 26, 27 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de interponer formal Recurso de Apelación contra la Sentencia dicta por la Abg. Yaciani J. Díaz Marcano, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2024, en consecuencia expongo
Capítulo I
Legitimidad del Recurrente.
Articulo 424 Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa interviene como solicitante el Abogado Olivo Antonio Escalante Sánchez, identificado ut supra, quien consecuencialmente posee legitimidad activa para interponer el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, según consta del expediente de marras
Capítulo II
Interposición Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación. Articulo 426 Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, observa está Defensa que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados, que la decisión objeto del presente Recurso de Apelación fue dictada en fecha 06 de agosto de 2024, por el Tribunal a quo, notificada la defensa en esta misma fecha e interponiendo el presente Recurso Apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, lo que evidencia que está oportunamente presentado.
Capítulo III
Emplazamiento de la Fiscalía Articulo 441, Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, solicito respetuosamente al Tribunal a quo, se sirva ordenar lo conducente a fin de notificar a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua sobre la interposición del presente Recurso de Apelación.
Capítulo IV
Antecedentes del Caso
El día 24 de mayo de 2024, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, donde esta defensa técnica denuncio una gran cantidad de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes y la representación del Ministerio Público, que menoscabaron los derechos y garantías constitucionales y legales del justiciable, en atención a lo previsto en los Artículos 44 y 49, numeral My 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viciaron de nulidad absoluta todas las actuaciones policiales de conformidad con lo previsto en el Articulo 25 ejusdem y Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no fue apreciado por la Juez a quo. Así las cosas, en la antes referida sentencia la Juez a quo decreto entre otros particulares, se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad contra el justiciable, dando inicio a la fase de Investigación (folios 74 hasta el 80, Primera Pieza del expediente de la causa).
En fecha 04 de junio de 2024, esta defensa técnica, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpone ante el Tribunal a quo, formal Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual cursa por ante la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con el expediente número Aa-503-2024 (folios 82 hasta el 94, Primera Pieza del expediente de la causa).
En fecha 12 de junio de 2024, previa citación de las partes y estando debidamente constituido el Tribunal a quo, se celebra la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, en donde se recibe la declaración de la supuesta victima (folios 98 hasta el 101, Primera Pieza del expediente de la causa).
En fechas 12; 21; 26 de junio y 02 de julio de 2024, esta defensa técnica, en la oportunidad legal correspondiente le solicito mediante escritos formales a la representación del Ministerio Publico, la práctica de diligencias de investigación, en atención a lo previsto en el artículo 127.5, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 49.1, 285. 1.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando motivadamente la utilidad pertinencia y necesidad de las mismas, dichos escritos debidamente recibidos por la representación del Ministerio Publico, igualmente fueron consignados con comunicación en original con sello húmedo ante la Jueza a quo, para su correspondiente Control Judicial en la Fase de Investigación, haciéndose necesario señalar que la representación del Ministerio Publico en detrimento de los derechos y garantías constitucionales y legales del justiciable no las practico (folios 105 hasta el 110 y 112 hasta el 124, Primera Pieza del expediente de la causa).
En fecha 06 de julio de 2024 la representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, concluye la Fase de Investigación y emite injusta Acusación como acto conclusivo, en contra del justiciable (folios 125 hasta el 139, Primera Pieza del expediente de la causa).
En fecha 22 de julio de 2024, esta defensa técnica, siendo la oportunidad legal correspondiente, consigna ante el Tribunal a quo, escrito en atención a lo previsto en los articulos 311 numerales 1, 2, 6, 7, 8; 329 y 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita a la Juez a quo, que en la Audiencia Preliminar se pronuncie con relación a lo solicitado en cuanto al Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal, en atención a lo previsto en Sentencia vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia
(Sentencia Vinculante de la Sala de Casación Penal, numero 200 de fecha 25-04- 2024 y Sala Constitucional, Sentencian 0370, de fecha 05/08/2021, Expediente N° 20-0049, ponente Dr. Calixto Ortega Rios) y las violaciones de las garantías constitucionales y legales de las que fue víctima el justiciable en la fase de Investigación por parte de la representación del Ministerio Público, que se evidencian de autos que rielan insertos al expediente de la causa.
- En fecha 06 de agosto de 2024, previa notificación de las partes se celebró la Audiencia Preliminar.
Capitulo V
Fundamentación Procesal
De conformidad con lo previsto en el artículo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal, es decir "... Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", "Errónea aplicación de una norma jurídica.", ocurro ante su competente autoridad para recurrir de la Sentencia dicta por la Abg. Yaciani J. Díaz Marcano, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la decisión, que copiada es del tenor siguiente:
(Sic)
*.. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Acusado Función de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta bs siguientes pronunciamientos: RESUELVE. PRIMERO, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado en fecha 22-07- 2024 por la defensa privada ABG. OLIVO ESCALANTE, foda vez que la acusación presentada por la Fiscalla Veintisiete (27) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO, Se Admite TOTALMENTE la Acusación Particular Propia presentada por los apoderados judiciales ABG MARBI MONTERO Y ABG JOSE BARRETO, del ciudadano JACKSON OCHOA, y se le otorga la cualidad de querellantes CUARTO Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 270 del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad NO V-22 954.309, por el delito de. VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4to del Código Penal Venezolano QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública especificamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes SEXTO Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa ABG OLIVO ESCALANTE SANCHEZ como son los testimonios de ciudadanos: I- EMIRO ANTONIO LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7 236.138 RESIDENCIA NICARAGUA PISO 4, APARTAMENTO 4-A, AVENIDA MARIÑO SUR, URB SAN MIGUEL MUNICIPIO GIRARDOT 2- NORA MARGARITA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.848.170 DOMICILIADA EN LA URB EL CASTAÑO CALLE LOS CHAGUARAMOS NO 05 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELF 0424-203 14.24, 3- MIGLIMAR RENE RUIZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16205241 DOMICIALIDADA, UR3 LAS ACACIAS SECTOR I, VEREDA 3, NO 11 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELF: 0424-332.90.06 4-YESENIA MILAGRO LIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.665.979. DOMICILIADA EN EL AURB CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 9, UD 12, BLOQUE 14. APARTAMENTO 1-6 MUNICPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA. TELF: 0412422.41.94. 5- MARI DEL MCARPEN PEREZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.563.185, DOMICILIO LABORAL CLINICA LUGO PISO 3, CONSULTORIO DE ESPECIALES NEUROLOGICAS AV 19 DE ABRIL URB LA ESPERANZA MUNIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-343.58.33. 