REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ACCIDENTAL N° 229
SALA 1
Maracay, 26 de Septiembre de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1As-14.892-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA.
DECISIÓN N°. 004-2024
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.892-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON; el segundo, tercer y cuarto recurso por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ; y el quinto recurso por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON; todos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-075-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.682.277, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000), profesión u oficio: Indefinida, residenciada en: VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
2.-ACUSADO: ciudadano HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562, Venezolano, estado civil: Soltero, nacido en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
3.- DEFENSA PÚBLICA abogada BLANCA CAMACHO, adscrita a la defensoría pública de esta circunscripción Judicial del estado Aragua, en representación del ciudadano HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN.
4.- DEFENSA PRIVADA abogada RAIZA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 288.941, con domicilio procesal en: CALLE SANCHEZ GUERRERO, NUMERO 22 BARRIO LA DEMOCRACIA PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-832.25.29, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su condición de FISCAL DECIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON; el segundo, tercer y cuarto recurso por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ; y el quinto recurso por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-075-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.892-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a través de la revisión exhaustiva del referido expediente, procede la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en su condición de Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones inhibirse de conocer el asunto N° 1As-14.892-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por cuanto la misma emitió pronunciamiento en la causa 7C-23.775-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Control) la cual guarda relación con la causa 7J-075-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio) seguido a los ciudadanos YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ y HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN y a su vez se libra oficio N° 347-2024 dirigido a la presidencia de este Circuito Judicial Penal con el fin de solicitar con carácter de Urgencia un Juez suplente que conozca el fondo del asunto y así emita pronunciamiento en relación a los recursos planteados, ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la secretaria de la Corte de Apelaciones oficio N° 1454-24 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual designa a la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, como Juez temporal de la Sala Accidental N° 229, a los fines de conocer el asunto 1As-14.892-2024 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordena la subsanación del expediente en virtud que no consta la adecuada tramitación de los tres primeros recursos de apelación y no consta boletas de notificación efectiva de los últimos recursos de apelación de sentencia, es por lo que se remite bajo oficio N° 019-2024.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la Secretaria de esta Sala 1, expediente N° 1As-14.892-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con oficio N° 1924-2024.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
A los cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del primer recurso de apelación, interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-075-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…..Quien suscribe, BLANCA CAMACHO, en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO N.º (03) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua y con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi carácter Defensor Publico del justiciable ciudadano: HÉCTOR JOSE CHACON, cédula de identidad N.º 26.597.562, plenamente identificados en autos de la CAUSA Nº 7J-0075-22, ocurro ante ante (sic) su competente autoridad jurisdiccional a los de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en los siguientes términos que a continuación expongo:
CAPITULO II
TEMPESTIVIDAD
Ahora bien en cuanto a la tempestividad de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde el día Martes 11 de Marzo de 2024, fecha en la cual el tribunal a quo y emitiendo pronunciamiento de la sentencia condenatoria del justiciable, de autos, haciendo un breve análisis del tiempo transcurrido desde que se dicto la DISPOSITIVA, y sentenciado a cumplir 30 años de presidio, y quedando solo esperando la publicación del fallo integro por parte del juzgador quien se reservo los 10 días para su publicación íntegra podemos observar que siendo hoy el día martes 19 de marzo de 2024, han transcurrido solo Ocho día de los 8 días establecidos en el Artículo 443 y 445 de la La (Sic) Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.644 de fecha 21 de septiembre de 2021; y visto que una vez dado por enterado de lo resuelto en relación a lo planteado, nos encontramos en el lapso establecido por el legislador patrio al momento de promover la ley invocada, siendo todo tiempo útil y necesario para la tramitación del recurso incoado en el presente escrito, es decir el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, puesto que en el devenir de la recurrida esta representación el día Martes 19 de marzo de 2024, invoca y anuncia RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA de acuerdo a lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES: Impugnabilidad Objetiva, siendo así el tribunal deberá proveer lo conducente, de expedir copia certificada de la sentencia y quedando en suspenso la vía recursiva a través de Boleta de Notificación respectiva o en todo hasta la publicación del respectivo Sentencia Fundada, por arte del tribunal de la causa Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y se me otorgare copia certificada a esta defensa técnica, por lo cual me cojo el criterio de la sala Casación Penal que de resolvió en sentencia: 134, de Fecha: 15 de ctubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González e estableció:
"Que durante la audiencia... en sede penal se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia, el mismo día de la audiencia o a más tardar al termino de ley es decir el decimo día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva."
la luz de la premisa antes descrita es por lo que se solicitó el día de hoy martes 19 de marzo de 24 a través de la presente diligencia solicito se me provea de las copias certificadas del dispositivo judicial invocando a favor de lo planteado con ponencia de la Magistrada Francia coello González, y donde se estableció no habiéndose dado oportunidad de conocer el fallo por Dárseme el expediente, no habiéndose privado de Publicación el texto íntegro de lo resuelto en el o WEB del Tribunal supremo de justicia puesto que a la fecha de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA no se ha realizado, y la vía recursiva quedo en suspenso hasta que se me otorgare copia certificada de lo solicitado en su oportunidad procesal y que se me está siendo vedada por el tribunal de primera instancia es por lo que consigno la presente diligencia a los fines de dejar constancia y ratificar lo solicitado en sala
CAPITULO III
PETITORIO
Razones por las cuales, JUEZ SÉPTIMO en funciones de juicio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ruego y requiero lo siguiente:
PRIMERO. - Se convenga y tome en cuenta que, esta representación de la DEFENSA PUBLICA, es parte legitimada activa, en el presente proceso penal cumpliendo con los extremos legales establecidos el artículo 424 de la norma adjetiva penal vigente desde el 17 de septiembre de 2021, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.664.
SEGUNDO. Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…..”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
En el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del segundo recurso de apelación, interpuesto por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-075-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Raiza Solimar Valera Alvarado, titular de la cédula de identidad N-V-15.739.092, inscrita en el IPSFA bajo el N° 288.941, Representante de la ciudadana Yangelis mariangela Hernandez de Vasquez, titular de la cédula de identidad N° V-29.682.277, ocurro ante usted respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: En virtud de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2024 apelo de la Sentencia Supra mencionada conforme a lo establecido en el Artículo 444 en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico procesal penal, así como los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 180 en su párrafo 3 toda vez que no se tomo en cuenta la edad de mi representada para el día 13 de febrero de 2019 momento en el cual ocurrieron los hechos, ella tenía 18 años, es decir, menos de 21 años * no se tomó en consideración la individualización penal de cada uno, así como el estado de salud en el cual se encuentra presentado enfermedad venere entre otro.
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN:
En el folio sesenta y cinco (65) con su respectivo vuelto de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del tercer recurso de apelación, interpuesto por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-075-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“……Yo, RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.739.092, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 288.941, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero, número 22 Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot. Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0412-8322529, correo electrónico ratzavalera2103@gmail.com, en mi carácter de defensor técnico de la ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, en su condición de acusada tal y como se evidencia en autos quien actualmente se encuentra privada en el CICPC de Villa de Cura, estando dentro del lapso procesal ejerzo Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Once (11) de Marzo del año 2024, por lo cual recurro ante usted a fin de explanar los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los Diez dias hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 443, 444 ordinales 3º y 5°y 440 y artículo 180 en su 3 párrafo ejusdem.
Dicho recurso se ejerce dentro del lapso legal correspondiente esto motivado a que la decisión de la sentencia definitiva se realizó el día Once (11) de Marzo del año 2024.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, mi representada se encuentra Privada de libertad desde el día Catorce (14) de Febrero del año 2019, por el supuesto sito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3-a del Código Penal, AGABILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo Código Penal Tal y como se evidencia de la Acusación Fiscal Dieciséis (16) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) 99 del presentado por la Fiscalía de Febrero del año 2019, en contra de mi representada, allí la misma enuncia los hechos acaecidos el derecho planteado y lo los medios probatorios que considera útiles establece y pertinentes para una fase de juicio. Ciertamente como lo policiales se deja entrever unas irregularidades en las cuales existes preguntas e interrogantes que realmente no se denota dentro de las mismas la participación de mi patrocinada, ni se menciona su nombre ni se hace referencia de una acción u omisión dentro de las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y criminalísticas (CICPC) a cargo de los funcionarios necesarios las actuaciones Detective Adrián Cordero y Luis García, en primer lugar los funcionarios indican que recibieron una llamada del encargado, específicamente de una Finca llamada Cochinera La Rodriguera, ubicada en el sector Pitu, casa sin número, en la carretera nacional La La Rosan Juan, donde les indica que hay una niña fallecida, el día 13 de Febrero de 2019, Vill mismos se trasladaron al sitio donde comenzaron las pesquisas el día 14 de Febrero de 2019, indicando el difícil acceso al sitio y por motivo de transporte mientras Coordinaban las unidades realizan la aprehensión el día 14 de Febrero de ese año, a las 2 y 15 de la tarde, no existen elementos de interés criminalística resguardados en cadena de custodia la cual cumpla los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, que no señalan de forma directa a mi patrocinada y asi como no se tomó en consideración la edad, que para el momento de los hechos tenía 18 años, es decir, menor de veintiuno, la misma no posee conducta pre-delictual y poseía tarjeta de vacuna y control de niño sano, cabe destacar que mi representada YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, nunca tuvo intención de causarle un daño a su hija, existen suficientes elementos de convicción como fotos y un testigo el ciudadano Yasmin Enrique León, que demuestran la conducta desplegada de mi patrocinada hacia su hija, cabe destacar, que no se tomó en consideración la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, asi como el estado de salud que presenta mi patrocinada, debido a una enfermedad venérea VPH diagnosticada en jornada de salud realizada en el CICPC de Villa de cura donde se encuentra recluida y luego ratificada por evaluación practicada por SENAMECF, según informe médico legal bajo el Nº 6005 del 15 de Noviembre de 2023, que consta en el expediente en el folio 367, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y tales hecho se reflejan en la siguiente decisión condenatoria de Treinta (30) años, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2024, apelo de la decisión condenatoria supra mencionada conforme a 10 de Marzo de 2024, apelo 444, en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 423, 424, Prese122.4643y 180 en su párrafo 3. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…..”
DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN:
A los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) con su respectivo vuelto de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del Cuarto recurso de apelación, interpuesto por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-075-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“……YO, RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.739.092, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 288.941, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero, número 22 Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0412-8322529, con correo electrónico travalera2103@gmail.com, en mi carácter de defensor técnico de la ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, en su condición de acusada tal y como se evidencia en autos quien actualmente se encuentra privada en el CICPC de Villa Cura, estando dentro del lapso procesal ejerzo Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Once (11) de Marzo del año 2024, or lo cual recurro ante usted de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 449, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de explanar los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los Diez as hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado gado, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal tal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 443, 444 ordinales 3º y ¥440 y artículo 180 en su 3 párrafo ejusdem.
Dicho recurso se ejerce dentro del lapso legal correspondiente esto motivado a que decisión de la sentencia definitiva se realizó el día Once (11) de Marzo del año 2024, la publicación de la sentencia definitiva se realizó el día Siete (07) de Junio de 2024, y debidamente notificada el día 17 de Junio de 2024, a través de una llamada telefónica a las 4.00 pm y foto de la misma a través de la mensajería watsapp.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
(021 Dos Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, mi representada se encuentra privada de libertad desde el día Catorce (14) de Febrero del año 2019, por el supuesto delito de • HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EI sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3-a del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal. Tal y como se evidencia de la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Dieciséis (16) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2019, en contra de mi representada, allí la misma enuncia los hechos acaecidos el derecho planteado y los medios probatorios que considera útiles necesarios y pertinentes para una fase de juicio. Ciertamente como lo establece las actuaciones policiales se deja entrever unas irregularidades en las cuales existes preguntas e interrogantes que realmente no se denota dentro de las mismas la participación de mi patrocinada, ni se menciona su nombre ni se hace referencia de una acción u omisión dentro de las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y criminalísticas (CICPC) a cargo de los funcionarios Detective Adrián Cordero y Luis García, en primer lugar los funcionarios indican que recibieron una llamada del encargado, específicamente de una Finca llamada Cochinera La Rodriguera, ubicada en el sector Piritu, casa sin número, en la carretera nacional La Villa-San Juan, donde les indica que hay una niña fallecida, el día 13 de Febrero de 2019, los mismos se trasladaron al sitio donde comenzaron las pesquisas el día 14 de Febrero de 2019, indicando el difícil acceso al sitio y por motivo de transporte mientras coordinaban las unidades realizan la aprehensión el día 14 de Febrero de ese año, a las 2 y 15 de la tarde, no existen elementos de interés criminalística resguardados en cadena de custodia la cual cumpla los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, que no señalan de forma directa a mi patrocinada y así como no se tomó en consideración la edad, que para el momento de los hechos tenía 18 años, es decir, menor de veintiuno, la misma tenía pocos días de haber llegado a la finca, donde tenía menos de un mes viviendo, ya que llegan a ese sitio por motivos de trabajo que le ofrecieron a su pareja Víctor Chacón, cabe destacar que mi representada YANGELIS MARIANGELA ERNANDEZ VASQUEZ, no posee conducta pre-delictual y poseía tarjeta de vacuna y control de niño sano de su pequeña hija, y que nunca tuvo intención de causarle un daño su hija. Existen suficientes elementos de convicción como fotos y un testigo el ciudadano Yasmin Enrique León, quien expreso a viva voz sin coacción alguna que mi presentada no maltrataba a su pequeña hija, siendo una madre amorosa y cariñosa indicando que la misma era una persona apacible y tranquila de una buena conducta, lo antes expuesto demuestran la conducta desplegada de mi patrocinada hacia su hija, tampoco se tomó en consideración la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, así como el estado de salud que presenta mi patrocinada, debido a una enfermedad venérea VPH diagnosticada en jornada de salud realizada en el CPC de Villa de cura donde se encuentra recluida y luego ratificada por evaluación practicada por SENAMECF, según informe médico legal bajo el Nº 6005 del 15 de Noviembre de 2023, que consta en el expediente en el folio 367, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal establece de manera expresa s decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, disponiendo en su ordinal (5)... que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por Código. En consecuencia de la Sentencia publicada el día 07 de Junio de 2024 jeto de esta impugnación se observan los siguientes vicios: Falta de motivación: 1.- La recurrida violenta las garantías contenidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna referida a la presunción de inocencia y violación debido proceso. 2.- Se evidencia... Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la ración de la sentencia ya que la recurrida se concreta a transcribir en forma directa y apreciación ni valoración conforme a la Ley los beneficios y garantías procesales del goza toda persona ajustada a un proceso penal, y tales hecho se reflejan en la denle decisión condenatoria de Treinta (30) años, dictada por este Tribunal en fecha
11 de Marzo de 2004, apelo de la decisión condenatoria supra mencionada conforme a lo estado en el Artículo 444, en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal como los artículos 423 424, 420, 427, 439, 443 y 180 en su párrafo 3 para condenatoria que carece de los fundamentos de hecho y de derecho según la sentencia publicada por este tribunal en fecha 07 de Junio de 2024.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos solicito a esta honorable Corte admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que espero en Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación…..”
DEL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN:
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del quinto recurso de apelación, interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-075-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“……Quien suscribe Abogada, BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisorio Tercero (03°) suscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de Defensora de la Ciudadano, HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V -26.597.562 a quien se sigue la causa N.º 7J-075-22, ante Ustedes, ocurro respetuosamente para exponer:
Encontrándome dentro del tiempo hábil a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en él articulo 443 ejusdem, APELO formalmente de sentencia definitiva dictada en contra de mi defendido el ciudadano: HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, quien actualmente se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por Decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Aragua, en fecha 11 de MARZO de 2024, en donde se decreto sentencia Condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 07 de junio de 2024, y debidamente ratificada en fecha 12 de Junio de 2024 de acuerdo a boleta No 498-24 por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado Articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal "A" de Código Penal, TRATO CRUEL en acción continuada, previsto en el artículo 254 de la Ley Especial, con relación al art 99 de digo Penal AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal con Agravante del Articulo 217 previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa, el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres literales (a, b y c) de la norma a que hacemos referencia, con fundamento en lo siguiente:
La Defensa es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso apelación contra sentencia desfavorable en perjuicio de mi defendido, según lo previsto los artículos 4 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso se interpone de forma oportuna, por cuanto al haber sido publicada la sentencia en fecha fecha (sic) 12 de junio de 2024 dentro del lapso correspondiente, nos encontramos a la presente fecha, dentro de los diez (10) días hábiles para su interposición según días de despacho del Tribunal Primero juicio. Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por contrario se recurre con fundamento en los artículos 443, 444 numeral 2 y 4, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por Juzgado Primero (19) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11/03/2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07/06/2024, 5 INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un profundo análisis lo siguiente:
"...DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(....)
