REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Septiembre del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.927-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISION N°: 196-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (10J-088-2024)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al cuaderno separado signado con el alfanúmero 10J-088-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentiva de la incidencia de recusación presentada por los abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.687 y 79.015 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.927-2024, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTES: abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.687 y 79.015 respectivamente, con domicilio procesal en: EDIFICIO “MARIARA SHOPPING CENTER”, AVENIDA BOLIVAR ESTE, N° 107-109, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0414.1499811.
2.- ACUSADO: ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, con domicilio procesal: CALLE AGUSTIN ZERPA DE LA URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORONI, N° 4, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414462-62-64.
3.-JUEZA RECUSADA: la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por los abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.687 y 79.015 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10J-088-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al cuaderno separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.927-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 10J-088-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto los abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.687 y 79.015 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos Abogados en ejercicio WILLMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.- 7.255.192 y V.- 7.245.557, respectivamente, con domicilio en el Edificio denominado "MARIARA SHOPPING CENTER", situado en la Avenida Bolívar Este N° 107-109, de la ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.687 y 79.015, respectivamente; correos electrónicos: willmerovalles@gmail.com y rosadoritadefreitas.com, respectivamente; en nuestra condición de defensores privados del presunto acusado, ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, C.l.: N° V-10.459.019, con domicilio en CALLE AGUSTIN ZERPA DE LA URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORONI N° 4, Maracay, Estado. Aragua, correo electrónico: ginopiccione@hotmail.it y número de teléfono celular 04144626264 encontrándonos en la oportunidad legal establecida en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado a su vez por la jurisprudencia patria, específicamente en sentencias de Sala Constitucional N° 4391, de fecha 12-12-2005, N° 164, de fecha 28-02-2008, N° 23, de fecha 22-02-2023 y de Sala Plena N° 1, de fecha 11-07-2013, donde establecen entre otras cosas, que las partes en un proceso podrán recusar a la juez o jueza en un proceso hasta el día antes de la celebración de la audiencia correspondiente fijada en la causa que se sigue, y siendo ese el caso, es por lo que en este momento procedemos a presentar formalmente escrito de RECUSACIÓN en la presente causa, en contra de la JUEZ DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, ciudadana EVONYK MILAGROS ROMERO, con fundamento a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según las siguientes consideraciones:
En este caso debemos referir inicialmente y como PUNTO PREVIO, a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito que han de conocer de la presente RECUSACION, que desde que se ha dado inicio a la causa signada con el N° 10J-088-2024, nuestro defendido ha sido objeto de múltiples violaciones a sus derechos fundamentales, los cuales han sido denunciados ante las instancias pertinentes y se han ejercido también recursos que la Ley Adjetiva Penal nos permite, los cuales hasta la fecha ha sido infructuoso el lograr el cese de las violaciones de índole procesal que se han cometido en el expediente ya mencionado por la Jueza Decimo de Juicio Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO.
Siendo entonces que en esta fase del proceso una de las acciones con las cuales contamos para evitar que la Juez Décimo de Juicio continúe de manera arbitraria ejerciendo sus funciones contrario a las leyes, es la RECUSACION de la mencionada Jueza, lo cual ejercemos bajo los siguientes fundamentos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril del presente año, fue recibida por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por parte del ciudadano
DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, debidamente asistido por el Abg. OSCAR RAMON HERNANDEZ; escrito en el cual le imputaron inicialmente a nuestro defendido, supuestamente los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, por lo que posterior a eso, la ciudadana Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, ordeno subsanar el referido escrito ordenando se excluyera el delito de CALUMNIA, por ser este de acción pública, es decir conoció del fondo sin siquiera admitir la supuesta acusación particular propia, lo cual y mediante auto de fecha 29-04-2024, se verifica esta afirmación del segundo escrito presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO, toda vez que el refiere que dicha Jueza ordeno subsanar la citada DENUNCIA presentada mediante QUERELLA, en razón que el delito de CALUMNIA debía ser suprimido por tratarse de un delito de acción pública y por lo tanto dicha ciudadana EVONIK MILAGROS ROMERO, no podía conocer, en su condición de Jueza de Juicio, sino únicamente de los delitos de acción privada como lo son los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tal y como se evidencia de la misma transcripción realizada por el DENUNCIANTE QUERELLANTE, en su segundo escrito
"subsanado" donde refiere:
“...ello en virtud de que este juzgado en fecha 29 de abril vía telefónica me notifico según Boleta de Notificación
N° 117-24 que por auto de fecha 24-04-2024 ordeno subsanar la presente acusación privada contra el ciudadano in comento a tenor de lo establecido en el artículo 392 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso correspondiente en cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el Articulo 398 eiusdem. En este sentido y en acatamiento expreso a lo ordenado por este Juzgado y estando en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo preceptos antes mencionados procedo formalmente a subsanar la presente acusación quedando dicha solicitud a instancia de parte agraviada solo por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444... (Destacado propio).
Se puede apreciar entonces aquí que la Jueza EVONIK MILAGROS
ROMERO, fuera de su competencia, ordeno suprimir en el escrito de denuncia un delito que no le permitía el conocimiento de la causa, ya que al encontrarse delitos de acción pública y de acción privada, los de acción pública subsumen, en fuero de atracción, a los de acción privada, conforme lo establece el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Fuero de Atracción Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario... (Destacado propio)
Pudiéndose apreciar de esta conducta desplegada por la abogada
EVONIK MILAGROS ROMERO, en su condición de jueza Decimo de Juicio de este Estado, un interés manifiesto en conocer de la presente causa, cuando claramente ordeno en su subsanación, tal como lo expresa el mismo actuante en su segundo escrito acusatorio que excluyan el delito de CALUMNIA porque los delitos de DIFAMACION E INJURIA son los de acción privada, y que ella puede conocer.
Siendo que esta situación se puede apreciar del contenido del auto de Admisión por parte del Tribunal que riela al folio (132), donde la misma Jueza indica que ya al estarse en presencia únicamente de delitos de instancia de parte agraviada procede a conocer y por ende admite la acusación y da continuidad al proceso, cuando la misma con el solo hecho de haber ordenado subsanar la acusación sin el delito de CALUMNIA ya vicio de nulidad todo el proceso, esta afirmación se puede evidenciar de igual manera, del informe que presentara la Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, cuando al inicio del proceso fue recusada por nuestro defendido, y ella misma en ese escrito confirmo que efectivamente ella ordeno subsanar la Acusación y que se retirara el delito de CALUMNIA porque era de acción pública y ella como juez de juicio, en este tipo de procedimiento, no podía conocer.
Apreciamos de manera muy preocupante que esta Jueza desconoce totalmente el procedimiento a seguir en estos casos, y esto lo afirmamos cuando se revisa el contenido del Artículo 396 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual se aprecia:
Inadmisibilidad Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
(destacado propio)
Es decir entonces, que al estarse en presencia de delitos de acción privada como lo son los de DIFAMACION E INJURIA y otro de acción pública como lo es el de CALUMNIA, lo que le estaba dado a la Jueza Recusada, era DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACION, o a todo evento remitir al Tribunal que correspondía el conocimiento de la presente causa, y no solicitar una subsanación que únicamente le permite mantenerse en el conocimiento de este expediente, ya que esta situación pone en tela de juicio no solo su desconocimiento de las normas procesales, de la misma jurisprudencia sino también de la parcialidad que pueda tener ante el conocimiento de esta acción en contra de nuestro defendido donde a todas luces se ha podido apreciar que las decisiones dictadas, contrario a derecho, en la presente causa siempre han sido favoreciendo a la parte actora, y no pronunciándose sobre las solicitudes que ha hecho la defensa durante el proceso, lo que evidencia una vulneración flagrante del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso al que tiene derecho nuestro defendido, y que ha permitido que la Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, como Jueza de Juicio, solo ha favorecido a la parte actora.
Esta afirmación la pueden confirmar los honorables Magistrados que han de conocer de la presente RECUSACION, cuando se puede apreciar que cuando la menciona jueza fija la celebración de la audiencia de conciliación, mediante auto de fecha 25-07-2024, lo hace para que dicho acto se realice el día 30-07-2024, siendo el caso que esta fijación contradice lo preceptuado en el Articulo 400 del
Código Orgánico Procesal Penal, que a letra indica:
Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador
• acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignara uno o una. A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión. (destacado propio)
Ahora bien, en este particular, se debe referir que nosotros como defensa particular nos juramentamos en fecha 17-07-2024, solicitamos copias del expediente el 18-07-2024, y el Tribunal mediante auto de fecha 25-07-2024, fija la audiencia de conciliación para el día 30-07-2024, es decir fuera del lapso indicado en la norma antes transcrita. De este auto de fijación NOSOTROS COMO DEFENSA en fecha 26-07-2024 PRESENTAMOS FORMAL RECURSO DE REVOCACION, EL CUAL A LA FECHA AUN NO HA SIDO RESUELTO, de igual manera esta defensa fue notificado de dicho acto el día 25-07-2024 y nuestro defendido el día 26-07-2024, siendo también propicio indicar que fue en esa misma fecha que le fueron entregadas las copias solicitadas el 18-07-2024 a nuestro defendido, lo cual vulnero el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que ya para el momento que nos notificó el Tribual del acto en cuestión, ya teníamos vencido el lapso para oponer excepciones o cualquier otra solicitud, y así dejamos expresa constancia en el escrito presentado por esta defensa en fecha 29-07-2024.
Se debe enfatizar en este punto que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que todas las decisiones, sentencias o resoluciones judiciales emitidas por los jueces, tal como lo señala la Ley Penal Adjetiva, deben estar debidamente motivadas; pero esa motivación no se trata de nacer simplemente menciones de artículos del Código Orgánico Procesal Penal o demás normas pertenecientes a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, o plasmar múltiples decisiones del tribunal supremo de justicia, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia, en el análisis de la situación planteada que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez, está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se aplique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esa manera seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, que podrán ejercer a cabalidad todas las herramientas procesales conferidas por el ordenamiento jurídico. Siendo este igualmente criterio de la Sala de Casación Penal, el cual fue ratificado recientemente a través de la sentencia número 148 de fecha 11 de abril del 2024 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
En este contexto, además de las denuncias formales previamente presentadas contra la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO, se suma lo ocurrido el viernes 30 de agosto del presente año. Ese día, esta defensa se presentó en el Palacio de Justicia del Estado Aragua a las 09:50 de la mañana para la audiencia de conciliación programada para las 10:00 de la mañana. Sin embargo, debido a la suspensión nacional del suministro eléctrico y el acceso restringido a los tribunales penales, fuimos atendidos por el ciudadano DONIS CORONEL, quien amablemente nos informó que el acceso al Palacio estaba limitado por la falta de electricidad. Nos identificamos como abogados y defensores en la causa N° 10J-088-24 y solicitamos información sobre si el despacho en el Palacio de Justicia sería suspendido debido a la falta de electricidad. El funcionario nos permitió el acceso para corroborar esta situación, ya que él no disponía de esa información. Si no había despacho, nos retiraríamos del lugar, considerando la falla eléctrica que afectó a la mayoría de los estados del país el 30-08-2024.
En este orden de ideas, nos dirigimos a la parte baja del Palacio de Justicia, específicamente a la entrada de los Tribunales, donde fuimos cordialmente atendidos por los alguaciles que brindaban información al público. Les preguntamos si el Tribunal Décimo de Juicio iba a dar despacho. Al no tener ellos esa información, procedieron a llamar por radio a una persona identificada como España, supuestamente alguacil del Tribunal Décimo de Juicio, quien fue informado de que tenía usuarios que atender de ese juzgado. Finalmente, nos informaron que el Tribunal sí daría despacho.
Ante esta situación, procedimos como defensa a dejar constancia de nuestra presencia mediante un escrito que presentamos manualmente en la taquilla de la Oficina de Alguacilazgo a las 10:02 de la mañana, tal como se evidencia en la copia del referido escrito. Posteriormente, aproximadamente a las
10:30 de la mañana, las secretarias del Tribunal Décimo de Juicio y el alguacil realizaron el llamado a las partes presentes para los actos a celebrarse en ese juzgado. En ese momento, nos anunciamos ante la secretaria, abogada MARY MARCIALES, a quien entregamos nuestros carnets de abogado y la cédula de identidad de nuestro defendido. Cabe destacar que, en ese momento, ni antes, se encontraban presentes el abogado OSCAR HERNÁNDEZ (abogado asistente de la presunta víctima) ni el ciudadano DARWIN MARRERO, presunta victima, y tanto es así que no se dejó asentada su presencia en la relación de juicios para ese día. De esta situación pueden dar fe no solo los funcionarios del referido tribunal, sino también otros colegas que se encontraban con nosotros esperando información de los tribunales donde tenían causas pendientes ese mismo día, entre ellos los abogados SANTOS CARDOZO, LUIS PERDOMO, JUAN NIEVES Y YAIR PEREZ.
