REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 24 de Septiembre de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.921-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 197-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.921-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados CARMEN CECILIA CORTES y WILLIAM YELKAR SOLORZANO, en su condición DEFENSAS PRIVADAS de los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: ciudadana ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.069, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: trece (13) de Marzo de mil novecientos ochenta (1980), de 44 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES LYL, PISO 8 APTO 8-8B LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-784.72.60.
2.- ACUSADO: ciudadano JOSE MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.275, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: veintisiete (27) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), de 37 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Informal, residenciado en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES LYL, PISO 8 APTO 8-8B LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-358.85.30.
3.- ACUSADO: ciudadano LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.025, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: veintiocho (28) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1976), de 48 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Informal, residenciado en: BARRIO 24 DE JULIO CALLE SANTA ISABEL N° 16 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-896.93.27.
4.-DEFENSAS PRIVADAS: abogados CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO y WILLIAM YELKAR SOLORZANO, domiciliados en: AVENIDA BOLIVAR TORRE SINDONI MEZZANINA 05, OFICINA M5-7 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfonos: 0412-400.54.91/0424-385.28.34, correo electrónico: carmencor7@gmail.com y wsolorzano@gmail.com.
5.-VICTIMAS: ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.069.
6.- APODERADO JUDICIAL: abogado CARLOS ALBERTO PEREZ y SANDRA ESPINOZA, domiciliado en: CALLE PAEZ CRUCE CON CALLE BRION EDIFICIO DON ABREU TERCER PISO OFICINA 13 Y 16 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-320.68.59.
7.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se libra oficio N° 420-24 dirigido al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitando causa principal N° 289-2024 (Nomenclatura del tribunal de Juicio, en virtud de que una vez revisado el sistema S.I.C.C.A se evidencia que las actuaciones principales N° 10C-24.419-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control), se encuentran distribuidas ante ese Tribunal de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones causa N° 289-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por los abogados CARMEN CECILIA CORTES y WILLIAM YELKAR SOLORZANO, en su condición DEFENSAS PRIVADAS de los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES, en contra de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Nosotros, CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.824.378 y V-7.258.493, respectivamente, de igual manera inscritos, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matrículas N° 32.078 y N° 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay Estado Aragua, teléfonos: 0243-2332708, Cel. 04124005491 у 04243852834, correo electrónico carmencor7@gmail.com y wsolorzano@hotmail.com, actuando en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-14.683.069, V-13.240.025 y V-18.250.275, en su orden, plenamente identificados en el acto formal de imputación, cualidad la nuestra que consta suficientemente en las actuaciones, ante usted ocurrimos, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º, eiusdem, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE ACCIÓN RECURSIVA
El lunes 22-07-2024 tuvo lugar la audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la defensa solicitó la expedición de copias, tanto del acta de audiencia como de los autos que recayeran, no obteniendo respuesta de tal pedimento al final de la referida audiencia, procediendo en los días sucesivos, a apersonarme al tribunal, acaeciendo que, aún el jueves 25-07-2024, a las 3:30 pm, hora de terminación del despacho y de atención al público, no me fue prestado el expediente, informándoseme que estaban dictando los autos correspondientes a la decisión dictada en la aludida audiencia preliminar, que los mismos serían publicados con fecha de ese día (25-07-2024), por ello, dejé constancia en el control de atención a los usuarios que lleva ese despacho judicial y también, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, en esa misma fecha a las 7:00 pm (se acompaña copia simple del mencionado escrito, distinguido con letra "A", reservándome el original para futura confrontación y certificación de su exactitud); logrando tener acceso al expediente al día siguiente, al revisar el auto fundado y el auto de apertura a juicio, noté con asombro que, ambos estaban fechados 23-07-2024.
En relación a los autos en mención -dizque- publicado el 23-07-2024, "que no lo fue en esa fecha" (como ya se dijo antes), que correspondió a un día martes, resultó el primer día de despacho, luego de celebrada la audiencia preliminar, por tanto es extemporáneo y debió notificarse mediante boleta a las partes.
Al respecto ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
(...)
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(...)
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar a notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(...)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto integro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De alli que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes. [Negritas, subrayados y agrandados propios]. Sala Constitucional. Magistrado-Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. 21-07-2015. Exp. 13-1185.
De la lectura detenida del dispositivo del acta de audiencia preliminar del 22-07-2024, se constata que la Juez no indicó su voluntad de publicar el auto fundado ni el de apertura a juicio, dentro de los tres días siguientes a la realización del acto, por tanto y en aplicación de las directrices establecida en la sentencia parcialmente transcrita, debió publicarlos en la misma fecha de la audiencia, caso contrario debía notificar a las partes luego de dictados, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine, por las razones antes planteadas, teniéndose entonces el recurso de Apelación aquí interpuesto, en la categoría de anticipado, no por ello se debe ignorar, el deber insoslayable de la juez, en lo atinente a la notificación de las partes, dada la extemporaneidad del ambos autos, tanto el de apertura a juicio, como el auto fundado, y así formalmente solicito sea declarado por esa Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se dijo en líneas anteriores, en fecha 22-07-2024 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al finalizar el Juez dictó entre otros- los siguientes pronunciamientos:
"... PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los (sic) dispuesto en el artículo 309 (sic) de la norma adjetiva penal[.] PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/02/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°)del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 02/02/2024en contra de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.250.275, por los delitos de FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º(sic), HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal, (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se admiten parcialmente los medios de pruebas (sic) solicitas (sic) por la defensa privada, se admite las testimoniales por ser las misma útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, (sic) y se inadmite en cando (sic) a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa (sic) TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V 18.250.275, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho (sic) acusado (sic), sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifiesto; "No deseo admitir los hechos. Es todo". CUARTO: Se decreta a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.250.275, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.419-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado...."
La actuación de la defensa en dicha audiencia, recogida en el acta respectiva, consistió fundamentalmente en ratificar el escrito presentado en fecha 18-06-2024, contentivo de excepciones a la persecución penal y promoción probatoria, rebatir lo expuesto por el Ministerio Público, el representante judicial de la víctima (acusador adhesivo), y solicitar copias tanto del acta de audiencia como de los autos que recayeran.
En el mismo sentido, fueron dictados el auto de apertura a juicio y el auto fundado, que aparecen con fecha 23-07-2024 (que no fue así), cuyas dispositivas son idénticas a los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, transcrito en líneas anteriores. De tal forma que, las respuestas a las solicitudes de la defensa se encuentran circunscritas en el punto previo B y en el particular segundo.
Para justificar las respuestas dadas a los pedimentos de la defensa, el Juez Décimo de Control circunscripcional, en los capítulos intitulados "DE LAS EXCEPCIONES" y "LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS", ambos contenidos en el auto fundado, expresó:
"DE LAS EXCEPCIONES
La defensa Privada (sic) ABG. WILLIAM SOLORZANO y ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ, consigno (sic) escrito de excepciones en fecha 21/05/2024, la defensa técnica se (sic) opuso la excepción establecida en el artículos (sic) 28 numeral 4to literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico (sic) señalo (sic) de los imputados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.250.275[,] los hechos por los cuales eran imputado, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º (sic), HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal, (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, (negritas de la defensa) ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público fue bien explícito, claro y preciso y las circunstanciada (sic) al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo (sic) de manera clara los fundamentos que le permitieron fundamentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo lo establecido en el articulo 308.3, por ultimo (sic) dejo (sic) en claro el Ministerio Publico (sic) en la acusación presentada en contra de los imputados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 18.250.275 581 (sic). Los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa."
"LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
"... En cuanto a las pruebas promovida (sic) por la Defensa Privada se admite parcialmente, admitiéndose las testimoniales por ser las mismas útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, (sic) y se inadmite en cando (sic) a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa."
Por otra parte, en relación a la medida cautelar impuesta a nuestros defendidos, el juez de la recurrida, bajo el título de "DE LA MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL", expresa:
"Ello tomando en consideración para la Procedencia (sic) y aplicación de dicha medida los supuestos del articulo 236 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Toda vez que los delitos imputados tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
…Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.- (Negritas del apelante).
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal. en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta (sic) Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.250.275, la Medida Preventiva Privativa de Libertad; (sic) y por cuanto se está en presencia de delito que amerita pena Corporal (sic), que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-" En relación al "Auto de Apertura a Juicio", en su contenido el Juez de la recurrida, en el título denominado "PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA", subtítulo "TESTIMONIALES", expresa:
"1.-TESTIMONIO de los ciudadanos identificados: N, J, H, A, M, las aludidas testimoniales son Pertinente, ya que se trata de un testigo directo de los hechos objeto de este proceso, (sic) y necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentados (sic) por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos (sic) toda vez que los (sic) mismos (sic) narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la (sic) acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la Audiencia Preliminar. En cuanto a las pruebas promovida (sic) por la Defensa Privada se admite parcialmente, admitiéndose las testimoniales por ser las mismas útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, (sic) y se inadmite en cando (sic) a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa.
(...)"
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...Omissis...
4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...)"
II
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS HOΥ ACUSADOS
Se decretó en el particular cuarto, del dispositivo adoptado al final de la audiencia preliminar y de los autos fundados y de apertura a juicio, como quedó expuesto en líneas anteriores y cito nuevamente:
"CUARTO: Se decreta a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.250.275, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.".