6-LIZETH MARPICA TITULAR DE LA CEDULA V-14491604, DOMICILIO LABORAL CENTRO PROFESIONAL LA FLORESTA PISO 1, CONSULTORIO 3, CALLE COMERCIO MUNICIPIO GIRRADOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414452.34.98. ASÍ MISMO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES COMO: 1- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL CONTROL DE ASISTENCIA (CERTIFICADA) LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZUACAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA. 2- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA Y INFORME CLINICO DEL SR JACKSON (VICTIMA) LLEVADO POR EL CENTRO LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZÚCAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA 3- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME MEDICO REALIZADO POR LA DR. LIZETH MALPICA MEDICO COLOPROCTOLOGO CIRUGIA GENERAL LAPAROSCOPIA CUAL FUE REALIZADA AL CUIDADANO PAUL IZQUIERDO. SEPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusados 1- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio v con conocimiento de las consecuencias juridicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: 1- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.954.309, filo admito los hechos. Es todo OCTAVO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa NOVENO Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a reponer la causa a la fase de investigación ya que este tribunal es de primera instancia. DECIMO Se acuerda Niega la solicitud de la defensa en cuanto una Medida sustitutiva de libertad y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad que fue decretada en fecha 24/05/2024. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO SEGUNDO Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio el plazo común de cinco dias siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, DECIMO TERCERO Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa de la presente acta y la acusación particular propia. Quedando las partes notificadas se terminó a las 2:50 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase Registrese…”
Ciudadanos Juez ad quem, la ciudadana Juez Aquo, incurrió en error al motivar su decisión obviando una gran cantidad de violaciones de derechos y garantías Constitucionales de las que fue víctima el justiciable, a quien por las actuaciones de la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, se le limito ilegalmente del derecho a la defensa, al oponerse en todo momento a realizar la práctica de diligencias de investigación necesarias para probar su inocencia y como si fuera poco excluyo de la investigación sin ningún fundamento jurídico al ciudadano, Alain Alfonso López Zamora (Especialmente vulnerable), señalado como víctima de abuso sexual por parte de los denunciantes, siendo despojado de esta forma de la protección del Estado representado en este caso paradójicamente por el Ministerio Publico, privando al justiciable de pruebas concluyentes para demostrar que lo declarado por los denunciantes es falso por irreal y en consecuencia se demostraba su inocente Asimismo, se evidencia del contenido del Acta realizada con motivo de la Audiencia Preliminar, que en su auto motivado y decisión omitió la Juez a quo pronunciarse con relación a la vulneración de los derechos y garantías del acusado al igual que con la otra persona involucrada como supuesta victima por parte de los denunciantes en este proceso penal, evidenciándose que la Juez a quo, no realizo el Control Judicial de la Fase de Investigación, solicitado oportunamente por esta defensa en su condición de Directora del Proceso Penal e igualmente omitió realizar el Control Formal y Control Material de la Acusación propuesta por la representación del Ministerio Publico ya que haberlo realizado hubiese detectado las vulneración de los derechos y garantías constitucionales y legales del justiciable y los del ciudadano, Alain Alfonso López Zamora (Especialmente vulnerable), por la representación del Ministerio Publico.
Capítulo VI
Las Denuncias
Primera Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículo 12; 13; 19; 105; 107; 109 y 127.5 ejusdem, concatenado con los artículos 26; 49 numerales 1, 2 y 285 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el silencio en que incurrió la Juez Aquo, lo que conllevo a que incurriera en error al omitir pronunciarse en sentencia ni percatarse con relación a la violación de las garantías constitucionales y legales de las que fue objeto el justiciable por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, en la Fase de Investigación, lo que fue declarado por esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2024 y que consta de forma detallada en el escrito de Excepciones presentado en atención a lo previsto en los Artículos 311 numeral 1 y Articulo 28, numeral 4, Letra i, del Código Orgánico Procesal Penal. interpuesto de forma oportuna por esta defensa técnica ante el Tribunal a quo, ratificado en todas y cada una de sus partes y dado por reproducido en la antes referida Audiencia y que consta inserto al expediente de la causa, señalando igualmente que en fechas 12; 21; 26 de junio y 02 de julio de 2024, esta defensa técnica, en la oportunidad legal correspondiente le solicito mediante escritos formales la práctica de diligencias de investigación, en atención a lo previsto en el artículo 127.5, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 49.1, 285. 1.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando motivadamente la utilidad pertinencia y necesidad de las mismas, dichos escritos debidamente recibidos por la representación del Ministerio Publico, igualmente fueron consignados en original con sello húmedo ante la Juez a quo, a fin de solicitarle el correspondiente Control Judicial y la debida Tutela Judicial Efectiva en su condición de directora del proceso penal, según se evidencia de los folios 105 hasta el 110 y 112 hasta el 124, Primera Pieza del expediente de la causa, en contraposición a ello la representación del Ministerio Publico en su condición de director de la investigación, decide en fechas 02 y 03 de julio de 2024, dos (2) días hábiles anteriores a la consignación de su escrito acusatorio (06 de julio de 2024) negar la práctica de las mismas sin justificación lógica ni razonada, simplemente argumento que la defensa técnica no señalo la utilidad, pertinencia y necesidad de estas (folios desde el 56 hasta el 68, Segunda Pieza del Expediente de la causa), nada más alejado de la verdad y que se puede desvirtuar del propio contenido de los antes refreidos escritos. Situación que se agrava por cuanto la diligencia de investigación solicitada formalmente mediante escrito de fecha 21 de junio 2024, ante la representación del Ministerio Publico no fue practicada ni se pronunció con relación a la misma (Folios 112, 113 y 114, Primera Pieza del Expediente de la causa). Actuaciones desplegadas por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, que privaron al justiciable de pruebas fundamentales para demostrar la verdad de los hechos por los cuales inicialmente fue imputado e ilegalmente acusado, por cuanto le fue impedido demostrar su inocencia, lo que evidencia que la representación del Ministerio Publico director de la Investigación impuso su condición como tal en contra de la verdad, la objetividad, la imparcialidad, la justicia y lo más grave aún en contra del justiciable quien no es más que el débil juridico en el presente proceso penal, actuaciones en desatención del Principio de la Buena Fe, previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le vulnero al acusado sus legítimos derechos a la Defensa y la Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo en un total y absoluto estado de indefensión lo que lleva al convencimiento que el acto conclusivo Acusación se encuentre viciado de ilegalidad y en consecuencia se hace imperativa su nulidad absoluta en atención a lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Segunda Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 444, numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación de los artículos 12; 13; 19; 105, 107; 109 y 127.5 ejusdem, concatenado con los artículos 26; 49 numerales 1, 2 y 285 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el silencio en que incurrió la Juez Aquo, lo que conllevo a que incurriera en error al omitir pronunciarse en sentencia ni percatarse con relación a la violación de las garantías constitucionales de las que fue objeto el justiciable por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, lo que fue declarado por esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2024 y que consta de forma detallada en el escrito de Excepciones presentado en atención a lo previsto en los Artículos 311 numeral 1 y Articulo 28, numeral 4, Letra i, del Código Orgánico Procesal Penal. interpuesto de forma oportuna por esta defensa técnica ante el Tribunal a quo, ratificado en todas y cada una de sus partes y dado por reproducido en la antes referida Audiencia y que consta inserto al expediente de la causa, donde igualmente se señaló que la ciudadana identificada como YCCM, (madre) y JACKSON (victima) denunciantes, manifestaron en sus declaraciones de fechas 21 de mayo y 12 de junio de 2024, A saber