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V -26.597.562 a quien se le sigue la causa N.º 7J-075-22, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal "A" de Código Penal, y Trato Cruel en acción continuada, previsto en el articulo 254 de la Ley Especial, con relación al art 99 de Código Penal y Agavillamiento Previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal con el Agravante del Articulo 217 previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.
Es el caso ciudadanos de la corte de apelaciones que el ciudadano: HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, se encuentra privado de libertad desde el 14 de febrero del años 2019, por el supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal "A" de Código Penal, y Trato Cruel en acción continuada, previsto en el artículo 254 de la Ley Especial, con relación al art 99 de Código Penal y Agavillamiento Previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal con el Agravante del Articulo 217 previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como se evidencia por la acusación del Ministerio publico Numero 16 de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 17 febrero 2019, en contra de mi acusado, allí la misma enuncia los hechos acaecidos, el derecho planteado y los medios probatorios que considera útil, pertinente y necesario para una fase de juicio. Ciertamente como lo establece las actuaciones policiales se deja entrever unas irregularidades en las cuales existen interrogantes que realmente no se de4nota entre la misma, que no se evidencia la participación de mi acusado ni se menciona su nombre, ni se hace referencia de una acción u omisión dentro de las actas de entrevista realizadas por lo funcionarios del cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) a cargo de los funcionarios detective Adrian Cordero Y Luis García, los funcionarios indicas que recibieron una llamada de los encargados de una finca de la cochinera la Rodriguera. Ubicada en el sector piritu, casa sin número, en la carretera nacional la Villa-San Juan, donde les indican que hay una niña fallecida, el día 13 de febrero 2019, los mismo se trasladaron al sitio donde realizaron las pesquisas el 14/2/2019, manifestando los mismos el difícil acceso al sitio, coordinando las unidades realizan la aprehensión el día 14/2/2019 a las 2:15PM, no existe elementos de interés criminalística en cadena de custodia que cumplan parámetro del Código Orgánico Procesal Penal, que no señalan de forma directa a mi imputado, mi usuario llega al sitio de los hechos por motivo de trabajo, otorgado por su tío YASMIN ORIGUEN, y comenzó a trabajar con jornadas completas y la madre de la niña fue a convivir de manera voluntaria con el, en la casa que se ofrecía como parte de salario, una vez evacuado el testigo Yasmin Origuen tio del usuario manifiesta que no había presenciado maltrato alguno por parte de mi usuario a la niña ni a la madre, que el testigo se suponía de los maltratos a la niña porque se notaba los maltratos en el cuerpo de la infante de igual manera en la declaración de la madre en la apertura del tribunal cuarto de juicio manifiesta la misma que mi representado nunca había maltratado a la niña, de igual manera madre manifiesta que la niña se había caído el 10 de febrero de ese mismo año y en la declaración mi usuario manifestó que le había sugerido a la madre de la niña que la llevara al médico en la ciudad de caracas por la veía muy decaída, que estaba buscando dinero para llevarla el 13 de febrero mi usuario vio muy desmejorada la salud de la niña y salió a buscar auxilio y la busca fue infructuosa en vista que el lugar era muy retirado, ya que el mismo llego a su domicilio pasada las 6 de la tarde es decir que el permanecía en su lugar de trabajo todo el día, mientras la madre tenia la guarda de la infante ya que no tenia jornada laboral y la misma se dedicaba al cuido de la niña, se hace referencia de la declaración del Experto Anatomopatológo JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del Medico Anatomopatológo RICARDO INOJOSA sobre el Protocolo de Autopsia N° 518-22 DE FECHA 28-12-2022 realizado a la niña DALIANIS CAMILA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ quien dejo constancia que se trataba de un lactante de sexo femenino, cabello de color marrón, la cual presento hemorragia subaracnoidea debido a un traumatismo craneoencefálico producido por herida contusa por objeto contundente y de acuerdo a la máxima experiencia pudo ser por un batazo, objeto contundente, animado por una fuerza exterior contra un piso o una pared. Así mismo refiere que se encontraban hematomas en ambas muñecas pudiendo ser producido por presión en las mismas, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación. A realizar la pregunta que si el deceso de la niña puso ser producida por una caída? Respondió el mismo que si podía ser. Por lo anteriormente expuesto:
Ciudadanos magistrados mi usuario no posee conducta predilictual es una persona tranquila sin conducta violenta y el tribunal Séptimo de juicio no realizo una INDIVIDUALIZACION de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados ya que la misma no fue realizada por el tribunal de juicio Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia si bien es cierto que compareció toda la carga probatoria no es menos cierto que con la declaración tanto de los expertos como funcionarios actuantes y testigos no se pudo atribuiré la responsabilidad a mi representada toda vez que el Médico Forense en su relato creó una Duda mencionar que el deceso de la niña pudo haber sido por una caída
En este sentido, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Juicio condeno al ciudadano HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN por el dicho de los expertos,testigos (sic) referenciales y funcionarios actuantes quienes solo realizaron la Inspección técnica y careciendo de prueba alguna alego la sentencia
Sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras se asentó:
Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta tal cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió: “….el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha. esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se condena o se le absuelve... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse en base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, per que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto..."
En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión de fecha de fecha 11 de Marzo de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 07 de Junio de 2024, mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal eral "A" de Código Penal, y Trato Cruel en acción continuada, previsto en el artículo 254 de la Ley especial, con relación al art 99 de Código Penal y Agavillamiento Previsto y sancionado en el Artículo 16 del Código Penal con el Agravante del Articulo 217 previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal carece de fundamentos serios para este dictamen una sentencia condenatoria. Es así como el Juez Séptimo de Juicio, consideró suficiente desvirtuar el principio de la presunción de inocencia al aceptar las pruebas antes descritas, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso de manera que cuando las pruebas no continúan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por los tantos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y en virtud de que en la presente causa vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano por lo que es imperativo ANULAR DE MANERA ABSOLUTA la SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad. sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que convencimiento inocencia. no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial que se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Cabe destacar al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener d sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer se segura y clara a la decisión que descansa en ella.
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
PETITORIO
Finalmente por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentes de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia. este aspecto es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tiene el justiciable, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados así como los fundamentos de hecho y de derecho normas que inequívocamente fueron infringidas. Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esta Honorable Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA Y SE ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en fecha 11/03/2024 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y publicado su texto integro en fecha 07/06/2024, en la causa signada con el numero 7J-075-2022 y DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. ordenando nuevamente la celebración de un juicio a los fines de subsanar todas las violaciones al debido proceso cometidas en esta sentencia por la recurrida.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay la fecha de su presentación……”
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Se evidencia en el folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada SINAI ESCORCHE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES 16-08-2024; LUNES 19-08-2024; MARTES 20-08-2024; MIERCOLES 21-08-2024 Y JUEVES 22-08-2024 Se deja constancia que no fue recibido escrito de contestación ninguna de las partes…”.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Se evidencia en el folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada SINAI ESCORCHE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES 16-08-2024; LUNES 19-08-2024; MARTES 20-08-2024; MIERCOLES 21-08-2024 Y JUEVES 22-08-2024 No habiendo recibido escrito de contestación por ninguna de las partes anteriormente mencionadas…”.
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN:
Se evidencia en el folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada SINAI ESCORCHE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES 16-08-2024; LUNES 19-08-2024; MARTES 20-08-2024; MIERCOLES 21-08-2024 Y JUEVES 22-08-2024 No siendo recibido escrito de contestación por ninguna de las partes…”.
DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN:
Se evidencia en el folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada SINAI ESCORCHE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES 16-08-2024; LUNES 19-08-2024; MARTES 20-08-2024; MIERCOLES 21-08-2024 Y JUEVES 22-08-2024 En relación a esto se hace constar que fue recibido escrito de contestación por parte de la abogada VANESSA VITALE…”.
Ahora bien, en cuanto al escrito de contestación suscrito por la abogada VANESSA VITALE, en su condición de FISCAL DECIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo consignado en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) ante la oficina de Recepción y Distribución del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), donde se alega lo siguiente:
“…….Quien suscribe, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según resolución nº335 de fecha 07 de marzo de 2023 y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar interino ante la fiscalía Vigésima Quinta (25°) en colaboración ante la Fiscalía Décima sexta (16°) de a Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado BLANCA CAMACHO, quien actúa como DEFENSA PUBLICA N° 3 del ciudadano: HECTOR JOSÉ DRIGUEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562, plenamente identificada en las actas procesales, quien figura como acusada en la causa que cursa signada con el N° 7J-075-22 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del año 2024 y publicada en fecha 07 de Junio del 2024, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensa de la acusada YANGELIS MARINGELA HERNANDEZ VASQUEZ interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del año 2024 y publicada en fecha 07 de Junio del 2024 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS por la comisión de los delitos “HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al artículo 406 ordinal 3 “A” del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem TRATO CRUEL en acción continuada prevista y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el artículo 99 del Código Penal y con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la apelación ejercida en el contenido del artículo 427 en concordancia con el artículo 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su entender la Juez al dictar su decisión contravino normas de orden público relativa a que las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional, atentando con ello contra el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, decreta la nulidad de las actuaciones y se acuerde la libertad del imputado.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende Impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside e Tribunal 7º de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGUN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA".
La Sana Crítica o 'Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado 7º de juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad d hechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento dar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
Sentenciador explane las razones de hecho y argumentos condenatorios. que el deber de motivar exige que el de derecho, conjuntamente con sus propios que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como
B)La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe presarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se tendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C)La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo al cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa riéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D)La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima ando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental e se hubiere incorporado.
E)La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las glas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta Cesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el Tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad de la ciudadana YANGELIS MARIANGEL HERNANDEZ VASQUEZ, Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio e informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende clara por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de su hechos tenidos por demostrados
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento de tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia…” (Sentencia N° 277 de fecha 14 de Julio del 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
“….Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las prueba se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el Juez exprese de forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” (Sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se pondrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241 del 25 de abril del 2000 (caso Gladys Rodríguez Bello), señalando:
.... El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe que solo producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...'
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo sí hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis de convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida a ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha respondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida…..”
DEL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN:
Se evidencia en el folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada SINAI ESCORCHE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES 16-08-2024; LUNES 19-08-2024; MARTES 20-08-2024; MIERCOLES 21-08-2024 Y JUEVES 22-08-2024 En relación a esto se hace constar que fue recibido escrito de contestación por parte de la abogada VANESSA VITALE…”.
Ahora bien, en cuanto al escrito de contestación suscrito por la abogada VANESSA VITALE, en su condición de FISCAL DECIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo consignado en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) ante la oficina de Recepción y Distribución del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibido ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), donde se alega lo siguiente:
“……Quien suscribe, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según resolución nº335 de fecha 07 de marzo de 2023 y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar interino ante la fiscalía Vigésima Quinta (25°) en colaboración ante la Fiscalía Décima sexta (16°) de a Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado BLANCA CAMACHO, quien actúa como DEFENSA PUBLICA N° 3 del ciudadano: HECTOR JOSÉ DRIGUEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562, plenamente identificada en las actas procesales, quien figura como acusada en la causa que cursa signada con el N° 7J-075-22 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del año 2024 y publicada en fecha 07 de Junio del 2024, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensa del acusado HECTOR JOSE ORIGUEN CHACON interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del año 2024 y publicada en fecha 07 de Junio del 2024 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana HECTOR JOSE ORIGUE CHACON condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS por la comisión de los delitos “HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al artículo 406 ordinal 3 “A” del Código Penal Venezolano Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem TRATO CRUEL en acción continuada prevista y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el artículo 99 del Código Penal y con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la apelación ejercida en el contenido del artículo 427 en concordancia con el artículo 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su entender la Juez al dictar su decisión contravino normas de orden público relativa a que las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional, atentando con ello contra el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, decreta la nulidad de las actuaciones y se acuerde la libertad del imputado.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende Impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside e Tribunal 7º de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGUN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA".
La Sana Crítica o 'Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado 7º de juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad d hechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento dar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
Sentenciador explane las razones de hecho y argumentos condenatorios. que el deber de motivar exige que el de derecho, conjuntamente con sus propios que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como
B)La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe presarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se tendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C)La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo al cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa riéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D)La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima ando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental e se hubiere incorporado.
E)La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las glas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta Cesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el Tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad del ciudadano HECTOR JOSÉ RIGUEN CHACON, Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio e informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende clara por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de su hechos tenidos por demostrados
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento de tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia…” (Sentencia N° 277 de fecha 14 de Julio del 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
“….Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las prueba se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el Juez exprese de forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” (Sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se pondrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241 del 25 de abril del 2000 (caso Gladys Rodríguez Bello), señalando:
.... El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe que solo producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...'
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo sí hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis de convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida a ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha respondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida…..”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio setenta (70) al folio noventa y cuatro (94) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual, la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“……Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-075-22, en la competencia establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 11 de Marzo de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de condenatoria de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON, antes identificado, asistido por la defensa ABG. BLANCA CAMACHO Y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, antes identificado, asistido por la defensa ABG. RAIZA VALERA, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación Con El Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 17 de Agosto de 2023, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado a los acusados, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que: Los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Homicidio Aragua. Base villa de cura, municipio Zamora, estado Aragua, se encuentra sin vida de un lactante por lo que se constituye una comisión hacia referido lugar a fin de verificar dicha información. Una vez en dicho lugar, logramos observar a un ciudadano quien se manifestó ser el encargado de la parcela donde ocurrió el hecho, manifestó que el día 13/02/2019 a las 11:00 horas de ella noche, se enteró por medio de Héctor Chacón y su pareja quienes trabajan como agricultores en dicha parcela, infórmale a su hija de nombre DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ, de un año de edad, había fallecido en la habitación donde dormía y cuando se asomó vio a la niña que no respiraba, y tenía golpes en la cara, luego les dijo que notificaran lo que estaba pasando a las autoridades, indicándole el sitio exacto observando los funcionarios dentro de un dormitorio sobre una cama el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino en decúbito dorsal, visualizando varios hematomas y laceraciones en la zona de la cara, proceden a ubicar a los progenitores del lactante fallecido, quienes se encontraban presentes en dicha morada, quedando identificados, HERNANDEZ VASQUEZ YANGELIS MARIANGELA Y CHACON HECTOR, quienes se encontraban en una actitud nerviosa, manifestando desconocer lo que había sucedido con su hija, siendo aprehendidos ambos. Siendo en fecha 15 de febrero de 2019, se lleva a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, por las instalaciones del Palacio De Justicia De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde en ministerio público le imputa a los ciudadanos HERNANDEZ VASQUES YANGELIS MARIANGELA Y CHACON HECTOR, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 Ord 3 “A”, del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, TRATO CRUEL en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del niño, niña y adolescente, con el articulo 99 Código Penal y con la circunstancia agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para La Protección Del niño, niña y adolescentes, debidamente asistido por su Defensora Publica IVONNE TORRES en perjuicio de la lactante D.C.H.V de un año edad, siendo dichos delitos admitidos en su calificación jurídica por el Tribunal correspondiente y solicito se mantenga la medida privativa judicial de libertad en su contra. ”
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación Con El Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa publica ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA ALVARADO, indico:
“esta defensa demostrara en el transcurso del presente debate la inocencia de mi defendida, y por consiguiente en su debida oportunidad solicitara sentencia absolutoria, es todo.”
La defensa publica ABG. JUAN TREJO, indico:
“Una vez oído la manifestado la ratificación del ministerio público, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido por consiguiente se decretará en su oportunidad una sentencia absolutoria, es todo.
