REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 16 de septiembre del 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.923-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN N°190-2024
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.923-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada RANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar ochenta y cinco (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 10C-24.488-2024 (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano: JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140, de nacionalidad colombiana, natural de: barranquilla, nacido en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) de 38 años de edad, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: LA ESMERALDA VALENCIA ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0412-134-97-01.
2.- DEFENSAS PRIVADAS: abogado RÓMULO SAA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.053. y abogado. RICHARD ALEXANDRE MARTINEZ URBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.104, con Domicilio Procesal en: URBANIZACIÓN EL ORTICEÑO, AVENIDA 22, CASA N° A-113, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada RANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar ochenta y cinco (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada RANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar ochenta y cinco (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.923-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…..”
Del tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia Preliminar de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
La abogada RANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar ochenta y cinco (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), ejerció recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, manifestando que:
“…..Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que esta representación está solicitando una medida privativa de libertad, y este tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada RANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar ochenta y cinco (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante en el folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297) de las presentes actuaciones, el Juez a-quo, impuso al Defensor, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:
La Defensa Privada, a cargo del abogado ROMULO SAA, manifestó que:
“…Solicitamos a este tribunal que no admita lo planteado por la representación fiscal ya que en esta parte no opera el efecto, mi representado no tiene antecedentes penales y va a cumplir al proceso, el mismo está sujeto a someterse al proceso y cumplir con las condiciones que este tribunal imponga. Es todo…”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Corre inserto del folio doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos once (311) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…..Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, según oficio NRO. 00-F85NN-0643-2024, en fecha 21/06/2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha en esa misma fecha, en contra del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, por los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.-EL MINISTERIO PUBLICO: Representado por la Fiscal Auxiliar OCHENTA Y CINCO (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. RANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE.
2.- ACUSADO:
• JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de: BARRANQUILLA, nacido en fecha 27/07/1995, de 38 años de edad, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: LA ESMERALDA VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-134-97-01,
3.-DEFENSA PRIVADA: ABG. RÓMULO SAA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.053. y ABG. RICHARD ALEXANDRE MARTINEZ URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.104, con Domicilio Procesal en: URBANIZACIÓN EL ORTICEÑO, AVENIDA 22, CASA N° A-113, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.
4.-MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: Audiencia Preliminar, en contra del acusado de autos, por la presunta comision de los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relacion con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los articulos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, según oficio NRO. 00-F85NN-0643-2024, en fecha 21/06/2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha en esa misma fecha, en contra del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, por los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fundamento al parrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Organo Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decirdir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
“…La investigación inicia en virtud que el ciudadano de nombre Alejandro Ramón Pineda Fajardo titular de la cedula de identidad N° V-20.706.190 residenciado en el Estado Trujillo quien en compañía de sujetos apodados el TITI, LOLO y varios ciudadanos de nacionalidad Colombiana, que se dedican a prestar dinero con la modalidad cobra diario (GOTA A GOTA), modalidad que es aplicada en el país de Colombia, dichos sujetos realizan créditos a comerciantes a un porcentaje determinado incrementado la cantidad de dinero generando así que la deudas aumenten por los intereses solicitados a diario, y esta situación no es conocida por las personas que acceden a tal negocio, sino que se enteran a medida que pasan los días y los intereses incrementan, se percatan de engaño, y en tal caso que a las personas se le complique realizar el pago proceden a amenazarlos tanto a ellos como a sus familiares, ahora bien de dicha investigación se desprende que el ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, forma parte de dicha red delincuencial teniendo como base el estado Aragua, donde es señalado con el apodo de “EL PAISA”, quien se encargaba del cobro de las cuotas e intereses generados por el crédito previo, cuotas que sobre pasaban el crédito inicial, las victimas indican que escondían dicha modalidad de auto intereses y que no tenían recursos para generar el pago diario …”
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, según oficio NRO. 00-F85NN-0643-2024, en fecha 21/06/2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha en esa misma fecha, en contra del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, por los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su articulo 13, el cual establece:
“….. Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”:
Asimismo es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deben fungir como filtro y depurar el proceso ya que la misma es la base fundamental de la fase intermedia del proceso, pues se le ha encomendado a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, por lo que ha de realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Mecanografiado todo lo anteriormente citado, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal (85°) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FRANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE; admitidos totalmente como fueron los mismos, considera condenar al ciudadano: JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de: BARRANQUILLA, nacido en fecha 27/07/1985, de 39 años de edad, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: LA ESMERALDA, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-134-97-01, por la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se procede a imponerlos de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos en consecuencia a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así habrá de declararse.-
De la pena impuesta con anterioridad, la cual quedo CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que la pena a imponer que establece por los delitos acusados, se desglosa de la siguiente manera, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, expuesto así se debe hacer mención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que indica:
“… Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.