DENUNCIA COMÚN... NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún otro estudiante de ese centro de tratamiento con personas con autismo este siendo abusado sexualmente por el ciudadano antes mencionado? CONTESTO Mi hijo me dijo que tambien otro muchacho de nombre ALAI LOPEZ, fue abusado sexualmente por el profesor (Negrita y subrayado nuestro)
Folios 159, 160 y 161, Primera Pieza del expediente de la causa
- En fecha 12 de junio de 2024, el ciudadano Jackson Kenneth Ochoa Carreño (victima) en Audiencia con motivo de la Prueba Anticipada, declaro A saber
(sic) ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA además el violo a un niño y yo vi cuando estaba violando a ese niño SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA PARA REALIZAR LAS PREGUNTAS P- tu dice en tu declaración que paúl estaba abusando de otro niño si o no R. si P. como se llama el niño R- ALI LOPEZ P. tu viste cuando estaba abusando de ali López R- si (Negrita y subrayado nuestro) Folios 98, 99 y 100 Primera Pieza del expediente de la causa
En fecha 12 de junio de 2024, está defensa técnica vista la importancia de esta Experticia Médico Legal, le solicita la práctica de la misma a la representación del Ministerio Publico, mediante escrito debidamente motivado y en atención a lo previsto en el Articulo 127 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de los folios desde el 23 al 27, Segunda Pieza del Expediente de la causa. A saber:
(Sic) "... Tercero solicito a esta distinguida representación el Ministerio Público se sirva ordenar lo conducente para realizar la práctica de Experticia Médico Legal (Examen Físico y Examen Ano Rectal) al ciudadano Alai Alfonso López Zamora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 28.249.186, de 26 años de edad, paciente con el Espectro Autista, a quien según Denuncia Común, realizada en fecha 21 de mayo de 2024, siendo las 10:00 am, por la testigo referencial y madre de la víctima, identificada como Y.C.C.M., y recibida por el CICPC (K-24-0175-00255), según consta de los folios 18 y 19 del expediente de la causa (5C-21-018-24), en donde manifestó NOVENA PREGUNTA.... contesto Mi hijo me dijo que también otro muchacho de nombre ALAI LOPEZ fue abusado sexualmente por el profesor... Ahora bien, en esa misma fecha (21-05- 2024), a solicitud de esta distinguida representación del Ministerio Público, siendo aproximadamente las 02:00 pm, le practicaron en la sede Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay, Estado Aragua (SENAMECF), los Exámenes Físico y Ano Rectal, en donde estaba presente el padre, ciudadano Emiro Antonio López Arévalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 7.236.1218, a quien luego de forcejear motivado a su condición (Autista), se logró realizar el examen Médico Forense a su hijo, indicándole el Médico Experto, que su hijo no presentaba ningún tipo de lesión física ni en sus pliegues anales Situación contradictoria por cuanto en el expediente de la causa no cursa ningún tipo de referencia relacionada con la antes referida diligencia de investigación. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad como garante de la constitucionalidad y legalidad, de manera imparcial y justa se le realice el examen antes señalado a fin de determinar si los dichos por parte de la madre de la victima son ciertos o no y de esta manera determinar la inocencia o culpabilidad del procesado...
En fecha 26 de junio de 2024, observando esta defensa que ninguna de las diligencias de investigación formalmente solicitadas se estaban practicando, se dirige al despacho de fiscal consignar otro escrito pidiendo más diligencias de a investigación y solicita una entrevista con el Abg. Henry Rico, en su condición de representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, donde se me indica pasar a su oficina en donde igualmente se encontraba el Abg. Ángel Castillo, Fiscal Auxiliar, iniciando mi exposición insistiendo en la importancia que reviste para la investigación el realizarle el examen Médico legal (ano-rectal), al ciudadano Alain Alfonso López Zamora (Especialmente Vulnerable), señalado como otra victima por los denunciantes, obteniendo como respuesta una negativa total a la práctica de dicha diligencia de investigación, acotando la representación del Ministerio Público, que enviaría una comunicación al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando información de dicho examen.
En fecha 26 de junio de 2024, la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N. 05-F27-00923-2024, dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, le solicita. A saber
Tengo el agrado de dirigirme a usted para SOLICITAR se sirva INFORMAR si en fecha 21 de mayo de 2024 se le practico Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ALAIN ALFONSO LOPEZ ZAMORA...".
Folios 48, Segunda Pieza del Expediente de la Causa
- En fecha 21 de mayo de 2024 (fecha incomprensible), según comunicación N° 3500-508-3137, remitida por el Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua, en respuesta a oficio N 05-F27-00923-2024, le informa A saber
(Sic) rindo de experticia médico legal realizada (a) LÓPEZ ZAMORA ALAIN ALFONSO....
Fecha de experticia. 21/05/2024
EXAMEN FISICO
Se valoro paciente padre refiere presenta autisino severo, pero lo traen por una investigación del CICPC al momento del examen ano rectal no colaboro motivo por el cual se debe buscar otras alternativas para ver si se deja realizar el examen Folios 49, Segunda Pieza del Expediente de la Causa.
En fecha 01 de julio de 2024, se dirige esta defensa técnica a la sede Fiscal y consigna escrito de diligencia de Investigación e informe médico, realizado por la Dra Lizeth Malpica Vozza, Medico, Coloproctologo, donde indica que el Ciudadano Alai Alfonso López Zamora, luego de realizarle el examen ano rectal no presento ningun tipo de lesiones, e igualmente en el mismo ratifica nuevamente la solicitud de la practica de Experticia Médico Legal (Examen Físico y Examen Ano Rectal) al ciudadano antes señalado y pide una entrevista con los representantes del Ministerio Publico, siendo atendido por el Abg. Ángel Castillo Fiscal Auxiliar, a quien luego de informarle de la situación y la necesidad de la antes referida Experticia Médico Legal, para probar la falsedad en las declaraciones por parte de los denunciantes y en consecuencia la inocencia del justiciable, señalo que esa fiscalía mantenía su posición y no realizaría la supra indicada Experticia Médico Legal. A Saber
(Sic) Distinguida Representación del Ministerio Público, esta Defensa Técnica tomando en consideración lo conversado en entrevista concedida por usted, en su despacho el día 26 de junio de 2024, en horas de la mañana y donde manifestó que no realizaría la Experticia Médico Legal (Examen Físico y Examen Ano Rectal), solicitada por esta defensa, al ciudadano Alain Alfonso López Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 28.249.186, quien fuese señalado como víctima, según consta de las declaraciones realizadas por la madre de la victima ciudadana Yoanis Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.339.822, según consta de Denuncia Común, inserta en los folios 18 y 19 del expediente de la causa (5C-21-018-24) a saber. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún otro estudiante de ese centro de tratamiento con personas con autismo este siendo abusado sexualmente por el ciudadano antes mencionado? CONTESTO Mi hijo me dijo que también otro muchacho de nombre ALAI LOPEZ, fue abusado sexualmente por el profesor. Igualmente la victima ciudadano Jackson Kenneth Ochoa Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 30.611.750, en
Audiencia con motivo de la Prueba Anticipada, celebrada en fecha 12 de junio de 2024, declaro, según consta de los folios 98, 99 y 100 del expediente de la causa (5C-21-018-24), a saber
(sic) ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA además el violo a un niño y yo vi cuando estaba violando a ese niño,
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA PARA REALIZAR LAS PREGUNTAS P- tu dice en tu declaración que paül estaba abusando de otro niño si o no R- si P. como se llama el niño R- ALI LOPEZ P- tu viste cuando estaba abusando de ali lopez R- si P. donde vive ese joven R- el vive en el centro pero en un edificio pero el está en la casa de su abuelo por caña de azúcar por el parque Michelena P- tu sabes cómo se llama el papa de Ali Lopez R- Emilio López...