En este orden de ideas, debemos informar a estos honorables magistrados que, habiendo transcurrido más de dos horas desde la hora fijada para la celebración de la audiencia de conciliación y sin haber abandonado nunca las instalaciones del Palacio de Justicia, procedimos a presentar un nuevo escrito ante la Oficina de Alguacilazgo a las 12:18 de la tarde, según se puede apreciar en la copia del referido escrito. En este documento, solicitamos al Tribunal Décimo de Juicio que DECLARARA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA POR ABANDONO DE LA VÍCTIMA, toda vez que ni la presunta víctima ni su abogado asistente hicieron acto de presencia, con causa debidamente justificada tal como lo ordena la norma adjetiva penal.
Así las cosas, y por cuanto el servicio eléctrico no se restablecía, fuimos informados tanto por los funcionarios de Seguridad DEM así como por los Alguaciles del Palacio de Justicia, que todas las personas, usuarios y abogados, debíamos desalojar las instalaciones, específicamente la plaza central, toda vez que para garantizar la atención de los privados de libertad, iban a subir los mismos por el área externa y nos pedían que permaneciéramos en el área de acceso al Palacio, exactamente donde están las escaleras y la oficina de Seguridad DEM, hasta que fueran atendidos los privados de libertad y nos concedieran nuevamente acceso a los Tribunales. En este sentido esta defensa junto con nuestro defendido SIEMPRE nos mantuvimos ahí, junto con otros abogados, con quienes estuvimos conversando e intercambiando ideas en diversos temas, es muy importante destacar que esta defensa NUNCA SE RETIRO DE ESA ZONA Y MENOS AUN DE LAS INSTALACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA.
En el transcurrir de las horas, como defensa le solicitamos a los funcionarios de seguridad DEM, que por medio de la radio solicitara información sobre si las audiencias del Tribunal Decimo de Juicio se iban a realizar, en este sentido se debe afirmar que el Alguacil de ese Juzgado, ciudadano de apellido ESPAÑA, EN TRES OPORTUNIDADES bajo hasta donde nos encontrábamos, y cuando le preguntábamos sobre nuestra audiencia él nos indicaba que la ciudadana Juez nos mandaba a decir que teníamos que esperar, aun cuando ya para ese momento eran ya las DOS HORAS DE LA TARDE, ES DECIR CUATRO HORAS DESPUES DE LA FIJADA PARA LA CELEBRACION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. En este punto debemos de poner en conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que el alguacil bajó en tres oportunidades no solo para darnos información, sino para subir personas que tenían que firmar diferimientos y otro tipo de actas en el Tribunal, es decir que si estaba atendiendo ese Despacho.
Posteriormente, y de manera sorpresiva, el abogado asistente de la presunta víctima, OSCAR HERNANDEZ, se presentó en las instalaciones del Palacio, específicamente donde nos encontrábamos nosotros en la entrada, exactamente a las 2:33 de la tarde. De igual manera, sorpresivamente, bajaron tanto la secretaria como el alguacil del Tribunal exactamente a las 2:40 de la tarde con el acta de diferimiento de la audiencia de conciliación, con hora 10 de a mañana, donde nos dejaban presentes a nosotros como defensores, al presunto acusado y al abogado OSCAR HERNANDEZ. Como era de esperarse, nos opusimos a esta situación, ya que consideramos que se trataba de una burla y una total falta de respeto hacia nosotros como abogados y hacia nuestro defendido, quienes estábamos ahí desde las 9:50 de la mañana. Sin embargo, cuando presentamos nuestra oposición a la secretaria, esta nos indicó que el abogado OSCAR HERNÁNDEZ había presentado un escrito al Tribunal ese mismo día a las 8:30 de la mañana, solicitando el diferimiento de la audiencia, ya que el ciudadano DARWIN MARRERO, supuesta víctima, aún se encontraba de viaje y no podía estar presente ese día.
Ciudadanos Magistrados, los actos permitidos por la abogada Evonik
Milagros Romero revelan, una vez más, su falta de imparcialidad en la causa signada con el N° 10J-088-2024, debido a varias circunstancias ocurridas el 30-
08-2024. Además, es evidente su total desconocimiento del procedimiento a seguir en la referida causa. Estas circunstancias son:
En primer lugar, hacer referencia a que el Abg. OSCAR HERNANDEZ el día 30-08-2024, consigno escrito exactamente a las 08:30 de la mañana, cuando precisamente ese día, ante la falla eléctrica producto del sabotaje al sistema eléctrico nacional, el sistema interno de recepción de documentos de la Oficina de alguacilazgo no estaba operativo, aunado al hecho que ante esa situación el acceso al público, como bien nos lo informo el personal de seguridad DEM instalado en el Palacio de Justicia, está restringido y fue después de esa hora que se giraron las instrucciones para el acceso al público.
En segundo lugar, a la hora que los funcionarios del Tribunal, a saber la
Secretaria ciudadana MARY MARCIALES y el alguacil de apellido ESPAÑA, realizaron el anuncio de los actos fijados en ese Juzgado, en la Planta baja del
Palacio de Justicia, NO ESTABA PRESENTE NI LA PRESUNTA VICTIMA
CIUDADANO DARWIN MARRERO NI SU ABOGADO ASISTENTE OSCAR HERNANDEZ, y menos aún fuimos informados por estos funcionarios del Tribunal, sobre el escrito que fuera presentado por el referido colega, supuestamente a las
08:30 de la mañana.
En tercer lugar, presentamos escrito exactamente a la 12:18 de la tarde de ese mismo día solicitando se declarara el desistimiento en la causa por abandono de interés de la víctima, a lo cual no obtuvimos respuesta, o por lo menos no se nos informó al respeto.
En cuarto lugar, requerimos EN TRES OPORTUNIDADES información directamente al Alguacil del Tribunal Decimo de Juicio sobre la audiencia de la causa 10J-088-2024, y de igual manera le informamos sobre el escrito que habíamos presentado, a lo cual el ciudadano Alguacil regresaba con la información que la ciudadana Juez nos mandaba a decir que debíamos esperar.
En quinto lugar, el hecho cierto que el Abg. OSCAR HERNANDEZ, se presentó al palacio siendo exactamente las 02:33 horas de la tarde, y de ello pueden dar de igual manera fe otros colegas que se encontraban ahí presentes, y que posteriormente a las 02:40 de la tarde, como si estuvieran cronometrados, bajaron la secretaria y el alguacil del Tribunal para a esa hora diferir la audiencia.
Esto ciudadanos Magistrados, es una burla, y falta de respeto a nosotros como abogados que acatamos la orden del Tribunal, comparecemos a la hora pactada y ante una conducta plagada de total falta de ética y consideración, quiso hacer ver el Tribunal que desde las 10 de la mañana estaba presente el Abg. OSCAR HERNANDEZ cuando eso era totalmente falso.
En sexto lugar, también la conducta desplegada por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, quien nos manifestó que el hecho de no haberlo visto no significaba que no estuviera presente, ya que afirmó haber estado en el lugar a las
8:30 de la mañana, lo cual, según él, convalidaba su presencia. Esta situación FUE EFECTIVAMENTE ACEPTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO sin ningún tipo de respeto ni consideración para con esta parte de la defensa, quien sin haber estado presente este colega desde el mismo momento en que el Juzgado anuncio los actos del día a las puertas del Tribunal, ni en el transcurrir del día hasta las 04:00 horas de la tarde, cuando nuevamente bajo la secretaria con la misma acta indicando que ese era el diferimiento, el cual repetimos nos negamos a firmar indicándole a la Secretaria que dejara constancia de este hecho y que tal obedecía negativa a que lo indicado en esa acta era falso, sin embargo la ciudadana secretaria nos indicó que solo colocaría que nos habíamos negado a firmar, como efectivamente así ocurrió.
Es importante destacar ante ustedes, Magistrados de esta Corte que debe conocer la presente recusación, que nosotros, como defensa y en representación de nuestro defendido, nos negamos a firmar el acta en cuestión. Esta negativa se fundamenta en que el contenido del acta no refleja la realidad, y no podemos convalidar, mediante nuestra firma, un acto que consideramos totalmente falso y que, como ha sido habitual en este caso, favorece al abogado ÓSCAR HERNÁNDEZ, quien es el abogado asistente de la presunta víctima.
Afirmamos esto porque, aunque la juez del Tribunal Décimo de Juicio admitió un "supuesto poder penal especial", del cual poseemos una copia debidamente certificada, y ha dejado constancia en el expediente de este colega como apoderado de la presunta víctima, debemos señalar que contra esa decisión se interpuso un recurso de apelación. Esto se debe a que del contenido del mencionado "poder" se evidencian facultades otorgadas a este profesional del derecho UNICAMENTE EN MATERIA CIVIL.
Es relevante mencionar que el Abogado ÓSCAR HERNÁNDEZ no está facultado en dicho instrumento para CONCILIAR, que era el acto programado para el día 30 de agosto de 2024, ni para solicitar diferimientos, dado que el "PODER" no expresa tales facultades. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil, se establece que el mandato concebido en términos generales solo comprende actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil también indica que el poder faculta al apoderado para realizar todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; sin embargo, para convenir en la demanda, conciliar, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere una facultad expresa.
Otro aspecto que esta defensa considera fundamental poner de manifiesto ante esta honorable Corte es el hecho de que, en el diferimiento realizado por este Tribunal de Juicio el 13 de agosto de 2024, se dejó constancia de que la presunta víctima no estaba presente, pero sí representada por el abogado OSCAR HERNANDEZ. En este sentido, es importante señalar que la defensa se opuso a este acto, dado que no existía un pronunciamiento previo de la Juez EVONIK MILAGROS ROMERO respecto al poder civil que presentó el abogado ÓSCAR HERNÁNDEZ. Por lo tanto, no se podía considerar su presencia, ya que carecía de facultades expresas para conciliar; en otras palabras, se trataba de un poder insuficiente para actuar en juicio.
Ante la negativa de la ciudadana Jueza a aceptar esta objeción por parte de la defensa, y evidenciando una vez más su parcialidad hacia la parte actora, indico que permitiría la presencia del mencionado abogado, argumentando que el poder cumplía con todos los requisitos. Además, señaló que se pronunciaría sobre el poder en la próxima audiencia, programada para el 30 de agosto de 2024. Cabe destacar que, en presencia de las partes, la Jueza preguntó al abogado ÓSCAR HERNÁNDEZ su cliente estaría en el país en esa fecha, como si el Tribunal estuviese exclusivamente a disposición de la parte actora. En contraste, no se nos consulto como defensores si esa fecha nos parecía adecuada o si teníamos alguna objeción al respecto.
En este mismo sentido, y ante la arbitrariedad manifiesta de la Jueza Décimo de Juicio, presentamos de manera oral un AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue conocido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Al solicitar información al mencionado juzgado, se recibió como respuesta que la Jueza había admitido el poder en cuestión el mismo día 13 de agosto de 2024, y que esta decisión fue agregada al expediente después del diferimiento. Asimismo, se declaró sin lugar la tacha que habíamos interpuesto como defensa. Esta decisión no solo desestima nuestra tacha, sino que también vulnera el debido proceso en la tramitación de la tacha incidental, específicamente en lo que respecta a la formalización y a la obligación de notificar al MINISTERIO PÚBLICO en materia de tacha. Este debido proceso está claramente establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, normas que deben ser aplicadas en el presente caso, conforme a la competencia funcional.