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“No deseo declarar, es todo”
El tribunal impone al acusado YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“No deseo declarar, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VANESA VITALE, expuso:
“buenas tardes una vez como ha sido concluido el debate oral y privado en cuanto a la evacuación y recepción de medios probatorios en menester señalar en esta audiencia de conclusiones que eeste proceso inicio mediante la transcripción de novedad en fecha 14-02-2019, cuando el CICPC villa de cura, dejan constancia que se encontraba un cuerpo de sin vida, y que estaban a cargo de los ciudadanos HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, estos mismos informaron que tenía un golpe en la cara y no tenía signos vitales, luego fueron presentado en el tribunal séptimo de control, se le precalifica por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo como ha sido agotada la investigación, se presente la acusación en fecha 01-04-2019 en contra de los ciudadanos ut supra y posterior en fecha 23-09-2019 en audiencia preliminar donde fue admitida en su totalidad por el tribunal de control y garantías constitucionales, manteniendo la privativa fue remitida a juicio a los fines de evacuar todos los medios de prueba evidentemente admitidas, siendo que en fecha 17-08-2023 se apertura el debate oral y privado ante esta sala de audiencia donde citados los funcionarios actuantes posteriormente comparecer el funcionario adrian cordero donde depuso que se recibe llamada telefónica que se encuentra un cuerpo de un lactante sin vida en el sector el cojo donde se dejan constancia de la diligencia practicada y así como las pesquisas de investigación y al inspección, en fecha 09-01-2024, comparece león yasmil quien ratifica que la niña estaba al cuidado de estos ciudadano aseverando que había tenido un altercado con Héctor que había maltratado a la niña y ambos progenitores, en fecha 06-02-2024, comparece el anatomopatólogo en calidad de sustituto el Dr. Juan Vásquez quien depone el protocolo de fecha 13-02-2019, indicando que la causa de muerte fue por hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, especificado en esta sala que fue un golpe producido con acompañamiento por una fuerza exterior, así mismo en fecha 20-02-2024 comparecer el funcionario eudes blanco quien depone en cuanto a la inspección técnica que guarda relación con investigación donde fueron los hechos y depone sobre la inspección realizada al cadáver donde deja constancia de las lesión que presento la misma, adminiculado por las pruebas documentales y lo expuesto por los testigos, expertos y funcionarios quedo demostrar la participación de los acusados HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, en los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia solicito la sentencia condenatorio en contra de los mismo, se mantenga la medida privativa de libertad y se invoca el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Es todo”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. RAIZA VALERA, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa se opone, rechaza y contradice la acusación fiscal en toda su forma en virtud que los órganos de pruebas promovido por el ministerio publico no señalan de forma directa ni indirectamente a mi representada, ya que tuvimos presente en esta sala al ciudadano adrian cordero quien ratifico cada una de sus actas suscrita por el mismo estableciendo que comienzan la pesquisas a través de una llamada telefónica el dia 13-02-2018 y que por motivos de transporte y el sitio que era muy apartado se apersonaron el dia 14-02-18, fue con otro funcionarios realizaron las pesquisas consiguen una niña fallecida la cual indicaron que se encontraba con vestido en estado de conservación y ratifica que hizo la inspección técnica indicando y ratificando que fue el que suscribió el acta en cada una de sus partes, donde menciona que la niña tenía lesiones y morados y en el sitio se encuentran al ciudadano yasmil origuen el encargado de parcelamiento la rodriguera el trajimos a esta sala y manifestó a viva voz sin coacción el ciudadano Héctor que era su sobrino llego al parcelamiento buscando empleo y al pasar de 2 o 3 días y el ciudadano noto los maltratos que Héctor le hacía a mi representada y a la niña, la cual converso con él y le dio otra oportunidad, luego manifiesta que maltrato a la niña otra vez y llamo a su hermana diciendo que viniera a buscar a su hijo que se lo llevara a caracas, en ese orden se le pregunto que si mi representada pudo hablar con sus familiares y diciendo que no, y el escuchó cuando el mismo dice que maltrataba a la niña, el ciudadano manifestó como era la zona poca poblada, sin transporte público, sin teléfono, sin vecino cercano y la única persona que lo visitaba era él, y señalaba a su sobrino de celopata y maltratador y que maltrataba a mi representada y su hija, indicando que se la quería llevar para que no la maltratara mas, y manifestando que Héctor mato a su sobrina, y en cuanto al relato del mismo indico que no había dispensario hospitales donde se pudieran llevar a la niña visto que no había acceso al transporte ni acceso a teléfonos y no le permitía hablar con nadie y que él era el único que sabía lo que pasaba, también relato que las veces que vio a su sobrino maltratando a la niña le cayó a golpes, la misma estaba siendo vulnerada con una violencia intrafamiliar, el vecino más cercano quedaba a muchos kilómetros e indicando que tuvo conocimiento porque vio a mi representada en la calle con la niña en brazos, también que Héctor no le supo indicar lo ocurrido, que la madre no podía haberle hecho eso a la niña porque es un pan de dios, así mismo indica que no mencionaba a la mi representada en la actas porque no la vio maltratando a la niña, en la actas no se mencionaba a mi representada directamente, así mismo el funcionario de la inspección ratificando el sitio y el cadáver no arrojado mas allá de lo que estaba establecido en el proceso, así mismo cuando comparece el médico ratifica las actas manifestando que la niña no iba hablar mucho de los moretones porque sino no íbamos a termina, pero que los moretones era por 2 motivos, inducidos o por una enfermedad, e indico la muerte había sido por un objeto contundente, dentro de los relatos de estos funcionarios y las pesquisas no se manifiesta la relación directa, lo que tenemos es a mi representada en estado vulnerada, en un sitio asilado, no tenia ayuda, tenemos que el ciudadano tío de la víctima y del acusado indico que la niña llego a ese sitio asistido, revisó dentro de sus cosas y tenia tarjeta de vacuna y control de niño sano, así se solicito consignar la misma como nueva prueba y fue negada, la niña era una niña sana y tenía la asistencia por parte de su madre el tiempo que ella la tuve, si hubo algún descuido es porque la zona y el sitio era aislado porque no tenían medios y estaba desasistida, también ratifico en esta oportunidad unas evaluación psicológica y médico forense que se realizaron en su oportunidad en virtud de una jornada que se realizo en el centro de reclusión y le hacen una citología la cual arroja un problema de salud y en virtud d eso se solicito evoluciones y hay un informe psicológico donde la misma es evaluada y según las conclusiones se indica que mi representada tiene una patología que le imposibilita reaccionar a ciertos acciones debido a un seudosecuestro por encontrarse en un sitio aislado y recibir maltratos, la cual requiere de tratamiento, y está el examen médico legal en virtud de la citología que se practico en el centro de reclusión donde arroja que tiene un posible VPH y tiene que controlarse, así mismo amparo a mi representa en los artículos 2, 26, 44, 49 , 51, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una libertad sin restricción para mi representada en virtud de lo manifestado y los medios de prueba que comparecieron, y también solicito la individualización de la responsabilidad penal así como solicito en virtud que no se ha valorado la libertad, solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparado en objeto de la ley a una mujer libre de violencia, y enfocado por el artículo 83 por motivos de salud, solicito se aplique la sana critica, las máximas experiencia, es todo”.”
Por su parte, la DEFENSA PUBLICA ABG. BLANCA CAMACHO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa esto inicia y una evacuado los órganos de pruebas cabe establecer que esta juicio se aperturó 2 veces, en la primera manifiestan los dos imputado que quieren declarar, en la declaración realizada por la madre de la niña en una de sus declaración que la niña nunca fue maltratada por el padre ni provocarle la muerte, y la madre de la niña declara que la niña se había caído el día 10 de febrero de ese mismo año, de igual manera Héctor que es mi usuario declara que comenzó a trabajar con jornada completas motivado por solicitud de la madre al tío yasmin origuen ya que no conseguía trabajo para mantener a su familia en su domicilio, en este sentido manifestó de igual manera que ella fue de forma voluntaria a convivir con él en esa casa, que se le ofrecía también como parte del salario, de igual manera una vez evacuado los testigos penitentes, cuando se presenta el testigo origuen yasmil tío de mi usuario hizo una declaración fuerte de que directamente acuso a mi usuario de maltrato con la niña y a la madre, si bien cierto que se realizaron diferentes preguntas en una de ella manifestó el testigo que él no había presenciado maltratado alguna por parte de mi representado hacia la niña ni a la madre, de igual manera cuando el patólogo el doctor Juan Vásquez manifestó que la niña muere por una hemorragia cerrada por producto de un golpe de un objeto contúndete que puede ser por la caída o una fuerza externa y no tenia certeza de cómo establecer con que se golpeo la niña, ciudadana juez en vista de que mi representado de acuerdo a lo manifestado por el ministerio público, la conducta de él no encuadra en los hechos que se le quiere imputar, y ya que la madre de la niña era la que tenia la guarda de la niña mientras que él se iba a trabajar hasta que él regraba a su casa, ella era la guardadora de la niña y ella tenía que responder por la salud mental y física de la niña, por lo anteriormente expuesto manifiesto que mi usuario no tiene una conducta predelictual de igual manera debido a lo ya expuesto mi usuario no realizo tal conducta. él le dio auxilio a la niña cuando él llega de su lugar de trabajo y él le pregunta a la madre que tenia la niña y ella dijo que ella no sabía, en una oportunidad le manifestó mi usuario que la llevara al médico hacia la ciudad caracas y estaba buscando dinero para ver que le pasaba a la niña, mi usuario al ver la desmejora de la niña en ese momento salió corriendo pidiendo auxilio la cual fue infructuosa en vista del lugar que era muy retirado, solicito la absolutoria de mi usuario por los delitos, y que si la madre se sentía amenazada y golpeada, ella pudo haber denunciado a mi usuario si hubiese sido verdad, ya ella quedaba sola todo el día y podía salir de la vivienda libremente o buscar apoyo en el testigo yasmil origuen, ya que el testigo también dijo que iba todo los días a la casa y le podía pedir ayuda, es por eso que no había tal maltrato porque ella seguía viviendo con mi usuario, ratifico la solicitud de la absolutoria de mi usuario HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, es todo”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación de los acusados, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE EXPERTO DR. JUAN VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.849.362 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 06 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“protocolo realizado dalianis camina hernandez vasquez de 1 año de edad, fecha de muerte el 13-02-2019, cadáver de lactante femenino de piel blanca de 70cm de estatura de constitución regular quien presenta hematoma fronto parieto occipital izquierdo extenso, hematoma en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2cm, no se evidencia lesiones en genitales externo, región anal, cabeza fractura de hueso parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, cuello, torax, abdomen, pelvis extremidades sin lesiones aparentes, conclusiones se trata de un cadáver de lactante femenino de 1 año quien fallece a consecuencia de hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, causa de muerte hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual es su especialidad?, medico anatomopatólogo, ¿Cumple con los requisitos ese protocolo?, si, ¿Ese protocolo quien lo suscribe?, rolando inojosa, ¿a quién fue realizado?, dalianis camina hernandez vasquez, ¿Qué edad tenia?, 1 año, lactante menor de sexo femenino, ¿Fecha del protocolo?, 13-02-2019, ¿Número?, 286-19, ¿Indica las características físicas?, si, no se evidencia lesiones en genitales externo, región anal, cabeza fractura de hueso parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, cuello, torax, abdomen, pelvis extremidades sin lesiones aparentes, ¿Explique la herida contusa?, un golpe producido por un objeto contundente, y ese golpe es donde produce la fractura, ¿Que objeto puede ser de acuerdo a su experiencia?, cualquier cosa, un puñetazo, un batazo, me refiero a un objeto contundente animado por una fuerza exterior, y también un objeto contundente puede ser el piso, sería un objeto inanimado, ¿Dicho protocolo refiere hematomas?, en ambas muñecas, ¿Que significa hematoma?, acumulación de sangre, generalmente es debajo de la piel, ¿Es lo que comúnmente llamamos morado?, si, se rompen los vasos, ¿Indica la causa de muerte?, si hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, al fracturar el cráneo puede romper, ¿De acuerdo a su experiencia esa herida va de lo externo a lo interno?, si, se produce un golpe, luego fractura y hemorragia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Ese golpe que tuvo esa niña pudo haber sido por una caída?, pudo haber sido pero yo no tengo una imagen de la planimetría, no sé si cayo de una pared, de la cama o la golpearon, pero pudo haber sido de una caída, en ese caso se debería buscar lesiones en otro sitio, ahí dice que hay hematomas en ambas muñecas, pudo haber sido que le apretaron los brazos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que son objetos inanimados?, es el que no se mueve, puede ser el piso, el algo solido que no se puede, en cambio si usted agarro un vaso y lo lanza se rompe es un objeto contundente, ¿Según el caso de una piedra se puede determinar si fue lanzado?, es difícil en criminalísticas también hay que buscar la forma de la herida para comparar con el presunto objeto, ¿Los golpes y los hematomas son data del mismo días?, habría que ver el color, para determinar, ahí solo describe hematoma, ¿La niña muere por traumatismo cráneo encefálico?, si, el cerebro está metido en un estuche óseo, al inflarse hay un presión contra el hueso, y ahí está el bulbo raquídeo, eso queda comprimido y sobre todo está el centro respiratorio, es quien manda todo, ¿En que basa para dar conclusión?, se trata de un cadáver de lactante femenino de 1 año quien fallece a consecuencia de hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, esa es la secuencia, ¿En su experiencia puede ser por un objeto inanimado?, se tiene que golpear aquí para que tenga morados, ¿Puede explicar los hematomas como puede ser el origen?, por un golpe, presión, enfermedad hematológica y seria en diferentes sitios, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿La hemorragia subaracnoidea que significa?, es una hemorragia debajo de la aracnoides, es una membrana que cubre el cerebro, un paciente normal no va a tener eso ¿’Ese traumatismo es producto de la fractura, la fractura es producto del traumatismo, ¿Causa de muerte?, hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Rolando Inojosa, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de infante DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASUQEZ, quien presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, indicando que la causa de muerte fue hemorragia subaracnoidea debido a un traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por el ministerio público que la herida contusa fue producida por un objeto contuso, y ese golpe es donde produce la fractura, indicando que según su experiencia un objeto contuso puede ser un puñetazo, un batazo, caerse o golpear a una pared, un objeto contundente animado por una fuerza exterior, establece que dicho protocolo refleja hematomas en ambas muñecas, y que la causa directa de la muerte es la hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente.
2) DECLARACION DE EXPERTO EUDES BLANCO titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 20 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“la pieza recibida para realizar la experticia en referencia consiste en un vestido de color rojo con franjas de color blanco, sin talla, ni marca aparente, en conclusión la pieza mencionada se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted suscribió el acta?, no, ¿A que le hicieron un reconocimiento?, una prenda de vestir de color roja, ¿Dejan constancia en el acta procedimiento?, desconozco, ¿Fecha? 14-02-2019, ¿Conclusión?, se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Finalidad de la experticia?, expresar a que se le hace el reconocimiento, si está en buen estado y uso de conservación, ¿Conclusión?, se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A que se refiere estado de conservación?, en regular estado, no especifica si tiene rasgadura, sutura u orificio, solo dice en regular estado de conservación, ¿Fecha?, 14-02-2019, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “INSPECCION N° 045, sector el cojo parcela sin numero calle principal parroquia piritu municipio zamora, estado aragua, el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambienta fresca, todo esto para el momento de la inspección técnico policial correspondiente a una (1) vivienda unifamiliar sin número de asignada presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal nor-oeste, y construida en bloques de cemento sin frisar, de igual manera se encuentra provisto de una (1) puerta elaborada en metal y revestida en pintura de color negro, tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura cilíndrica en regular estado de uso y conservación; seguidamente al trasponer dicha puerta se observa un (1) espacio rectangular el cual se encuentra elaborado por su piso en concreto tipo liso, sus paredes en bloques de cemento sin frisar y su techo construido de vigas de metal y láminas de zinc aceroli, con sus enceres acorde al lugar en regular estado de uso y conservación, de igual manera se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, seguidamente se observa un espacio rectangular, desprovisto de puerta, a una distancia de cuatro metros aproximadamente sentido cardinal sur-este tomando como punto de referencia la entrada principal, donde luego de ser traspuesta dicha, entrada se observa un espacio, el cual se encuentra: su piso en concreto tipo liso, sus paredes en bloques de cemento sin frisar y su techo construido de vigas de metal y láminas de zinc, el cual funge como dormitorio, donde se observa a una distancia de tres metros sentido cardinal sur-este, tomando como referencia la entrada de dicho dormitorio sobre una cama tipo matrimonial, elaborada en tubos de metal, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo femenino, en decúbito dorsal, teniendo su región cefálica orientada sentido cardinal sur-este y sus extremidades inferiores semiflexionadas orientada sentido cardinal nor-oeste, provista de un (01) vestido de color rojo, siendo fijado y fotografiado con el testigo numérico, acto seguido procedió a remover el cadáver de su sitio original para ser trasladado hacia el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado aragua, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número y fecha de la inspección?, 045, de fecha 14-02-2019, ¿Se dejo constancia el tipo de suceso?, cerrado, ¿Dirección?, sector el cojo parcela sin número, ¿Colectaron alguna evidencia?, un cadáver, y la misma poseía un vestido de color rojo, ¿Se encuentra suscrita y sellada?, si, ¿Dejaron constancia de fijación fotográfica?, si, 4, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿finalidad de la inspección?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, ¿sitio del suceso?, cerrado, ¿que fue colectado?, lo primero un cadáver de un lactante y un vestido de color rojo, siendo fijado y colectado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿cuál fue el objeto de la inspección?, describir lo que se encuentra en el momento, ¿cual fue el objeto de interés criminalístico?, el cadáver y el vestido, ¿el sitio?, cerrado, el cual presenta cierta condiciones la fachada, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “inspección N° 046, servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay estado aragua senamecf, lugar en el cual este despacho acordó inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186,187 y 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones; científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia que lo siguiente: “en él precitado lugar se observó, sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de un infante de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta presentando las siguientes características fisonómica. “tez blanca, contextura delgada, cabello corto, de color negro tipo crespo, cara ovalada, cejas escasas y separadas, frente amplia, nariz grande, ojos grande, de setenta y seis centímetros aproximadamente (76 cm) de estatura, seguidamente se procedió a practicar el examen externo al: cadáver: se observó lo siguiente: dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, dicho cadáver quedo plasmado en los libros de registro de la morgue como: dalianis camila hernandez nacida el 12-02-18 de 01 año de edad lactante seguidamente el cadáver es fijado por medio de tomas fotográficas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número y fecha?, 0046, 14-02-2019, ¿Donde realizaron?, en la morgue SENAMECF, ¿Dejaron constancia de la identificación del cadáver?, si, dalianis camila hernandez nacida el 12-02-18 de 01 año de edad lactante ¿El sexo?, femenina, ¿Edad?, 1 año, ¿Dejaron constancia de las lesiones del cadáver?, dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo ¿Dejaron constancia si colectaron algo?, un vestido rojo, ¿Se encuentra suscrita y sellada?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 14-02-2019, ¿Finalidad?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, ¿Que evidencia fue colectada?, el vestido que fue presentado, ¿Que lesiones presentaba el cadáver?, dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dejaron constancia de las heridas?, si, hematomas y laceraciones, ¿Finalidad de la inspección?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue encargado de deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a una prenda de vestir, tratándose de un vestido color rojo con franjas de color blanco, sin talla, ni marca, encontrándose en regular estado de conservación.
Por otra parte, el funcionario se encargó de explicar en el desarrollo del debate sobre la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 045, realizada en el sector el cojo, parcela sin número, calle principal, Parroquia Piritu Municipio Zamora, Estado Aragua, en la cual se dejó constancia un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambienta fresca, en donde se colecto como interés criminalística cadáver de un lactante y un vestido de color rojo.
Finalmente depuso sobre INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 046, de fecha 14-02-2019, cuya cual se realizó en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua, a un cadáver de un infante de sexo femenino, en decúbito dorsal, quien presentaba múltiples lesiones específicamente, dos laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por el doctor JUAN VASQUEZ.
3) DECLARACION DE FUNCIONARIO ADRIAN CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.173.967, quien rindió declaración en fecha 25 de Octubre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Ese día estaba de guardia, fui en compañía del técnico de guardia luis garcia, yo era el investigador, llegamos al sitio hablamos con el encargado, nos permite el acceso, y nos manifiesta que en días anteriores en la noche, había el cuerpo sin vida de una niña, el técnico al hacer la inspección se pudo observar que había laceración y hematomas en el rostro y se procedió en la aprehensión de los progenitores, se mantuvo coloquio con ellos y no sabían dar explicación a la gravedad del asunto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Como saben del hecho?, se recibe una llamada telefónica, ¿Hacia donde se dirigen?, sector el cojo, parcela sin número, calle principal, estado Aragua municipio Zamora, ¿Logran observar el cadáver de un bebe de un año de edad?, si, dentro del inmueble en una de sus habitación, conversamos con el encargado nos manifiesta que efectivamente había una niña sin signo vitales, ¿Observaste el cadáver?, si, ¿Presento alguna lesión?, si, hematomas y laceraciones en el área del rostro, ¿Quién levanta el cadáver?, el técnico, ¿Cuántas personas conforman la comisión?, 3, ¿Recuerda cuando ocurrió ese hecho?, 13-01-2019, ¿Realizan la aprehensión de alguna persona?, si, a los progenitores del lactante occiso, ¿Había un testigo?, si, ¿Se le tomo entrevista?, si, ¿Colectaron algo de interés criminalístico?, no recuerdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cual fue tu participación?, investigador, ¿Quién hizo el acta?, yo, ¿Ratifica el acta en toda?, si, ¿Nombre del testigo?, el encargado K-0002, ¿El encargado de qué?, del inmueble, ¿Cuando hace las actas indica que hay un bebe muerto del día anterior?, eso fue lo que manifestaron, pero por cuestión de distancia, seguridad, ¿Según sus actuaciones?, Investigador y mi trabajo es ir a verificar y dejar constancia, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, dos personas ¿Están mencionadas en el acta?, evidentemente se identifican plenamente, ¿Quiénes?, yangelis hernandez y chacon hector, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿A qué hora le notifican de los hechos?, 02:15 del día 14, ¿Y se trasladan cuando?, posterior a la transcripción de la novedad, ¿Cuántas personas habían en el sitio?, nos entrevistamos con el encargado que nos manifiesta que tiene conocimiento que el día 13 a las 11 de la noche de un lactante sin vida, ¿Los padres estaban en la habitación con el lactante cuando llegan?, estaban en otro lugar, ¿El lactante estaba solo en la habitación?, si, es todo”. ”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, investigador y resguardo, ¿A donde llegan?, sector el cojo parcela sin número, ¿Cuándo llegan sostuvieron coloquio con alguna persona?, si, ¿Que le manifestó?, que tenia conocimiento por medio de los padres del lactante, que había dejado de respira y no tenia vida, ¿Viste al occiso?, si, ¿Describieron las características?, observe que tenía heridas en el rostro, pero el técnico hace lo demás detalladamente, ¿Que personas resultan aprehendidas? los progenitores, ¿Por que los detienen?, me dijeron que los dejara detenido, pero la experiencia que tengo había una desatención, Es todo”
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada el mismo recibió una llamada telefónica donde le informan sobre el hecho por lo que conforma comisión trasladándose al sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, donde le notifican que dentro del inmueble se encontraba el cuerpo sin vida de una niña con múltiples lesiones en el rostro, posterior a esto procede a aprehender a los progenitores quedando plenamente identificados como YANGELIS HERNANDEZ Y CHACON HECTOR, a preguntas formuladas por las partes indico que su función fue como investigador, que recibió una llamada telefónica manifestando sobre el hecho, que se traslada al sector el cojo, calle principal, municipio Zamora, que logro observar dentro de una habitación el cadáver de un bebe se sexo femenino, que observó hematomas y laceraciones en el área del rostro y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima.
4) DECLARACION DEL TESTIGO LEON YASMIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.876.824, quien rindió declaración en fecha 09 de enero del 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Héctor estaba trabajando en una cochinera donde yo era el encargado, fueron a mi casa donde, él estaba buscando un carro para llevar a la niña al médico, y cuando llego consigo a ella que venía con la niña en la carretera, yo les dije que la llevaran al sitio donde estaba, y Héctor llego después a la casa y lo puse aparte y llame a mi patrones, cuando llegan mi patrones ellos dicen que si que la niña había fallecido con un objeto contundente, yo antes le había dicho a ellos que me dejaran a la niña porque él la maltrataba, yo lo puse que llamara a la mamá para que le avisara, yo le di unos empujones a él por el maltrato a la niña, le dije que si lo hacia otra vez el iba a ir preso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿qué parentesco tiene con los acusados?, Héctor es mi sobrino y ella es la esposa de mi sobrino, ¿ellos donde vivían?, asentamiento campesino, la rodriguera, ¿Dónde queda eso?, piritu, ¿Qué da aquí en el estado Aragua?, si, ¿esa dirección es donde ellos habitaban?, si, ¿cuánto tiempo tenia ahí?, ni dos meses, ¿quién más vivía ahí?, ellos 3 nada mas, ¿cómo tuvo conocimiento del hecho?, porque un vecino me fue avisar, ¿qué vecino?, oscar, ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos?, no, ¿el año?, no, ¿era de mañana o tarde?, tardecita, ¿en que parte ve a la niña con la mamá?, en la carretera, ¿observo a la niña?, si, ¿que observó?, que ya estaba muerta, tenia los labios morado, ¿qué edad tenia la niña?, iba a cumplir un año, ¿vio hematomas?, si, los dedos marcados en la pierna y aquí atrás, y fue cuando le dije a él que no maltratara a la niña, ¿cuando vio a la niña fallecida le vio la cara?, si estaba pálida y los labios morados, ¿cómo era la conducta de Héctor?, no sé porque no compartí como tal con ellos, pero no sé como llego hacer eso, ¿vio a Héctor pegarle a la niña? No, ¿y a la esposa?, no, ¿vio una discusión entre ellos?, no, ¿esa vivienda tiene otra vivienda cerca?, no tan cercana, ¿cómo es el lugar?, en una cochinera retirada de la carretera principal, y el vecino más cercano tiene como 100 metros de distancia, ¿observó el trato de yangelis con la niña?, normal, ¿vio a yangelis pegarle a la niña?, no, ¿cómo era ella como persona?, muy tímida, callada, muy poco tuve conversaciones con ella, ¿recuerda cuando vio a la niña golpeada?, eso fue una vez que los fui a visitar, la mamá la estaba cambiando y mi esposa me dijo lo que le vio a la niña y después yo vi a la niña, Y le di unos empujones a él, ¿qué le dijo él?, nada, ¿y yangelis que le dijo?, nada la vi como callada o amenazada, ¿que hizo usted cuando vio a la niña fallecida?, nada me quede tranquilo y llame a mi jefe, después fueron los funcionarios, ¿donde declaro usted?, en el cicpc, ¿ellos dijeron que había pasado con la niña?, no, porque ya se habían llevado detenido a Héctor, ¿y yangelis estaba ahí?, si, ¿ella dijo que había pasado?, yo quería estar tranquilo, no quería que nadie me hablara, ¿llegó hablar con alguno de ellos?, no, con ninguno, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿qué tipo de lazo familiar tiene usted con el joven?, es mi sobrino, quise darle una oportunidad pero no la quiso aprovechar, soy hermano de la mamá, ¿presenció el maltrato de su sobrino a la niña?, no lo vi pero si vi las marcas que le hacían a la niña, ¿cómo sabe que fue él si usted no lo vio?, porque la mamá no creo que la haya maltratado, una vez hable con él y lo puse hablar con la mamá de él, y confesó que si había golpeado con su hija, y esa era la oportunidad que le dije que se iba a ir, ¿Héctor llega ahí por el trabajo?, mi hermana me pidió apoyo, ¿qué tipo de apoyo?, de trabajo, ¿si usted sabe que su sobrino maltrataba a la niña por qué no denuncio eso?, la niña se la busqué de quitar, yo cuidaba a la niña yo la quería, y faltando un día de su cumpleaños ya Héctor la había matado, ¿cómo sabe que él la mato, usted lo vio?, no lo vi, ¿usted dijo que vio los maltratos?, nunca lo vi pero lo que yo veo es que fue él, una niña inocente como era su madre no creo que haya tenido la capacidad de matar a una niña así, ¿desde cuándo vio a la esposa?, a la semana, ¿hace cuanto tiempo?, como 3 o 4 años, ¿usted vivía con ellos?, no, ¿tenía una estrecha relación ellos?, si todos los días iba para donde estaban ellos, ¿con que objetivo?, yo era el encargado de la cochinera, ¿pero la visita a ellos como familia?, tenía que supervisar a mi sobrino y tenía que ver si estaba haciendo lo correcto, ¿a qué hora iba?, en las mañana y en las tardes, ¿usted al puesto de trabajo o la casa?, al sitio de trabajo, ¿usted supervisaba cuando estaba en plena faena?, no, ¿de esas visitas que hacia usted vio si la madre de la niña maltrato a la niña?, no, ¿usted se comunicaba mucho con la mamá de la niña?, no, ¿como entonces usted tiene conocimiento del maltrato?, yo le di el trabajo a mi sobrino, ¿cómo tiene conocimiento del maltrato a la niña?, porque yo vi su forma y su carácter con ella, ¿y usted viendo eso por qué no fue a la autoridad?, lo hice en 3 oportunidades, primero le pedí la niña, segundo lo puse hablar con la mamá de él, y la tercera vez le dije que si lo volvía hacer iba a ir preso, ¿cómo se la iba a quitar si esa niña tenía su mamá?, durante el día, ¿por qué?, para que no tuvieran tanto problemas, ¿usted se iba a llevar a la niña y a la mamá de la niña?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿qué tipo de maltratos observo en la niña?, marcas en la pierna y cerca de sus nalgas, ¿puede indicar que otra persona visitaba a ellos?, ellos tenía oportunidad de salir a trabajar en otro lado, ¿puede indicar como era la zona?, era muy poca poblada, ¿qué tipo de servicio existen en el sitio?, agua, luz, ¿teléfono?, no, ¿ella tenía comunicación con otras personas?, con los de ahí, ¿qué modulo de salud cerca?, un dispensario en el pueblo, ¿qué distancia?, como 2 o 3 horas, ¿cómo es el traslado para allá?, muy poco, ¿había como llevarla al médico?, si había pero ya no había tiempo, ¿cuando ella la saco la niña ya estaba muerta?, si, ¿sabe como muere la niña?, cuando los funcionarios llegaron dijeron que había sido con un objeto contundente, ¿cómo era la conducta de yangelis?, es muy tranquila, muy poco de hablar, ¿es por eso que en las actas de entrevista no la vio como agresora?, no la vi como maltratadora, ¿en la conducta de ellos la vio si estaba como coaccionada?, si estaba como tímida, ¿le tenía miedo a su sobrino?, si, ¿notó una violencia intrafamiliar?, si, ¿hubo otro cuerpo de seguridad sobre lo hechos?, la guardia y la ptj, ¿el consejo comunal u otro vecino?, no, ¿él se comunico con la mamá?, si y le explico, ¿y en que momento yangelis se comunicé con su familiar?, no tuvo, ¿qué edad tenia la niña cuando muere?, iba a cumplir un año, ¿qué fecha llegaron ellos?, no recuerdo, ¿cómo vio a la niña y a yangelis a la parcela?, estaba bien cuidada, ¿ella tenía descuidos hacia su hija?, no, ¿sabe si ella tenia control de vacuna?, si porque después de eso nosotros revisamos los papeles, ¿y el acceso al transporte?, en carro de los vecino, carro rustico, ¿hay poca fluencia de transporte?, si, ¿para usted murió de forma natural?, ocasionada por el golpe de la cabeza, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿cómo llegaron?, por trabajo, ¿el trabajo era para los dos?, solo mi sobrino, ¿cómo era la relación?, cuando llegaron bien pero después vi a yangelis más tímida, la niña maltratada, no sé si eran celos, ¿qué horario tenia Héctor?, no tenia horario, ¿cuál era el trabajo?, mantener limpiar las áreas, cuando pudiera, solo tenía que mantener las áreas limpias de la cochinera, ¿cuánto tiempo transcurrió desde que llegaron hasta que vistes la niña maltratada?, al 3 o 4to día de haber llegado, ¿que observaste en la niña?, los maltratos en la pierna, los dedos marcados, ¿le preguntaste a ellos que había pasado o quién le hizo eso?, le hice una pregunta a la mamá pero no me respondió, me imagino que no me dijo para no agredir a Héctor, ¿en la visita que le hacía te comentó el maltrato o algo?, las veces que yo iba para allá, nunca tuve ese contacto así para evitar problemas con él, desde que lo vi diferente lo vi como celopata, ¿cómo se entera de lo sucedió sobre los hechos?, porque fue un vecino ¿a qué hora?, en la tardecita pero no recuerdo la hora exacta porque llegue y se oscureció rápido, ¿qué observas cuando llegas?, ya ella estaba en la carretera con la niña en los brazo y le dije que la niña está muerta, y le dije que la llevara para la casa, ¿ella te dijo que le había sucedió a la niña?, no, me enfoque en él, porque él no estaba en la casa, y después llego lo golpee por lo que había hecho y no lo dejo salir de la casa, ¿él te dijo lo que le paso a la niña?, no, ¿ellos te dijeron algo?, no, mi mente estaba enfocada en el problema que estaba sucediendo, ¿cómo observaste a la niña en ese momento?, la vi morada en los labios y pálida, no era su color normal, ¿recuerdas los golpes en la cara?, en la boca la tenía un poco rota pero eso fue en un oportunidad que él me dijo que la niña se había caído, ¿cómo observaste a la niña?, pálida y con el labio morado, ya estaba muerta, ¿que hiciste después de eso?, le dije a la mamá que la llevara al sitio, ¿llamaste algún órgano de seguridad?, si, a mi jefe que se viviera con una comisión de la guardia porque Héctor había matado a la niña, ¿vistes a alguno de ellos maltratar a la niña?, no pero si les vi los maltratos, ¿antes del hechos cuando fue la última vez que vistes a esa niña con vida?, un día antes de su cumpleaños, ¿cómo estaba la niña?, estaba alegre, ¿dijiste de un objeto contundente te lo dijeron ellos o los funcionarios?, los funcionarios, es todo”
VALORACION
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, quien guarda relación de parentesco de consanguinidad con el acusado HECTOR ORIGUEN CHACON, destacando que este laboraba en “la cochinera” donde el testigo era encargado, el mismo aporto detalles de los hechos por cuanto era el más cercano a los ciudadanos, ya que iba todos los días a la cochinera, manifestando que en varias oportunidades había observado los maltratos hacia la niña, y que había discutido con su sobrino a quien incluso había advertido con quitarle a la menor y denunciarlo ante las autoridades, este testigo manifiesta a preguntas de las partes que Hector es su sobrino, que ellos vivian en el asentamiento campesino, que tiene conocimiento de los hechos porque un vecino le fue avisar, que ese día observo a la mama de niña en la carretera y la niña tenía los labios morados, que la niña tenía los dedos marcados en la pierna, que no presencio el momento de los maltratos a la niña pero en ocasiones veía los maltratos en la pierna y los dedos marcados.