Así las cosas, esta defensa ratifica la realización de la antes referida diligencia por ser un elemento de convicción útil, necesaria y pertinente para la presente investigación ya que atreves de la misma se podria determinar si las declaraciones antes señaladas se corresponden con la realidad o son hechos ficticios o irreales
Asimismo, en esta misma fecha (01-07-2024), siendo aproximadamente las 09:30 am, el ciudadano, Emiro Antonio López Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.236.138, domiciliado en la Residencia Uniaragua, Piso 4, Apto 4-A, Avenida Mariño Sur, Urbanización San Miguel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-4526562, padre del ciudadano Alain Alfonso López Zamora, antes identificados, acudió al consultorio de la Dra Lizeth Malpica Vozza (Coloproctologia, Cirugía General Laparoscopia), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.491 604, CMA 8130 MPPS 69050, ubicado en el Piso 1, Consultorio 3. Centro Profesional La Floresta, Av. Las Delicias, cruce con Calle Comercio, Municipio Girardot, Maracay. Estado Aragua, teléfono 0414-4523498, a fin de practicarle examen médico y de esta forma determinar si su hijo presentaba algún tipo de lesión por abuso sexual, siendo el diagnostico, a saber (SIC)...
INFORME MEDICO
Se trata de paciente masculino de 26 años de edad, quien acude a consulta con su representado para ser evaluado. Al examen proctológico: A la inspección no se evidencia lesiones, ni fisuras anales, esfínter normotomico al tacto rectal.....
Distinguido Representante del Ministerio Publico, se denota del informe médico antes señalado que el ciudadano Alain Alfonso López Zamora, quien fuera señalado como víctima no presenta ningún tipo de lesión en consecuencia el decir de los denunciantes es falso y por consiguiente se evidencia la INOSENCIA plena del Imputado de Autos, en consecuencia le pido respetuosamente en aras de garantizarle al justiciable sus derechos y garantías constitucionales y legales realizar la Experticia Médico Legal (Examen Físico y Examen Ano Rectal) solicitada o en su defecto solicitar al Tribunal de la causa, una medida sustitutiva de la privativa de libertad con la URGENCIA del caso..."
(Folios desde el 50 hasta el 54 Segunda Pieza del Expediente de la causa)
- En fechas 02 de julio de 2024, la representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua resuelve mediante Acta de Negativa de Diligencia, no practicar las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa técnica en fecha 12 de junio de 2024, específicamente Experticia Médico Legal (Examen Fisico y Examen Ano Rectal) del ciudadano Alai Alfonso López Zamora; testimonial del ciudadano, Emiro Antonio López Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.236.138, padre del ciudadano Alai Alfonso López Zamora y quien fuera informado por el Médico Forense que le realizo el Exámenes Fisico y Ano Rectal, en fecha 21 de mayo de 2024, que su hijo no presentaba ningún tipo de lesiones, entre otras diligencias, acordando practicar las declaraciones de las ciudadanas Lic. Nora Margarita Diaz; Lic. Miglimar Reneé Ruiz Herrera y Lic. Yesenia Milagros Lira Ojeda, diligencias que igualmente no materializo (Folios desde el 56 hasta el 60 Segunda Pieza del Expediente de la causa).
En fechas 03 de julio de 2024, la representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua resuelve mediante Acta de Negativa de Diligencia, no practicar las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa técnica en fecha 02 de julio de 2024, relacionada con la Experticia Médico Legal (Examen Fisico y Examen Ano Rectal) del ciudadano Alai Alfonso López Zamora y manifiesta. A saber:
OFICIO N 05-F27-0944-24
Maracay, 03 de julio de 2024
NEGATIVA DE DILIGENCIA
ACTA
Vista 02/07/24 ante este despacho fiscal. La solicitud presentada por Olivo A. Escalante... de diligencias.. de
FECHA
01. -NIEGA las solicitudes realizada en cuanto realizarle al ciudadano Alain Alfonso López Zamora...la experticia Médico Legal (Examen Físico y Ano Rectal) ya solicitada... es preciso indicar que a tal petición se le dio respuesta mediante escrito de fecha 02 de julio del presente año, según oficio N° 3560-508-3137... en virtud de ello, a de mencionar que resultaría inoficiosa solicitar nuevamente tal peritaje por no ser la pretensión inicial investigada...". (Subrayado nuestro). Folios desde el 65 hasta el 68, Segunda Pieza del Expediente de la causa
Ciudadano Juez ad quem, se denota del contenido de oficio N 05-F27-00923-2024 y comunicación N° 3500-508-3137, antes señalados que efectivamente la representación del Ministerio Publico ordeno la práctica de Experticia Médico Legal al ciudadano Alain Alfonso López Zamora, lo que refleja una total indolencia por parte del director de la instigación penal, que abre un abanico de hipótesis con relación a este tan importante elemento de prueba, acaso la representación del Ministerio Publico efectivamente tuvo conocimiento del resultado de dicha experticia desde el día 21 de mayo de 2024, donde se determinó que el ciudadano Alain Alfonso López Zamora señalado como otra víctima por los denunciantes no presentaba ningún tipo de lesiones ano rectal y lo oculto, acaso la representación del Ministerio Publico al considerar que esta prueba tan importante para demostrar que las declaraciones realizadas por los denunciantes eran falsas prescindió de ella en perjuicio del justiciable, Acaso la representación del Ministerio Publico, con conocimiento de este elemento de prueba tan importante para la investigación lo aparto y valiéndose de su investidura decidió continuar una persecución penal injusta contra el justiciable y porque la representación del Ministerio Publico luego de haber ordenado la práctica de la antes referida Experticia Médico legal, la soslaya e impidió a toda costa que fuera practicada, sin tomar en cuenta los daños irreparables o de difícil relación que le estaba ocasionando al justiciable. Así las cosas y como si fuera poco obvio las recomendaciones del Experto Médico Legal Dr. Luis Chaparro, en cuanto a que se debería buscar la forma de practicar el antes referido Examen Físico y Ano Rectal, es decir que la representación del Ministerio Público considero que su criterio personal está por encima o es superior a las garantías establecidas en las normas constitucionales y legales, en consecuencia, el determino por iniciática propia quién es victima y quien es culpable. Ciudadano Juez ad quem, lo que queda totalmente demostrado de las actuaciones desplegadas por la representación del Ministerio Público, que las mismas fueron parcializadas, injustas y contrarias a derecho, lo que resulto en vulneración de los derechos y garantias constitucionales y legales del justiciable, situación no advertida y por consiguiente omitida por la Juez a quo
Ciudadano Juez ad quem, se evidencia de los escritos de fechas 12 de junio y 02 de julio de 2024, que la defensa técnica en ejerció del derecho a la defensa que asiste al justiciable le solicito a la representación del Ministerio Publico la práctica de Experticia Médico Legal (Examen Fisico y Examen Ano Rectal) del ciudadano Alai Alfonso López Zamora, quien fuera señalado como otra victima de abuso sexual por los denunciantes al igual que la declaración testimonial del ciudadano, Emiro Antonio López Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.236.138, padre del ciudadano Alai Alfonso López Zamora, quien en su condición de padre del consultante fue informado en fecha 21 de mayo de 2024, por el Médico Forense Dr. Luis Chaparro quien practico la Experticia Médico Legal (Examen Físico y Examen Ano Rectal) a su hijo que este no presentaba ningún tipo de lesión fisica o ano rectal. Asimismo, no valoro el examen Médico realizado por la Dra. Lizeth Malpica Vozza, Coloproctologo, donde señala que no se evidencian en el ciudadano Emiro Antonio López Arévalo, lesiones, ni fisuras anales. Evidenciándose de las propias actuaciones de la representación del Ministerio Publico que obstaculizo a todo evento la materialización de esas tan importantes pruebas que demuestran que las declaraciones de los denunciantes son falsas y por consiguiente se está sometiendo a un proceso penal injusto a una persona inocente, en contraposición a sus derechos y garantías constitucionales y legales, situación no advertida y por consiguiente omitida por la Juez a quo.