Lo anterior, fue justificado por el juez de la primera instancia, en el título "DE LA MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL", del auto fundado expresando:
"Ello tomando en consideración para la Procedencia (sic) y aplicación de dicha medida los supuestos del articulo 236 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Toda vez que los delitos imputados tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
... Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.- (Negritas del apelante).
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal. en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta (sic) Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.683.069, LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.240.025 y JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.250.275, la Medida Preventiva Privativa de Libertad; (sic) y por cuanto se está en presencia de delito que amerita pena Corporal (sic), que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.."
Del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que, la imposición de tal medida debe preceder primeramente del requerimiento del representante de la Vindicta Pública, por una parte, y por la otra no es un deber sino una facultad legal del Juez, que procede una vez apreciada la acreditación de los requisitos concurrentes, contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo bajo examen, lo cual sí es imperativo, y siempre que los supuestos no puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar que sustituya a la privación de libertad, todo ello debiendo ser restrictivamente analizado, por imperio del contenido en el artículo 9, eiusdem, so pena de incurrir en violación del principio de proporcionalidad contenido en el mismo.
De tal manera que, para producirse el decreto de una medida cautelar - privativa de libertad, en el proceso penal, en los casos de delitos de acción pública, debe ser solicitada por el Ministerio Público quien es el legitimado activo por ley, y sólo una vez efectuado tal requerimiento debe el Juez pasar a pronunciarse acerca de su procedencia o no, siendo esta una de las características resaltantes del proceso acusatorio que nos rige con base a la normativa recogida en la Ley Penal Adjetiva.
Dicho esto y sin ánimos de convalidar, para nada, la NULA medida de privación judicial de libertad, por el solo hecho de haber solicitado el representante del Ministerio Público, el particular tercero del escrito acusatorio, "Solicito a su digno tribunal acuerde la medida que considere pertinente a los fines de garantizar las resultas del proceso", resulta menester observar el análisis de los requisitos acumulativos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 que ocupa nuestra atención.
"1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita."
Entonces, lo primero que debe hacer el juzgador de instancia es, verificar si se está en presencia de un hecho punible, de manera estructural nuestra ley sustantiva clasifica los hechos punibles en delitos y faltas, debiendo luego realizar, la subsunción de los hechos en el derecho, en honor al elemento positivo del delito conocido como "tipicidad", pues no explica el Juez Décimo de Control, como es que las conductas, presuntamente desplegadas por los encartados de autos, encuadran dentro los requerimientos de los tipos penales endilgados, como para ser considerados contraventores de las disposiciones legales contenidas en los artículos 322, 319, 462, 464.2°, 453.1º y 286 del Código Penal.
Tal es la importancia de la tipicidad, que Nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena, acordó la desestimación de la denuncia en el expediente distinguido con N°AA10-L-2010-000137, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en un caso muy particular y de bastante renombre, con base a las siguientes consideraciones:
"Ello así, haciendo referencia a la doctrina de la imputación objetiva, ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, señala que, "El resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto; (Subrayado y negrillas de la Sala) ello es así porque, entonces, no existe un hecho mínimamente desvaloradle al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto" (Subrayado y negrillas de la Sala) (Cfr., ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Separata de Estudios Penales y Criminológicos,: Universidad de Santiago de Compostela, 1987, págs. 77 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328).
Para FERRAJOLI, "la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción". De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la "causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales". Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, - anteriormente citado para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: "en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad, ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien jurídico", (Subrayado y resaltado de la Sala) "no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo".
(Cfr. JUAN LUIS MODOLLEL GONZALEZ, tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico.
Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que "para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya". (Subrayado y resaltado de la Sala). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra" (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).
Conforme a los criterios sostenidos por los autores citados, debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado "relación de causalidad"; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, "no reviste carácter penal".
Ello así, es preciso pasar a determinar si los hechos considerados delictivos, y que son el objeto de la investigación o proceso penal que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO, ex presidente de PDVAL, pueden serle objetivamente imputables a los altos funcionarios denunciados por ante la Fiscalía General República, bajo las figuras delictivas invocadas en el caso que ocupa a esta Sala Plena, y si en consecuencia, los mismos revisten o no carácter penal en el marco de la esfera de actuación de dichos funcionarios. Dicho de otra manera, si la descomposición de los alimentos objeto del referido proceso penal, y por ende el daño, presuntamente causado, con tal proceder, son el resultado directo de acciones ejecutadas por aquellos y si la conducta denunciada se adecúa a los tipos penales de TRAICION A LA PATRIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCIERTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, alegados por el denunciante, de acuerdo al principio de tipicidad y de legalidad que rigen en materia penal."
Evidenciándose de todo lo anterior, que el juez de la recurrida, no explicó cómo ha de calzar en este asunto, el comportamiento de nuestros patrocinados, dentro de los supuestos exigidos por nuestro legislador patrio en los delitos de falsedad con aprovechamiento de acto falso, falsedad con copia de acto público, estafa calificada, hurto calificado y agavillamiento, estando obligado a ello por ley.
En cuanto a la segunda exigencia taxativa, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
"2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible."
El Juez Décimo de Control, se limitó a expresar: "existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa", pero no los pormenorizó ni entró a examinarlos, ni valorarlos en forma alguna, para poder individualizar la conducta de los encartados de autos, pues a la fecha se desconoce cuáles actos fueron realizados por cada uno de ellos para pretender encausarlos y determinar su forma de participación.
Y finalmente como tercer requisito concurrente, exigido en el citado artículo 236:
"3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
Extremo este que tampoco se satisfizo, como se expondrá detalladamente, más adelante.
En relación con lo anterior, resulta de verdadera utilidad, la explicación jurisprudencial, para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, explanada por el Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto unánime en sentencia dictada el 18-06-2013, en el expediente N° 2012-260, en la cual se declaró con lugar un recurso de Avocamiento, dejando establecido que:
"...Omissis...
En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.
Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
En tercer lugar, el artículo 250[236 ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:
"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.
Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
En tercer lugar, el artículo 250[236 ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:
"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
Pues bien, el juez de la recurrida, al justificar la medida cautelar, incurre en una serie de contradicciones, comenzando por indicar que toma en consideración los supuestos del artículo 236 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que, por la pena que pudiera llegarse a imponer el juez piensa que los acusados se evadirían del proceso, porque así lo ha previsto el legislador, en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, cuando esta última disposición expresa que: "La falsedad, ia falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.", entonces tampoco se entiende de dónde saca el juez que, nuestros defendidos hallan falseado los datos relativos a su domicilio, o hayan dejado de actualizarlo, ya que conservan su misma dirección de residencia, y menos aún la falta de tales datos, ya que, en el acto de audiencia preliminar estos los suministraron a requerimiento suyo al momento de ser identificados, previo a rendir declaración, que además, son los mismos suministrados en el acto de imputación en sede fiscal y fue donde se practicaron sus citaciones. Por otra parte, el juez tampoco podía basarse en esa disposición legal, para decretar la privación de libertad a los hoy acusados, ya que la misma aplica para las revocatorias de medidas menos gravosas, que no es la situación en este caso, ya que los mismos acudieron a los llamados del tribunal (una vez fueron efectivas las notificaciones), gozando de una libertad sin restricciones.
Curiosamente el Juez Décimo de Control aduce que dicta la privación de libertad con base a lo narrado por el fiscal del Ministerio Público, en la audiencia especial de detenidos, cuando por el contrario, no estábamos en un caso de flagrante delito ni mediaba orden de aprehensión, tratándose en realidad de una audiencia preliminar, por estar en la fase intermedia del proceso, mencionando también el jurisdiscente que: "...existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ...", elementos estos que, no fueron llevados al cuerpo de la decisión, ni analizados en forma alguna, para poder acreditar la existencia de los hechos, las circunstancias de la comisión de los hechos, la participación de los encartados en ellos, y así una larga lista de etcéteras; por tanto, la medida cautelar de privación judicial de la libertad decretada, resulta a todas luces exagerada e infundada. Y así formalmente lo denunciamos.
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia Nº 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49°
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta defensa, mediante escrito presentado el 18-06-2024, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 1º del artículo 311, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4º, literal "E" y literal "I", todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con la promoción probatoria (Art. 311.7°, eiusdem) y el ofrecimiento de una nueva prueba (Art. 311.8°, ib idem), siendo silenciada la primera de las excepciones y declarada sin lugar la segunda, admitidas las pruebas testimoniales e inadmitida la nueva prueba, tal como ha quedado expuesto precedentemente.
Pues bien, en relación a la primera de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal "e", atinente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que, tal como consta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), cursa oficio N° 05-F27-0201-24, fechado 01- 02-2024, intitulado NEGATIVA DE DILIGENCIAS, de esto jamás fuimos notificados los defensores, teniendo conocimiento de ello mediante las copias expedidas por el Tribunal Décimo de Control, constatándose además que, en esa misma fecha fue interpuesto el escrito acusatorio en contra de nuestros defendidos, con la presentación de dicha acusación, el Ministerio Público concluyó la fase preparatoria, impidiendo así el ejercicio del control judicial de la investigación, con arreglo a los artículos 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder el ejercicio de tal acción a la fase preparatoria, la cual fue precluida por la acusación fiscal. Ahora bien, como quiera que tal excepción quedó imprejuzgada por el juez de la recurrida, la damos aquí íntegramente por reproducida.