Se establece en el artículo que antecede, que se tomara el delito más grave a los fines del cálculo de la pena siendo este el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y se tendrá como delito accesorio la ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Bajo este hilo conductor establecido el orden cronológico de los delitos, a los fines de la condición de la pena a tomar, se debe hacer mención a su vez del artículo 74 del Código Penal, que establece las atenuantes de las normas y la disposición a los fines que los jueces verifiquen y puedan dilucidar sobre la objetividad de tomar la mínima, la media o la máxima de los delitos, a sabe que indica:
“… Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”:
Así pues, evidenciando que el ciudadano: JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, no presenta registro policiales tal como consta en el folio SETENTA Y TRES ( 73 ) de la única pieza, donde solo establecen la detención con respecto a esta causa que inicio mediante orden de aprehensión, no teniendo más registro el ciudadano como se hace notar de dicho registro SIIPOL.
Exponiéndose todo lo anterior este juzgador, en la imposición de la pena teniendo como delito principal la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino mínimo del delito que establece una pena de: SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el articulo 74 y 88 del Código Penal Venezolano, ahora bien, siendo que se le tomo la mínima del delito principal, se debe tomar la mínima rebajada a la mitad (1/2) del delito accesorio, y tal como se evidencia que el delito es: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la mínima se establece de UN (01) AÑO, el cual rebajado a la mitad queda pautado en una pena de SEIS (06) MESES.
Bajo este aspecto, sumado la penalidad de los delitos anteriormente indicados, se establece una penalidad de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de manera siguiente, el ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, opto al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acentuando que el delito principal está dentro del catalogo, se debe rebajar la pena a un tercio (1/3) optando a si a la imposición de la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.
De ello, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Sala al analizar un caso similar al de autos, donde se aplicó y condenó a un ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos sin que el mismo estuviera presente, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio..”.
Es por ello que, se condena al ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de: BARRANQUILLA, nacido en fecha 27/07/1985, de 39 años de edad, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: LA ESMERALDA, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-134-97-01. A una pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se procede a imponerlos de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
Acto seguido la ciudadana Fiscal ABG. FRANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE solicita el derecho de palabra, manifiesta: “Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que esta representación está solicitando una medida privativa de libertad, y este tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RÓMULO SAA, expone: “solicitamos a este tribunal que no admita lo planteado por la representación fiscal ya que en esta parte no opera el efecto, mi representado no tiene antecedentes penales y va a cumplir al proceso, el mismo está sujeto a someterse al proceso y cumplir con las condiciones que este tribunal imponga. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal Decimo (10°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ACUERDA: Remitir la presente causa en un lapso de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 11/07/2024 por la Defensa Privada ABG. RICHARD ALEXANDRE MARTINEZ URBANO, siendo recibido por este Juzgado en fecha 12/07/2024, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 21/06/2024 por la Fiscalía (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, en contra del ciudadano JOAQUÍN ALBERTO CASTAÑO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, por los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en su escrito de excepciones.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOAQUÍN ALBERTO CASTAÑO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz manifestó: “Admito los hechos por el delito que se me acusa. Es todo”.
CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS y 6° PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente.
SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias de boleta de notificación librada a la víctima, y copia de la presente acta planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.…..”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
En este sentido, vemos pues, que en el presente caso la abogada FRANCHELIS DEICIRED MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Quinta (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el referido Juzgador declaro sin lugar las excepciones presentadas, admitió el escrito acusatorio fiscal, así como también los medios probatorios presentados, imponiendo al acusado del precepto constitucional, en donde el referido acusado procedió a admitir los hechos por los delitos a los cuales se le persigue penalmente, siendo condenado a una pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a la decisión dictada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.
En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”. (Negrillas y Subrayado añadido).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:
“…..cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…..” (Subrayado nuestro).
En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.
En este sentido, observan estos dirimentes que al ejercer el recurso de apelación con la modalidad de efecto suspensivo, la representación fiscal arguyo lo siguiente:
“Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que esta representación está solicitando una medida privativa de libertad, y este tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por la abogada FRANCHELIS DEICIRED MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Quinta (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, versa acerca de la inconformidad del recurrente en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en los numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a lo expuesto por la apelante en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada a favor del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”.
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al hilo de lo mencionado, en el caso que nos ocupa es oportuno hacer mención de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).
Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.