Ciudadano Juez ad quem, como si fuera poco en Actas de Negativa de Diligencias, de fechas 02 y 03 de julio de 2024, se pronuncia la representación del Ministerio Publico y niega prácticamente la totalidad de las diligencias de Investigación solicitadas oportunamente por la defensa técnica con excepción de tres testimoniales que al igual no practico. Actuaciones desplegadas por la representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, que privaron al justiciable dec pruebas fundamentales para demostrar la verdad de los hechos por los cuales inicialmente fue imputado e ilegalmente acusado, por cuanto le fue impedido demostrar su inocencia, lo que evidencia que le fueron vulnerados sus legitimos derechos a la Defensa y la Presunción de Inocencia, establecidos en el articulo 49, numerales 1 y 2 ejusdem, lo que lleva al convencimiento que el acto conclusivo Acusación se encuentre viciado de ilegalidad y en consecuencia se hace necesaria su nulidad absoluta en atención a lo previsto en los Articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación no advertida y por consiguiente omitida por la Juez a quo
Sentencia N° 2367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
*..se reitera que el derecho a la defensa se refiere a la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias
Sala Constitucional sentencia Nº 5, del 14 de enero de 2001. Al respecto, la Sala ha expresado que "(.) el derecho a la defensa y al debido
proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectaría, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias
Sala de Casación Penal, sentencia N 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, a saber (Sic) la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa
Tercera Denuncia: Violación de la ley por inobservancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 444, numeral 2, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículos 1; 6; 12; 19 y 107 ejusdem, concatenado con los artículos 26; 49 numerales 1, 2 y 285 numeral 1, lodos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el silencio en que incurrió la Juez Aquo, lo que conllevo a que incurriera en error al omitir pronunciarse en el Acta de Audiencia Preliminar específicamente en la parte emotiva y dispositiva, con relación al Control Formal y Control Material de la Acusación promovida por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2024, solicitado por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2024 y que consta de forma detallada en el escrito de Excepciones presentado en atención a lo previsto en los Artículos 311 numeral 1 y Articulo 28, numeral 4, Letra i, del Código Orgánico Procesal Penal. interpuesto de forma oportuna ante el Tribunal a quo, ratificado en todas y cada una de sus partes y dado por reproducido en la antes referida Audiencia y que consta inserto al expediente de la causa Evidenciándose que la Juez a quo no se aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado cometió el delito imputado y demostrar que este realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Así las cosas, una vez realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, se evidencio que del mismo no se vislumbra la existencia de elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento del justiciable y lograr una condena en su contra, sometiéndolo a retardos procesales injustificados, en contraposición a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación que demuestra que la Acusación no cumple con los requisitos para su admisión y en consecuencia la Juez a quo debió haberla declarado inadmisible por cuanto la representación del Ministerio Púbico no termino de forma adecuada la Fase de Investigación. A saber:
Sala de Casación Penal, sentencia 481 de fecha 17-11-2023.
El MP para presentar un acto conclusivo necesariamente, debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente...
(OMISSIS)
Ciudadano Juez ad quem, de lo antes expuesto se concluye que la Juez a quo, al sentenciar incurrió en una serie de errores y omisiones que menoscabaron los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, en su condición de acusado, tal es el caso El principio universal del "Indubio Pro Reo", que establece que la duda debe favorecer al Reo (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), La tutela Judicial efectiva, las obligaciones garantistas del Administrador de justicia (artículo 26 ejusdem), Debido Proceso específicamente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, Nulla Pena Sine Lege (articulo 49 numerales 1, 2 y 6 ejusdem), la Eficacia Procesal, el Juzgador no sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales (articulo 257, ejusdem), Principio de buena Fe (articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Regulación Procesal (articulo 107 ejusdem)
Capítulo VII
Petitorio
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuesta, esta Defensa solicita al Tribunal ad quem se pronuncie en cuanto a los siguientes particulares:
Primero: Solicito a los distinguidos Magistrados del Tribunal ad quem, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia dicta por la Abg Yaciani J. Diaz Marcano, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de agosto de 2024 y asi pido sea declarado.
Segundo: Solicito a los distinguidos Magistrados del Tribunal ad quem, que sean admitas y sustanciadas conforme a derecho las denuncias interpuestas en este escrito por estar plenamente demostrado que la Juez a quo al sentenciar incurrió en la vulneración de los derechos y granitas constitucionales y legales del ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, en su condición de acusado y así pido sea declarado.
Tercero: En consecuencia, a lo antes planteado solicito a los distinguidos Magistrados del Tribunal ad quem, que una vez analizadas las denuncias interpuestas en el presente Recurso de Apelación se sirvan ordenar lo conducente a fin de ANULAR la Sentencia dicta por la Abg Yaciani J. Diaz Marcano, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de agosto de 2024 y se reponga la causa a la Fase Intermedia es decir a la materialización de una nueva Audiencia Preliminar, y así pido sea declarado…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1) VIERNES 30 DE AGOSTO DEL 2024, 2) LUNES 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, Y 3) MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2024…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiuno (21) al folio treinta y tres (33), decisión de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado: 1.-: PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309 nacido en fecha: 21-05-1984, de 40 años de edad, natural de: LIMA PERU, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: TERAPEUTA Residenciado en: LOS OLIVOS VIEJOS CALLE SUCRE CASA NRO 74 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.309.13.43,
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y privadadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
Al respecto, es importante transcribir el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del ACUSADOo imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constituciónal (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la privadación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del ACUSADOo imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien la defensa privada en el marco de la celebración de audiencia preliminar solicita la nulidad del escrito acusatorio incoado por la vindicta pública en contra del ciudadano 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309 por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 375 y 99 ejusdem con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1, 5, 8 y 9 ibidem.. No obstante una vez evaluado el escrito acusatorio logra evidenciar este juzgador que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se encuentra revestido de legalidad en el marco de los parámetros establecido por nuestra norma adjetiva penal.