Estatuye nuestra carta magna:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negritas propias).
Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6, 156 y 161 establece:
Artículo 6. "Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, Incurrirán en denegación de justicia." (Negritas propias)."
De lo anterior se desprende el deber de los administradores de justicia, de dar respuesta a las solicitudes de los interesados, que de no hacerlo se estaría entonces en el terreno del silencio judicial, incurriendo el funcionario obligado, en una denegación de justicia, tipificado como delito en el artículo 206 del Código Penal. Traduciéndose tal omisión, en un quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la oportuna y adecuada respuesta, una vez ejercida la petición.
En consonancia con lo anterior, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva." (Sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A.) (Negritas propias)
Agregando también la misma sala, en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. Nº 08-0500:
"De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararla "inadmisible" argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación jurídica -determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales-, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a "la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)", pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en "omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva". Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide." (Negritas propias).
Al hilo de lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, decretó:
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero). (Negritas propias).
Resultando también oportuno citar, la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con N° 01-2181, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:
"...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación…" (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
En este orden de ideas, debe advertirse que, ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta como la violación de principios y garantías constitucionales, las mismas deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:
"...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
"...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, constituye una obligación de todo juez conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
"...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 [artículo 179 ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Insertados de esta Corte)
Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento los cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando:
"...De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal....". (Resaltados de esta Alzada)
Patentizando así la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en perjuicio de nuestros representados, debiendo declararse su nulidad, con base al artículo 25 constitucional y 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delatamos.
En cuanto a la excepción establecida en el literal "i", ordinal 4°, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la Juez de Control, procedió a negarla sin contrastar lo expuesto por la defensa (tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo), con la acusación fiscal, pues de hacerlo hubiera advertido que se trata de una acusación que no cumple con los requerimientos contenidos en los ordinales 2º al 4º del artículo 308 de la ley penal adjetiva, pues los hechos narrados no se encuentran debidamente circunstanciados, además no explica cual fue la conducta de los acusados de manera individualizada, estableciendo la relación de causalidad con el resultado exteriorizado en la realidad, ni adecuación típica con los delitos endilgados, pues el juez de la recurrida se limitó a mencionar los requisitos legales de la acusación, indicando que si se encontraban satisfechos, concluyendo con la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta.
Es así que, con tal comportamiento se contravinieron los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia activa, ya que, de una manera superficial y nada cónsona, con la situación procesal, pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida.
En relación al ofrecimiento de la nueva prueba, fue expuesto en el escrito presentado el 18-06-2024, lo siguiente:
"Aproximadamente, la segunda quincena del mes de febrero de 2024, por conversaciones sostenidas con nuestros defendidos, se tuvo conocimiento acerca de la existencia de una conversación vía WhatsApp, entre la parte querellante con uno de los imputados, relacionados con el hecho objeto de este proceso. En tal sentido, de conformidad con el ordinal 8°, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a proponer, como nueva prueba, el contenido de dicha conversación, en los términos siguientes:
Se ordene la extracción de los archivos de audio, existentes en las conexiones efectuadas entre los abonados Nros. 04268178469 у 0424-3185741, contenidos en el equipo móvil celular, que presenta las siguientes características: Marca VTELCA, Modelo N° V865M, color AZUL, IMEI: 864339013275794. Dejando constancia del número de abonado asignado a la Sim Card, con la cual opera el aparato móvil celular.
PERTINENCIA Y NECESIDAD:
El equipo móvil antes descrito, pertenece a RITA ELENA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.407.636, madre de nuestros defendidos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS y LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS y fue empleado para intercambiar comunicaciones, a través del abonado número 0424-3185741, con la querellante GINETH ELENA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.032, quien envió notas de voz a través de la aplicación WhatsApp, quedando almacenados en el equipo móvil celular, cuyo estudio se solicita, desprendiéndose del contenido de las mismas, la mal sana intención de los querellantes, quienes pretenden utilizar la administración de justicia penal, como un medio extorsivo, para satisfacer sus aspiraciones personales y saciar su sed de venganza, por las heridas ocasionadas por los celos en contra de JOSÉ MÁXIMO TORRES MONTILLA, responsabilizándolo de separar la familia, así haber involucrado a LEONARO JOSÉ ARZOLA RAMOS, en la persecución penal, a sabiendas de su inocencia, entre otras manifestaciones efectuadas en por medio de tales mensajes. Estimándose de gran valor probatorio, las resultas que se obtengan de los análisis periciales, dado su carácter concluyente, en relación a los puntos que verse el estudio, coadyuvando así a la obtención de la verdad, e incorporables al juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal."
Obteniendo como respuesta, de parte del Juez Décimo de Control:
"...y se inadmite en cando (sic) a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa (sic)".
Demostrando con ello, el desconocimiento en relación al contenido del ordinal 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la ligereza con la que trató el ofrecimiento probatorio, pues estas neo probanzas han sido previstas por el legislador, cuando las partes se hayan enterado de su existencia, luego de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y así le fue expuesta en la promoción efectuada, colocándonos entonces en el terreno de la inadmisión de una prueba, prevista como salvedad según lo dispuesto en el artículo 314, parte in fine eiusdem. Y así formalmente recurrimos. -
Por último y no menos importante, el auto de apertura a juicio, según fechado el 23-07-2024, carece de la exigencia contenida en el artículo 314, ordinal 2º, el cual expresamente establece:
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(...)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(...)
Tal requisito, constituye los límites de la controversia que se desarrollará en el juicio oral, pues los hechos que habrán de ventilarse, lo son ab initio- el resultado de la trabazón de la litis, una vez realizada la audiencia preliminar, sin embargo, esto parece escapar de la comprensión del juez de la recurrida, que ordenó pasar a juicio un asunto, sin el establecimiento de factis, objeto de cognición.
CAPÍTULO IV
DE LA PROMOCION PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo el siguiente ofrecimiento de pruebas documentales:
a) Escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, presentado en fecha 18-06-2024
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Esto escrito contiene las excepciones opuestas contenidas en el literal "e" y literal "i", ordinal 1º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión de pronunciamiento y declaratoria sin lugar, respectivamente, se encuentran afectadas del vicio de "omisión de pronunciamiento" -la primera- y de "incongruencia activa", por respuesta inadecuada -la segunda- de igual manera, se encuentra plasmado las pruebas promovidas, de las que la nueva prueba, fue ilógicamente inadmitida.
b) Escrito consignado por la defensa, el 25-07-2024, cuya copias se acompaña signada con letra "A".
PERTINENCIA Y NECESIDAD: En este escrito se dejó constancia del no acceso al expediente por cuanto se estaban dictando los autos relativos a la audiencia preliminar en la misma fecha de consignación, por cuanto al no haberse notificado a las partes, de la publicación de los autos respectivos dentro del lapso de los tres días siguientes, debía entenderse que la publicación se haría el mismo día de la audiencia preliminar, no siendo así, debía entonces notificarse a las partes de la decisión. Ahora bien, al no ocurrir así, se creó inseguridad jurídica, además de resultar violada la expectativa plausible.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se anule el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 22- 07-2024, así como el acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Décimo de Control, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron, entre los cuales está el auto de apertura a juicio y el auto fundado fechados 23-07-2024.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia.
Es justicia que esperamos merecer para nuestros defendidos, en la ciudad de Maracay, estado Aragua en la fecha de su presentación.…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 29-08-2024, VIERNES 30-08-2024, LUNES 02-09-2024, dejando constancia que se recibió contestación al Recurso de Apelación por parte del ciudadano ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, interpuesto ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26-08-20244 y recibido en esa misma fecha por ante este Juzgado…..”
Una vez recibido escrito de contestación suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, ante la oficina de Recepción y Distribución del Alguacilazgo en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y siendo recibido ante la Secretaria de ese Tribunal de Control en esa misma fecha, donde al apoderado judicial alega lo siguiente:
“…..Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.642.603, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del estado Aragua bajo el N° 10278 y por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 186328, número de teléfono celular: (0424) 3206859, correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle Páez cruce con calle brion, edificio Don Abreu, tercer piso, oficina 13, Maracay estado Aragua, Nosotros REPRESENTANTE LEGAL EN ESTE ACTO DE LAS VICTIMAS QUERELANTES como Abogado de libre ejercicio profesional, suficientemente identificados en autos, JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, titulares de la cedula de identidad V 24.670.955, y V- 11.181.069, Respectivamente, representantes legales, legítimamente de la sociedad mercantil: INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A., inscripta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.019, Bajo el Numero:86, Tomo: 3A, e inscripta en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, poseedora del Registro de información fiscal Nro. J 412459392, con antiguo Domicilio Fiscal: avenida Victoria, local Nro. 01, sector Centro La Victoria estado Aragua, Zona Postal 2121, (Actualmente Inexistente) y domicilio de ubicación: Sector Divino Niño, Urbanismo 24 de Julio, casa número: 11, Municipio José Félix Ribas, LA Victoria estado Aragua, teléfono: (0412) 0362851, correo electrónico: jesusregio311@gmail.com, acudimos ante su AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro y expongo: al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 115, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en TITULO VIII, DE LA PROTECCION DE ESTA CONSTITUCION, CAPITULO I, DE LA GARANTIA DE ESTA CONSTITUCION, Artículos: 334, igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO III, DE LA APELACION, Capítulo I, de la apelación de auto, emplazamiento, artículos 441, FACULTAD DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, ACCIONADO EN FECHA: 01-08-2024 (01:08 PM), por los abogados Carmen Cecilia Cortez Rivero, William Yelkar Solórzano López, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-6.824.378 y V.-7.258.493, Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas N° 32.078 y N° 55.039, Respectivamente, en su condición de abogados defensores de los querellados, suficientemente identificados en autos.