Ante la información presentada, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el amparo, argumentando que ya existía un pronunciamiento previo. Aunque es posible llevar a cabo una revisión del expediente, es crucial señalar que la DECISIÓN DE ADMITIR EL PODER Y DECLARAR SIN LUGAR LA TACHA SE TOMÓ DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. ESTO SIGNIFICA QUE, AL MOMENTO DE REALIZARSE EL ACTO, EL ABOGADO OSCAR HERNÁNDEZ NO POSEIA LA FACULTAD NECESARIA PARA CONCILIAR, YA QUE SE ENCONTRABA ANTE UN PODER DE CARÁCTER GENERAL Y NO ESPECIAL. Este poder general no es válido en el ámbito penal, ya que la normativa procesal aplicable exige de manera expresa un poder especial. Además, dicho poder resulta insuficiente al carecer de la facultad explícita necesaria para conciliar en este juicio. Asimismo, no podía estar presente en dicha audiencia, ya que el Tribunal aún no se había pronunciado sobre la validez del poder. Esta decisión fue dictada por la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO con el objetivo de deslindarse del amparo interpuesto en su contra y lograr que se declarara inadmisible dicha acción. Sin embargo, el actuar de la mencionada Jueza evidencia un desorden procesal en el expediente, así como un desconocimiento total del proceso penal en este tipo de actuaciones.
La circunstancia de que se haya dictado una decisión que admite un instrumento de poder y declara sin lugar la tacha correspondiente, sin seguir el procedimiento preestablecido, evidencia de manera clara que la ciudadana Juez Décimo de Juicio, Abg. EVOIK MILAGROS ROMERO, desconoce los requisitos que debe contener un "PODER PENAL ESPECIAL". No se trata únicamente de la calificación del instrumento, sino de que debe estar detalladamente especificado para qué se otorga el poder, especialmente en materia penal. Esta situación ha sido objeto de una explicación detallada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, como se establece en la sentencia N° 214 de la Sala Penal, fechada el
05-06-2017, donde se indica que la VICTIMA DEBE OTORGAR UN PODER ESPECIAL a un abogado para actuar junto con la víctima y más específicamente en una causa penal, como es el presente caso.
Asimismo, se menciona la sentencia N° 1104 de la Sala Constitucional, del 10-08-2023, que establece que su mandato ES VINCULANTE NO SOLO PARA LOS DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, SINO TAMBIEN PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a lo señalado sentencia N° 594 del 05-11-2021. Por lo tanto, el incumplimiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional constituye un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte del funcionario que lo comete.
En la sentencia N° 1104, la Sala Constitucional reitera el criterio de la Sala Penal y añade que se acepta la igualdad de condiciones del poder apud acta en materia penal como otra opción para garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente ante el auge de las audiencias telemáticas. Sin embargo, esta aceptación está sujeta a la condición expresa de que dicho poder "debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley que regula las condiciones y requisitos que debe cumplir este tipo de instrumento", lo que incluye un PODER PENAL ESPECIAL, conforme a lo previsto en el Artículo 406 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP).
Es fundamental entender que en un poder en materia penal no se pueden incluir actividades procesales que son exclusivas de la materia civil y que no se compaginan con los actos procesales penales. Por lo tanto, como ha indicado la jurisprudencia, el PODER PENAL DEBE SER ESPECIAL. La ciudadana Juez
Décimo de Juicio ha ignorado esta situación a pesar de haber sido informada en múltiples ocasiones, mostrando una total parcialidad hacia la otra parte, en este caso el ciudadano DARWIN MARRERO, supuesta víctima, y especialmente hacia el Abg. OSCAR HERNÁNDEZ, a quien le ha reconocido como apoderado de la presunta víctima para actuar en este proceso con un poder que no fue otorgado de forma legal, contraviniendo de esta manera el artículo 406 ejusdem, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada.
Un ejemplo claro de esta irregularidad es que en el instrumento de poder "admitido" por la Juez Décimo de Juicio, el Abg. Oscar Hernández NO ESTÁ FACULTADO PARA CONCILIAR Y MENOS AÚN PARA SOLICITAR DIFERIMIENTO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA. Esta situación puede ser corroborada con el mismo instrumento de poder del cual poseemos una copia debidamente certificada por el Tribunal.
Al analizar la conducta de la ciudadana Juez Décimo de Juicio, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, se evidencia que su comportamiento no se ajusta a las normas de conducta establecidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, vigente en la fecha, particularmente en su Artículo 5, que establece:
“Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas”.
En este contexto, se puede inferir que el principio que garantiza la ética en la participación de un juez o jueza de la República se encuentra gravemente comprometido por la actuación de esta administradora de justicia. En la causa identificada con el N° 10J-088-2024, se observa que, de manera flagrante, ha favorecido a la parte accionante. Un ejemplo claro de esta parcialidad es el hecho de que ESPERÓ MÁS DE CUATRO HORAS PARA QUE COMPARECIERA EL ABOGADO ASISTENTE DE LA SUPUESTA VICTIMA, CON EL FIN DE DIFERIR EL ACTO PREVIAMENTE FIJADO, EN ESTE CASO, LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Esta conducta manifiesta una falta de consideración hacia la parte defensora, evidenciando así una inclinación visible e indudable hacia la parte actora.
Asimismo, esta ciudadana jueza ha infringido lo dispuesto en el Artículo 6 del mismo Código de Ética, que establece:
“Los jueces y Juezas garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico”.
El hecho de que la ciudadana Juez Décimo de Juicio haya hecho esperar a la defensa y al presunto acusado más de cuatro horas, con el propósito de permitir la llegada del abogado asistente de la supuesta víctima, es inaceptable. Después de esta prolongada espera, se procedió a dejar constancia en el acta de la presencia del abogado de la parte actora y se declararon como ciertos hechos que no son verídicos. Esta conducta evidencia una clara parcialización hacia la parte actora y refleja una total falta de consideración y respeto, que no solo merecemos como profesionales, sino también como seres humanos.
Además, su conducta infringe lo dispuesto en el Artículo 7 del mencionado
Código de Ética, que establece:
“Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia”.
Es evidente que esta administradora de justicia carece de un entendimiento adecuado sobre la aplicación efectiva de la justicia, lo que debería garantizar plenamente a quienes se dirigen a ella en busca de una administración justa y equitativa, fundamentada en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia nacional.
Su conducta ha puesto de manifiesto un desconocimiento profundo de los instrumentos que debe utilizar y aplicar en su noble labor de impartir justicia.
Asimismo, la Jueza Décimo de Juicio ha evidenciado un completo desconocimiento del procedimiento que debe seguirse en la causa identificada con el N° 10J-088-2024, correspondiente a su despacho. Este procedimiento está claramente establecido en los artículos 391 a 409, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento especial a instancia de parte agraviada. Su actuación ha violado disposiciones expresas de dicho texto procesal penal y, lo que es aún más grave, ha ignorado y desacatado criterios jurisprudenciales vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esto, a su vez, vulnera los artículos 9, 10, 11 y 12 del mencionado Código de Ética de la Jueza Venezolana, que establece:
“El proceso como medio para la realización de la justicia.
Artículo 9. Los jueces o juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Argumentación e interpretación judicial. Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico. Los jueces o juezas no deben invocar en su favor la objeción de conciencia.
Actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles.
Artículo 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los Jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Administración de justicia y tutela judicial. Artículo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad hacer hacer (sic) valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
Asimismo, es necesario denunciar la falta de decoro por parte de la Jueza Décimo de Juicio del Estado Aragua, quien, de manera irrespetuosa, hizo esperar a esta representación de la defensa y al presunto acusado más de cuatro horas después de la hora fijada para la audiencia de conciliación programada para el 30 de agosto de 2024. Sin embargo, tan pronto como se presentó el abogado asistente de la supuesta víctima, la Jueza accedió a diferir la audiencia a solicitud de este profesional del derecho, a pesar de que no contaba con la facultad para hacerlo en virtud del poder penal especial. Esta situación no solo menoscaba la imagen del Poder Judicial, sino que también genera una total inseguridad jurídica, tal como se establece en los artículos 17 y 22 del Código de Ética, que indican textualmente:
“Actuación decorosa. Artículo 17. Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo, deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra.
Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas. Artículo 22. La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitarán realizar actos que les hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función. Los jueces y juezas deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus Ingresos y patrimonio.
Honorables Magistrados, deseamos informarles que hemos presentado una denuncia formal contra la ciudadana Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES y la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Esta acción se debe a los graves procedimientos adoptados por la mencionada Jueza, quien ha desacatado, sin el menor decoro, no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también las leyes y, lo que es aún más grave, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ambas denuncias, solicitamos la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 29, específicamente en los Numerales 21 y 24 del
Código de Ética del Juez Venezolano, que establece:
Artículo 29. Son causales de destitución: 21. Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.... 24. Incurrir en retrasos o descuidos Injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
Es necesario reafirmar que, a la luz de lo expuesto en la presente recusación, se evidencia que la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, en su intento de favorecer a la parte actora, ha demostrado una clara parcialidad hacia esta.
Esta conducta ha resultado en un desconocimiento absoluto del procedimiento penal que tiene bajo su responsabilidad, lo que pone de manifiesto una falta total de comprensión respecto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en relación con el caso que nos ocupa. En términos simples, esto se traduce en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, constituyendo una causal para su remoción del cargo.
Para reforzar nuestra solicitud de RECUSACIÓN, consideramos pertinente mencionar las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fundamentan las situaciones en las que la juez recusada ha violado de manera flagrante derechos constitucionales y garantías procesales:
Causa N° AA30P2024000069, decidido por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, donde refirió entre otras cosas que los jueces no pueden subsumirse en funciones que no le son dadas, y que de incurrir en ello todo lo actuado será nulo y por lo tanto debe regresarse el proceso hasta la fase anterior a la violación en que incurre el juez. En el caso que nos ocupa, obviamente la jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, cuando ordeno subsanar la denuncia para que fuera suprimido el delito de acción pública de calumnia obviamente se extralimito en sus funciones, y peor aún
EXPRESO UN ADELANDO DE OPINION FAVORECIENDO A LA PARTE ACTORA, cuando de manera tan flagrante le indico al accionante que el delito de CALUMNIA no era, sino DIFAMACION E INJURIA, es decir que la Jueza Recusada CONOCIO DEL FONDO DEL PROCESO SIN NI SIQUIERA HABER ADMITIDO LA ACUSACION, situación que como hemos repetido pone en tela de juicio su imparcialidad en el proceso, toda vez que en esa fase tan incipiente del proceso solo le estaba dado el revisar que la denuncia querella, llenara los requisitos de forma mas no de fondo como lo hizo porque estaría adelantando una opinión en esta causa. Es por ello que traemos a colación la sentencia N° 214 de la Sala Penal, toda vez que su decisión en definitiva fue:
“Sentencia N° 214, mediante la cual la Sala decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 02-10-23, por el Tribunal 4° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, así como, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, en el proceso penal seguido a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO. Repone la causa al estado que un Tribunal de 1° Instancia en Funciones de Control Municipal del referido Circuito Judicial
Penal, distinto al que conoció, acuerde la celebración de la audiencia de imputación, con prescindencia de los vicios señalados...
De igual manera la misma sala mediante sentencia 428 de fecha 30 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció que los jueces de juicio no pueden pronunciarse ni establecer consideraciones relativas a la naturaleza de la controversia, al momento de la admisión de una acusación privada. En este sentido, la Sala señaló que en los procedimientos a instancia de parte, los sentenciadores no pueden modificar la calificación jurídica otorgada por el proponente, menos aún, hacer conjeturas sobre la naturaleza jurídica de la acción, por cuanto dicha pretensión se corresponde con una acción autónoma, incoada a instancia de parte agraviada, siendo censurable para el juez, que conoce sobre la admisibilidad de la pretensión, manifestar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de la controversia, cuando lo realmente ajustado a derecho es revisar si la pretensión obedece a los criterios mínimos de admisibilidad, situación que no cumplió la ciudadana Juez recusada, evidenciándose su único interés en favorecer a la parte actora. En este sentido, con esta sentencia se puede afirmar aún más que la Juez Recusada se extralimitó en sus funciones y favoreció al accionante cuando le indico que el delito de calumnia no procedía a instancia de parte, y por ende solo dejo los delitos de DIFAMACION E INJURIA, siendo con ello que conoció fondo y emitió opinión al dar por sentado que solo se configuraron dichos tipos penales.