El Juez y la Jueza de Control de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones de Control, son los funcionarios encargados de la administración de Justicia por su competencia por la materia y el territorio, corresponde a estos la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido y conforme al artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada. Y así se decidirá.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del ACUSADOen los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ACUSADO 1.-: PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309 nacido en fecha: 21-05-1984, de 40 años de edad, natural de: LIMA PERU, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: TERAPEUTA Residenciado en: LOS OLIVOS VIEJOS CALLE SUCRE CASA NRO 74 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.309.13.43,. Por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 375 y 99 ejusdem con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1, 5, 8 y 9 ibidem..-
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 06-07-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del ACUSADOo imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. .(Subrayado lo nuestro)
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el ACUSADOo imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.(Subrayado lo nuestro)
Ahora bien, la defensa alega en su escrito de excepciones lo siguiente: “…Encontrándose en la oportunidad legal que establece el artículo 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opongo en contra de la acusación fiscal la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° literal i, ejusdem, debido a que el aludido articulo 308 en su ordinal 2° obligada al Ministerio Público que en su escrito de acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ACUSADO tal situación acarrea para mi defendido total indefensión, al no establecer en forma clara las circunstancias que condujeron a comprometer su responsabilidad, y fundamentar la apreciación de los hechos que condujeron a conducir que este ciudadano es el autor del delito de desaparición forzada de persona y de ningún modo se debe conformar con establecer en forma clara las circunstancias que produjeron a comprometer su responsabilidad, y fundamentar la apreciación de los hechos que condujeron a conducir que este ciudadano es el autor del delito de desaparición forzada de personas y de ningún modo se debe conformar con establecer una mera atribución de un hecho punible, que fue lo que en este caso planteo la representación fiscal, señalamiento que los elementos existentes sino que debe existir expresa concatenación de los elementos que sirvieron para llegar a la convicción de que el ACUSADO sea responsable del hecho y además se debe utilizar la fundamentación de la pretendida imputación, para que sea resuelta en correspondiente audiencia preliminar, como es la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, la acusación presentada por el representante del ministerio público adolece de defectos de forma, pues se encuentra deficientemente narrados los hechos que pretende imputarle a mi defendido se limita solo a señalar los elementos existentes en las actas sin realizar el correspondiente análisis que para su convicción lo lleva a interponer la acusación …”
Al hilo conductor de lo anterior se entiende que las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
No obstante a lo anterior logra evidenciar este juzgador que la defensa pública, establece su excepción el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4° literal i) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo establece lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. .(Subrayado lo nuestro)
De lo antes citado se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien la defensa pública alega en su escrito de excepciones que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, sin embargo observa esta juzgadora que consta en el expediente principal acusación fiscal incoada por la fiscalía 27° del ministerio publico que en el folio N° 130 un CAPITULO II, denominado “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACUSADOS”, mal podría esta juzgadora admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identifificada.-
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa esta juzgadora que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma desde el folio 130 hasta el folio hasta el folio 136 un CAPITULO III, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
1.- TESTIMONIALES:
A- EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria técnico designada LUISANA PERDOMO (TECNICO DE GUARDIA), el cual hizo la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0406-24, fe fecha 21 de mayo del año 2024, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
2. Declaración de experto DR. LUIS CHAPARRO, adscrito al departamento de ciencias forenses de Maracay, el cual realizo la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-3099 al ciudadano JACKSON EN FECHA 21 DE MAYO DEL 2024, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
3. Declaración de la LCDA. YORAMI G. HERNANDEZ E, adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico del Estado Aragua, la cual realizo EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 05-FS-UAV-0270-2021, DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
4. Declaración de la PSICOLOGA FORENSE, ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA, la cual realizo EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-118, INFORME H-6379-2024, DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
5. Declaración del PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ROBERTO MOY BOSCAN, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA, la cual realizo EXAMEN PSIQUIATRICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-044, INFORME H-932-24, DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
6. Declaración de la experta ALEJANDRA LIENDO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL, CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, la cual realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITALES N° 9700-0175-1124, de fecha 05 de Julio del 2024 al equipo móvil marca APLE, Modelo IPHONE 11, color NEGRO, serial imei 356804117907290, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
B- VICTIMAS Y TESTIGOS
1. Testimonio YOANIS (VICTIMA) (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.}
2. Testimonio NORA (TESTIGO REFERENCIAL) (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
C- TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
1. Testimonio del ciudadano EMIRO ANTONIO LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.236.138 (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Testimonio de la ciudadana NORA MARGARITA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.848.170. (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3. Testimonio de la ciudadana MIGLIMAR RENE RUIZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16205241 (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4. Testimonio de la ciudadana YESENIA MILAGRO LIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.665.979. (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5. Testimonio de la ciudadana MARI DEL MCARPEN PEREZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.563.185(Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
6. Testimonio de la ciudadana LIZETH MARPICA TITULAR DE LA CEDULA V-14491604, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-3099, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por el Doctor LUIS CHAPARRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, estado Aragua, quien deja constancia de haber practicado Experticia Médico Legal al ciudadano OCHOA CARREÑO JACKSON KENNETH, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
• EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 05-FS-UAV-0270-2021, DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024 suscrita por la LCDA. YORAMI G. HERNANDEZ E, adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico del Estado Aragua, DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024 por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
• EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-118, INFORME H-6379-2024 suscrita por la PSICOLOGA FORENSE, ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA, DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024 por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
• EXAMEN PSIQUIATRICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-044, INFORME H-932-24 suscrita por el PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ROBERTO MOY BOSCAN, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA, DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024 por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0406-24, de fecha 21 de Mayo del año 2024, suscrita por el funcionario LUISANA PERDOMO (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITALES N° 9700-0175-1124 suscrita por ALEJANDRA LIENDO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL, CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de fecha 05 de Julio del 2024 al equipo móvil marca APLE, Modelo IPHONE 11, color NEGRO, serial imei 356804117907290, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
• ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL, de fecha 21 de Mayo del 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOHANA GERARDO, DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO GARCIA y DETECTIVES MIGUEL VARGAS Y LUISANA PERDOMO (TECNICO DE GUARDIA), por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
3. DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1. Se ofrece para su exhibición y lectura el CONTROL DE ASISTENCIA (CERTIFICADA) LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) el cual se encuentra ubicado en la urb caña de azuacar ud 12, sector 9, av principal parroquia caña de municipio mario briceño iragorri estado aragua. por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
2. Se ofrecen para su exhibición y lectura COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA Y INFORME CLINICO DEL SR JACKSON (VICTIMA) LLEVADO POR EL CENTRO LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) el cual se encuentra ubicado en la urb caña de azúcar ud 12, sector 9, av principal parroquia caña de municipio mario briceño iragorri estado aragua. por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