LOS ABOGADOS, interponen recurso de apelación, y lo fundamentan de conformidad al artículo 440 y 439 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal
Decisiones Recurribles Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones
las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este Código.
Estableciendo en su escrito como punto previo, e identifican: LA TEMPESTIVIDAD DE ACCION RECURSIVA. Identifican que la audiencia preliminar tuvo lugar la audiencia preliminar en cuyo desarrollo la defensa solicito cito textualmente:
... "la expedición de copias tanto del acta de audiencia como de los autos que recayeran"...
Más adelante Narra, cito textualmente (Negritas, subrayado y Cursivas añadidas):
..."no obteniendo respuestas de tal pedimento al final de la referida audiencia"...
Siendo esta NARRATIVA UNA MENTIRA, UNA CALUNNIA AL SISTEMA DE JUSTICIA, INFAMIA AL JUEZ QUE ADMINISTRA JUSTICIA, considerada como acción temeraria, ya que la acción de respuesta OPORTUNA a la solicitud de copias, se dio dictamino como decisión judicial al finalizar la audiencia preliminar y Se puede evidenciar en el FOLIO CINCUENTA Y OCHO (58), en la parte final del contenido del acta de Audiencia Preliminar, se puede leer, cito textualmente:
..."SEPTIMO: se acuerda expedir las copias Simples del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado, solicitadas por la defensa privada y el apoderado Judicial de las Victimas"...
Por tal circunstancia y solicitud, hay que expresar que existen dos situaciones de las cuales estos abogados no hacen mención o tal vez presentan ambigüedades:
1.- El acto procesal (Audiencia Preliminar), genera un acta procesal y que evidentemente, estas actas pueden ser solicitadas de manera formal en diligencias o de manera verbal en audiencia, como es el caso y el tribunal se pronunció DILIGENTEMENTE, en cuanto a la decisión de acordar las copias solicitadas en el PUNTO SEPTIMO, anteriormente descrito. En audiencia y expresado en el acta. PERO NO DEBEN OBVIAR, que, como toda autoridad judicial por ley, doctrina, como fuente del derecho, la autoridad JUDICIAL, tiene tres días para proveer, dictando la decisión en acordar expedir las copias de las actas solicitas de manera Diligente e inmediatamente.
2.- Cuando nos referimos al PROCESO, de generación de copias una vez acordadas por la autoridad judicial, DEBEN LOS INTERESADOS CON CUALIDAD PROCESAL, acudir en tiempo hábil de despacho, específicamente ante la secretaria del tribunal y gestionar lo conducente en cuanto al PAGO DE LA REPRODUCCION DE COPIAS FOTOSTATICAS DE LOS FOLIOS, no como costumbre judicial, porque va más allá de ser una AMBIGÜEDAD PARA LOS SOLICITANTES, ya que AMBOS PROFESIONALES DEL DERECHOS, fueron en tiempo pasados trabajadores judiciales de este mismo circuito judicial y conocen Perfectamente sobre la temática en cuanto a la gestión del pago para la reproducción de los folios solicitados.
3. También hacen mención que les fue negado el acceso al expediente, pero no hacen mención claramente a la HORA, en que desean solicita un acto administrativo, queriendo chantajear por el exceso de confianza como ex trabajador judicial (VERSIÓN DADA Y REPETIDA A TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL), haciendo mención que fueron trabajadores secretario y juez, pretendiendo que esa condición le suministre una inmunidad en cuanto al cumplimiento de horarios NORMAS, reglas y Disciplina, más allá de las directrices suministrada por el presidente de este circuito Judicial NO SE PUEDE PRETENDER, que se relajen las normas, y que en confesión de parte se releva la prueba cuando los solicitante explanan lo siguiente, cito textualmente (negritas,, cursivas y subrayado añadidos):
..."por ello deje constancia en el control de atención a los usuarios que lleva ese despacho judicial y también, por escrito presentado por ante la unidad de Recepción de Documentos en esa misma fecha a las 7:00PM"...
Es inexplicable, como con su mayor astucias o contactos, dentro del circuito judicial logra consignar un escrito como diligencia, FUERA DEL HORARIO ADMINISTRATIVO, ya que el documento presentado no es con ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que por directriz interna, ley y doctrina, se consigna solo actas fuera del horario administrativo cuando hagan mención a la acción constitucional. Estableciendo que esta prueba se acompaña en su escrito recurso de apelación como anexo marcado con la letra "A", reservándose el original para la futura confrontación, por lo que URGENTEMENTE, hacemos la solicitud ciudadanos magistrados en audiencia sea exhibido este instrumento probatorio en original y se haga lo conducente en cuanto a recibir una explicación lógica como HIZO, este profesional del derecho para relajar la norma, bajo qué circunstancias logro obtener el acuse de recibido, sería interesante conocer el criterio del jefe de la oficina del ALGUACILES, para aclarar tal situación.
4.- Mas adelante en su escrito RECURSIVO explanan y argumentan, cito textualmente (negritas, cursivas y subrayado añadidos):
..."En relación a los autos en mención - dizque- publicado el 23-7-24. Que no fue en esa fecha, (como ya se dijo antes), que correspondió a un día martes, resulto el primer día de despacho, luego de celebrada la audiencia preliminar, por tanto, es extemporáneo y debió notificarme mediante boleta a las partes"...
Al respecto es importante dar LUZ, a la ambigüedad, presentada siendo esta, teoría de estudio en etapa de formación de pregrado, como profesionales del derecho, con relación a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en Sección Tercera De las Notificaciones y Citaciones Principio general Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Como es evidente, se establece los lapsos de notificación, que van en contravención a la etapa procesal siguiente, por lo que el TRIBUNAL, en garantía de PROTECCION CONSTITUCIONAL, la celeridad procesal, hace uso del emplazamiento en audiencia, cuando establece en el acto (de Forma verbal) y Acta (de forma escrita), cuando en el folio CINCUENTA Y OCHO (58), expresa por decisión judicial lo siguiente, cito textualmente (negritas, cursivas y subrayado añadidos):
...QUINTO: Se Ordena la apertura a Juicio oral y público en la presente causa N° 10C-24.419-2024. Se emplaza las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado"...
Pero más allá de estas ambigüedades analicemos los siguientes ciudadanos magistrados con el debido respeto que se merecen, solicitamos ANALIZAR con relación a la cronología de hechos narrados y como este escrito RECURSIVO se argumenta en base a mentiras, analicemos:
1.- Se establece como en efecto fue, la audiencia preliminar se celebró en fecha: lunes, Veintidós (22) de Julio del año 2024.
2.- martes, 23 de Julio 2024, PRIMER, día hábil siguiente, día de despacho se dictó la decisión de audiencia preliminar. ASISTIERON AL TRIBUNAL A BUSCAR LAS COPIAS.
3.- Miércoles, 24 de Julio 2024, día feriado. (NATALICIO DEL LIBERTADOR)
4.- Jueves, 25 de julio 2024, SEGUNDO, día hábil siguiente a la decisión en la que los abogados alegan asistieron al tribunal PASADAS LAS 3:30 pm, y pretendían revisar el expediente, y en esta misma fecha, siendo las 7:00 pm, presentan diligencia en U.R.D.
5.- Viernes, 26 de Julio de 2024. TERCER, día hábil siguiente a la decisión, y manifiestan en el escrito recursivo (Folio Dos), cito textualmente (negritas, cursivas y subrayado añadidos):
"logrando tener acceso al expediente al día siguiente, al revisar el auto fundado y el auto de apertura a juicio"..
Evidentemente si el tribunal, expresa su decisión, en fecha 23 de Julio 2024, el día 24 de julio 2024 es feriado, el día hábil siguiente es: 25 de Julio 2024, los abogados acuden en horario no permitido a solicitar el expediente, las notificaciones salen por su canal regular ante el alguacilazgo, pero que POR EXTRAÑA CIRCUNSTANCIA, no fue notificado a pesar de sus EXTREMOS VINCULOS y AMISTADESMANIFIESTAS, suficientemente documentadas y evidentes (por la consignación a horas no permitidas de diligencias), estando dentro de las instalaciones del alguacilazgo, NO SE DIO POR NOTIFICADO, durante todo el día 25 de Julio 2024, que según su narrativa paso todo el día dentro de las instalaciones del Circuito Judicial.