Así mismo declara que el día del suceso, el acusado fue a casa del testigo a buscar un vehículo para trasladar a la niña a un centro de atención médica, pero cuando el testigo está llegando, visualiza en la carretera a la acusada YANGELIS VASQUEZ con la niña y el testigo al verla puede observar por el color de la piel que estaba fallecida, posterior a esto le dice que lleve el cadáver a donde se encontraba y procede a llamar a su jefe para que se traslade a la residencia con una comisión policial, en virtud del fallecimiento de la víctima.
5) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“yo soy de caracas yo tuve menos de un mes, yo llegue el 18 de enero a la finca donde yo estaba viviendo con el papá de mi hija y mi hija, pasaron los días y empezó a maltratarme a mí y a mi hija, no dejaba que yo agarrara a mi hija, le pegaba a la niña, quería que caminara, la niña se caía y se golpeaba, pasan varios días y una noche la niña no quería dormir, y le dio por la pierna le dije que no le pegara, y me agarro por el cuello y me golpeo, luego fue el tío y le dije que Héctor nos pegaba, el tío le dijo que no hiciera eso, el tío también dijo que si la niña recibía otro maltrato nos la iba a quitar, a los días no teníamos comida y el tío dijo que fuéramos para buscar comida, luego fuimos y al rato llegamos a la casa y estaba en el piso, al día siguiente la niña tenía todo eso morado y le digo para ir al médico y me dice que no porque podíamos ir preso, y el tío nos la iba a quitar, luego pasaron los días le decía que nos fuéramos para caracas o para le médico me decía que no, que le pusiéramos matas, y yo no veía a la niña bien, y un día me dice para irnos para caracas y acomodo todo y luego me dice que no vamos porque había para el pasaje, después fui a buscar unos tomates, y cuando regreso me dice que la niña estaba roncando y le digo que la pare, y luego empieza a darle respiración boca a boca y luego va para donde el vecino y le dice que la niña está muerta, le quito a la niña y me dice que va a buscar un carro, le decimos al tío y nos dice que fuéramos a la casa y nos fueron a buscar los funcionarios, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuando sales a buscar los tomates quién se queda con la niña?, él, ¿La niña estaba dormida o despierta?, acostada, ¿La niña tenía un hematoma antes de eso?, en la cara porque él la ponía a caminar, ¿El tío los visitabas?, todos los días en la mañana, ¿Ese día había ido?, no, ¿El vecino a qué distancia esta de ustedes?, lejos ¿Que tan lejos?, no sé, ¿Tenia otro vecino cerca?, no, ¿Ese era el más cercano?, si, ¿Que le decías tu a él cuando maltrataba a la niña?, que no le pegara y me amenazaba y me pegaba, ¿El tío cuando se entera que hace?, hablo con él y le dijo que si seguía maltratando a la niña lo iba a denunciar y a mí me iba a quitar a la niña, ¿Qué otra cosa hizo?, nada hizo seguimiento para ver si la finca estaba bien ¿Que hacían ustedes ahí?, ahí en la casa y a veces lo ayudaba a regar las matas, ¿Por que sientes que todo cambio cuando llegaron a la finca?, no sé porque empezó a ser más agresivo, él en caracas no era así, era más celoso, todo le molestaba y tenía como cierto recelo con la niña no dejaba que yo la agarrara, ¿Le tenias miedo o que hacías?, él me pegaba, si yo le decía algo él me pegaba y me decía que no le dijera nada al tío, ¿Y te tenia encerrada?, él no dejaba que yo saliera de la casa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quiénes vivían con ustedes? nosotros 3, ¿Como era el espacio físico donde habitaban?, piso liso, cocina empotrada, un cuarto con piso liso, y una cama, ¿Donde dormía la niña?, con nosotros, ¿Cuando empezaste a notar el trato de Héctor con la niña?, a las 2 semanas, ¿Cuanto tiempo tenia la niña?, 1 año, ¿Quién cuidaba a la niña?, lo dos, ¿Ustedes trabajaban?, no, ¿Como hacían?, cuando me vine de caracas me traje la caja de comida, y a él le dijeron que le iban a dar trabajo, y no le pagaban ni nada y se acabo la comida, ¿Dijiste que trabaja con el tío? él pero era mantenimiento de la finca, ¿Qué hiciste cuando le pego a la niña?, le reclame y me molesté y le dije al tío, ¿Con quién dejaron a la niña cuando salieron?, sola, ¿Cuando llega como estaba la niña?, sentaba jugando en el piso, al día siguiente le dije como estaba la niña y le dije para ir al médico y me dijo que no, ¿Por que tío le dijo que le quería quitar a la niña?, él no quería que la niña recibiera otro maltrato, ¿Que hacías para evitar eso?, él no dejaba que yo me acercara a la niña, ¿Tu podías salir de la casa?, si, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿En alguna oportunidad le comentaste al tío la conducta de Héctor?, si, ¿Y lo que le hacían?, si, ¿Héctor te tenia encerrada?, él no me dejaba salir de la casa, cuando me dice que fuera a buscar unos tomates es porque era cerca de la casa, ¿Donde buscabas esos tomates?, cerca de la casa en unas maticas, ¿Tenias contacto con los vecinos?, una vez y el tío, ¿Le dijiste a alguien que él te maltrataba a ti y a la niña?, al tío, ¿Lo denunciaste alguna vez?, no, es todo”
6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“Yo me declaro inocente de todo lo que me acusan, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El Tribunal no tiene preguntas, es todo”
En fecha 11 de Marzo de 2024, se impone nuevamente al acusado HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento y al efecto expuso:
“Cuando aperturamos por primera vez en el cuarto de juicio ella testifico que yo no maltrataba a la niña, y ahora con el transcurso de este juicio, como podrán notar y ahí ella dice que desde un principio yo no maltrataba a la niña y ahora dice que si, no entiendo la razón, me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué forma ella dice que tu maltratabas a la niña porque ella dice eso?, no sé, lo desconozco, la primera vez ella dijo que no y ahora dice que sí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Por que usted pregunta que ella dice que la maltrata?, esa persona no me conoce, la que según dice que maltrato, nunca llegue a compartir con él, y yo era una persona tranquila, pasiva, no me considero mal padre, mi agresivo, en ningún momento la maltrate a ella ni a la niña, ¿Por que no la llevan al médico a la niña cuando su pareja le decía?, yo estaba trabajando y ahí habíamos muy poco obrero, y yo le decía que la llevara ella y que me avisara cualquier cosa para yo responder, pero yo le comente que yo estaba trabajando, ¿La niña estaba al cuidado de quien?, la madre, ¿Que hacías tu?, me dedicaba la siembre del campo, estaba de encargado de cuidar una cochinera, ¿Tienes testigo que pueda dar fe?, si, ¿Como se llama?, Oscar, ¿El puede dar fe de su trabajo y que la madre cuidaba la niña?, si, ¿Tu viniste por cuestión de trabajo?, si, ¿Cuánto tiempo duraron ahí?, un mes, ¿Quién te dio el empleo?, mi tío, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) RECONOCIMIENTO TECNICO (01.- VESTIDO DE COLOR ROJO CON FRANJA DE COLOR BLANCO, SIN TALA NI MARCA APARENTE) N° 9700-0369-003-19, de fecha 14-02-2019, suscrita por el funcionario LUIS GARCIA, adscrito al Eje de investigaciones Homicidio Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística base villa de cura, que riela en los folios veintidós (22) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del RECONOCIMIENTO TECNICO, se dejó constancia de la existencia y características generales de la peritación realizada a una prenda de vestir, colectada del cadáver de la niña. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19 de fecha 25-02-2019, suscrita por el Dr. ROLANDO INOJOSA, médico patólogo forense, del occiso Victima D.C.H.V, que riela en los folios ochenta y cinco (85) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19, se dejó constancia de las descripciones heridas encontradas en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de DALIAMIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ, asi como la causa de la muerte. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-02-2019, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios doce (12) y reverso, al dieciséis (16) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19, se dejó constancia del examen externo realizado al cadáver en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia de DOS LACERACIONES UBICADAS A NIVEL DE LA REGION PARIETAL LADO DERECHO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGION FRONTAL, UN HEMATOMA UBICADO EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGION DEL MUSLO, LADO DERECHO, UNA LACERACION UBICADA A NIVEL DE LA REGION INFRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-02-2019, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios nueve (09) al once (11) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, se dejó constancia de la inspección realizada en la residencia de Sector El Cojo, Parcela Sin Número, Calle Principal, Parroquia Piritu, Municipio Zamora, Estado Aragua, y su respectiva fijación fotográfica, siendo un sitio del suceso cerrado, correspondiente a una Vivienda Unifamiliar, encontrándose sobre una cama tipo matrimonial, elaborada de tubos metálicos, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de un vestido de color rojo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y la participación de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, en los hechos ocurridos en fecha 13-02-2019, en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, villa de cura, estado Aragua, donde había fallecido su hija de nombre DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ. Ante este tribunal se recibió la declaración del experto sustituto Anatomopatólogo DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da pleno valor al testimonio, siendo que fue claro cuando describió con absoluta precisión, que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, indicando que la causa de muerte fue HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO PRODUCIDO POR HERIDA CONTUSA POR OBJETO CONTUNDENTE, estableciendo según su experiencia que un objeto contuso puede ser un puñetazo, un batazo, un objeto contundente animado por una fuerza exterior (como bien pudiera haber sido en contra del piso o una pared), siendo un objeto capaz o suficiente como para producirle FRACTURA DE CRANEO, asimismo refiero que se encontraba hematoma ambas muñecas, que puede haberse producido por apretón en ambas muñecas. Este testimonio se adminicula y concatena con lo declarado por el funcionario ADRIAN CORDERO, el cual fue uno de los funcionarios actuantes que se trasladó hasta el lugar de los hechos ubicado en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, a fin de realizar las primeras diligencias del caso, entrevistándose con el encargado de la parcela quien le indico que había el cuerpo sin vida de una niña lactante, observando el funcionario hematomas y laceraciones en el área del rostro, además de indicar que sostuvo coloquio con los progenitores de la niña no dándole una explicación de la gravedad y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima.
Por otra parte, se recibió con el testimonio del experto sustituto EUDES BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evacuado a propósito de la Inspección Técnica Policial, practicada en el sitio del suceso (inspección técnica del sitio del suceso), en la cual quedó demostrado el lugar en el que se cometió el hecho objeto en el presente proceso penal, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en el sector el cojo, parcela sin número, calle principal, Parroquia Piritu Municipio Zamora, Estado Aragua. Exaltándose el hecho que en el proceso de búsqueda de evidencias de interés criminalístico hace referencia en forma consecuente e inequívoca al hallazgo de cadáver de un lactante y un vestido de color rojo. En el mismo orden de ides, depuso sobre Inspección Técnica Policial la cual se realizó en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua, a un cadáver de un infante de sexo femenino, quedando registrada en la morgue como DALIANIS CAMILA HERNANDEZ, en decúbito dorsal, quien presentaba MÚLTIPLES LESIONES ESPECÍFICAMENTE, DOS LACERACIONES, UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN PARIETAL LADO DERECHO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UN HEMATOMAS, UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN DEL MUSLO DERECHO, UNA LACERACIÓN UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN INFRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO, lo cual, es adminiculado con lo expresado en este sentido, por el doctor JUAN VASQUEZ, por lo cual, estos testimonios surgen como valor absoluto por ser determinantes de la existencia de una cadáver, de la identidad plena del mismo y el motivo de la muerte.
En este orden de ideas, se escuchó la declaración del testigo LEON YASMIL, quien indico que guarda relación de parentesco de consanguinidad con el acusado HECTOR ORIGUEN CHACON, destacando que este laboraba en “la cochinera” donde el testigo era encargado, y que el mismo iba a la parcela todos los días ubicada en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, donde solamente habitaban los acusados con su hija, manifestando que en varias oportunidades había observado los maltratos hacia la niña, y por esta razón había discutido con su sobrino a quien había advertido que lo iba a denunciar ante las autoridades, y que el día de los hechos observo a la (acusada) con la niña en la carretera y la niña tenía los labios morados, y que se encontraba sin signos vitales, y procede a llamar a su jefe para que se traslade a la residencia con una comisión policial, testimonio que se concatena y es coincidente con lo manifestado por el funcionario ADRIAN CORDERO, quien realizo las primeras diligencia de investigación y realizo la aprehensión de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ.
En este sentido, a criterio de esta juzgadora, resultó acreditado que en fecha 13-02-2019, los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, para el momento de la comisión del hecho debatido y suficientemente probado, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posterior que se encuentra el cuerpo sin vida de la lactante en la parcela sin número, del sector el cojo, calle principal, municipio Zamora, estado Aragua, encontrándose al cuidado de sus progenitores, y conforme al lo declarado por el testigo LEON YASMIL, eran los únicos que habitaban dicho inmueble, sosteniendo además que en varias oportunidades había observado los maltratos a la niña y que el día de los hechos le había observado varios hematomas, resultando coincidente por el funcionario ADRIAN CORDERO, el cual fue uno de los funcionarios actuantes que se trasladó hasta el lugar de los hechos, quien indico observar a la niña hematomas y laceraciones en el área del rostro al momento de realizar la inspección el técnico, y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima, así como lo declarado por el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, siendo que fue claro cuando describió que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada producido por un objeto contuso que según su experiencia un objeto contundente puede ser un objeto animado por una fuerza exterior, siendo un objeto capaz o suficiente como para producirle una fractura de cráneo.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Homicidio Calificado
Artículo 406 numeral 3 del Código Penal.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…3. De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge….”
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere el delito de Homicidio calificado, en esta modalidad, Longa S. Jorge, que es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia, por cuanto, a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.
El Homicidio Calificado puede surgir por diferentes conductas determinadas en el texto sustantivo penal, considerando el legislador como una de las calificantes para el tipo en estudio, el denominado filicidio (muerte dada por un padre o una madre a su hijo), determinado en el ordinal 3 de la norma citada.
Al respecto, Grisanti Aveledo H. (2000) sostiene que éste es un delito de sujetos calificados, definiéndolo como el homicidio intencional cometido contra el hijo del agente; y en una acepción más amplia, el filicidio se traduce en el homicidio intencional perpetrado contra un descendiente legítimo o natural del sujeto activo. (Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).
Agavillamiento
Artículo 286 del Código Penal.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En cuanto al Objeto.
Cuando dos o más personas se asocien.
Es decir, cuando con conocimiento de causa, dos o más personas se asocien a fin de generar un beneficio de alguna actividad ilícita.