3. Se ofrecen para su exhibición y lectura INFORME MEDICO REALIZADO POR LA DR. LIZETH MALPICA MEDICO COLOPROCTOLOGO CIRUGIA GENERAL LAPAROSCOPIA cual fue realizada al ciudadano PAUL IZQUIERDO. por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este Tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal al ciudadano 1.-: PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309 Por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 375 y 99 ejusdem con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1, 5, 8 y 9 ibidem, cuya pena a imponerse se establece entre 15 a 25 años de presidio, lo cual imposibilita a este juzgador a siquiera considerar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por ello que estima que con objeto de garantizar las resultas del proceso penal lo adecuado es decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa .-
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del ACUSADOsiempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 375 y 99 ejusdem con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1, 5, 8 y 9 ibideml, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el ACUSADOha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los acusados desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público los cuales cursan en las presentes actuaciones.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos acusados por la Representación Fiscal al ciudadano 1.-: PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309 Por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 375 y 99 ejusdem con las agravantes contempladas en el articulo 77 en los numerales 1, 5, 8 y 9 ibidem, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales merecen pena privativa de libertad que excede de VEINTICINCO (25) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, por tanto este Juzgador considera que si existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadano(s): 1.-: PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado en fecha 22-07-2024 por la defensa privada ABG. OLIVO ESCALANTE, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Veintisiete (27) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Particular Propia presentada por los apoderados judiciales ABG MARBI MONTERO Y ABG JOSE BARRETO, del ciudadano JACKSON OCHOA, y se le otorga la cualidad de querellantes. . CUARTO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, por el delito de: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4to del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes.SEXTO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa abg. OLIVO ESCALANTE SANCHEZ como son los testimonios de ciudadanos: 1- EMIRO ANTONIO LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.236.138: RESIDENCIA NICARAGUA PISO 4, APARTAMENTO 4-A, AVENIDA MARIÑO SUR, URB SAN MIGUEL MUNICIPIO GIRARDOT. 2- NORA MARGARITA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.848.170. DOMICILIADA EN LA URB EL CASTAÑO CALLE LOS CHAGUARAMOS N° 05 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELF.: 0424-203.14.24, 3- MIGLIMAR RENE RUIZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16205241 DOMICIALIDADA: URB LAS ACACIAS SECTOR 1, VEREDA 3, N° 11 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELF: 0424-332.90.06. 4-YESENIA MILAGRO LIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.665.979. DOMICILIADA EN EL AURB CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 9, UD 12, BLOQUE 14, APARTAMENTO 1-6 MUNICPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA. TELF: 0412-422.41.94. 5- MARI DEL MCARPEN PEREZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.563.185, DOMICILIO LABORAL: CLINICA LUGO PISO 3, CONSULTORIO DE ESPECIALES NEUROLOGICAS AV 19 DE ABRIL URB LA ESPERANZA MUNIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-343.58.33. 6- LIZETH MARPICA TITULAR DE LA CEDULA V-14491604, DOMICILIO LABORAL: CENTRO PROFESIONAL LA FLORESTA PISO 1, CONSULTORIO 3, CALLE COMERCIO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-452.34.98. ASÍ MISMO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES COMO: 1- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL CONTROL DE ASISTENCIA (CERTIFICADA) LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZUACAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA. 2- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA Y INFORME CLINICO DEL SR JACKSON (VICTIMA) LLEVADO POR EL CENTRO LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZÚCAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA. 3- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME MEDICO REALIZADO POR LA DR. LIZETH MALPICA MEDICO COLOPROCTOLOGO CIRUGIA GENERAL LAPAROSCOPIA CUAL FUE REALIZADA AL CUIDADANO PAUL IZQUIERDO. SEPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusados 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, “no admito los hechos. Es todo”. OCTAVO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa. NOVENO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a reponer la causa a la fase de investigación ya que este tribunal es de primera instancia. DECIMO: Se acuerda Niega la solicitud de la defensa en cuanto una Medida sustitutiva de libertad y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad que fue decretada en fecha 24/05/2024. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, DECIMO TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa de la presente acta y la acusación particular propia. Quedando las partes notificadas se termino a las 2:50 horas de la tarde, Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Regístrese…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 5C-21.018-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte del recurrenre. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se subsume en una única denuncia la cual es del tenor siguiente:
“…Violación de la ley por inobservancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículo 12; 13; 19; 105; 107; 109 y 127.5 ejusdem, concatenado con los artículos 26; 49 numerales 1, 2 y 285 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por el recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:
“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil once (2011), bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:
“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.
Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; los cuales se encuentran incursos en el auto fundado, como lo son:
“…1.- TESTIMONIALES:
A- EXPERTOS:
Declaración de la funcionaria técnico designada LUISANA PERDOMO (TECNICO DE GUARDIA), el cual hizo la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0406-24.
Declaración de experto DR. LUIS CHAPARRO, adscrito al departamento de ciencias forenses de Maracay, el cual realizo la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-3099.
Declaración de la LCDA. YORAMI G. HERNANDEZ E, adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico del Estado Aragua, la cual realizo EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 05-FS-UAV-0270-2021.
Declaración de la PSICOLOGA FORENSE, ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA, la cual realizo EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-118, INFORME H-6379-2024.
Declaración del PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ROBERTO MOY BOSCAN, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA, la cual realizo EXAMEN PSIQUIATRICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-044, INFORME H-932-24.
Declaración de la experta ALEJANDRA LIENDO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL, CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
B- VICTIMAS Y TESTIGOS
Testimonio YOANIS (VICTIMA) (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales).
Testimonio NORA (TESTIGO REFERENCIAL) (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales).
Testimonio de la ciudadana NORA MARGARITA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.848.170. (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales).
Testimonio de la ciudadana MIGLIMAR RENE RUIZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16205241 (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales).
Testimonio de la ciudadana YESENIA MILAGRO LIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.665.979. (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales).
Testimonio de la ciudadana MARI DEL MCARPEN PEREZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.563.185(Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales).
Testimonio de la ciudadana LIZETH MARPICA TITULAR DE LA CEDULA V-14491604, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales)
2. DOCUMENTALES:
EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-3099, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por el Doctor LUIS CHAPARRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, estado Aragua.
EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 05-FS-UAV-0270-2021, DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024 suscrita por la LCDA. YORAMI G. HERNANDEZ E, adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico del Estado Aragua.
EXAMEN PSICOLOGICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-118, INFORME H-6379-2024 suscrita por la PSICOLOGA FORENSE, ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA.
EXAMEN PSIQUIATRICO, SEGÚN OFICIO N° 356-0508-044, INFORME H-932-24 suscrita por el PSIQUIATRA CLINICO FORENSE, ROBERTO MOY BOSCAN, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS FORENSES ARAGUA.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0406-24, de fecha 21 de Mayo del año 2024, suscrita por el funcionario LUISANA PERDOMO (TECNICO DE GUARDIA).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITALES N° 9700-0175-1124 suscrita por ALEJANDRA LIENDO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL, CAÑA DE AZUCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL, de fecha 21 de Mayo del 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOHANA GERARDO, DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO GARCIA y DETECTIVES MIGUEL VARGAS Y LUISANA PERDOMO (TECNICO DE GUARDIA)…”
En virtud de los elementos ut supra señalados se presume que el ciudadano identificado en autos se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que el delito atribuido al ciudadano ut supra identificado, se relaciona con el delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 374
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1°.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2°. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3°.O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4°. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (Negrillas de esta Alzada).