Logrando tener acceso al expediente al día siguiente, al revisar el auto fundado, el Viernes, 26 de Julio de 2024. TERCER, día hábil siguiente a la decisión, establece que REVISANDO EL EXPEDIENTE ESTABLECE QUE TAMPOCO FUE NOTIFICADO, siendo verdaderamente inexplicable, esta excusa irresponsable, en establecer una causa imputable al tribunal la falta de notificación, y establecer contrariedad en su argumentación Recursiva en cuanto a la notificación, QUEDANDO BASTANTE EVIDENTE, que no existe duda alguna, fue correctamente notificado, REVIZO EL EXPEDIENTE EN TIEMPO HABIL, y con suficiente tiempo para presentar su escrito de APELACION.
LOS ABOGADOS, Hacen mención a la majestuosa, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA: 21-07-24, EXPEDIENTE: 13 -1185, MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, extendiéndose con un extracto en su escrito recursivo sobre algunos particulares en la motivación de esta sentencia, DANDO UNA MALA INTERPRETACION SOBRE EL ALCANCE ANALISIS DOCTRINARIO QUE quiso expresar el magistrado ponente tratando de MAL interpretar el computo de lapso sin hacer mención a la TRAYECTORIA DEL DECISORIA, que se invoca en esta decisión de la sala constitucional,
Los hechos de esta Decisión se Circunscriben en lo siguiente, trabajare sobre esta misma sentencia para aclararle las consideraciones y cito textualmente (Cursiva y negrita añadidas):
.."El 11 de junio de 2013, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por intempestiva la apelación interpuesta por la parte accionante por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"...se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente el dia 21 de marzo de 2013, habiendo transcurrido (11) días hábiles, desde el día 01 de marzo del presente año, fecha en la cual se llevó acabo (sic) la Audiencia Preliminar, y donde en esa misma fecha dictó el Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 21 de marzo 2013 fecha en la cual presento (sic) el recurso de Apelación, tal y como consta [en] el folio 2 del presente cuaderno de incidencia, incumpliendo con el lapso de 5 dias para interponer el recurso al cual hace referencia la norma antes transcrita, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal (sic) 'b' del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto..."
...Omissis...
Con relación a lo anteriormente manifestado por los recurrentes, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los mismos, toda vez que, luego de una revisión exhaustiva del expediente, así como del cuaderno de incidencias, se evidencia claramente que no se corresponde lo expuesto por lo (sic) quejosos en el sentido de que la fecha de publicación del auto de apertura a juicio haya sido el dia 13 de marzo de 2013, con lo que contiene el expediente en cuanto a la fecha de publicación del mencionado auto, pues a los folios 64 al 79 del expediente se observa que la fecha de dicha decisión es el 01 de marzo de 2013, de lo que se desprende que fue en esa fecha que se publico (sic) la decisión y es a partir de esa fecha que se debe tal como se hizo por parte del tribunal de primera instancia, realizar el computo (sic) del lapso para ejercer el recurso de apelación, por lo que mal pueden darse por notificados los recurrentes el día 13-03-2013, fecha esta para la cual de acuerdo al mencionado computo ya habían transcurrido (11) días hábiles, superando con creses (sic) el lapso al cual hace referencia el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que los apelantes quedaron debidamente notificados el mismo día de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2013."
Se desprende y se entiende, que los abogados de los querellados, ejercieron el recurso de apelación que en fecha 01-08-24, visto con anterioridad la cronologia de las circunstancia en razón del tiempo y computo de días para el ejercicio de la acción recursiva (apelación), Visto y ya aclarada la ambigüedad en relación a la acción de notificación efectiva, y que los mismo ABOGADOS, en su escrito recursivo hacen mención que revisaron el expediente en fecha 26 de Julio 24, tiempo hábil para presentación de su escrito recursivo.
Presentan el escrito recursivo en fecha: Primero (01) de Agosto 2024, es decir ya habiendo transcurrido, DOS (02) DIAS HABILES, luego de la culminación del Lapso DISPONIBLE POR LEY, para presentar el RECURSO DE APELACION, sin contar que si se da por notificado el día, VIERNES, 26 de JULIO 2024, y la AUDIENCIA
PRELIMINAR FUE EL LUNES, 22 DE JULIO 2024, su límite máximo, para presentar su escrito recursivo, es hasta el día, MARTES, 30 DE JULIO 2024. Dejando transcurrir los días: Miércoles, 31 de Julio 2024, y jueves, Primero (01) de Agosto 2024. He aquí los dos Días extemporáneos en que presento su escrito recurso de apelación.
LOS ABOGADOS, que ejercen el recurso, hacen ver cómo como un hecho cierto que están dentro de su lapso correcto para la presentación de su escrito recurso de apelación, con una mala interpretación de la doctrina, y de las CIRCUNSTANCIA REALES DE LOS HECHOS NARRADOS, como una especie de engaño, invocando la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, SUPRA MENCIONADA, cambiando el sentido doctrinario. Sin hacer mención a la trayectoria litigiosa de la sentencia, Sin establecer de donde viene la decisión, cuáles fueron los motivos de la acción de amparo de la decisión, y cuál es la doctrina adoptada por la sal constitucional, Haciendo ver circunstancias ILOGICAS:
1.- Que no fueron notificados de la decisión de Privativa de libertad en audiencia preliminar.
2.- Que presentan su escrito recursivo en fecha extemporánea, pero que se amparan y fundamentan en razón de la sentencia invocada, haciendo ver que el lapso de apelación de la decisión se comienza a computar luego de que son notificados, Y que no fueron notificados.
3.- Establecen que están en tiempo hábil porque su lapso (5 días para apelar), se comienza a computar en fecha 26 de Julio 2024, a partir de la fecha en que revisaron el expediente y es cuando se dan por notificados. Al respecto, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA: 21-07-24, EXPEDIENTE: 13 -1185, MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, que los abogados invocaron se refiere a lo siguiente:
Que en esa decisión se hace referencia taxativamente al debido proceso, y explica sobre las actas procesales que deben ser generadas en razón del auto de apertura a juicio, y cito textualmente (Cursiva y negrita añadidas):
"En criterio de esta Sala, resulta evidente que estas irregularidades generan una duda razonable sobre la fecha cierta de la publicación del auto de apertura a juicio, pues a pesar de haber sido fechado el 1 de marzo de 2013, lo que hace presumir que fue dictado al finalizar la audiencia, no consta en el acta de la audiencia preliminar ni en el asiento del Libro Diario sobre la misma, que se haya publicado en esa fecha, ni existe ningún elemento que dé certeza de ello."
Siendo contrario, el establecer este AXIOMA JURISPRUDENCIAL, ya que no se adapta a las circunstancias reales de los hechos, alegando falsamente hechos que no encuadran con el contenido real del acta de audiencia preliminar, nótese como el juez de control si REALIZO LO JUSTO Y LO CORRECTO, y así los dejo debidamente emplazados, y expreso en su acta, y cito textualmente (Cursiva y negrita añadidas):
..."QUINTO: Se Ordena la apertura a Juicio oral y público en la presente causa N° 10C-24.419-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
Más adelante esta misma sentencia expresa, sobre en qué tiempo, debe expresar el juez de control el auto de apertura a juicio, pero dejamos CLARA la ambigüedad. por parte de los ABOGADOS, quienes expresan que no tenían conocimiento sobre el auto de apertura a juicio ni de su decisión de audiencia preliminar, pero sobre que, si tuvieron acceso al expediente, lo tuvieron en tiempo hábil, pero si expresan presentación de su escrito de recurso de apelación. Y esta sentencia aclara lo siguiente, cito textualmente (Cursiva y negrita añadidas):
..."Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha."...
El Código Orgánico Procesal Penal, ACTUAL (Gaceta Oficial N° 6.644 extraordinario del 17 de Septiembre del Año 2.021), en su artículo 314, establece:
..."Auto de Apertura a Juicio Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes."...
Como en efecto se dejó constancia en el Folio (58) en el acta de audiencia preliminar, No existiendo duda alguna en cuanto a la fecha de publicación y notificación de la Apertura a Juicio y sobre la notificación a todas las partes quedando debidamente emplazadas.
Este mismo artículo 314, establece:
..."Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida"...
Siendo este auto INAPELABLE, pero condiciona con una salvedad, si la APELACION SE REFIERE SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA LEGAL ADMITIDA, evidenciándose que de este recurso de apelación, LOS ABOGADOS, no hacen mención a ninguna de estas dos condiciones NI A LA APELACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, simplemente fundamentan su apelación en el contexto del artículo que establece las Decisiones Recurribles Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Siendo ilógico tener pronunciamiento sobre lo no peticionado o esta corte en su extensibilidad de conocimiento sea subsanada en función de las acciones no reclamadas por los accionantes del recurso de apelación. Y al respecto pasamos analizar por derecho de contestación nuestra argumentación lógica del porque se declara PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Pasando al análisis de este tema se brinda contestación al recurso de apelación según su identificación denominado CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA, cito textualmente (Cursiva y negrita añadidas):
..."tal como se dijo en líneas anteriores en fecha 22-07-2024 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al SEXTO: Remítanse las actuaciones, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los Fines de ser distribuidas entre los jueces en función de juicio de este circuito Judicial Penal"...
Ambas CLAUSULAS DE DECISION EJERCIDAS EL MISMO DIA DE LA AUDIENCIA.
Pero que más adelante, esta misma sentencia es muy CLARA Y taxativa al establecer, como es el caso, en estudio este tribunal decimo cumplió sus funciones en cuanto a DAR LA DECISION EN AUDIENCIA, ESTABLECER EN ACTA LA DECISION ANTES ANALIZADAS COMO QUINTA Y SEXTA, Y ADICIONAL EN ESTABLECER SU DECISION FORMAL CON RELACION AL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, sigamos analizando la sentencia y nos daremos cuenta que este tribunal decimo se encuentra dentro del marco del respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva y cito textualmente (Cursiva y negrita añadidas):
..."De allí que la diligencia que presentó el accionante el 13 de marzo de 2013 constituye en principio una presunción juris tantum, que luego adquirió fuerza en tanto que no se puede verificar que la publicación se hizo el mismo día de la audiencia, es decir, el 1 de marzo de 2013, situación ésta que estaría lacerando derechos constitucionales del justiciable y de las partes en general, al no existir certeza sobre la fecha en la que se dio a conocer dicho auto y comenzaba a computarse el lapso de apelación. Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el articulo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
"Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Articulo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos para resolver cualquier incidente, artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código".
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término "dictados" al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha."...
finalizar el Juez dicto entre otros los siguientes pronunciamientos
"...PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los (sic) dispuestos en el articulo 309 (sic) de la norma adjetiva penal (.) PRIMERO: se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01-02-2024 por la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo recibido por este juzgado en fecha 02-02-2024 en contra de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad (sic) N° 14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula N° V.- 18.250.275, por los delitos de FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2°, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal"...
De la cita de la decisión anteriormente transcrita, se concluye que la defensa de los ciudadanos hoy privados de libertad, argumenta su apelación, de conformidad al artículo 349. Ordinal 4, del COPP, por decretar la privativa de libertad, pero en el folio Seis (06) de su escrito recursivo hace mención a la declarativa sin lugar de las EXCEPCIONES OPUESTAS, y también hace mención que fueron presentadas en fecha 18-06-24, situación inexplicable e inoficiosa de presentar excusas recursivas teniendo pleno conocimiento que esta demás decir se encuentran EXTREMADAMENTE EXTEMPORANEAS, o pretende calumniar una vez más la actuación judicial, cuando por decisión FISCAL Y JUDICIAL, le favorecen, en cuanto a las siguientes consideraciones.
1.- El Acto conclusivo fiscal termino con escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01-02-2024 por la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
2.- Debidamente notificados en muchas oportunidades para la convocatoria de audiencia preliminar por más de TRES (03) oportunidades, y fue después de CUATRO MESES (04) que presenta el escrito de excepciones. SIN MAS ANALISIS AL RESPECTO POR SER EVIDENTE SU IRRESPONZABILIDAD EN CUMPLIR SU FUNCION DE DEFENSA PRIVADA Y LA EXTEMPORANEIDAD.
3.- Pero con un sentido de lógica al verificar el escrito de querella, nos damos cuenta que el fiscal del Ministerio Publico le favoreció con el cambio de calificación JURIDICA de ASOCIACION PARA DELINQUIR, primeramente admitido como imputación material con la admisión de la querella al establecer en su escrito acusatorio con la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, y aun así esta defensa de los justiciables EJERCE el RECURSO DE APELACION, ojala se tome en consideración el cambio considerable de la calificación jurídica, con relación a la acción inicial de la víctima, y que acepto adhiriéndose a la acusación fiscal, y que este juez constitucional le favoreció al admitir este cambio de calificación Jurídica
siendo este cambio beneficioso para ellos en cuanto al cálculo de Dosimetría de pena.
En cuando a la medida cautelar privativa de libertad impuesta, tomando en consideración la procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos analizar los TRES ELEMENTOS NECESARIOS:
PRIMER ELEMENTO:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ANALISIS DE LA DOSIMETRÍA DE PENA
MINIMO / MAXIMO, EXPRESADOS EN AÑOS DE CONFORMIDAD A LA PENA QUE ESTABLECE EL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
…Omisiss…
Teniendo como análisis conclusivo que en la sumatoria del cumulo de delitos la pena es considerable, y que existen delitos que en su límite máximo, exceden más de Diez (10) años es irrefutable como primer elemento considerable para que se decrete la medida Cautelar Privativa de Libertad.
SEGUNDO ELEMENTO
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Durante la etapa incipiente de Investigación, el Ministerio Publico, solicito la Práctica de diligencias Investigativas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ANALISIS FORENSE, se determinó mediante la realización de Pruebas de Certeza lo siguiente:
1. Resultas de experticia AUTORIA ESCRITUAL, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, en Fecha 24-01-2023, ÚTIL: para demostrar la existencia del acta de venta de acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A, NECESARIA y pertinente: porque en su análisis y conclusión se determina que los ciudadanos accionistas propietarios por actas constitutiva estatutaria inicial, NO realizaron la firma de dicha acta de venta de acciones, demostrando que la venta de acciones fue asumida por la Ciudadana victimaria supra identificada plenamente ISNELDA JOSEFINA RAMOS ARZOLA, y dicha acta es completamente un documento falso, objeto de nulidad absoluta,
2. Experticia COMPARACION DACTILAR, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, en Fecha 23 -01-2023, ÚTIL: para demostrar la existencia del acta de venta de acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A. NECESARIA Y pertinente: porque en su análisis y conclusión DETERMINO que los ciudadanos accionistas propietarios por actas constitutiva estatutaria inicial, NO COLOCARON SU HUELLAS DACTILARES de dicha acta, demostrando que la venta de acciones fue asumida por la Ciudadana victimaria supra identificada plenamente, ISNELDA JOSEFINA RAMOS ARZOLA, y dicha acta es completamente un documento falso, objeto de nulidad absoluta.
3. La declaración en sede fiscal de testigos presenciales y referenciales contestes y que también son víctimas indirectas que has solicitado adherirse a la presente acción penal ya que estas conductas desplegadas por los querellados les afecto también patrimonialmente por ser trabajadores muchos de ellos de la sociedad mercantil y ellos quedaron completamente en la calle por las acciones delictivas y el hurto del mobiliario y demás bienes con elementos de engaño.
TERCER ELEMENTO
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación No haberse presentado a la audiencia PRELIMINAR, DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, y no es hasta la insistencia por parte del fiscal del ministerio público al tribunal de control de que se decretara la SOLICITUD DE ORDEN de aprehensión, luego de haber sido consignado el escrito acusatorio en fecha 01-02- 2024, fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR, se convocó más de TRES (03) oportunidades haciendo caso omiso al llamado del tribunal lográndose materializar la audiencia PRELIMINAR en fecha 22 de Julio del año 2024, es decir una vez evidenciado que se transcurrió CINCO (05) MESES aproximadamente, insistiéndole para que se presentaran ante el tribunal de control, Dando tiempo suficiente que como estrategia estaba concebida la gestación para luego solicitar un beneficio de conformidad al COPP, y como en efecto así lo están solicitando por revisión de medida para la evasión del proceso POR GESTACION "EMBARAZO", con más 27 semanas el lapso que se mantuvo el tribunal de control en espera.
PELIGRO DE FUGA:
A.- Se considera vivienda habitual la que se frecuenta por razón del trabajo, eta }(sic) demostrado que el ciudadano JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula N° V.- 18.250.275, proviene de un estado FRONTERIZO, y que lo frecuenta en razones laborales, NO PERTENECE NATURALMENTE AL ESTADO ARAGUA.
CONDUCTA PREDELICTUAL:
B.- EI CIUDADANO: JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula N° V.- 18.250.275, PRESENTA ante los Registro de Información Policial (SIPOL) REGISTROS POLICIALES, ANTECEDENTES PENALES.
OBSTACULIZACION DEL PROCESO:
A.- El ministerio Público ha demostrado con pruebas de certeza que la Ciudadana ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad (sic) N° 14.683.069, ha realizado trámites ante el INTTT, sobre el vehicul APROPIADO INDEBIDAMENTE, reclamado como bien mueble (VEHICULO CAMION MITSUBISCHI CANTER tramites considerados simulación d contratos, para desvirtuar a los investigadores, ya teniendo la cadena titular de dicho vehículo y demostrándose que todos los TRASPASO HAN SIDO MEDIANTE EL MAL LLAMADO "DIRECTO". Pero es ella quien tiene y hace USO, GOCE, Y DISFRUTE DEL BIEN RECLADO.
B.- Sin mencionar la cantidad de acciones para DESTRUIR LA EVIDENCIA FISICA, que los individualiza, y acciones evidentes ya DEBIDAMENTE SUSTENTADASSEN CONTACTAR MEDIANTE TERCERAS PERSONAS A TESTIGOS PRESENCIALES, ESTANDO DETENIDOS HACEN USO DE SUS NUMEROS TELEFONICOS, REALIZAN LLAMADAS TELEFONICAS, ESTANDO DETENIDOS EN EL C.I.C.P.C.; TIENEN LA POSIBILIDAD DE HACER USO DE SUS DISPOSITIVOS ELECTRONICOS DE COMUNICACIÓN, (Se solicitara registro de llamadas telefónicas desde el día en que se decretó la privativa de libertad y LA CRONOLOGIA DE CELDAS TELEFONICAS, para demostrar lo alegado y generar la correspondiente denuncia DEMOSTRANDO QUE DICHAS LLAMADAS SALEN Y SE GENERAN GEO-REFERENCIALMENTE DESDE EL SITIO DE RECLUSION, TENIENDO CONTINUIDAD DE COMUNICACIÓN CON NUMEROS TELEFONICOS DE MANERA REPETITIVA DURANTE EL DIA DESDE QUE SE DECRETO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON FAMILIARES DIRECTOS), sin mencionar las acciones para hacerle cambiar de parecer A TESTIGOS en la versión narrada ante el ministerio Publico y que en su oportunidad se realizara lo conducente y correspondiente.
En cuanto a la NEGATIVA DE SOLICITUD DE DILIGENCIA por parte del MINISTERIO PUBLICO: se desprende de las actas que LOS ABOGADOS, con suficientes recursos NO ejercieron sus derechos y garantías constituciones y exigencias de rango legal claramente establecido en el sistema procesal penal ante la negativa del ministerio público de generar una respuesta se presentara la omisión de pronunciamiento tiene disponible EL CONTROL JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Y TAMBIEN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo evidente el DESINTERES PROCESAL, narrando una vez más excusas inoficiosas, que dan lugar a calumnias.
PETITORIO
PRIMERO: sea declarada -SIN LUGAR, la solicitud de recurso de apelación.
De conformidad a la Sentencia N°021, exp. C04-0462, de la Sala de Casación Penal de fecha: Miércoles, 09 de marzo 2005.
..."Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado."...
A.- Extemporaneidad: Por la correcta notificación y no presentar el recurso dentro del lapso correspondiente de Cinco (05) Días (NOTIFICACION FORMAL DEBIDAMENTE EMPLAZADOS, y Notificación tacita por revisar el expediente).
B.- inimpugnabilidad de la decisión recurrida, estando en la etapa procesal de audiencia preliminar, ya que en el escrito hace mención al
ejercicio de la acción recursiva de conformidad al 439, ordinal 4º y 5º, pero se centra en la acción reclamada del numeral Dos (2), as excepciones declaradas sin lugar por el juez, siendo de esta condición. EJERCE EL RECURSO DE APELACION, FUNDAMENTADO EN DOS ORDINALES, y realiza un CUMULO DE PRETENCIONES EXTENDIENDOSE AL LIMITE DE EXIGIR LO INIMPUGNABLE. Pretensiones que salen del contexto del derecho reclamado. De conformidad al artículo 314 del COPP, el Auto de Apertura a Juicio es INAPELABLE, no narrando los abogados las circunstancias que hacen viable su acción.
C. estamos en Presencia de APELACION DE AUTO, NO DE SENTENCIA DEFINITIVA. Ya que solicita el recurso de apelación en función al artículo 439 numeral 4°, (AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD), y este cómputo del lapso para ejercer el recurso se debe computar desde el día en que se decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, SIENDO SUFICIENTEMENTE EVIDENTE QUE DICHA ACCION RECURSIVA ESTA EXTREMADAMENTE EXTEMPORANEA.
SEGUNDO: Se solicita a esta digna corte se ratifique como valido el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en toda su expresión como decisión judicial, quede completamente firme la Decisión de AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha: 22 de Julio 2024.
TERCERO: Se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se mantenga el CRITERIO DE PASE A JUICIO, de la causa penal. Con la Admisión TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL, y se mantenga en consideración la condición de parte querellante.
QUINTO: Se notifique lo conducente al tribunal de juicio, para la continuidad de los lapsos procesales.
Es Justicia que espero, en Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación……”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…...En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los imputados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275 por los delitos de FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa Privada ABG. WILLIAM SOLORZANO y ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ, consigno escrito de excepciones en fecha 21/05/2024, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19/06/2024, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal “í” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo de los imputados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275 los hechos por los cuales eran imputado, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los imputados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275 581. Los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. En cuanto a las pruebas promovida por la Defensa Privada se admite parcialmente, admitiéndose las testimoniales por ser las mismas útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, y se inadmite en cando a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIGOS:
1.-TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (J.C.S), (TESTIGO PRESENCIAL), la aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata un testigo directo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.-TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de (V.A.R), (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.-TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (G.E.P.B) (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4.-TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (G.P.C), (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5.-TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (D.A.R.A), (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario experto Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: EL estudio técnico tiene por finalidad establecer autoría entre la firma presentes en el documento debitado (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A.
2.-Declaración del experto T.S.U LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas a la quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: Practicar comparación dactilar a fin de comparar e identificar las huella dactilares existentes en los recaudos recibidos, en razón de un (01) Documento denominado ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD, actuación realizada
MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019 C.A, registrada bajo el número 86 del año 2019, bajo el expediente 284-58300 en el registro Mercantil Segundo del estado Aragua. Por ser pertinente, al ser una diligencia solicitada por el Ministerio Publico ante dicho ente público para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que con dicho elemento probatorio se determina el cómo está conformada su junta directiva; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
2.-EXPERTICIAS DE DETERMINACIÓN DE AUTORÍA ESCRITURAL. N.° DE OFICIOS 0191-22 Y 1587-23 ambas Suscrita por el funcionario experto Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: EL estudio técnico tiene por finalidad establecer autoría entre el documento debitada (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A. por ser pertinente, al ser una diligencia solicitada por el Ministerio Publico ante dicho ente público para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que con dicho elemento probatorio se determina la acción dolosa por parte de la ciudadana Isnelda Ramos ;licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
3.-EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N.º DE OFICIO 1586-23, suscrita por el funcionario T.S.U LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas a la, quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: Practicar comparación dactilar a fin de comparar e identificar las huellas dactilares existentes en los recaudos recibidos. En razón de un (01) Documento denominado (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO de los ciudadanos identificados: N,J,H,A,M, las aludidas testimoniales son Pertinente, ya que se trata un testigo directo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Toda vez que los delitos imputados tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/02/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°)del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 02/02/2024en contra de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, por los delitos de:FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD DE CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se admite parcialmente los medios de pruebas solicitas por la defensa privada, se admite las testimoniales por ser las mismas útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, y se inadmite en cando a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.419-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se dio por terminado siendo las (02:25) horas de la TARDE. Es todo.Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de los quejosos, y el fundamento establecido por el Juez-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:
“…..PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/02/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°)del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 02/02/2024en contra de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, por los delitos de:FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD DE CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se admite parcialmente los medios de pruebas solicitas por la defensa privada, se admite las testimoniales por ser las mismas útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, y se inadmite en cando a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.419-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se dio por terminado siendo las (02:25) horas de la TARDE. Es todo.Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…..”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por los abogados CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO y WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES, en su condición de ACUSADOS, mediante el cual alega sus inconformidades de la siguiente manera:
Como primera denuncia, los recurrentes plasman la inconformidad en cuanto al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde plasman lo siguiente:
“…..Curiosamente el Juez Décimo de Control aduce que dicta la privación de libertad con base a lo narrado por el fiscal del Ministerio Público, en la audiencia especial de detenidos, cuando por el contrario, no estábamos en un caso de flagrante delito ni mediaba orden de aprehensión, tratándose en realidad de una audiencia preliminar, por estar en la fase intermedia del proceso, mencionando también el jurisdiscente que: "...existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ...", elementos estos que, no fueron llevados al cuerpo de la decisión, ni analizados en forma alguna, para poder acreditar la existencia de los hechos, las circunstancias de la comisión de los hechos, la participación de los encartados en ellos, y así una larga lista de etcéteras; por tanto, la medida cautelar de privación judicial de la libertad decretada, resulta a todas luces exagerada e infundada. Y así formalmente lo denunciamos……”
Citado lo anterior, se narra que el Juzgador del Tribunal de Control, dictó la Medida Privativa de Libertad con relación a lo que narra la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en dicho caso, no se estaba en presencia de un delito en flagrancia, y que a su vez existían suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentra sumergidos en los delitos que se les imputa, los cuales dichos elementos no fueron analizados de manera concisa, a los fines de verificar la procedencia de una medida privativa de libertad, encontrándose la medida acordada infundada.
Procede esta Superioridad a evaluar la narrativa por parte del Juzgador del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la fundamentación de la Medida Privativa de Libertad acordada en la audiencia preliminar:
“……Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Toda vez que los delitos imputados tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente decretar a los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE…….”
En relación a lo anterior, queda en evidencia que el juzgador del tribunal se limitó a decir entre otras cosas que, los delitos imputados a los ciudadanos de autos, superaba los diez años de prisión, por cuanto considero procedente la medida de privación de libertad a los fines de asegurar la resultas de proceso, evitando que puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como es de ver, lo fundamentado por el Juzgador del referido tribunal, esta Alzada no logra evidenciar la suficiente motiva por la cual el mismo se basó en dictar la Medida Preventiva de Libertad, visto que la Ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).