Asimismo, la sala Constitucional en sentencia N° 1731, de fecha 04-12-2023, dejo sentado entre otras cosas que una vez admitida cualquier acción en contra una persona, ya sea por parte del Ministerio Publico o a instancia de parte agraviada, como es el caso, el juez competente debe de garantizar el derecho a la Justicia de las partes intervinientes, situación que no ocurrió en este caso, sobre todo cuando el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, en todo lo que llevamos del proceso, ha generado dilaciones en contra de nuestro defendido y del ejercicio pleno que como defensores tenemos, cuando este Juzgado en la entrega de las copias que hemos realizado durante el proceso ha ejercido un total retardo, dando el caso que hemos tenido que ejercer recursos, tales como el de revocación y apelación, sin contar con las copias que con antelación se ha solicitado, alegando que el Tribunal tiene tres días para proveer, cuando en este particular se sabe, o por lo menos así lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, que ante este tipo de solicitud tan simple, como lo es solicitud de copias, no se deben considerar tantas formalidades y debe tenerse en consideración lo dispuesto en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna que refiere: ".El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesalmente establecemen a simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..", es decir si somos la parte defensora, porque la demora en un trámite tan sencillo como lo es emitir unas copias, pues sencilla es la respuesta simplemente dificultarnos el derecho a la defensa y en este caso pues ejercer las acciones correspondientes. Un ejemplo de ello, es que al momento de presentar la presente RECUSACION, fueron solicitadas mediante escrito de fecha 02-09-2024 las copias que como pruebas se consignaran anexo al presente escrito y hasta la presente fecha, (09-09-2024) aún no han sido entregadas, apreciándose una total parcialidad hacia la parte actora y animadversión hacia el presunto acusado y esta defensa.
Esto también se aprecia, cuando en los diferentes actos fijados con motivo de la audiencia de conciliación, se evidencia un total favoritismo hacia el Abogado asistente de la supuesta víctima, Abg. OSCAR HERNANDEZ, cuando a este se le permite llegar con más de una hora y hasta más de cuatro horas luego de la fijada para la audiencia; y sin embargo la ciudadana Juez lo permite, lo justifica y lo deja presente como si el tuviera tal autoridad en el Tribunal, demostrando un total irrespeto y desconsideración hacia el presunto acusado y esta parte de la defensa, que respetuosa del tiempo del Tribunal y de la convocatoria del mismo, ha estado presente para los actos con suficiente tiempo de antelación a la hora fijada.
En este orden de ideas, debemos insistir en que sabiendo la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, que con tal proceder pone en riesgo su carrera judicial y su permanencia en el poder judicial como jueza, aun así, ha cometido tan graves ERRORES PROCESALES, cuando deben todos los jueces ser conocedores del Derecho, así como respetuosos en la aplicación del principio de igualdad en el trato hacia las partes que forman cada uno de los procesos que tiene en su conocimiento. Siendo que en la causa que nos ocupa existen una serie de vicios graves que afectan de nulidad absoluta de toda la actuación de la referida jueza, impidiendo su permanencia en un proceso viciado por su propia actuación, de conformidad como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es sumamente claro al establecer lo siguiente:
...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen ejecuten incurren responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...
En definitiva la exigencia que toda decisión judicial es que deba ser motivada y dictada sin ningún tipo de parcialidad por parte de quien la emite, ello en razón que es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino qué deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones o variación de circunstancias que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, bien explicados y fundamentados. No sé puede contradecir o inobservar criterios jurisprudenciales con carácter vinculante, emitidos por la Sala Constitucional; ese no es el derecho procesal penal que se debe ejercer en este o en ningún Circuito de todo el territorio nacional.
La violación de los derechos constitucionales de los cuales ha sido víctima nuestro defendido, aunado a nuestros propios derechos también vulnerados por la juez recusada, claramente se constituye como una causa fundada en motivos graves, que impide que la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO, siga conociendo la presente causa; y no puede considerarse el hecho que esta jueza contraviniendo el debido proceso, que claramente se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, sino también la jurisprudencia patria que orienta a los jueces sobre la materia en su conocimiento, las mencionadas violaciones constitucionales en atención al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que fueron perpetradas por la juez recusada; dentro del proceso que se le sigue a nuestro defendido.
Tras haber cometido violaciones graves al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por no haber acatado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Código de Procedimiento Civil (procedimiento de tacha incidental) este último por aplicación de la competencia funcional, cuando se está en presencia de supuestos delitos de acción privada, cuando en primer lugar, hizo que el acusador retirara de su solicitud el delito de calumnia, por ser este de acción pública, y por ende ella no podía conocer la causa, en segundo lugar, fija una audiencia de conciliación, sin cumplir con los lapsos que la norma establece para tal fin, declarar sin lugar una tacha incidental cercenándole a nuestro defendido el derecho de formalizar la tacha y sin cumplir con la obligación de notificar al Ministerio Publico en materia de tacha, y por último, el no respetar a la supuesto acusado y a nosotros como defensores, ante el hecho cierto que ante los actos mediante los cuales se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, la juez recusada ha dejado presente al abogado asistente de la víctima, cuando este no ha acatado la hora de celebración del mismo, y peor aún lo deja presente y acata sus solicitudes para el diferimiento, cuando, y repetimos, este profesional del derecho NO TIENE FACULTAD PARA ELLO, TODA VEZ QUE, Y NO CON ESTO CONVALIDAMOS LA ADMISION DEL PODER PRESENTADO, DE LA REVISION DEL REFERIDO INSTRUMENTO "ADMITIDO ERRONEAMENTE" POR LA JUEZ RECUSADA, EN NINGUN LUGAR DEL MISMO SE LE DA AUTORIDAD O SE LE FACULTA PARA CONCILIAR Y MENOS AUN PARA SOLICITAR DIFERIMIENTO, debiendo entonces recordar que un requisito expreso para los poderes especiales en materia penal, es que deben contener para que se va a emplear ese instrumento, y repetimos igualmente de la simple lectura del poder consignado se aprecia que las facultades conferidas es netamente en materia civil.
Ante todas estas irregularidades, procedemos a RECUSAR a la jueza del Décimo Tribunal de Juicio del Estado Aragua, Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, por haber incurrido en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, lo cual amerita la aplicación inmediata de sanciones disciplinarias, administrativas y penales. Esta posición se fundamenta en lo establecido en diversas ocasiones por la Sala Constitucional, en particular en la sentencia N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021, donde se señala lo siguiente:
...cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales...
Desde cualquier ángulo, que se observe la actuación de la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO, como Jueza Decimo de juicio a cargo del presente proceso judicial, se puede apreciar, como cada una de ellas, se constituyen juntas o por separado, en causas fundadas en motivos graves que impide que la misma siga conociendo el proceso; y como ya hemos expresado a lo largo de todo este escrito, se trata de una situación precisa, que puede ser determinada con la revisión que puedan hacer los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente recusación, una vez sea revisada las actuaciones que conforman el expediente respectivo.
Es preciso citar sin descanso el propio artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica:
...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...
La norma antes transcrita, implica que la actuación de la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO ha estado marcada por múltiples violaciones de carácter constitucional. En primer lugar, al ordenar la subsanación de la denuncia querella, permitió el retiro de un delito del cual no tenía competencia para conocer, debiendo haber declarado la inadmisibilidad de la misma. En segundo lugar, retrasó la entrega de copias bajo el pretexto de que, como jueza, contaba con tres días para atender dicha solicitud, cuando en realidad no era necesaria tal formalidad.
Además, su comportamiento ha favorecido de manera evidente y sin el debido respeto hacia la defensa, a la parte actora, representada por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ, asistente de la supuesta víctima. Esto se evidencia en su decisión de permitir que este abogado llegara después de la hora fijada para los actos convocados en la causa N° 10J-088-2024, haciéndolo parecer como si hubiera llegado a tiempo, a pesar de que su presencia en las audiencias ha sido irregular y con la venia del Tribunal.
Por lo tanto, el comportamiento de la jueza mencionada está viciado de nulidad. En consecuencia, la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO está obligada a responder administrativa, civil y penalmente por sus acciones, sin poder alegar bajo ninguna circunstancia que actuó cumpliendo órdenes o directrices de instancias superiores.
FUNDAMENTO JURIDICO
La denuncia presentada en esta incidencia de RECUSACIÓN se fundamenta estrictamente en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACUSADO CONSTITUYE UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD de la jueza recusada. Esta situación constituye una causa grave que impide que la Jueza recusada continúe conociendo la causa, ya que no se garantiza la seguridad jurídica tanto para nuestro defendido como para nosotros como defensores. Se está obstaculizando nuestro actuar al favorecer a la parte actora en este proceso penal.
Asimismo, la presente incidencia de recusación se apoya en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ajusta perfectamente a la situación derivada de la mala conducta procesal de la jueza de juicio.
En consecuencia, esta defensa sustenta la solicitud de RECUSACIÓN, tal como se ha indicado en el presente escrito, en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...
En este caso, procedemos a fundamentar y motivar la presente recusación en base a hechos ciertos y verificables relacionados con la causa N° 10J-088-2024. Esta fundamentación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, cuyos preceptos son los siguientes:
PRIMERO: El haber emitido opinión adelantada, cuando sin haber admitido la acción presentada por la presunta víctima, ordeno subsanar el escrito, específicamente cambiando la calificación jurídica, y planteándole a la parte actora que debía retirar el delito de CALUMNIA, por ser este de acción pública y por ende ella no podía conocer de la acción, tal como lo refiere el Artículo 396 de la norma adjetiva penal, así como Sentencia de Sala Penal números 428, de fecha 30-10-2023 y 214 de fecha 25-04-2024, donde se refiere que NO PUEDE EL JUEZ ante una acusación privada pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica ya que esto es una acción autónoma del accionante, el cual señalara los tipos penales que considere le han sido vulnerados, y mal puede el juez, sin admitir la acusación, pues ordenar el cambio del tipo penal y más aún cuando de ello depende si es competente para conocer o no, aunado al hecho que el mismo Artículo 396, ya citado refiere en este tipo de procedimiento que si el delito o uno de los delitos que se plantea es de acción publica el JUEZ DE JUICIO NO PUEDE CONOCER Y COMO CONSECUENCIA NO DEBE ADMITIR LA ACUSACION. Aquí se aprecia como flagrantemente la jueza recusada, dirigió su conducta con el único propósito de mantenerse en conocimiento de la causa. Este motivo de recusación, se encuentra fundamentado en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El no haberse percatado la juez recusada desde el inicio, sobre la falta de uno de los requisitos previstos para la presentación de este tipo de procedimiento especial, y es la consignación desde el primer momento que se está intentando la acción del PODER PENAL ESPECIAL, que si bien no está reflejado entre los requisitos previstos en el Artículo 392 de la norma adjetiva penal, debe saber la Juez recusada como administradora de Justicia, que la Sala tanto la Penal como la Constitucional, esta última vinculante, ha establecido que toda victima que intenta una acción DEBE CONCEDERLE PODER PENAL ESPECIAL a un abogado, y ello no se realizó en este caso, toda vez que el supuesto poder fue consignado cuando ya se había fijado la audiencia de conciliación, aunado al hecho que del contenido de dicho instrumento se aprecia que el mismo solo le confiere facultades al Abg. OSCAR HERNANDEZ, UNICAMENTE EN MATERIA CIVIL, mas no así penal y menos aún para actuar específicamente para conciliar y menos aún para solicitar diferimientos. Este planteamiento lo sustentamos en criterios del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° 214 de Sala Penal de fecha 05-06-2017, donde indica este fallo, entre otras cosas que LA VICTIMA DEBE OTORGAR PODER ESPECIAL a un abogado, para actuar junto con la víctima y más específicamente en una causa penal, como es el presente caso; también se tiene sentencia N° 1104 de sala constitucional, de fecha 10-08-2023, donde la Sala Constitucional reitera el criterio de la sala penal; y sin embargo agrega la aceptación de igualdad de condiciones del poder apud acta en materia penal como otra opción para garantizar la tutela judicial efectiva sobre todo ante el auge de las audiencias telemáticas que se están realizando actualmente, con la única y expresa condición que ese poder "debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley que regula las condiciones y requisitos que debe reunir este tipo de instrumento", como lo es un PODER PENAL ESPECIAL; es decir, lo previsto en el Articulo 406 del COPP, debiéndose entender entonces que en un poder en materia penal, no se pueden señalar actividades procesales que solo se dan en materia civil y que no se compaginan con los mismos actos procesales en materia penal, por lo que, como lo ha indicado la jurisprudencia EL PODER PENAL DEBE SER ESPECIAL, indicando con ellos ambas Salas que ES UN REQUISITO EL PRESENTAR DESDE UN INICIO EL PODER PENAL ESPECIAL, y en este caso no se cumplió, lo cual demuestra nuevamente la parcialidad de la juez recusada hacia la parte actora, cuando de manera arbitraria, y en fecha 13-08-2024, luego del diferimiento de la audiencia de conciliación admite el poder consignado, con lo cual se evidencia que lo solicitado al momento del diferimiento no tiene ningún valor toda vez que el abogado no tenía cualidad, y menos aún está calificado para actuar en la audiencia de conciliación y tampoco podía solicitar el diferimiento por la sencilla razón que, en primer lugar aún la juez no lo había admitido y en segundo lugar porque el poder admitido de manera errónea por la juez recusada no faculta al Abg. OSCAR HERNANDEZ para actuar en materia penal solo civil. Este motivo de recusación se fundamenta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Juez ha actuado con parcialidad hacia la parte actora en esta causa.
TERCERO: El retardo del Tribunal presidido por la Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, en la expedición de copias en la presente causa, las cuales se realizan con suficiente antelación, y las mismas son entregadas cuando así lo considera el Tribunal, so pretexto que como Juez tiene tres días para proveer, cuando es sabido que este tipo de solicitud no está revestido de formalidades no esenciales, con ello solo ha pretendido que como defensa no pudiéramos ejercer cabalmente los recursos que le asisten a nuestro defendido. Esto lo fundamentamos en lo previsto en nuestra Carta Magna, especificamente el Articulo 257, que refiere:
...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
Esta causal de recusación la fundamentamos en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denegación de justicia y retardo en la expedición de las copias solicitadas, al respecto la Sala Constitucional en N 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso, estableció el siguiente criterio:
…A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas.
Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal.
Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la inhibición planteada en su contra, NI SEA CÉLERE EN LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS, NI HAYA DADO RESPUESTA AL MENOS A ALGUNA DE LAS CONSTANTES SOLICITUDES de la parte actora… (Mayúscula y Negrilla nuestro).
CUARTO: El permitir que el abogado asistente de la supuesta víctima, ABG. OSCAR HERNANDEZ, comparezca al momento que el mismo desee a las audiencias fijadas por el Tribunal, un ejemplo de ello es cuando el día 13-08-2024, la audiencia estaba fijada para las 10:00 de la mañana y esta se constituyó a las 11:05 de la mañana, cuando este profesional del derecho hizo acto de presencia, aun cuando esta defensa le solicito a la secretaria del Tribunal que le indicara a la Juez que ya había transcurrido más del tiempo estipulado de espera, que a saber son treinta minutos, y que por ende debía dejarse inasistente a la parte actora, y procedía en este caso, tal como lo estipula el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento por parte de la víctima ante su inasistencia de manera injustificada, lo cual también planteamos de manera escrita ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal. Fundamentamos esta causal de recusación en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el trato de la ciudadana Juez recusada es desigual para con nosotros y nuestro defendido.
QUINTO: El hecho cierto que al Abogado asistente de la víctima Abg. OSCAR HERNANDEZ, en escrito presentado el día 14-08-2024, un día después del diferimiento no ajustado a derecho, en el cual manifiesta que el de manera oral o verbal le expreso al Tribunal, esto se debe aclarar fue de manera unilateral, toda vez que como lo indica el propio Abogado lo efectuó él dirigiéndose directamente al Tribunal, pero no lo indico el día de la audiencia es decir el 13-08-2024 cuando estábamos todas las partes presentes, que su cliente no podía estar en los actos fijados por el Tribunal por encontrarse fuera del país por cuestiones familiares, y peor aún consigna copia del pasaporte y de los boletos de viaje. En este punto vale destacar que, si este abogado asistente tenía conocimiento de este hecho porque no lo alego el día del diferimiento, es decir el 13-08-2024, en presencia de todas las partes. El simple hecho que el mismo admita que se dirigió al Tribunal a realizar este señalamiento de manera verbal, demuestra la total parcialidad del Tribunal en acogerse a todo lo que plantea la parte actora, en este caso el abogado asistente OSCAR HERNANDEZ. Otro hecho que vale la pena mencionar, es que el día 13-08-2024, cuando la ciudadana juez iba a fijar la fecha para la próxima convocatoria, que fue el día 30-08-2024, le pregunto cortésmente al Abg. OSCAR HERNANDEZ si el ciudadano DARWIN MARRERO, su cliente, para esa fecha ya se encontraría en el país, y ante la afirmación de este pues fijo la audiencia de conciliación para esa fecha, pero nunca se dirigió a esta defensa a fin de saber si nosotros no teníamos ninguna objeción al respecto.
A la luz de lo expuesto en el párrafo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿Por qué el abogado Oscar Hernández, a pesar de tener conocimiento, como se evidencia en los pasajes presentados por su cliente, de que este no llegaría al país sino hasta el 09 de septiembre de 2024, afirmó ante la juez que era apropiada la fijación de la audiencia de conciliación para el 30 de agosto de 2024? La respuesta es bastante clara: si la juez hubiese programado el acto para una fecha posterior al 09 de septiembre de 2024, esto habría excedido el plazo estipulado por la normativa procesal penal. En consecuencia, la supuesta víctima podría haber abandonado la acción, lo que obligaría a la juez recusada a dictar el desistimiento. Esta conducta por parte de la juez revela una clara parcialidad hacia la parte actora, permitiendo que el abogado Oscar Hernández utilizara esta situación para desnaturalizar el proceso que ella misma estaba conociendo.
Este motivo de recusación se basa en el artículo 82, numeral 18 del
Código de Procedimiento Civil, que establece que la Juez ha actuado con parcialidad en esta causa, lo que afecta su imparcialidad y objetividad en el proceso.
SEXTO: El hecho cierto que el día 30-08-2024, la ciudadana juez recusada EVONIK MILAGROS ROMERO, permitiera que el Abg. OSCAR HERNANDEZ, con más de cuatro horas de retraso, estuviera presente en el acto de diferimiento de la audiencia de conciliación, dejándolo presente desde las 10:00 de la mañana, cuando esto es totalmente falso, ya que el mismo hizo acto de presencia en las instalaciones del palacio de Justicia después de las 02:00 horas de la tarde. Situación ante la cual ejercimos oposición esta defensa, negándonos a firmar el acta, y solicitando a la ciudadana secretaria que dejara constancia que nuestra negativa era por cuanto en esa acta no se estaba reflejando la verdad de lo acontecido, siendo que la misma se negó y únicamente coloco en el acta que nos negamos a firmar, pero no refirió el motivo que estábamos alegando, indicándonos que si no estábamos de acuerdo ejerciéramos los recursos pertinentes. Esto también se constituye en una conducta que busca únicamente favorecer de manera parcial solo a la parte actora, en este caso al Abg. OSCAR HERNANDEZ.
Este motivo de recusación se fundamenta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la juez ha actuado con parcialidad en esta causa, lo que compromete su imparcialidad y objetividad en el proceso.
MEDIOS PROBATORIOS
Con el propósito de respaldar los argumentos presentados en nuestra solicitud de recusación, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se proponen los siguientes medios de prueba que evidencian lo alegado en este escrito, ante la recusación planteada:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración del ciudadano DONIS CORONEL, titular de la cedula de Identidad N° V-9.654.319, quien ejerce sus funciones dentro del Grupo de Seguridad DEM que funciona en el Palacio de Justicia del Estado Aragua, y puede ubicado en dichas instalaciones.
Su declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENETE, toda vez que el mismo indicara a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la hora aproxima en que esta representación de la defensa asistió el día 30-08-2024, al Palacio de Justicia, y a su vez como fue el procedimiento de acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, ante la contingencia del saboteo eléctrico que dejo sin electricidad a gran parte del territorio nacional.
2.- La declaración del Abg. LUIS CECILIO PERDOMO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.211.652, quien puede ser ubicado a través del teléfono celular N° 04144463767.
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, en razón que dicho profesional del derecho se encontraba junto con esta representación de la defensa, el día 30-08-2024, en el patio central del Palacio de Justicia, a la espera de anunciarse en actos que como nosotros también tenía fijados para esa fecha, y el podrá indicar a esta Corte de Apelaciones que cuando la secretaria del Tribunal y el Alguacil del Juzgado Décimo de Juicio realizaron los anuncios de sus actos, en la causa 10J-088-2024, solo estábamos presentes los abogados defensores y el supuesto acusado, no así el abogado asistente de la víctima OSCAR HERNANDEZ ni la propia víctima DARWIN MARRERO, tanto así que las únicas identificaciones que fueron colectadas por el Alguacil fueron las de la defensa y nuestro defendido.
3.- La declaración del Abg. SANTOS CARDOZO, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.1____, quien puede ser ubicado mediante el número de teléfono celular
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, en razón que dicho profesional del derecho, al igual que el Abg. LUIS PERDOMO, se encontraba junto con esta representación de la defensa, el día 30-08-2024, en el patio central del Palacio de Justicia, a la espera de anunciarse en actos que como nosotros también tenía fijados para esa fecha, y el podrá indicar a esta Corte de Apelaciones que cuando la secretaria del Tribunal y el Alguacil del Juzgado Décimo de Juicio realizaron los anuncios de sus actos, en la causa 10J-088-2024, solo estábamos presentes los abogados defensores y el supuesto acusado, no así el abogado asistente de la víctima OSCAR HERNANDEZ ni la propia víctima DARWIN MARRERO, tanto así que las únicas identificaciones que fueron colectadas por el Alguacil fueron las de la defensa y nuestro defendido.
4.- La declaración del Abg. JUAN NIEVES, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.042.896, quien puede ser ubicado mediante el número de teléfono celular N° 04144487902.
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, en razón que dicho profesional del derecho se encontraba junto con esta representación de la defensa, el día 30-08-2024, en las afueras del Palacio de Justicia, específicamente en las escaleras que dan acceso al Palacio y cerca del área de presentación en seguridad DEM, y puede dar fe y declarar ante esta Corte de Apelaciones, desde que hora aproximadamente estuvimos en esa zona, las veces en que requerimos al alguacil del tribunal que verificara sobre el acto a celebrarse en la causa 10J-088-2024, las respuestas que obtuvimos, y muy importante la hora aproximada en que se presentó el Abg. OSCAR HERNANDEZ, y el momento en que fue diferido por el Tribunal la audiencia fijada en dicha causa ese día.
5.- La declaración del Abg. YAIR PEREZ, quien puede ser ubicado a través del teléfono celular N° 04124349263.
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, en razón que dicho profesional del derecho se encontraba junto con esta representación de la defensa, al igual que el Abg. JUAN NIEVES, el día 30-08-2024, en las afueras del Palacio de Justicia, específicamente en las escaleras que dan acceso al Palacio y cerca del área de presentación en seguridad DEM, y puede dar fe y declarar ante esta Corte de Apelaciones, desde que hora aproximadamente estuvimos en esa zona, las veces en que requerimos al alguacil del tribunal que verificara sobre el acto a celebrarse en la causa 10J-088-2024, las respuestas que obtuvimos, y muy importante la hora aproximada en que se presentó el Abg. OSCAR HERNANDEZ, y el momento en que fue diferido por el Tribunal la audiencia fijada en dicha causa ese día.
6.- La declaración de la Abg. GENESIS TERAN, Secretaria de Sala del Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, y quien puede ser ubicada en las instalaciones de dicho Juzgado.
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que la misma deberá deponer sobre los hechos acontecidos durante el diferimiento de la audiencia de conciliación en la causa N° 10J-088-2024, en fecha 13-08-2024, a los fines de indicar, entre otras cosas, sobre la hora en que se encontraba fijada la audiencia, la hora de llegada de la defensa, la hora de llegada del Abg. OSCAR HERNANDEZ, la hora en que se difirió la audiencia en cuestión, lo que alego la defensa en relación al Poder presentando extemporáneamente y sobre el cual no había pronunciamiento en el expediente en ese momento, sobre lo decidido por la juez verbalmente en ese momento, si es cierto que le pregunto la juez al Abg. OSCAR HERNANDEZ si el ciudadano DARWIN MARRERO, supuesta víctima, se encontraría en el país para el día 30-08-2024, si el Abg. OSCAR HERNANDEZ justifico la inasistencia de su cliente a ese acto, y si la ciudadana juez recusada le pregunto a la defensa si estaba de acuerdo con esa fecha.