De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno separado, al verificar las copias certificadas de la decisión recurrida, las cuales se encuentran insertas en los folios veintiuno (21) al folio treinta y tres (33), en la cual se observa una correcta motivación por parte de la Jueza del Tribunal A-Quo, puesto que verifica los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena del delito de violación agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, supera el límite de ocho (08) años de prisión, todo ello en vista de asegurar las resultas del proceso seguido al imputado supra identificado.
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dio una efectiva contestación en cuanto a las solicitudes realizadas por el Abg. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, como el escrito de excepciones propuestas por la defensa técnica del imputado, así como de la procedencia de la medida privativa de libertad acordada desde la audiencia especial de presentación y ratificada en audiencia preliminar, es por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia Nª 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de las decisiones emitidas por los órganos administradores de justicia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Al tenor de lo precedente, vislumbra este Tribunal Colegiado que la motivación de la decisión no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes pruebas a evacuar durante el debate oral es el Juez de Juicio que bien tenga el conocimiento de la causa principal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha seis (06) del mes de agosto del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado en fecha 22-07-2024 por la defensa privada ABG. OLIVO ESCALANTE, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Veintisiete (27) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Particular Propia presentada por los apoderados judiciales ABG MARBI MONTERO Y ABG JOSE BARRETO, del ciudadano JACKSON OCHOA, y se le otorga la cualidad de querellantes. . CUARTO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, por el delito de: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4to del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes.SEXTO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa abg. OLIVO ESCALANTE SANCHEZ como son los testimonios de ciudadanos: 1- EMIRO ANTONIO LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.236.138: RESIDENCIA NICARAGUA PISO 4, APARTAMENTO 4-A, AVENIDA MARIÑO SUR, URB SAN MIGUEL MUNICIPIO GIRARDOT. 2- NORA MARGARITA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.848.170. DOMICILIADA EN LA URB EL CASTAÑO CALLE LOS CHAGUARAMOS N° 05 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELF.: 0424-203.14.24, 3- MIGLIMAR RENE RUIZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16205241 DOMICIALIDADA: URB LAS ACACIAS SECTOR 1, VEREDA 3, N° 11 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELF: 0424-332.90.06. 4-YESENIA MILAGRO LIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.665.979. DOMICILIADA EN EL AURB CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 9, UD 12, BLOQUE 14, APARTAMENTO 1-6 MUNICPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA. TELF: 0412-422.41.94. 5- MARI DEL MCARPEN PEREZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.563.185, DOMICILIO LABORAL: CLINICA LUGO PISO 3, CONSULTORIO DE ESPECIALES NEUROLOGICAS AV 19 DE ABRIL URB LA ESPERANZA MUNIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-343.58.33. 6- LIZETH MARPICA TITULAR DE LA CEDULA V-14491604, DOMICILIO LABORAL: CENTRO PROFESIONAL LA FLORESTA PISO 1, CONSULTORIO 3, CALLE COMERCIO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-452.34.98. ASÍ MISMO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES COMO: 1- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL CONTROL DE ASISTENCIA (CERTIFICADA) LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZUACAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA. 2- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA Y INFORME CLINICO DEL SR JACKSON (VICTIMA) LLEVADO POR EL CENTRO LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZÚCAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA. 3- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME MEDICO REALIZADO POR LA DR. LIZETH MALPICA MEDICO COLOPROCTOLOGO CIRUGIA GENERAL LAPAROSCOPIA CUAL FUE REALIZADA AL CUIDADANO PAUL IZQUIERDO. SEPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusados 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, “no admito los hechos. Es todo”. OCTAVO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa. NOVENO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a reponer la causa a la fase de investigación ya que este tribunal es de primera instancia. DECIMO: Se acuerda Niega la solicitud de la defensa en cuanto una Medida sustitutiva de libertad y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad que fue decretada en fecha 24/05/2024. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, DECIMO TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa de la presente acta y la acusación particular propia…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ABG. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS titular de la cédula de identidad N° V-22.954.309, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 5C-21.018-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5C-21.018-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado en fecha 22-07-2024 por la defensa privada ABG. OLIVO ESCALANTE, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Veintisiete (27) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Particular Propia presentada por los apoderados judiciales ABG MARBI MONTERO Y ABG JOSE BARRETO, del ciudadano JACKSON OCHOA, y se le otorga la cualidad de querellantes. . CUARTO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, por el delito de: VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4to del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes.SEXTO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa abg. OLIVO ESCALANTE SANCHEZ como son los testimonios de ciudadanos: 1- EMIRO ANTONIO LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.236.138: RESIDENCIA NICARAGUA PISO 4, APARTAMENTO 4-A, AVENIDA MARIÑO SUR, URB SAN MIGUEL MUNICIPIO GIRARDOT. 2- NORA MARGARITA DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.848.170. DOMICILIADA EN LA URB EL CASTAÑO CALLE LOS CHAGUARAMOS N° 05 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELF.: 0424-203.14.24, 3- MIGLIMAR RENE RUIZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16205241 DOMICIALIDADA: URB LAS ACACIAS SECTOR 1, VEREDA 3, N° 11 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELF: 0424-332.90.06. 4-YESENIA MILAGRO LIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.665.979. DOMICILIADA EN EL AURB CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 9, UD 12, BLOQUE 14, APARTAMENTO 1-6 MUNICPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA. TELF: 0412-422.41.94. 5- MARI DEL MCARPEN PEREZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.563.185, DOMICILIO LABORAL: CLINICA LUGO PISO 3, CONSULTORIO DE ESPECIALES NEUROLOGICAS AV 19 DE ABRIL URB LA ESPERANZA MUNIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-343.58.33. 6- LIZETH MARPICA TITULAR DE LA CEDULA V-14491604, DOMICILIO LABORAL: CENTRO PROFESIONAL LA FLORESTA PISO 1, CONSULTORIO 3, CALLE COMERCIO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-452.34.98. ASÍ MISMO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES COMO: 1- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA EL CONTROL DE ASISTENCIA (CERTIFICADA) LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZUACAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA. 2- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA Y INFORME CLINICO DEL SR JACKSON (VICTIMA) LLEVADO POR EL CENTRO LLEVADOS POR LE CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO (FUNDASOCENIA) EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URB CAÑA DE AZÚCAR UD 12, SECTOR 9, AV PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI ESTADO ARAGUA. 3- SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA INFORME MEDICO REALIZADO POR LA DR. LIZETH MALPICA MEDICO COLOPROCTOLOGO CIRUGIA GENERAL LAPAROSCOPIA CUAL FUE REALIZADA AL CUIDADANO PAUL IZQUIERDO. SEPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusados 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: 1.- PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.954.309, “no admito los hechos. Es todo”. OCTAVO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa. NOVENO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a reponer la causa a la fase de investigación ya que este tribunal es de primera instancia. DECIMO: Se acuerda Niega la solicitud de la defensa en cuanto una Medida sustitutiva de libertad y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad que fue decretada en fecha 24/05/2024. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, DECIMO TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa de la presente acta y la acusación particular propia…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.915-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.018-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv