REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.
Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:
“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
La norma anteriormente citada, es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, que son considerados como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como lo son:
a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos
b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.
c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en razón de ello en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancia
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por ciudadano OMAR ENRIQUE PIÑERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.378, en su condición de querellante, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado N° 298.174; en contra de la decisión emitida en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.392-2024 nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.392-2024 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), esta Sala 1, observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, a saber: “…..1) LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2024, 2) MARTES dieciséis (16) DE ABRIL DEL 2024, 3) MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2024, 4) jueves dieciocho (18) DE ABRIL DEL 2024 Y 5) LUNES VEINTIDÓS(22) DE ABRIL DEL 2024…..”. Así pues debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar Extemporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Adminiculado a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo, el Recurso de Apelación fue incoado en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según se observa en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto, en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación fue interpuesto posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.
Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal de Alzada traer a colación varios criterios jurisprudenciales establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal, en este sentido la Sentencia Nº 727, Expediente N° 03-0002 de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:
“….En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide..…”
Al respecto, es oportuno referir la sentencia Nº 1005, Expediente N°12-0875 de fecha (26) de julio de 2013, de la Sala Constitucional, (caso: Ninfa Denis Gavidia) Magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual establece que:
“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior..…”
Así mismo es propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 16, Expediente N° C12-385 de fecha (08) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, (caso: Jesús José Capote) con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, que estable lo siguiente:
“…..en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal..…”
En este mismo sentido la sentencia Nº 969, Expediente N° 15-0690 de fecha (23) de julio de 2015, (caso: Orlando Jose Mata) de la Sala Constitucional, Magistrada ponente GLADYS MARIA GUTIERREZ, la cual detalla que:
“…..el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario..…”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar la sentencia N° 146, de fecha seis (06) de mayo del 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Expediente. Nro. AA30-P-2022-000111, (caso: Carmelo Girgenti Santagati), la cual establece lo siguiente:
“…..Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019)..…”
Al hilo de las jurisprudencias anteriores, es oportuno referir la sentencia N° 388, de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expediente. Nro. C24-316, quel establece lo siguiente:
“…..Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018) (…)”
Precisadas las sentencias de carácter vinculantes emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas, este Tribunal Colegiado logra enfatizar que los lapso procesales establecidos por el legislador patrio en nuestra norma adjetiva penal, no deben considerarse como un simple formalismo que pueda ser relajado u omitido en su aplicación, por cuanto los mismos son los elementos creados con el objeto de proporcionar el orden procesal en el litis jurídico, los cuales tienen un determinado espacio de tiempo para su preclusión que regulan la actividad de las partes y del órgano de administrador de justicia, esto a los fines de garantizar tanto el debido acceso a las justicia, así como el resguardo y garantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de efectuar un análisis minuciosos al Recurso de Apelación de Auto presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE PIÑERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.378, en su condición de querellante, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado N° 298.174; en contra de la decisión emitida en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.392-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); considera que, el mismo fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-