En este sentido, observa estos dirimentes que el Juzgador del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al dictar su referido pronunciamiento, estableció que la medida privativa de libertad, fue acordada en razón de la posible pena aplicar por los delitos imputados a los ciudadanos, los cuales superan a la pena de los diez (10) años de prisión, considerando que, la mencionada medida privativa de libertad es lo procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Una vez determinado lo mencionado, consideran quienes aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia esgrimida por el accionante, en virtud de que, incurrió el Juzgador del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al no motivar de manera correcta y desglosar los elementos de convicción que le llevaron a determinar la procedencia de la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como segunda denuncia narrada en el escrito de apelación de autos, se aprecia lo siguiente:
“…..Esta defensa, mediante escrito presentado el 18-06-2024, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 1º del artículo 311, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4º, literal "E" y literal "I", todos del Código Orgánico Procesal Penal
Omisiss
En cuanto a la excepción establecida en el literal "i", ordinal 4°, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la Juez de Control, procedió a negarla sin contrastar lo expuesto por la defensa (tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo), con la acusación fiscal, pues de hacerlo hubiera advertido que se trata de una acusación que no cumple con los requerimientos contenidos en los ordinales 2º al 4º del artículo 308 de la ley penal adjetiva, pues los hechos narrados no se encuentran debidamente circunstanciados, además no explica cual fue la conducta de los acusados de manera individualizada, estableciendo la relación de causalidad con el resultado exteriorizado en la realidad, ni adecuación típica con los delitos endilgados, pues el juez de la recurrida se limitó a mencionar los requisitos legales de la acusación, indicando que si se encontraban satisfechos, concluyendo con la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta (Negritas y subrayado nuestro).……”
Una vez, que la defensa interpone las excepciones de acuerdo al artículo 28 ordinal 4° literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador A-quo en relación al literal “i” procede a negarla sin constatar lo alegado por la defensa, pues el hecho narrado no se encuentra debidamente circunstanciado, sin explicar la conducta de los acusados de manera individualizada, por cuanto el juez solo se limitó a mencionar los requisitos de la acusación sin hacer mención clara y concisa del motivo por el cual se encuentran llenos los extremos de admisión.
De igual manera, se advierte que el auto fundado inserto en el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, se vislumbra palmariamente un capítulo denominado “de las excepciones “donde el Juzgador del Tribunal de Control, narro el motivo por cual declara sin lugar las excepciones opuestas, siendo lo siguiente:
“……La defensa Privada ABG. WILLIAM SOLORZANO y ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ, consigno escrito de excepciones en fecha 21/05/2024, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19/06/2024, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal “í” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo de los imputados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275 los hechos por los cuales eran imputado, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los imputados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275 581. Los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa…..”
Pues bien es cierto que, una vez consignado el escrito de excepciones por las defensas privadas WILLIAM SOLORZANO y CARMEN CORTEZ, de acuerdo al artículo 28 numeral 4to literal “I”, ya que una vez que fue realizado el acto de imputación el Ministerio Público señalo a los ciudadanos de autos los hechos por los cuales eran imputados, los elementos de convicción que sustentaban la imputación por los delitos precalificados, pues en cuanto al escrito de acusación se consideró que el mismo se encuentra sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma explicita, precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos atribuidos, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos por la norma adjetiva penal, y una vez admitida totalmente la acusación fiscal procedió a declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa.
A síntesis de lo anterior, revisada de manera minuciosa la causa principal, se constata que en la pieza dos (II) en los folios diecinueve (19) al folio veintinueve (29) donde se encuentra inserto escrito de excepciones interpuesto por los abogados WILLIAM SOLORZANO y CARMEN CORTEZ, siendo recibido ante la oficina de Alguacilazgo en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), y ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), advierte esta Superioridad que interponen las excepciones de acuerdo al artículo 28 numeral 4to literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, evaluado lo narrado en la motiva del auto fundado, con el fin de verificar con certeza lo delatado por el recurrente, el mismo promueve el escrito de excepciones de acuerdo al artículo 28 numeral 4to literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se extrae:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del ya citado artículo 311 de la ley penal adjetiva, relacionado con el artículo 28, ordinal 4°, en virtud de encontrarnos frente a una acción promovida ilegalmente, sobre la base de:
Literal “E” Incumpliminto de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…..°
A luz de lo anterior, siendo que la interposición de las excepciones de acuerdo al artículo 28 numeral 4to literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador omitió dar respuesta al literal “e” incurriendo así en un silencio que vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de acceso a la prueba, pues como bien se observa, las defensas privadas de los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES, formalizan su escrito de excepciones donde además de incorporar los medios de pruebas que pretende hacer valer en la fase de juicio oral y público, realizó solicitudes con vocación probatoria que debían ser resueltas en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Debiendo de esa manera el Juez o la Jueza de control, una vez examinada dicha solicitud acordarla o negarla mediante fundamentos jurídicos suficientes que permitan conocer a las partes la posición adoptada por el tribunal y por medio de esos fundamentos o motivación judicial, puedan las partes controlar dicho fallo mediante la interposición de los recursos procesales que sean procedentes.
En relación a ello, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 861, de dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en el cual estableció lo siguiente:
“…..Por ultimo respecto a la inmotivacion del auto de apertura a juicio dado que presuntamente se omitió el análisis de las excepciones opuestas, y la confrontación de lo alegado por la defensa, con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararla sin lugar sin explicar el por qué, por lo cual su motivación configuro una violación al debido proceso y su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia debe ser fundada y eso significa, que debe explicar las razones de hecho y de derecho…..”
En atención a lo mencionado, se logra evidenciar que el juzgador deberá dar contestación a todas las peticiones realizada por las partes, en conjunto con su debida motivación y fundamentación, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a cada una de las partes en el desarrollo del proceso penal.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que, de la decisión recurrida se desprende que al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, procedió el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir pronunciamiento en relación a su dispositiva, en donde declaro en el Punto Previo B, sin lugar la excepciones presentada por los abogados CARMEN CECILIA CORTEZ, y WILLIAM SOLORZANO, la cual fue presentada de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo quienes aquí deciden que, en la parte de la motiva el Juzgador se limitó solo a dar contestación de las excepciones presentadas de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la omisión de pronunciamiento en relación a las excepciones presentadas de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, lo que afecta a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara CON LUGAR la denuncia expuesta por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, habiendo abordado todas y cada unas de las denuncias explanadas por los recurrentes en su recurso de apelación, y conforme a lo supra transcrito y advertido, considera este Órgano Colegiado que la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, adolece de una inmotivación en cada punto acordado pues tal y como se evidenció, omitió dar respuesta a la excepción opuesta de acuerdo al artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima esta Sala que existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por el recurrente en su escrito recursivo, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso, estas disquisiciones, traen a colación a esta Alzada, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
A tenor de lo anterior de las razones que fueron expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que estos articulados se basan en el principio de las nulidades, ya que no todo acto es susceptible de subsanación los cuales sean aquellos contradictorios de la norma adjetiva penal que afecten el debido proceso del imputado, y toda vez que del análisis del asunto hay violaciones tajantes a lo que acuerda el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, debido a su fundamentación en los términos anteriormente señalados, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados CARMEN CECILIA CORTES y WILLIAM YELKAR SOLORZANO, en su condición DEFENSAS PRIVADAS de los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura de ese Despacho).
Así pues, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control), y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo con posterioridad a la decisión anulada Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que otro Tribunal distinto al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie de acuerdo a la audiencia preliminar decretando en este sentido un pronunciamiento fundamentado ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASI SE DECIDE.
A esta versión, tomando en cuenta que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por medio de la presente decisión está anulando la Audiencia Preliminar publicada en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.419-2024 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante el cual el referido Tribunal de Primera Instancia, decreto una Medida Privativa de Libertad en la Sala de audiencia, por lo que consideran quienes aquí deciden traer a colación el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 433 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada…..”
Vemos pues de lo anteriormente transcrito que, el legislador patrio prohibió a los Tribunales de Alzada la modificación de una decisión en perjuicio del imputado o imputada, cuando la misma haya sido impugnada por ellos mismos o sus respectivos defensores, en este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y dando fiel cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo, es por lo que se ORDENA al nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual se le sean distribuidas las actuaciones, pronunciarse acerca del estado de libertad de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ORDENA notificar al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.921-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-24.419-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Por otro lado, se ORDENA notificar al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emanada por esta Superioridad por cuanto reposaban las actuaciones principal bajo la nomenclatura N° 8J-282-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
Como último punto, se ACUERDA que la presente causa sea remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por los abogados CARMEN CECILIA CORTES y WILLIAM YELKAR SOLORZANO, en su condición DEFENSAS PRIVADAS de los ciudadanos: ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control), y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo con posterioridad a la decisión anulada.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que otro Tribunal distinto al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie de acuerdo a la audiencia preliminar decretando en este sentido un pronunciamiento fundamentado ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
QUINTO: Se ORDENA al nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual se le sean distribuidas las actuaciones, pronunciarse acerca del estado de libertad de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA, LEONARDO JOSE ARZOLA y JOSÉ MÁXIMO TORRES
SEXTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.921-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-24.419-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEPTIMO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emanada por esta Superioridad por cuanto reposaban las actuaciones principal bajo la nomenclatura N° 8J-282-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
OCTAVO: Se ACUERDA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG.DIANA BLANCO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG.DIANA BLANCO
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.921-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.419-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).+
Causa N° 8J-282-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio)
RLFL/GKMH/NDJVM