7.- La declaración de la Abg. MARY MARCIALES, secretaria administrativa del Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, quien puede ser ubicada en las instalaciones de ese despacho.
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENETE, toda vez que con su deposición ella manifestara ante esta honorable Corte de Apelaciones, entre otras cosas, el día 13-08-2024, a qué hora se anunció la defensa y el supuesto acusado y a qué hora lo hizo el Abg. OSCAR HERNANDEZ, si para el momento en que fue prestada la causa a la defensa ese mismo día se encontraba anexada alguna decisión de la juez en relación a la admisión o no del poder presentado en esa causa, así mismo si cuando se firmó el acta de diferimiento en esa fecha ya existía algún pronunciamiento sobre el poder presentado; así mismo deberá indicar sobre el día 30-08-2024, cuando realizo llamado a las partes que tenían actos fijados en ese Tribunal, quienes estaban presentes en relación a la causa N° 10J-088-2024, a quienes les solicito sus identificaciones, si para ese momento se encontraba presente el Abg. OSCAR HERNANDEZ, a qué hora difirió el acto, y quienes realmente estaban presentes, quien le indico que dejara presente al Abg. OSCAR HERNANDEZ desde las 10:00 de la mañana, cuando esto no era cierto, quien le indico que no dejara constancia de lo indicado por la defensa con motivo de la negativa de esta a firmar en razón que lo que el acta reflejaba no era cierto y muy importante que ella como secretaria del Tribunal indique sobre el hecho cierto que si cuando ella anuncio el acto junto con el alguacil del Tribunal, dejo constancia que el Abg. OSCAR HERNANDEZ no estaba presente entonces porque lo deja asistente desde las 10:00 de la mañana, cuando este llego fue pasadas las 02:00 de la tarde. Finalmente deberá indicar a qué horas recibió los escritos presentados por esta defensa ese día, y muy importante a qué hora recibió el supuesto escrito presentado, supuestamente por el Abg. OSCAR HERNANDEZ.
8.- Declaración del Abg. ALFREDO PERILLO RODRIGUEZ, Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y quien puede ser ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia.
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que como Jefe de la Oficina de Alguacilazgo nos podrá explicar cómo es la metodología o el procedimiento a seguir para el acceso del público en general y abogados a las instalaciones del Palacio de Justicia, especialmente ante una contingencia como la acontecida el día 30-08-2024, cuando se suscitó el sabotaje eléctrico que dejo sin luz a gran parte del país, incluyendo el Estado Aragua, de igual manera como se realiza el recibo de escritos y solicitudes ante la oficina de recepción de documentos, ante la falta de sistema computarizado, por la falta de suministro eléctrico, que permita registrar la hora exacta del recibido, así mismo desde que hora se autorizó el recibir documentos varios ante la oficina que el dirige ese día en particular, de igual manera suministre el nombre de los alguaciles autorizados ese día para recibir documentos y si en ese particular el recibió alguna instrucción de la Presidencia del Circuito.
9.- La declaración del alguacil del Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, para el día 30-08-2024, de apellido ESPAÑA, quien puede ser ubicado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Esta declaración es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, en razón que el mismo deberá indicar a qué hora junto con la secretaria, el día 30-08-2024, realizaron los anuncios de los actos fijados por el Tribunal, quienes estábamos presentes en relación a la causa N° 10J-088-2024, si ese día y momento del anuncio se encontraba presente el Abg. OSCAR HERNANDEZ, cuantos llamados realizo, si en el transcurso del día esta representación de la defensa le indico que solicitara información al Tribunal sobre la audiencia de conciliación, cuantas veces le solicitamos esta información, que fue lo que la Juez del Tribunal le indico que nos informara, a qué hora llego el Abg. OSCAR HERNANDEZ, a qué hora se firmó el acta de diferimiento, y si es cierto que la ciudadana secretaria del Tribunal dejo presente al Abg. OSCAR HERNANDEZ desde la 10:00 de la mañana de ese día, y que diga si ese hecho es cierto.
DOCUMENTALES:
Se ofrece como medio de prueba documentales para esta incidencia de recusación, las siguientes:
1.- COPIA del Primer Escrito presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO, debidamente asistido por el Abg., OSCAR HERNANDEZ, constante de (24) folios útiles, que riela en el expediente, donde claramente se aprecia que dichos ciudadanos presentan una DENUNCIA QUERELLA, en mi contra por los delitos de DIFAMACION, INJURIA y CALUMNIA.
2.- Igualmente se ofrece como medio de prueba COPIA del segundo
Escrito de acusación presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO también asistido del Abg. OSCAR HERNANDEZ, donde presentan el mismo escrito anterior, pero retirando el delito de CALUMNIA, manteniendo solo DIFAMACION E INJURIA, como claramente lo solicito la Jueza recusada, tal y como se aprecia en dicho escrito que riela a los folios (108 al 131).
Estos medios de prueba en particular, son UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES, toda vez que con ellos se evidenciara que la ciudadana Juez Décimo de Juicio, fuera de su competencia, ordeno suprimir el delito de CALUMNIA toda vez, y como ella misma lo indico no podía conocer de un delito de acción pública, y esto lo efectuó antes de admitir la acusación presentada por el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, DEMOSTRANDO CON ELLO la falta imparcialidad de la Juez recusada en este proceso, situación que a nosotros como defensa, así como a nuestro defendido, no ha generado mucha inseguridad jurídica ante la conducta desplegada por la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO.
3.- Copia del auto de fecha 24-04-2024, donde la Juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, admite la acusación particular propia presentada por el ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ.
Esta prueba documental es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que se demostrara que la Juez recusada ordeno subsanar el primer escrito a razón que uno de los delitos por los cuales fue presentada la DENUNCIA QUERELLA, fue el CALUMNIA, y por ende la Juez recusada ordeno que se eximiera dicho delito del escrito para ella poder conocer de la acción, así mismo se demostrara que el Abg. OSCAR HERNANDEZ. siempre fue ABOGADO ASISTENTE NUNCA APODERADO.
4.- Copia del auto mediante el cual la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, en fecha 07 de mayo del 2024, admite la acusación en contra de nuestro defendido.
Este auto es UTIL, NECESARIO Y PERTINENETE, ya que con el mismo demostramos y dejamos claramente expuesto que la Juez admite la acusación por estarse en presencia de delitos de instancia de parte agraviada, una vez que ella misma mandara a subsanar y por ende retirar el delito de acción pública como lo era la calumnia, porque de ser así ella no podía seguir conociendo de la presente causa.
5) Copia del Poder presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO al
Abg. OSCAR HERNANDEZ.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que se podrá evidenciar, en primer lugar la fecha en que fue concedido, con lo cual se demostrara que al momento de ser presentados los escritos de acusación privada, el Abg. OSCAR HERNANDEZ, solo era BOGADO ASISTENTE, NUNCA APODERADO, y en segundo lugar se demostrara que el menciona instrumento poder solo faculta al Abg. OSCAR HERNANDEZ en áreas y procedimientos en el área civil y no en el penal como claramente lo ha exigido la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este particular.
6.- Copia del primer Informe de Recusación presentado por la Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que se evidenciara que la misma juez en ese informe ADMITE QUE ELLA ORDENO SE SUPRIMIERA O EXCLUYERA EL DELITO DE CALUMNIA TODA VEZ QUE ESTE ERA DE ACCION PUBLICA Y ELLA NO TENIA CONOCIMIENTO EN ESE CASO, evidenciándose con ello el total interés de esta Juez en mantenerse a toda costa en el conocimiento de esta causa, demostrando su parcialidad con la parte actora.
7.- Con la copia del acta, mediante la cual el Tribunal Decimo de Juicio deja constancia en fecha 13-08-2024, del diferimiento de la audiencia de conciliación por inasistencia de la supuesta víctima.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que evidenciara esta Corte de Apelaciones, quienes estuvimos presentes en ese acto, y que en el mismo no se justificó la inasistencia de la supuesta víctima, lo que a su vez generaría como consecuencia el abandono de la acción.
8.- Copia del Escrito presentado por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, en fecha 14-08-2024 dirigido al Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que podrá evidenciar esta honorable Corte de Apelaciones como el Abg. OSCAR HERNANDEZ admite que si dirigió de manera aislado y que de forma verbal informo al Tribunal únicamente sobre la causa de inasistencia de su cliente, y que fue ese día, y no el día que efectivamente con anterioridad se había diferido la audiencia, que el consigna copia del pasaporte y boleos aéreos donde indican que su cliente regresaría al país el día 09-09-2024, y que el conociendo de esta información no la suministro el día de la audiencia al Tribunal y tampoco lo informo en ese momento, generando con ello un fraude procesal ya que junto con el Tribunal, que según su propio dicho en el mencionado escrito, indico que el Tribunal tenía conocimiento de esta circunstancia y sin embargo no lo puso del conocimiento de esta / defensa.
9.- Reproducimos y promovemos el Escrito "supuestamente presentado" por el Abg. OSCAR HERNANDEZ en fecha 30-08-2024.
Considerando la importancia de destacar, es necesario mencionar que la copia fotostática certificada del documento presentado ha sido solicitada, y hasta la fecha actual (09-09-2024) no ha sido entregada por el Tribunal correspondiente. En aras de asegurar nuestro derecho a la defensa, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte que proceda a oficiar al Tribunal Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial para que proceda a enviar, de manera urgente, la copia fotostática certificada del medio probatorio en cuestión. En este sentido, manifestamos nuestra disposición para asumir los costos asociados con la reproducción de las copias fotostáticas del mencionado documento.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que esta defensa tratara de demostrar que ese escrito no fue presentado a la hora que se indica en el mismo, toda vez que ese día en particular, dada la contingencia por la falta de servicio eléctrico, la oficina de alguacilazgo comenzó a recibir documentos fuera de la hora habitual y ello se refleja en el hecho que nosotros como defensa logramos presentar escritos fue a partir de las 10:00 de la mañana.
10.- Copia del Escrito presentado por esta defensa ante la oficina de Alguacilazgo el día 30-08-2024, a las 10:02 de la mañana.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENETE toda vez que con ello se demostrara desde que hora se encontraba esta defensa el día y hora fijado para la audiencia de conciliación en la presente causa, y así mismo se dejó constancia que la parte actora no estaba presente.
11.- Copia del Escrito presentado por esta defensa el día 30-08-2024 a las 12:18 de la tarde.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE toda vez que se dejara constancia con el mismo que esta defensa dos horas después de la fijada para la celebración de la audiencia de conciliación solicito al Tribunal se declarara desistida la acción por inasistencia injustificada de la parte actora, y, sin embargo, la Juez recusado hizo caso omiso a tal solicitud y sin pronunciarse al respecto difirió la audiencia según lo dejo plasmado en el acta a las 02.40 de la tarde.
12.- Reproducimos y promovemos copia del Acta de fecha 30-08-2024, del Tribunal Decimo de Juicio donde deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraba presente el Abg. OSCAR HERNANDEZ.
Es importante señalar que la copia fotostática certificada del acta promovida fue solicitada, y hasta la fecha actual (09-09-2024), el Tribunal aún no ha procedido a su expedición. Por lo tanto, con el fin de garantizar nuestro derecho a la defensa, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte que oficie al Tribunal Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial para que remita, con carácter de urgencia, la copia fotostática certificada del medio probatorio mencionado. Para tal efecto, manifestamos a ustedes, ciudadanos Magistrados, nuestra disposición inmediata a asumir los costos de reproducción de las copias fotostáticas del instrumento en cuestión.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que se busca demostrar que este hecho es totalmente falso, aunado al hecho que el Tribunal dejo constancia que difiere a las 02:40 de la tarde, situación que no tiene sentido toda vez que si estábamos presentes a las 10:00 de la mañana, y según el Tribunal la supuesta victima está justificando su inasistencia, entonces porque difiere a las 02:40, y de igual manera se verificara que solo dejo constancia que tanto el presunto acusado y la defensa solo se negaron a firmar, pero no se dejó constancia del motivo por lo cual no firmábamos.
13.- Copia del Escrito presentado por esta defensa en fecha 02-09-2024, donde solicitamos copia de parte del expediente 10J-088-2024.