Ahora bien, cabe resaltar que, una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a realizar el Control Formal y Material de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, evidenciando que la misma complica con todos los requisitos establecido en Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello procedió admitir el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo impuesto de acusado de autos del precepto constitucional, el cual manifestó el deseo de admitir los hechos por los cuales se le sigue penalmente, siendo condenado por el administrador de justicia a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión y otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, evidencia está Instancia Superior de la revisión exhaustiva del fallo dictado por el Juzgador A-quo, que, una vez que el ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140, manifestó su deseo de querer admitir los hechos, el Juzgador del tribunal de control procedió a condenarlo e imponerle la pena correspondiente a los delitos acusados, explanando lo siguiente:
“…..Mecanografiado todo lo anteriormente citado, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal (85°) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FRANCHELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE; admitidos totalmente como fueron los mismos, considera condenar al ciudadano: JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de: BARRANQUILLA, nacido en fecha 27/07/1985, de 39 años de edad, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: LA ESMERALDA, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412-134-97-01, por la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se procede a imponerlos de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos en consecuencia a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así habrá de declararse.-
De la pena impuesta con anterioridad, la cual quedo CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que la pena a imponer que establece por los delitos acusados, se desglosa de la siguiente manera, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, expuesto así se debe hacer mención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que indica:
“… Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.
Se establece en el artículo que antecede, que se tomara el delito más grave a los fines del cálculo de la pena siendo este el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y se tendrá como delito accesorio la ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Bajo este hilo conductor establecido el orden cronológico de los delitos, a los fines de la condición de la pena a tomar, se debe hacer mención a su vez del artículo 74 del Código Penal, que establece las atenuantes de las normas y la disposición a los fines que los jueces verifiquen y puedan dilucidar sobre la objetividad de tomar la mínima, la media o la máxima de los delitos, a sabe que indica:
“… Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”:
Así pues, evidenciando que el ciudadano: JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, no presenta registro policiales tal como consta en el folio SETENTA Y TRES ( 73 ) de la única pieza, donde solo establecen la detención con respecto a esta causa que inicio mediante orden de aprehensión, no teniendo más registro el ciudadano como se hace notar de dicho registro SIIPOL.
Exponiéndose todo lo anterior este juzgador, en la imposición de la pena teniendo como delito principal la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino mínimo del delito que establece una pena de: SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el articulo 74 y 88 del Código Penal Venezolano, ahora bien, siendo que se le tomo la mínima del delito principal, se debe tomar la mínima rebajada a la mitad (1/2) del delito accesorio, y tal como se evidencia que el delito es: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la mínima se establece de UN (01) AÑO, el cual rebajado a la mitad queda pautado en una pena de SEIS (06) MESES.
Bajo este aspecto, sumado la penalidad de los delitos anteriormente indicados, se establece una penalidad de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de manera siguiente, el ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, opto al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acentuando que el delito principal está dentro del catalogo, se debe rebajar la pena a un tercio (1/3) optando a si a la imposición de la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION…..”
En relación a lo antes mencionado, queda en evidencia que, al ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140, admitir los hechos por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a imponerlo de la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, evidenciado claramente que dicha condena impuesta no supera los doce años de prisión, siendo procedente una medida menos gravosa pudiendo garantizar la resultas del proceso.
Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada que, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 6°, a favor del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, determinando esta Instancia Superior que no le asiste la razón a la abogada FRANCHELIS DEICIRED MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Quinta (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, toda vez que, el fallo dictado por el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual procedió a condenar por admisión de hechos al acusado ut supra mencionado, otorgando una medida menos gravosa se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuestos, concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que, en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FRANCHELIS DEICIRED MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Quinta (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.
En última instancia se ORDENA al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140, en la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FRANCHELIS DEICIRED MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Quinta (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar, realizada ante el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:
“…..PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 11/07/2024 por la Defensa Privada ABG. RICHARD ALEXANDRE MARTINEZ URBANO, siendo recibido por este Juzgado en fecha 12/07/2024, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 21/06/2024 por la Fiscalía (85°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, en contra del ciudadano JOAQUÍN ALBERTO CASTAÑO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, por los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en su escrito de excepciones.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOAQUÍN ALBERTO CASTAÑO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz manifestó: “Admito los hechos por el delito que se me acusa. Es todo”.
CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ titular de la cedula de identidad N° CC-72.056.140, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS y 6° PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente.
SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias de boleta de notificación librada a la víctima, y copia de la presente acta planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público…..”
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del ciudadano JOAQUIN ALBERTO CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° CC-72.056.140, en la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10C-24.488-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior – Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.923-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 10C-24.488-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL /GKMH/NDJVM/dbm