Esta prueba es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, en razón que se demostrara que aun cuando solicitamos dichas copias, las cuales estábamos ratificando escritos anteriores, con tiempo de antelación no fue sino el dia 09-09-2024, cuando estamos presentando el escrito de RECUSACION que nos fueron entregadas dichas copia, lo que demuestra en un acto tan elemental, una falta de celeridad, lo cual acarrea de igual manera una vulneración, al debido proceso, tutela judicial efectiva, respuesta oportuna y derecho a la defensa, por parte de la Juez recusada.
Ante esta situación, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA Y PRACTIQUE LAS PRUEBAS AQUI PROMOVIDAS CONFORME A DERECHO, sin más trámite Asimismo, pedimos que se requiera el expediente original a fin de verificar la situación planteada, ya que la no consignación presentación de estos medios probatorios no responde a un capricho, sino que, como hemos denunciado en esta recusación, se han vulnerado no solo los derechos constitucionales y procesales de nuestro defendido, sino también los nuestros como defensores. Hemos enfrentado obstrucciones en el ejercicio de nuestra labor por parte de la ciudadana Juez Décimo de Juicio, lo que ha impedido garantizar adecuadamente el derecho a la defensa de nuestro representado
CONSIDERACIONNES FINALES
En consecuencia, es importante señalar que, en el presente caso, así como en la incidencia de recusación contra la Jueza denunciada, esta Corte de Apelaciones tiene la capacidad de verificar que la Jueza EVONIK MILIAGROS ROMERO ha menoscabado la seguridad jurídica, entendida como un elemento fundamental de la tutela jurisdiccional. Según la Sala de Casación Penal, esto constituye una transgresión a las garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución. Esta situación se evidencia en la Sentencia N° 148, emitida el 11 de abril de 2024, bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde se establece lo siguiente:
...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató, la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes por la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, trasgrediendo igualmente incumpliendo así a las garantías procesales, al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...
En el presente análisis, se ha verificado la violación de principios y garantías procesales de orden público, que son inherentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso. Estos derechos están consagrados no solo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (COPP, artículos 1, 12, 19; y CRBV, artículos 49, 26 y 26).
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada jurisprudencia, enfatiza que el debido proceso está compuesto por garantías fundamentales que aseguran una correcta administración de justicia. Estas garantías incluyen, entre otros aspectos, derechos individuales que deben ser protegidos en las diversas etapas del proceso. Es esencial que se garantice el acceso a la justicia, así como los principios de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes. Sin embargo, en el presente caso, estos principios son completamente inexistentes tanto para nuestro defendido como para nosotros, sus defensores y parte del proceso.
La situación se ha vuelto completamente insostenible, tanto para nuestro defendido como para nosotros, sus defensores. Estamos luchando por hacer valer derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, nos vemos obligados a soportar violaciones de carácter constitucional perpetradas por el órgano jurisdiccional, específicamente por el Tribunal Décimo de Juicio del Estado Aragua, bajo la dirección de la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, quien la obligación, conforme a lo establecido en la Constitución y en las normas procesales, de actuar con imparcialidad y de garantizar el respeto a los principios constitucionales.
PETITORIO
Considerando los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, se solicita respetuosamente lo siguiente:
1. Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de RECUSACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la violación de normas de carácter constitucionales y procesales que en materia penal han sido transgredidas por la hoy recusada jueza Decimo de Juicio del Edo. Aragua, ABG. EVONIK MILAGROS ROMERO.
2. Se declare CON LUGAR en todo y cada una de sus partes el presente escrito de Recusación, en contra del acto y actitud violatorio del proceso y anti garantista del debido proceso por parte de la ciudadana jueza EVONIK MILAGROS ROMERO aquí RECUSADA y SE NOMBRE un Tribunal Imparcial conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, distinto al que pertenece la ciudadana jueza recusada.
3. Sea fijada una Audiencia ante esta honorable Corte de Apelaciones a los fines de poder exponer de manera oral y con los alegatos legales, los fundamentos de la presente recusación.
4. Sean admitidas y practicadas las pruebas ofrecidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el peso y la relevancia que merece una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. EVONYK ROMERO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Decimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por los ciudadanos: WILLMER OVALLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.192 y ROSA DE FREITAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.557, en su carácter de defensa privada del ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en la presente causa; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por los antes mencionados profesionales del Derecho, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito los ciudadanos: WILLMER OVALLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.192 y ROSA DE FREITAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.557, en su carácter de defensa privada del ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
(omissis)
PRIMER PUNTO:
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8°:
“Cualquiera otra causa, en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La defensa privada en su escrito manifiesta:
“PRIMERO: El haber emitido opinión adelantada, cuando sin haber admitido la acción presentada por la presunta víctima, ordeno subsanar el escrito, específicamente cambiando la calificación jurídica, y planteándole a la parte actora que debía retirar el delito de CALUMNIA, por ser este de acción pública y por ende ella no podía conocer de la acción, tal como lo refiere el Artículo 396 de la norma adjetiva penal, así como Sentencia de Sala Penal números 428, de fecha 30-10-2023 y 214 de fecha 25-04-2024, donde se refiere que NO PUEDE EL JUEZ ante una acusación privada pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica ya que esto es una acción autónoma del accionante, el cual señalara los tipos penales que considere le han sido vulnerados, y mal puede el juez, sin admitir la acusación, pues ordenar el cambio del tipo penal y más aún cuando de ello depende si es competente para conocer o no, aunado al hecho que el mismo Artículo 396, ya citado refiere en este tipo de procedimiento que si el delito o uno de los delitos que se plantea es de acción publica el JUEZ DE JUICIO NO PUEDE CONOCER Y COMO CONSECUENCIA NO DEBE ADMITIR LA ACUSACION. Aquí se aprecia como flagrantemente la jueza recusada, dirigió su conducta con el único propósito de mantenerse en conocimiento de la causa. Este motivo de recusación, se encuentra fundamentado en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.”
En razón a lo que establecido en este artículo, esta Juzgadora, no es proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, en virtud de ser garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, y es una técnica temeraria, usada para dilatar el proceso ya que el acta de Audiencia de Conciliación fue firmada por todas las partes presentes al acto, luego de que la secretaria tomara el tiempo útil y necesario para terminar el acta de la audiencia, tiempo en el cual la defensa manifestó que se iría a otro lado mientras esperaba que el acta estuviera lista, posteriormente cuando la secretaria imprime, el alguacil sale a llamar a las partes para recabar las firmas, y el hoy recusante estaba presente.
Porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva a las partes.
Es de gran importancia hacer saber que en el mencionado auto no se hace mención a lo explanado en el primer punto del escrito incoado por la defensa privada, donde expresa: “Ordeno subsanar el escrito, específicamente cambiando la calificación jurídica, y planteándole a la parte actora que debía retirar el delito de CALUMNIA”. Es por lo que cito textualmente el pronunciamiento del Auto de Subsanación de fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2024, que riela en el folio noventa y ocho (98) de la Pieza I de la causa signada 10J-088-2024, por este Tribunal Décimo (10°) de Juicio:
“Por tanto, este tribunal ordena: PRIMERO: SUBSANAR el presente escrito, accionado por el ciudadano: ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-13.869.702, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 147.037, en vista de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 392 en su ordinal °3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso correspondiente de Cinco (05) Días Hábiles con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Diaricese.”
En este orden de ideas, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
A su vez, en concordancia con el artículo 398 Código Orgánico Procesal Penal:
“Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”
Es por lo que esta juzgadora siendo garante del debido proceso, en respuesta a lo explanado en el primer punto considera que la Defensa Privada se encuentra actuando de mala fe, en virtud de que el Auto es lo suficientemente claro y apegado a la ley en cuanto a lo subsanable, tal y como fue ut supra mencionado “El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”. Y como muestra de la actitud temeraria y desafiante, no consta en el expediente ningún tipo de auto que sugiera u ordene RETIRAR algún delito o que vulnere el proceso.
SEGUNDO PUNTO
“SEGUNDO: El no haberse percatado la juez recusada desde el inicio, sobre la falta de uno de los requisitos previstos para la presentación de este tipo de procedimiento especial, y es la consignación desde el primer momento que se está intentando la acción del PODER PENAL ESPECIAL, que si bien no está reflejado entre los requisitos previstos en el Artículo 392 de la norma adjetiva penal, debe saber la Juez recusada como administradora de Justicia, que la Sala tanto la Penal como la Constitucional, esta última vinculante, ha establecido que toda victima que intenta una acción DEBE CONCEDERLE PODER PENAL ESPECIAL a un abogado, y ello no se realizó en este caso, toda vez que el supuesto poder fue consignado cuando ya se había fijado la audiencia de conciliación, aunado al hecho que del contenido de dicho instrumento se aprecia que el mismo solo le confiere facultades al Abg. OSCAR HERNANDEZ, UNICAMENTE EN MATERIA CIVIL, más no así penal y menos aún para actuar específicamente para conciliar y menos aún para solicitar diferimientos. Este planteamiento lo sustentamos en criterios del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° 214 de Sala Penal de fecha 05-06-2017, donde indica este fallo, entre otras cosas que LA VICTIMA DEBE OTORGAR PODER ESPECIAL a un abogado, para actuar junto con la víctima y más específicamente en una causa penal, como es el presente caso, también se tiene sentencia N° 1104 de sala constitucional, de fecha 10-08-2023, donde la Sala Constitucional reitera el criterio de la sala penal; y sin embargo agrega la aceptación de igualdad de condiciones del poder apud acta en materia penal como otra opción para garantizar la tutela judicial efectiva sobre todo ante el auge de las audiencias telemáticas que se están realizando actualmente, con la única y expresa condición que ese poder "debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley que regula las condiciones y requisitos que debe reunir este tipo de instrumento", como lo es un PODER PENAL ESPECIAL; es decir, lo previsto en el Artículo 406 del COPP. Debiéndose entender entonces que en un poder en materia penal, no se pueden señalar actividades procesales que solo se dan en materia civil y que no se compaginan con los mismos actos procesales en materia penal, por lo que, como lo ha indicado la jurisprudencia EL PODER PENAL DEBE SER ESPECIAL. indicando con ellos ambas Salas que ES UN REQUISITO EL PRESENTAR DESDE UN INICIO EL PODER PENAL ESPECIAL, y en este caso no se cumplió, lo cual demuestra nuevamente la parcialidad de la juez recusada hacia la parte actora, cuando de manera arbitraria, y en fecha 13-08-2024, luego del diferimiento de la audiencia de conciliación admite el poder consignado, con lo cual se evidencia que lo solicitado al momento del diferimiento no tiene ningún valor toda vez que el abogado no tenía cualidad, y menos aún está calificado para actuar en la audiencia de conciliación y tampoco podía solicitar el diferimiento por la sencilla razón que, en primer lugar aún la juez no lo había admitido y en segundo lugar porque el poder admitido de manera errónea por la juez recusada no faculta al Abg. OSCAR HERNANDEZ para actuar en materia penal solo civil. Este motivo de recusación se fundamenta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Juez ha actuado con parcialidad hacia la parte actora en esta causa”.
Esta juzgadora considera que el mencionado poder otorgado por el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, quedando asentado bajo el documento N° 43, Tomo 17 de fecha 08/07/2024, planilla de N° 10000162230, folio 179, debidamente autenticado bajo el N° 100.2024.3.24, cumple a cabalidad con las formalidades descritas en el articulo 406 Código Orgánico Procesal Penal. El cual faculta al apoderado de manera amplia y suficiente a representar sus intereses en la presente causa en cada fase y estado del proceso, aun cuando la defensa privada muestra oposición siendo que a su criterio el apoderado no puede llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, y es claro que el poder establece que puede representarlo hasta la Sentencia Definitiva.
Siendo que cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Observa que la Defensa Privada pretende la aplicación del procedimiento Civil en una instancia Penal, dispuesto en su escrito de Recusación: “Este motivo de recusación se fundamenta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Juez ha actuado con parcialidad hacia la parte actora en esta causa.”
TERCER PUNTO
“TERCERO: El retardo del Tribunal presidido por la Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO, en la expedición de copias en la presente causa, las cuales se realizan con suficiente antelación, y las mismas son entregadas cuando así lo considera el Tribunal, so pretexto que como Juez tiene tres días para proveer, cuando es sabido que este tipo de solicitud no está revestido de formalidades no esenciales, con ello solo ha pretendido que como defensa no pudiéramos ejercer cabalmente los recursos que le asisten a nuestro defendido. Esto lo fundamentamos en lo previsto en nuestra Carta Magna, específicamente el Articulo 257, que refiere El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
Esta causal de recusación la fundamentamos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denegación de justicia y retardo en la expedición de las copias solicitadas, al respecto la Sala Constitucional en N 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso, estableció el siguiente criterio:
A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud Inicial y la obtención de las mismas.
Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal. Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la inhibición planteada en su contra, NI SEA CÉLERE EN LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS, NI HAYA DADO RESPUESTA AL MENOS A ALGUNA DE LAS CONSTANTES SOLICITUDES de la parte actora. (Mayúscula y Negrilla nuestro).”
Esta juzgadora considera que este Tribunal ha sido imparcial y garantista de la celeridad procesal, dentro de la oportunidad correspondiente y aun cuando sus diligencias manuscritas no son lo suficientemente claras, y en reiteradas oportunidades la consignación tardía del ticket de pago de las mismas, se le ha realizado la entrega de copias, tal y como se deja constancia en las Actas de entrega de copias que rielan en los diversos folios del expediente y siendo los solicitantes conformes con lo entregado ante sus firmas en las mencionadas actas.
CUARTO PUNTO
“CUARTO: El permitir que el abogado asistente de la supuesta víctima, ABG. OSCAR HERNANDEZ, comparezca al momento que el mismo desee a las audiencias fijadas por el Tribunal, un ejemplo de ello es cuando el día 13-08-2024, la audiencia estaba fijada para las 10:00 de la mañana y esta se constituyó a las 11:05 de la mañana, cuando este profesional del derecho hizo acto de presencia, aun cuando esta defensa le solicito a la secretaria del Tribunal que le indicara a la Juez que ya había transcurrido más del tiempo estipulado de espera, que a saber son treinta minutos, y que por ende debía dejarse inasistente a la parte actora, y procedía en este caso, tal como lo estipula el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento por parte de la víctima ante su inasistencia de manera injustificada, lo cual también planteamos de manera escrita ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal. Fundamentamos esta causal de recusación en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el trato de la ciudadana Juez recusada es desigual para con nosotros y nuestro defendido.”
Esta juzgadora ha sido garante de la imparcialidad, de la tutela judicial efectiva y del debido
Proceso, ante estos argumentos, niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal. Ya que en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia.
QUINTO PUNTO
“QUINTO. El hecho cierto que al Abogado asistente de la victima Abg. OSCAR HERNANDEZ, en escrito presentado el día 14-08-2024, un día después del diferimiento no ajustado a derecho, en el cual manifiesta que el de manera oral o verbal le expreso al Tribunal, esto se debe aclarar fue de manera unilateral, toda vez que como lo indica el propio Abogado no efectuó él dirigiéndose directamente al Tribunal, pero no lo indico el día de la audiencia es decir el 13-08-2024 cuando estábamos todas las partes presentes, que su cliente no podía estar en los actos fijados por el Tribunal por encontrarse fuera del país por cuestiones familiares, y peor aún consigna copia del pasaporte y de los boletos de viaje. En este punto vale destacar que, si este abogado asistente tenía conocimiento de este hecho porque no lo alego el día del diferimiento, es decir el 13-08-2024, en presencia de todas las partes. El simple hecho que el mismo admita que se dirigió al Tribunal a realizar este señalamiento de manera verbal, demuestra la total parcialidad del Tribunal en acogerse a todo lo que plantea la parte actora, en este caso el abogado asistente OSCAR HERNANDEZ. Otro hecho que vale la pena mencionar, es que el día 13-08-2024, cuando la ciudadana juez iba a fijar la fecha para la próxima convocatoria, que fue el día 30-08-2024, le pregunto cortésmente al Abg. OSCAR HERNANDEZ si el ciudadano DARWIN MARRERO, su cliente, para esa fecha ya se encontraría en el país, y ante la afirmación de este pues fijo la audiencia de conciliación para esa fecha, pero nunca se dirigió a esta defensa a fin de saber si nosotros no teníamos ninguna objeción al respecto. A la luz de lo expuesto en el párrafo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿Por qué el abogado Oscar Hernández, a pesar de tener conocimiento, como se evidencia en los pasajes presentados por su cliente, de que este no llegaría al país sino hasta el 09 de septiembre de 2024, afirmó ante la juez que era apropiada la fijación de la audiencia de conciliación para el 30 de agosto de 2024? La respuesta es bastante clara: si la juez hubiese programado el acto para una fecha posterior al 09 de septiembre de 2024, esto habría excedido el plazo estipulado por la normativa procesal penal. En consecuencia, la supuesta víctima podría haber abandonado la acción, lo que obligaría a la juez recusada a dictar el desistimiento. Esta conducta por parte de la juez revela una clara parcialidad hacia la parte actora, permitiendo que el abogado Oscar Hernández utilizara esta situación para desnaturalizar el proceso que ella misma estaba conociendo.
Este motivo de recusación se basa en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Juez ha actuado con parcialidad en esta causa, lo que afecta su imparcialidad y objetividad en el proceso.”
Los recusantes manifiestan: “pero nunca se dirigió a esta defensa a fin de saber si nosotros no teníamos ninguna objeción al respecto.” Existiendo en el acta de diferimiento las solicitudes realizadas por las partes, donde la defensa quedo conforme con el diferimiento en virtud de la víctima no encontrarse presente por hecho fortuito. Una vez más, actos verificables que rielan en los folios del expediente. Por su parte, se observa que la Defensa Privada pretende la aplicación del procedimiento Civil en una instancia Penal, dispuesto en su escrito de Recusación: “Este motivo de recusación se basa en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Juez ha actuado con parcialidad en esta causa, lo que afecta su imparcialidad y objetividad en el proceso.”
SEXTO PUNTO
SEXTO: El hecho cierto que el día 30-08-2024, la ciudadana juez recusada EVONIK MILAGROS ROMERO, permitiera que el Abg. OSCAR HERNANDEZ, con más de cuatro horas de retraso, estuviera presente en el acto de diferimiento de la audiencia de conciliación, dejándolo presente desde las 10:00 de la mañana, cuando esto es totalmente falso, ya que el mismo hizo acto de presencia en las instalaciones del palacio de Justicia después de las 02:00 horas de la tarde. Situación ante la cual ejercimos oposición esta defensa, negándonos a firmar el acta, y solicitando a la ciudadana secretaria que dejara constancia que nuestra negativa era por cuanto en esa acta no se estaba reflejando la verdad de lo acontecido, siendo que la misma se negó y únicamente coloco en el acta que nos negamos a firmar, pero no refirió el motivo que estábamos alegando, indicándonos que si no estábamos de acuerdo ejerciéramos los recursos pertinentes. Esto también se constituye en una conducta que busca únicamente favorecer de manera parcial solo a la parte actora, en este caso al Abg. OSCAR HERNANDEZ. Este motivo de recusación se fundamenta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la juez ha actuado con parcialidad en esta causa, lo que compromete su imparcialidad y objetividad en el proceso.
Esta juzgadora rechaza en su totalidad lo ut supra explanado, en virtud de que en la destacada fecha enfrentamos un grave sabotaje eléctrico, que como es sabido nos ocasiono grandes limitaciones al momento de resolver los asuntos pendientes del Tribunal, sin embargo este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se caracteriza por ser garantista de una tutela judicial efectiva, del debido proceso y del retardo procesal cero, es por lo que alcanzo el objetivo de dar despacho ante las adversidades, y así cumplir con las partes convocadas para los asuntos a resolver del mencionado día. Se deja constancia de que el apoderado de la víctima se encontraba en sede judicial desde las 08:30 horas de la mañana, siendo soporte de ello el escrito recibido por la oficina de alguacilazgo y por este tribunal y la relación de audiencias de este Tribunal, una vez más siendo lo anterior expuesto verificable en el expediente. En virtud de las conocidas limitaciones y la organización del sistema de seguridad del circuito ante la contingencia, siguiendo los lineamientos, se ordeno a los usuarios y usuarias de este Palacio de Justicia, permanecer en el área externa. Siendo tarea de las partes de esta causa signada bajo la nomenclatura 10J-088-2024, atender el llamado de la secretaria de este Tribunal a la hora indicada para la refijacion de la Audiencia de Conciliación. Donde nuevamente con actitud temeraria y retadora la defensa privada y acusado se negaron a firmar el acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación. Cabe acotar que la Defensa Privada pretende la aplicación del procedimiento Civil en una instancia Penal, dispuesto en su escrito de Recusación: “Este motivo de recusación se fundamenta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Juez ha actuado con parcialidad hacia la parte actora en esta causa.”
En vista de los argumentos explanados por los ciudadanos: WILLMER OVALLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.192 y ROSA DE FREITES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.557, en su carácter de defensa privada del ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 10 de Septiembre del 2024; por cuanto presuntamente me encuentro incursa en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Decimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por los ciudadanos abogados privados ut supra mencionados, lo cual realizo en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica la infundada recusación presentada por los abogados antes mencionados, por cuanto en mi condición de Juez Decimo (10°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a la normativa legal vigente y a los principios de justicia e imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por los ciudadanos recusantes, donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que las mismas, no son gozan de acervo probatorio, por esta razón las niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsas; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que esta juzgadora rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones infundadas que esgrimieron los ciudadanos ABG. WILLMER OVALLES y ABG. ROSA DE FREITES, con una conducta temeraria, actuando de mala fe y recurriendo de la interposición de recursos como técnica dilatoria para el proceso, dado que hasta la presente fecha se encuentran en curso Amparo Constitucional, Recursos de Apelación y Recusación, de los cuales la defensa privada manifiesta en su escrito no haber obtenido resultas, siendo justificada la falta de las resultas ante la reiterada e inoficiosa propuesta de recursos fuera de oportunidad procesal e irrespetando los lapsos. Es por lo que invoco los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”
Siendo la presente Recusación el segundo intento en el presente asunto por el mismo causal. Es importante destacar que recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio. En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. Bajo criterios de la Sala Constitucional de fecha 22 de Febrero del año 2024, de N° 178, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo VI, es explicito en cuanto a las causales de Recusación e Inhibición, específicamente en el Artículo 89:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Es importante destacar que la causal 8° del referido artículo expresa cualquier otra causa ligada a lo previsto en el cuerpo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se enfoca a la existencia de algún tipo de relación con las partes que afecte la imparcialidad en el asunto. Es por lo que esta juzgadora considera que esta defensa privada está actuando con temeridad y de mala fe a los fines de dilatar el proceso, y pretendiendo la aplicación de la norma civil en una instancia penal. Resaltando principalmente que esta es la segunda vez que la recusación es propuesta bajo el mismo ordinal.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.…”
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siguiendo las consideraciones anteriores, es criterio de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que expresa la recusación como:
“…La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso…”
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:
“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que los accionantes siendo los abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.687 y 79.015 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Señalando que recusa a la Jueza EVONYK MILAGROS ROMERO, por tener una conducta que deja en evidencia la parcialización a la contraparte de los hoy accionantes, siendo señalado por los abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS en su escrito, que la juzgadora de instancia debe garantizar plenamente la búsqueda de la administración de justicia basándose en los fundamentos constitucionales.
Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que los recusantes a saber abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS han desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.
Considera esta Sala que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en astucia para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), esta Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, 0obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
En tal sentido, considera esta Alzada que el actuar de la jueza, referido a la imparcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores, no se encuentra desvirtuada, derivado a que no existe, en la conducta desplegada por la misma, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia, aunado a la inexistencia de elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada.
En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos aptos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, no siendo esta figura una via idónea.
Corolario a lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (03), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señalo:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe de la Jueza recusada, aunado al resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente, en virtud que no existe, en la conducta desplegada por la jueza, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
Por último y para concluir, es necesario acotar que la Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados. Corresponde a la jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentran las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial que debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Es necesario destacar, los recusantes basaron su escrito en acusaciones infundadas y temerarias, es por lo cual estas dirimentes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no alcanzan observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Primera Instancia deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso la ciudadana recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por tal razón que la Recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se han demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la abogada. Y así se decide.-
Vista la decisión que antecede, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.687 y 79.015 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en contra de la abogada la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por abogados WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.687 y 79.015 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto no cumple con las causales establecidas en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (09°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.927-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10J-088-2024(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/aimv