En Cuanto a la Parte Subjetiva
Es aquella que emerge, cuando existe el conocimiento de que la practica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito (hecho típico).
Trato Cruel.
Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Quién someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico...”
Respecto a este delito, es necesario establecer qué tipo de daño ha sufrido el menor, quien se lo ha propiciado y a través de que medio, todo ello en conjunto para poder determinar si realmente se trata de este tipo penal. En este caso en particular, los sujetos agresores ejercían la responsabilidad de crianza por tratarse de los padres de la niña. En ese sentido, también es necesario señalar que ante el examen físico forense, se dejó constancia que el cadáver de la niña presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, indicando el experto el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, que los hematomas en ambas muñecas puede ser producto de apretón de las muñecas, así como lo declarado por el testigo LEON YASMIL, declarado que observado varios hematomas a la niña.
Antes todos los argumentos antes señalados, con merito en el firme convencimiento de los hechos que fueron controvertidos y que finalmente fueron acreditados con el acervo probatorio aportado en el presente proceso penal el cual fue debidamente valorado, este tribunal observa:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado: con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19 de fecha 25-02-2019, suscrita por el Dr. ROLANDO INOJOSA, médico patólogo forense, del occiso Victima D.C.H.V, que riela en los folios ochenta y cinco (85) de la pieza I, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios doce (12) y reverso, al dieciséis (16) de la pieza I, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios nueve (09) al once (11) de la pieza I. Lo cual se aprecia y se da valor absoluto por ser determinantes de la existencia de un cadáver, de la identidad plena del mismo y la causa de la muerte a consecuencia de HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO PRODUCIDO POR HERIDA CONTUSA POR OBJETO CONTUNDENTE.
b) El grado de responsabilidad de los ciudadanos quedo demostrado, en razón que los mismo perpetraron la muerte de su hija, al momento que se encontraban en su vivienda ubicada en del sector el cojo, calle principal, parcela sin número municipio Zamora, estado Aragua, encontrándose a su cuidado, conforme a lo declarado por el testigo LEON YASMIL, quien es tío del acusado, indicando que todos los días a la vivienda, sosteniendo que en varias oportunidades había observado los maltratos a la niña y que el día de los hechos le había observado varios hematomas, resultando coincidente con lo manifestando por el funcionario ADRIAN CORDERO, quien indico observar a la niña hematomas y laceraciones en el área del rostro al momento de realizar del técnico realizar la inspección, y por lo declarado por el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, quien describió que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada producido por un objeto contuso, siendo la lesión proferida suficiente para producir la muerte de la niña. Queda entonces demostrada la responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados.
c) La naturaleza de la gravedad de los hechos: queda determinado por la comprobación de la afectación al bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la vida, concebida como el valor supremo de todo ser humano. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 que: “El derecho a la vida es inviolable…” y el 76 ejusdem que establece “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar…y asistir a sus hijos e hijas…” por lo tanto, debe indudablemente entenderse que los hechos comprobados en el presente proceso penal son de entidad “grave” pues se trata de un HOMICIDIO de una LACTANTE (1 año de nacido), producido por la participación de quienes por ley están obligados a defenderlo, criarlo y protegerlo, como lo fueron quienes le dieron la vida (Padres), violando así el bien jurídico que con mucho celo es tutelado por el Estado, como es el valor a la vida, siendo este el más preciado y aún más por ser los progenitores del lactante que por imperativo constitucional tiene la sagrada misión de velar por su interés superior, debe entonces forzosamente concluirse que la conducta desplegada por estos ciudadanos es de naturaleza o entidad grave.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación con el Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de DALIANYS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ (OCCISA), con base en la acción desplegada por los acusados HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, el legislador establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el legislador establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como el delito es en ACCION CONTINUADA, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de la pena, la cual queda en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 del Código Pena, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y por último en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el legislador establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) Y NUEVE (09) MESES, al realizar la sumatoria queda la pena en TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años, por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 , nacido en fecha 14-03-1999, de 24 años de edad, residenciado en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; Y a la ciudadana YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.682.277, nacido en fecha 21-09-2000, de 23 años de edad, residenciada en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la defensa privada, se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la pieza tres (III) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once (12:30 A.M), horas de la mañana, se constituyó la Sala Accidental N° 229 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Presidenta Ponente de la Sala accidental N° 229), DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ (Juez Superior Temporal) y DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ (Jueza Superior Temporal), la secretaria de la Sala ABG. ALMARI MUOIO y los alguaciles de Sala asignados, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.892-2024, que se desarrolló en los términos siguientes:
“……En el día de hoy, jueves doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y media (12:30 M), horas de la tarde, se constituye la Sala Accidental N° 229 de la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Presidenta-Ponente), DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de Sala asignado ciudadano IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR, para que tenga lugar la audiencia Oral y Privada fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.892-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG.BLANCA CAMACHO en su carácter de Defensa Publica y ABG.RAIZA SOLIMAR en su carácter de Defensa Privada, contra la sentencia CONDENATORIA, en contra de los acusados HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562 y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-29.682.277, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-075-2022, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR ORIGUEN CHACON titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562, nacido en fecha 14-03-1999, de 24 años de edad, residencia en VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; Y a la ciudadana YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° -29.682.277, nacido en fecha 21-09-2000, de 23 años de edad, residenciada en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la defensa privada, se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia, Líbrese oficios. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..” En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, las recurrentes ABG.BLANCA CAMACHO en su carácter de Defensa Publica y ABG.RAIZA SOLIMAR en su carácter de Defensa Privada, ABG. VENSSA VITALE, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562 y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-29.682.277, en su condición de acusados previo traslado de CICPC villa de cura. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG.BLANCA CAMACHO en su carácter de Defensa Publica, quien expone lo siguiente: buenas tardes en esta audiencia soy defensora de Héctor chacón, el motivo de la apelación ocurre porque después de hacer la apertura terminamos con el 7 de juicio luego de aperturar con el 4 de juicio y 1 de juicio hubo discrepancia con la exposición de una de las partes los hechos el joven llega a esa hacienda por motivos laborales esa hacienda luego que ellos están allí e fecha 10 de abril la joven declara que ella salió a hacer una diligencia y el 12 mi usuario le manifiesta, ya para el día 13 que lleve a la niña a caracas el 13 cuando regresa de su jornada que la niña está mal sale corriendo pero es una hacienda que esta muy lejos de la ciudad y cuando notifican al cicpc llega el 14, mi usuario queda privado de libertad que sucede nosotros, en cada oportunidad ciertos elementos de convicción para determinar los elementos como órgano de prueba están los funcionarios actuantes un testigo que es referencial que es el tío de mi usuario y los expertos el 25-02 se realiza la autopsia de la niña el experto juan Vázquez que esa muerte puede ser producida por un golpe mas no logra establecer ciertamente que fue realizada por uno de ellos ya que pudo haberse caído o pegado contra el piso y la pared lo que se ve y el motivo de la apelación, motivados a los mismos hechos 444 443, 445 porque la falta de motivación en la sentencia cuando se realiza no hay una individualización de la conducta de cada uno de ellos para establecer la pena, Seguidamente la JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: P- solamente va a hablar del n° 2? R- y de los numerales 2, 4 y 3, P-Aquí hablo fue del 2 y 4 R- no hubo motivación clara de la conducta y es un derecho constitucional de tener conocimiento de porque está siendo condenado solicitándole la nulidad de la sentencia para realizar nuevamente el juicio ya que fue condenado con homicidio intencional calificado y por agavíllamiento y por trato cruel de forma continua 254 de la lopnna el agavillamiento no se logró comprobar el testigo a pesar que es referencial no se pudo constatar el agavillamiento la declaración de ambas partes de que el nunca maltrataba a la niña y ni por su madre, una decisión mejor dicha de acuerdo a lo establecido en el debate. Es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABG.RAIZA SOLIMAR en su carácter de Defensa Privada, quien expone lo siguiente: buenas tardes esta defensa técnica en su oportunidad interpone el recurso en virtud de la sentencia del 7 de juicio la cual no tiene logicidad el articulo444, el escrito de 21 de marzo 444 del copp 3 y 5 la cual esta defesa técnica establece la ilogicidad de la sentencia emitida por el tribunal 7 de juicio ya que no se valoraron las condiciones Seguidamente la JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: P-me dice artículo 444 que numeral 3 y 5, le digo esto porque el 3 no habla de la ilogicidad R- para allá voy P- pero usted me habla de la ilogicidad debe decir lo que usted indico en los 3 recursos de apelación R- según lo establecido en el artículo 180 numeral 3 la misma tenía 18 años y menos de 21 no se tomó en consideración la individualización de la responsabilidad penal así como su condición de salud, esta defesa técnica solicita la nulidad de la sentencia en virtud de la contradicción de la sentencia en virtud que hubo un testigo presencial el cual indicio que mi representada era una persona tranquila no vio en ningún momento el maltrato hacia la niña, por lo que esta defesa considera que no hubo la reunión entre los padres para hacerlo también considera que este testigo fue claro cuando evidencio cuando llego a un sitio aislado con su bebe en buenas condiciones tarjeta de vacuna control de niño sano y también hubo un funcionario actuante que indicaron que hubo conocimiento de un hecho punible a través de este testigo y que fue el cual el tribunal trae a la sala se apersonaron un día después ya que no había trasporte público y era muy difícil llegar al sitio Seguidamente la JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ toma la palabra y realiza las siguientes preguntas P-Habla de un testigo presencial? pero usted indico en el escrito que era testigo referencial R- lo tengo como testigo presencial era la única persona que existía en cuanto al médico tratante juan Vásquez también indicio el deceso de la misma en el cual indica que fue producto de un objeto contundente el cual no tuvo relación o nexo directo con mi representada, esta sentencia no dice la participación directa de mi representada, es todo Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG.VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente:
Buenas tardes esta representación fiscal ratifica en todas en cada una de sus partes la contestación de los recursos de apelación de fecha 11-03-2024 por el tribunal 7mo de juicio donde la misma condeno la pena de 30 años de prisión a los ciudadanos que se encuentra en audiencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es menester hacer del conocimiento que al momento de la realización de la audiencia cumplió con las garantías constitucionales y las normas del debido proceso y al momento de la misma condenar fue de la percepción de haber escuchado toda la carga probatoria y haber evacuado todas la pruebas para la participación de los ciudadanos y la juez utilizo la sana critica y razonamiento lógico solito sea declaro sin lugar dicho recurso y se confirme la decisión del 7 juicio. Es todo”, Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA.GRESILY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al acusado HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562, si desea declarar, quien expone lo siguiente: no deseo declarar, es todo” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. DRA.GRESILY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al acusado YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-29.682.277 si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes yo llegue a la villa con mi ex pareja y mi hija de 11 meses cuando llegamos allí él iba a trabajar porque el tío era el capataz de esa finca y mi ex pareja la limpia y eso donde nos quedábamos ese día fue el 18-01 y en el trascurso de los días él tuvo comportamiento extraño porque no quería que agarrara a la niña él ponía a juro a caminar a la niña, si la niña no comía le pagaba por la boca y una noche ella no quería dormir y le pego y se la quite y me empezó a pegar y me patio y yo le comunique eso al tío y le comunique del maltrato de la niña y el mío y el le dijo que podía ir preso y en es momento dejo de maltratar a la niña y no teníamos comida y me dijo que fuera con él para una finca de por ahi un poco lejos a buscar comida y le dije que no porque la niña estaba dormida y me obligo a ir nos hicieron abrir 20 huecos para darnos comida y volvimos y la niña estaba en el piso la bañe y comió y al día siguiente me dijo que tenía todo esto morado en la cabeza y me dijo que no le podíamos decir a su tío porque me la iba a quitar y por miedo no le dije y le dije para llevarla médico y me dijo que no el yo le dije para irnos a caracas porque yo soy de allá y me dijo que no teníamos plata y pasamos los días que le pusiera mata a la niña en la cabeza que eso la desinflamaba y yo no veía a la niña mejor paso el 12-02 y le dije para ir al médico y para ir a caracas porque en donde yo estaba no había transporte ni teléfono ese día me dijo que arreglara todo nos vamos pidiendo cola y yo arregle todo porque yo me iba a ir al médico ese día me dijo que no podíamos ir y me mando a buscar uno tomates y lo deje en la casacón la niña y cuando llego a la casa después de recoger los tomates el estaba pelando una yuca afuera de la casa y cuando me ve entra corriendo y le digo que le está parando a la niña que estaba como roncando y cuando la paro estaba desmayada el sale corriendo y le hace respiración boca a boca y sale corriendo con la niña y le dijeron que estaba muerta ya y a los 15 minutos regreso y dijo que no consiguió carro y más atrás venia el tío que ya la niña no tenía signos vitales y que la llevara otra vez a la casa y ahí fue cuando llegaron los funcionarios Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA.GRESILY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y treinta y siete (12:37 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 7J-075-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:”…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 , nacido en fecha 14-03-1999, de 24 años de edad, residenciado en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; Y a la ciudadana YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.682.277, nacido en fecha 21-09-2000, de 23 años de edad, residenciada en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la defensa privada, se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..”
Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos los siguientes recursos de apelación, siendo el primero interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaria del tribunal de juicio, el segundo recurso de apelación presentado por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaria del tribunal, el tercer recurso fue incoado por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaria del tribunal, el cuarto recurso de apelación fue consignado por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal de juicio, y por último el quinto recurso de apelación el cual fue ejercido por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de estado Aragua, y recibido en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la secretaria del tribunal de juicio, en este sentido una vez desglosado los recurso de apelación de sentencia que fueron interpuestos en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, Garantizando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Respecto al primer recurso incoado por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaria del tribunal de juicio, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza II del presente asunto penal, en donde se logra observar que, la recurrente subsume su acción impugnativa de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo lo siguiente:
“…..Ahora bien en cuanto a la tempestividad de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde el día Martes 11 de Marzo de 2024, fecha en la cual el tribunal a quo y emitiendo pronunciamiento de la sentencia condenatoria del justiciable, de autos, haciendo un breve análisis del tiempo transcurrido desde que se dicto la DISPOSITIVA, y sentenciado a cumplir 30 años de presidio, y quedando solo esperando la publicación del fallo integro por parte del juzgador quien se reservo los 10 días para su publicación íntegra podemos observar que siendo hoy el día martes 19 de marzo de 2024, han transcurrido solo Ocho día de los 8 días establecidos en el Artículo 443 y 445 de la La (Sic) Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.644 de fecha 21 de septiembre de 2021; y visto que una vez dado por enterado de lo resuelto en relación a lo planteado, nos encontramos en el lapso establecido por el legislador patrio al momento de promover la ley invocada, siendo todo tiempo útil y necesario para la tramitación del recurso incoado en el presente escrito, es decir el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, puesto que en el devenir de la recurrida esta representación el día Martes 19 de marzo de 2024, invoca y anuncia RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA de acuerdo a lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES: Impugnabilidad Objetiva, siendo así el tribunal deberá proveer lo conducente, de expedir copia certificada de la sentencia y quedando en suspenso la vía recursiva a través de Boleta de Notificación respectiva o en todo hasta la publicación del respectivo Sentencia Fundada…..”
En este sentido, se logra evidenciar que, para la fecha en el cual fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia, por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, no había sido publicada el texto íntegro de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo publicada posteriormente y fuera del lapso en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual la Juzgadora del tribunal procedió a ordenar que, sean libradas las respectivas las boletas de notificaciones a todas y cada una de las partes a los fines de que sea notificadas del texto íntegro de la sentencia condenatoria emitida en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CHACONRAIZA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562 y YANGELIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 29.682.277.
Ahora bien, a los fines de ahondar en relación al recurso de apelación ejercido por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, advierten quienes aquí deciden que, la recurrente no estableció bajo cuál de las causales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…..omisis…..
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
A pesar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por el aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 445 eiusdem, que reza en su contenido:
“…..Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado……”.
Una vez verificado el tenor del segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de sentencia definitiva, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 444 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, no hizo mención sobre cuál de los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaba el recurso de apelación, presentando así una acción impugnativa infundada, toda vez que no solo se limita a hacer mención de las causales del artículo mencionado, sino que también se limita a señalar cuál es su inconformidad en relación a la sentencia condenatoria emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente N° C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:
“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:
“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.
Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, se logra evidenciar que la misma incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el segundo aparte del articulo 445 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de sentencia, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”
Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, incurre con los requisitos establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la motivación del escrito de apelación, incurriendo así en la falta de impugnabilidad objetiva establecido por el legislador patrio en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo recurso de apelación de sentencia el cual fue incoado por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de alguacilazgo y en fecha veintidós (22) de marzo ante la secretaria del Tribunal de Juicio, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la pieza II del presente asunto penal, en donde se logra observar que, la recurrente subsume su acción impugnativa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo lo siguiente:
“…..apelo de la Sentencia Supra mencionada conforme a lo establecido en el Artículo 444 en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico procesal penal, así como los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 180 en su párrafo 3 toda vez que no se tomo en cuenta la edad de mi representada para el día 13 de febrero de 2019 momento en el cual ocurrieron los hechos, ella tenía 18 años, es decir, menos de 21 años * no se tomó en consideración la individualización penal de cada uno…..”
De lo antes transcrito se logra evidenciar que, el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, versa acerca de que, al momento de establecer la pena aplicable en la sentencia, la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no tomo en cuenta que la acusada de autos al momento de cometer los hechos tenía 18 años de edad, es decir menos de 21 años, y a su vez no realizo una individualización de cada uno de los acusados.
Al hilo de lo mencionado, el tercer recurso de apelación de sentencia fue incoado por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido ante la secretaria del tribunal en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), encontrándose inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza II del presente asunto penal, observando que la apelante esgrimió que su inconformidad versa en lo siguiente:
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los Diez dias hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 443, 444 ordinales 3º y 5°y 440 y artículo 180 en su 3 párrafo ejusdem.
Dicho recurso se ejerce dentro del lapso legal correspondiente esto motivado a que la decisión de la sentencia definitiva se realizó el día Once (11) de Marzo del año 2024……omisis…..
no existen elementos de interés criminalística resguardados en cadena de custodia la cual cumpla los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, que no señalan de forma directa a mi patrocinada y asi como no se tomó en consideración la edad, que para el momento de los hechos tenía 18 años, es decir, menor de veintiuno, la misma no posee conducta pre-delictual y poseía tarjeta de vacuna y control de niño sano, cabe destacar que mi representada YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, nunca tuvo intención de causarle un daño a su hija, existen suficientes elementos de convicción como fotos y un testigo el ciudadano Yasmin Enrique León, que demuestran la conducta desplegada de mi patrocinada hacia su hija, cabe destacar, que no se tomó en consideración la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados …..”
Como es fácil de ver, el tercer recurso de apelación interpuesto, versa acerca de la inconformidad de la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en razón, de que al momento de establecer la pena aplicable para la acusada YANGELIS HERNANDEZ, no se tomó en consideración que la ut supra acusada tenía 18 años de edad cuando ocurrieron los hechos delictivos, y que la decisión emitida por el tribunal de juicio no establece la individualización de la conducta desplegada por los acusados de autos.
Por otro lado, en relación al cuarto recurso de apelación el cual fue interpuesto por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en donde puntualiza que sus inconformidades en relación a la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, son las siguientes:
“…..El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los Diez as hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado gado, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal tal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 443, 444 ordinales 3º y ¥440 y artículo 180 en su 3 párrafo ejusdem.
Dicho recurso se ejerce dentro del lapso legal correspondiente esto motivado a que decisión de la sentencia definitiva se realizó el día Once (11) de Marzo del año 2024, la publicación de la sentencia definitiva se realizó el día Siete (07) de Junio de 2024, y debidamente notificada el día 17 de Junio de 2024, a través de una llamada telefónica a las 4.00 pm y foto de la misma a través de la mensajería watsapp……omisis…..
no se tomó en consideración la edad, que para el momento de los hechos tenía 18 años, es decir, menor de veintiuno, la misma tenía pocos días de haber llegado a la finca, donde tenía menos de un mes viviendo, ya que llegan a ese sitio por motivos de trabajo que le ofrecieron a su pareja Víctor Chacón, cabe destacar que mi representada YANGELIS MARIANGELA ERNANDEZ VASQUEZ, no posee conducta pre-delictual y poseía tarjeta de vacuna y control de niño sano de su pequeña hija, y que nunca tuvo intención de causarle un daño su hija. Existen suficientes elementos de convicción como fotos y un testigo el ciudadano Yasmin Enrique León, quien expreso a viva voz sin coacción alguna que mi presentada no maltrataba a su pequeña hija, siendo una madre amorosa y cariñosa indicando que la misma era una persona apacible y tranquila de una buena conducta, lo antes expuesto demuestran la conducta desplegada de mi patrocinada hacia su hija, tampoco se tomó en consideración la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados…..omisis…..
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal establece de manera expresa s decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, disponiendo en su ordinal (5)... que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por Código. En consecuencia de la Sentencia publicada el día 07 de Junio de 2024 jeto de esta impugnación se observan los siguientes vicios: Falta de motivación: 1.- La recurrida violenta las garantías contenidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna referida a la presunción de inocencia y violación debido proceso. 2.- Se evidencia... Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la ración de la sentencia ya que la recurrida se concreta a transcribir en forma directa y apreciación ni valoración conforme a la Ley los beneficios y garantías procesales del goza toda persona ajustada a un proceso penal, y tales hecho se reflejan en la denle decisión condenatoria de Treinta (30) años, dictada por este Tribunal en fecha
11 de Marzo de 2004, apelo de la decisión condenatoria supra mencionada conforme a lo estado en el Artículo 444, en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal como los artículos 423 424, 420, 427, 439, 443 y 180 en su párrafo 3 para condenatoria que carece de los fundamentos de hecho y de derecho según la sentencia publicada por este tribunal en fecha 07 de Junio de 2024……”
Como es fácil ver, la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, presenta el mencionado recurso de apelación de sentencia, estableciendo que sus inconformidades versan en relación a lo siguiente: 1.- no fue tomado en cuenta al imponer la pena aplicable que la acusada YANGELIS HERNANDEZ, tenía 18 años de edad cuando ocurrieron el hecho delictivo, 2.- la falta de individualización de los acusados en la sentencia emitida.
Partiendo de lo mencionado, es importante advertir que los tres recursos de apelaciones de sentencia interpuestos por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, versan los tres acerca de las mismas denuncias, por lo que procede esta Instancia Superior, a darle contestación a todos de manera consecutiva.
Una vez determinado lo anterior, procede esta Instancia Superior a dar contestación a la primera denuncia esgrimida por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, la cual versa en que, la Juzgadora al momento de establecer la pena aplicable que le correspondía a la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, no tomo en cuenta que la mencionada acusada al momento en que ocurrieron los hechos tenía 18 años de edad.
En relación a ello se hace mención del artículo 74 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 74 del Código Penal.-
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…..”
Vemos pues, del articulo ut supra citado, se desprende que son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a los tipos penales, y que de alguna manera conlleva a la rebaja de la pena aplicable en relación al hecho ilícito cometido, establecido de manera tacita en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe considerar y en el cuarto deberá ser aplicado de manera discrecional por los jueces de instancia según su criterio y proporción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal, se logra observar con claridad que, la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, fue aprehendida en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), tiempo en el cual la referida acusada tenía 18 años de edad, concurriendo en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, dicho atenuante será aplicado cuando el reo sea menor de veintiún años de edad y mayor de dieciocho años de edad cuando cometió el delito, tal cual como lo es en el presente caso, por otro lado, no puede obviar esta Instancia Superior que, los delitos por los cuales fue condenada la referida ciudadana, contienen el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente…..”
A tenor de lo anterior, queda en evidencia que, constituirá una circunstancia agravante a efectos del cálculo de la pena, cuando la comisión de hecho punible en donde la victima sea un niño, niña o adolescente, es decir una víctima vulnerable, vemos pues que, en el caso judice, la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, fue condenada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación con el Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima DALIANYS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ (OCCISA).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 199, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, en el cual estableció lo siguiente:
“…..En atención a lo señalado, esta Sala de Casación Penal estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la defensa pública del ciudadano Jhon Willi Linares Caile, con base en que en la decisión recurrida el juez de instancia no infringió el artículo 74 del Código Penal, toda vez que la citada norma evidentemente es de libre apreciación del juez y su aplicación discrecional y facultativa, no violentó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del acusado, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
En cuanto a lo mencionado, la sala de casación penal, ha establecido que la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 47 del Código penal, son de libre apreciación del juez y su aplicación es discrecional y facultativa, en este sentido al establecer la pena aplicable, la juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo lo siguiente:
“…..Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, el legislador establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el legislador establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como el delito es en ACCION CONTINUADA, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de la pena, la cual queda en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 del Código Pena, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y por último en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el legislador establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) Y NUEVE (09) MESES, al realizar la sumatoria queda la pena en TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años, por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide…..”
Es por lo que, evaluado lo anteriormente mencionado en relación a la inconformidad de la parte recurrente, es menester hacer mención que lo plasmado por la Juzgadora del Tribunal A-quo hace referencia, que al realizar el cálculo de la pena a imponer, tomo en consideración el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose del atenuante del articulo 74 en su numeral 1° del Código Penal, por estar en presencia del agravante, en razón de que los delitos cometidos fueron en perjuicio de una víctima vulnerable hoy occisa, por lo que considera esta Alzada que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuó el cálculo de la pena correspondiente a la acusada YANGELIS HERNANDEZ, conforme a derecho, bajo los parámetros del poder discrecional que posee y que le fue otorgado por la Ley Sustantiva Penal, por lo cual esta Instancia Superior no le asiste la razón a la apelante, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en razón de que, al momento de realizar la aplicación de la pena, la Juez A-quo no incurrió en alguna errónea aplicación de la norma jurídica. Y ASI SE DECIDE
Por otro lado, en cuanto a la falta de individualización denunciada por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, logra evidenciar esta Alzada de la revisión exhaustiva de la Sentencia Condenatoria emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo siguiente:
“…..Respecto a este delito, es necesario establecer qué tipo de daño ha sufrido el menor, quien se lo ha propiciado y a través de que medio, todo ello en conjunto para poder determinar si realmente se trata de este tipo penal. En este caso en particular, los sujetos agresores ejercían la responsabilidad de crianza por tratarse de los padres de la niña. En ese sentido, también es necesario señalar que ante el examen físico forense, se dejó constancia que el cadáver de la niña presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, indicando el experto el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, que los hematomas en ambas muñecas puede ser producto de apretón de las muñecas, así como lo declarado por el testigo LEON YASMIL, declarado que observado varios hematomas a la niña.
Antes todos los argumentos antes señalados, con merito en el firme convencimiento de los hechos que fueron controvertidos y que finalmente fueron acreditados con el acervo probatorio aportado en el presente proceso penal el cual fue debidamente valorado, este tribunal observa:
b) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado: con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19 de fecha 25-02-2019, suscrita por el Dr. ROLANDO INOJOSA, médico patólogo forense, del occiso Victima D.C.H.V, que riela en los folios ochenta y cinco (85) de la pieza I, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios doce (12) y reverso, al dieciséis (16) de la pieza I, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios nueve (09) al once (11) de la pieza I. Lo cual se aprecia y se da valor absoluto por ser determinantes de la existencia de un cadáver, de la identidad plena del mismo y la causa de la muerte a consecuencia de HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO PRODUCIDO POR HERIDA CONTUSA POR OBJETO CONTUNDENTE.
b) El grado de responsabilidad de los ciudadanos quedo demostrado, en razón que los mismo perpetraron la muerte de su hija, al momento que se encontraban en su vivienda ubicada en del sector el cojo, calle principal, parcela sin número municipio Zamora, estado Aragua, encontrándose a su cuidado, conforme a lo declarado por el testigo LEON YASMIL, quien es tío del acusado, indicando que todos los días a la vivienda, sosteniendo que en varias oportunidades había observado los maltratos a la niña y que el día de los hechos le había observado varios hematomas, resultando coincidente con lo manifestando por el funcionario ADRIAN CORDERO, quien indico observar a la niña hematomas y laceraciones en el área del rostro al momento de realizar del técnico realizar la inspección, y por lo declarado por el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, quien describió que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada producido por un objeto contuso, siendo la lesión proferida suficiente para producir la muerte de la niña. Queda entonces demostrada la responsabilidad de los acusados en los hechos acreditados.
c) La naturaleza de la gravedad de los hechos: queda determinado por la comprobación de la afectación al bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la vida, concebida como el valor supremo de todo ser humano. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 que: “El derecho a la vida es inviolable…” y el 76 ejusdem que establece “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar…y asistir a sus hijos e hijas…” por lo tanto, debe indudablemente entenderse que los hechos comprobados en el presente proceso penal son de entidad “grave” pues se trata de un HOMICIDIO de una LACTANTE (1 año de nacido), producido por la participación de quienes por ley están obligados a defenderlo, criarlo y protegerlo, como lo fueron quienes le dieron la vida (Padres), violando así el bien jurídico que con mucho celo es tutelado por el Estado, como es el valor a la vida, siendo este el más preciado y aún más por ser los progenitores del lactante que por imperativo constitucional tiene la sagrada misión de velar por su interés superior, debe entonces forzosamente concluirse que la conducta desplegada por estos ciudadanos es de naturaleza o entidad grave.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación con el Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de DALIANYS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ (OCCISA), con base en la acción desplegada por los acusados HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Al hilo de lo mencionado, se logra evidenciar que la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, logro realizar la respectiva individualización de los acusados de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en Relación con el Articulo 406 Numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DALIANYS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ (OCCISA), en razón a ello, no le asiste la razón a la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ, en relación a la falta de individualización, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al quinto recurso de apelación de sentencia ejercido, siendo consignado por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, el cual fue consignado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de estado Aragua, y recibido en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la secretaria del tribunal de juicio, encontrándose inserto del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza II del presente asunto penal, en donde argumenta lo siguiente:
“…..Con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por Juzgado Primero (19) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11/03/2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07/06/2024, 5 INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…..”,
Al hilo de lo antes transcrito, queda en evidencia que la inconformidad de la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, versa en relación a la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos YANGELIS HERNANDEZ y HECTOR JOSE CHACON, por cuanto la misma carece de fundamentos serios para el mencionado dictamen.
Ahora bien, en relación estima esta Alzada que, la queja expuesta por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON, se ven englobada en la falta de motivación del fallo recurrido, siendo necesario hacer mención que el legislador patrio estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los parámetros en los cuales deben ser suscritas, dictada y emitidas las decisiones suscritas por un administrador de justicia, sien del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Visto pues, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Nuestra República, queda reafirmada la relevancia de la motivación en todas y cada unas de las sentencia emitidas por un Tribunal de Juicio como producto del desarrollo de la actividad jurisdiccional, ya que esto le permite a las partes conocer los fundamentos razonados por el Juzgador y poder atacar los mismos a través del medio de impugnación idóneo, es por lo cual, la motivación es lo que mantiene la incolumidad de la Tutela Judicial Efectiva y permite que el agraviado pueda hacer empleo de su derecho a la defensa y a la doble instancia.
Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda Sentencia, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, advirtiendo la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, estableció un capitulo en donde dejo plasmada la valoración de los medios de pruebas evacuados en la celebración del juicio oral y público, como con su respectiva valoración y análisis de su carácter probatorio, en de la misma, siendo plasmado de la siguiente manera:
“…..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación de los acusados, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE EXPERTO DR. JUAN VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.849.362 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 06 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“protocolo realizado dalianis camina hernandez vasquez de 1 año de edad, fecha de muerte el 13-02-2019, cadáver de lactante femenino de piel blanca de 70cm de estatura de constitución regular quien presenta hematoma fronto parieto occipital izquierdo extenso, hematoma en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2cm, no se evidencia lesiones en genitales externo, región anal, cabeza fractura de hueso parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, cuello, torax, abdomen, pelvis extremidades sin lesiones aparentes, conclusiones se trata de un cadáver de lactante femenino de 1 año quien fallece a consecuencia de hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, causa de muerte hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual es su especialidad?, medico anatomopatólogo, ¿Cumple con los requisitos ese protocolo?, si, ¿Ese protocolo quien lo suscribe?, rolando inojosa, ¿a quién fue realizado?, dalianis camina hernandez vasquez, ¿Qué edad tenia?, 1 año, lactante menor de sexo femenino, ¿Fecha del protocolo?, 13-02-2019, ¿Número?, 286-19, ¿Indica las características físicas?, si, no se evidencia lesiones en genitales externo, región anal, cabeza fractura de hueso parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, cuello, torax, abdomen, pelvis extremidades sin lesiones aparentes, ¿Explique la herida contusa?, un golpe producido por un objeto contundente, y ese golpe es donde produce la fractura, ¿Que objeto puede ser de acuerdo a su experiencia?, cualquier cosa, un puñetazo, un batazo, me refiero a un objeto contundente animado por una fuerza exterior, y también un objeto contundente puede ser el piso, sería un objeto inanimado, ¿Dicho protocolo refiere hematomas?, en ambas muñecas, ¿Que significa hematoma?, acumulación de sangre, generalmente es debajo de la piel, ¿Es lo que comúnmente llamamos morado?, si, se rompen los vasos, ¿Indica la causa de muerte?, si hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, al fracturar el cráneo puede romper, ¿De acuerdo a su experiencia esa herida va de lo externo a lo interno?, si, se produce un golpe, luego fractura y hemorragia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Ese golpe que tuvo esa niña pudo haber sido por una caída?, pudo haber sido pero yo no tengo una imagen de la planimetría, no sé si cayo de una pared, de la cama o la golpearon, pero pudo haber sido de una caída, en ese caso se debería buscar lesiones en otro sitio, ahí dice que hay hematomas en ambas muñecas, pudo haber sido que le apretaron los brazos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que son objetos inanimados?, es el que no se mueve, puede ser el piso, el algo solido que no se puede, en cambio si usted agarro un vaso y lo lanza se rompe es un objeto contundente, ¿Según el caso de una piedra se puede determinar si fue lanzado?, es difícil en criminalísticas también hay que buscar la forma de la herida para comparar con el presunto objeto, ¿Los golpes y los hematomas son data del mismo días?, habría que ver el color, para determinar, ahí solo describe hematoma, ¿La niña muere por traumatismo cráneo encefálico?, si, el cerebro está metido en un estuche óseo, al inflarse hay un presión contra el hueso, y ahí está el bulbo raquídeo, eso queda comprimido y sobre todo está el centro respiratorio, es quien manda todo, ¿En que basa para dar conclusión?, se trata de un cadáver de lactante femenino de 1 año quien fallece a consecuencia de hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, esa es la secuencia, ¿En su experiencia puede ser por un objeto inanimado?, se tiene que golpear aquí para que tenga morados, ¿Puede explicar los hematomas como puede ser el origen?, por un golpe, presión, enfermedad hematológica y seria en diferentes sitios, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿La hemorragia subaracnoidea que significa?, es una hemorragia debajo de la aracnoides, es una membrana que cubre el cerebro, un paciente normal no va a tener eso ¿’Ese traumatismo es producto de la fractura, la fractura es producto del traumatismo, ¿Causa de muerte?, hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Rolando Inojosa, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de infante DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASUQEZ, quien presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, indicando que la causa de muerte fue hemorragia subaracnoidea debido a un traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por el ministerio público que la herida contusa fue producida por un objeto contuso, y ese golpe es donde produce la fractura, indicando que según su experiencia un objeto contuso puede ser un puñetazo, un batazo, caerse o golpear a una pared, un objeto contundente animado por una fuerza exterior, establece que dicho protocolo refleja hematomas en ambas muñecas, y que la causa directa de la muerte es la hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico cerrado producido por herida contusa por objeto contundente.
2) DECLARACION DE EXPERTO EUDES BLANCO titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 20 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“la pieza recibida para realizar la experticia en referencia consiste en un vestido de color rojo con franjas de color blanco, sin talla, ni marca aparente, en conclusión la pieza mencionada se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted suscribió el acta?, no, ¿A que le hicieron un reconocimiento?, una prenda de vestir de color roja, ¿Dejan constancia en el acta procedimiento?, desconozco, ¿Fecha? 14-02-2019, ¿Conclusión?, se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Finalidad de la experticia?, expresar a que se le hace el reconocimiento, si está en buen estado y uso de conservación, ¿Conclusión?, se trata de una prenda de vestir elaborada en algodón y material sintético en regular estado de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A que se refiere estado de conservación?, en regular estado, no especifica si tiene rasgadura, sutura u orificio, solo dice en regular estado de conservación, ¿Fecha?, 14-02-2019, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “INSPECCION N° 045, sector el cojo parcela sin numero calle principal parroquia piritu municipio zamora, estado aragua, el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambienta fresca, todo esto para el momento de la inspección técnico policial correspondiente a una (1) vivienda unifamiliar sin número de asignada presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal nor-oeste, y construida en bloques de cemento sin frisar, de igual manera se encuentra provisto de una (1) puerta elaborada en metal y revestida en pintura de color negro, tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura cilíndrica en regular estado de uso y conservación; seguidamente al trasponer dicha puerta se observa un (1) espacio rectangular el cual se encuentra elaborado por su piso en concreto tipo liso, sus paredes en bloques de cemento sin frisar y su techo construido de vigas de metal y láminas de zinc aceroli, con sus enceres acorde al lugar en regular estado de uso y conservación, de igual manera se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, seguidamente se observa un espacio rectangular, desprovisto de puerta, a una distancia de cuatro metros aproximadamente sentido cardinal sur-este tomando como punto de referencia la entrada principal, donde luego de ser traspuesta dicha, entrada se observa un espacio, el cual se encuentra: su piso en concreto tipo liso, sus paredes en bloques de cemento sin frisar y su techo construido de vigas de metal y láminas de zinc, el cual funge como dormitorio, donde se observa a una distancia de tres metros sentido cardinal sur-este, tomando como referencia la entrada de dicho dormitorio sobre una cama tipo matrimonial, elaborada en tubos de metal, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo femenino, en decúbito dorsal, teniendo su región cefálica orientada sentido cardinal sur-este y sus extremidades inferiores semiflexionadas orientada sentido cardinal nor-oeste, provista de un (01) vestido de color rojo, siendo fijado y fotografiado con el testigo numérico, acto seguido procedió a remover el cadáver de su sitio original para ser trasladado hacia el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado aragua, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número y fecha de la inspección?, 045, de fecha 14-02-2019, ¿Se dejo constancia el tipo de suceso?, cerrado, ¿Dirección?, sector el cojo parcela sin número, ¿Colectaron alguna evidencia?, un cadáver, y la misma poseía un vestido de color rojo, ¿Se encuentra suscrita y sellada?, si, ¿Dejaron constancia de fijación fotográfica?, si, 4, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿finalidad de la inspección?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, ¿sitio del suceso?, cerrado, ¿que fue colectado?, lo primero un cadáver de un lactante y un vestido de color rojo, siendo fijado y colectado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿cuál fue el objeto de la inspección?, describir lo que se encuentra en el momento, ¿cual fue el objeto de interés criminalístico?, el cadáver y el vestido, ¿el sitio?, cerrado, el cual presenta cierta condiciones la fachada, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “inspección N° 046, servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay estado aragua senamecf, lugar en el cual este despacho acordó inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186,187 y 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones; científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia que lo siguiente: “en él precitado lugar se observó, sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de un infante de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta presentando las siguientes características fisonómica. “tez blanca, contextura delgada, cabello corto, de color negro tipo crespo, cara ovalada, cejas escasas y separadas, frente amplia, nariz grande, ojos grande, de setenta y seis centímetros aproximadamente (76 cm) de estatura, seguidamente se procedió a practicar el examen externo al: cadáver: se observó lo siguiente: dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, dicho cadáver quedo plasmado en los libros de registro de la morgue como: dalianis camila hernandez nacida el 12-02-18 de 01 año de edad lactante seguidamente el cadáver es fijado por medio de tomas fotográficas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número y fecha?, 0046, 14-02-2019, ¿Donde realizaron?, en la morgue SENAMECF, ¿Dejaron constancia de la identificación del cadáver?, si, dalianis camila hernandez nacida el 12-02-18 de 01 año de edad lactante ¿El sexo?, femenina, ¿Edad?, 1 año, ¿Dejaron constancia de las lesiones del cadáver?, dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo ¿Dejaron constancia si colectaron algo?, un vestido rojo, ¿Se encuentra suscrita y sellada?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 14-02-2019, ¿Finalidad?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, ¿Que evidencia fue colectada?, el vestido que fue presentado, ¿Que lesiones presentaba el cadáver?, dos (02) laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un (01) hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un (01) hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una (01) laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dejaron constancia de las heridas?, si, hematomas y laceraciones, ¿Finalidad de la inspección?, dejar plasmado grafica y escrita el sitio, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue encargado de deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a una prenda de vestir, tratándose de un vestido color rojo con franjas de color blanco, sin talla, ni marca, encontrándose en regular estado de conservación.
Por otra parte, el funcionario se encargó de explicar en el desarrollo del debate sobre la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 045, realizada en el sector el cojo, parcela sin número, calle principal, Parroquia Piritu Municipio Zamora, Estado Aragua, en la cual se dejó constancia un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambienta fresca, en donde se colecto como interés criminalística cadáver de un lactante y un vestido de color rojo.
Finalmente depuso sobre INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 046, de fecha 14-02-2019, cuya cual se realizó en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua, a un cadáver de un infante de sexo femenino, en decúbito dorsal, quien presentaba múltiples lesiones específicamente, dos laceraciones, ubicada a nivel de la región parietal lado derecho, un hematoma ubicado a nivel de la región frontal, un hematoma ubicado a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, un hematomas, ubicado a nivel de la región del muslo derecho, una laceración ubicada a nivel de la región infraescapular lado izquierdo, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por el doctor JUAN VASQUEZ.
3) DECLARACION DE FUNCIONARIO ADRIAN CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.173.967, quien rindió declaración en fecha 25 de Octubre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Ese día estaba de guardia, fui en compañía del técnico de guardia luis garcia, yo era el investigador, llegamos al sitio hablamos con el encargado, nos permite el acceso, y nos manifiesta que en días anteriores en la noche, había el cuerpo sin vida de una niña, el técnico al hacer la inspección se pudo observar que había laceración y hematomas en el rostro y se procedió en la aprehensión de los progenitores, se mantuvo coloquio con ellos y no sabían dar explicación a la gravedad del asunto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Como saben del hecho?, se recibe una llamada telefónica, ¿Hacia donde se dirigen?, sector el cojo, parcela sin número, calle principal, estado Aragua municipio Zamora, ¿Logran observar el cadáver de un bebe de un año de edad?, si, dentro del inmueble en una de sus habitación, conversamos con el encargado nos manifiesta que efectivamente había una niña sin signo vitales, ¿Observaste el cadáver?, si, ¿Presento alguna lesión?, si, hematomas y laceraciones en el área del rostro, ¿Quién levanta el cadáver?, el técnico, ¿Cuántas personas conforman la comisión?, 3, ¿Recuerda cuando ocurrió ese hecho?, 13-01-2019, ¿Realizan la aprehensión de alguna persona?, si, a los progenitores del lactante occiso, ¿Había un testigo?, si, ¿Se le tomo entrevista?, si, ¿Colectaron algo de interés criminalístico?, no recuerdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cual fue tu participación?, investigador, ¿Quién hizo el acta?, yo, ¿Ratifica el acta en toda?, si, ¿Nombre del testigo?, el encargado K-0002, ¿El encargado de qué?, del inmueble, ¿Cuando hace las actas indica que hay un bebe muerto del día anterior?, eso fue lo que manifestaron, pero por cuestión de distancia, seguridad, ¿Según sus actuaciones?, Investigador y mi trabajo es ir a verificar y dejar constancia, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, dos personas ¿Están mencionadas en el acta?, evidentemente se identifican plenamente, ¿Quiénes?, yangelis hernandez y chacon hector, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿A qué hora le notifican de los hechos?, 02:15 del día 14, ¿Y se trasladan cuando?, posterior a la transcripción de la novedad, ¿Cuántas personas habían en el sitio?, nos entrevistamos con el encargado que nos manifiesta que tiene conocimiento que el día 13 a las 11 de la noche de un lactante sin vida, ¿Los padres estaban en la habitación con el lactante cuando llegan?, estaban en otro lugar, ¿El lactante estaba solo en la habitación?, si, es todo”. ”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, investigador y resguardo, ¿A donde llegan?, sector el cojo parcela sin número, ¿Cuándo llegan sostuvieron coloquio con alguna persona?, si, ¿Que le manifestó?, que tenia conocimiento por medio de los padres del lactante, que había dejado de respira y no tenia vida, ¿Viste al occiso?, si, ¿Describieron las características?, observe que tenía heridas en el rostro, pero el técnico hace lo demás detalladamente, ¿Que personas resultan aprehendidas? los progenitores, ¿Por que los detienen?, me dijeron que los dejara detenido, pero la experiencia que tengo había una desatención, Es todo”
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada el mismo recibió una llamada telefónica donde le informan sobre el hecho por lo que conforma comisión trasladándose al sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, donde le notifican que dentro del inmueble se encontraba el cuerpo sin vida de una niña con múltiples lesiones en el rostro, posterior a esto procede a aprehender a los progenitores quedando plenamente identificados como YANGELIS HERNANDEZ Y CHACON HECTOR, a preguntas formuladas por las partes indico que su función fue como investigador, que recibió una llamada telefónica manifestando sobre el hecho, que se traslada al sector el cojo, calle principal, municipio Zamora, que logro observar dentro de una habitación el cadáver de un bebe se sexo femenino, que observó hematomas y laceraciones en el área del rostro y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima.
4) DECLARACION DEL TESTIGO LEON YASMIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.876.824, quien rindió declaración en fecha 09 de enero del 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Héctor estaba trabajando en una cochinera donde yo era el encargado, fueron a mi casa donde, él estaba buscando un carro para llevar a la niña al médico, y cuando llego consigo a ella que venía con la niña en la carretera, yo les dije que la llevaran al sitio donde estaba, y Héctor llego después a la casa y lo puse aparte y llame a mi patrones, cuando llegan mi patrones ellos dicen que si que la niña había fallecido con un objeto contundente, yo antes le había dicho a ellos que me dejaran a la niña porque él la maltrataba, yo lo puse que llamara a la mamá para que le avisara, yo le di unos empujones a él por el maltrato a la niña, le dije que si lo hacia otra vez el iba a ir preso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿qué parentesco tiene con los acusados?, Héctor es mi sobrino y ella es la esposa de mi sobrino, ¿ellos donde vivían?, asentamiento campesino, la rodriguera, ¿Dónde queda eso?, piritu, ¿Qué da aquí en el estado Aragua?, si, ¿esa dirección es donde ellos habitaban?, si, ¿cuánto tiempo tenia ahí?, ni dos meses, ¿quién más vivía ahí?, ellos 3 nada mas, ¿cómo tuvo conocimiento del hecho?, porque un vecino me fue avisar, ¿qué vecino?, oscar, ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos?, no, ¿el año?, no, ¿era de mañana o tarde?, tardecita, ¿en que parte ve a la niña con la mamá?, en la carretera, ¿observo a la niña?, si, ¿que observó?, que ya estaba muerta, tenia los labios morado, ¿qué edad tenia la niña?, iba a cumplir un año, ¿vio hematomas?, si, los dedos marcados en la pierna y aquí atrás, y fue cuando le dije a él que no maltratara a la niña, ¿cuando vio a la niña fallecida le vio la cara?, si estaba pálida y los labios morados, ¿cómo era la conducta de Héctor?, no sé porque no compartí como tal con ellos, pero no sé como llego hacer eso, ¿vio a Héctor pegarle a la niña? No, ¿y a la esposa?, no, ¿vio una discusión entre ellos?, no, ¿esa vivienda tiene otra vivienda cerca?, no tan cercana, ¿cómo es el lugar?, en una cochinera retirada de la carretera principal, y el vecino más cercano tiene como 100 metros de distancia, ¿observó el trato de yangelis con la niña?, normal, ¿vio a yangelis pegarle a la niña?, no, ¿cómo era ella como persona?, muy tímida, callada, muy poco tuve conversaciones con ella, ¿recuerda cuando vio a la niña golpeada?, eso fue una vez que los fui a visitar, la mamá la estaba cambiando y mi esposa me dijo lo que le vio a la niña y después yo vi a la niña, Y le di unos empujones a él, ¿qué le dijo él?, nada, ¿y yangelis que le dijo?, nada la vi como callada o amenazada, ¿que hizo usted cuando vio a la niña fallecida?, nada me quede tranquilo y llame a mi jefe, después fueron los funcionarios, ¿donde declaro usted?, en el cicpc, ¿ellos dijeron que había pasado con la niña?, no, porque ya se habían llevado detenido a Héctor, ¿y yangelis estaba ahí?, si, ¿ella dijo que había pasado?, yo quería estar tranquilo, no quería que nadie me hablara, ¿llegó hablar con alguno de ellos?, no, con ninguno, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿qué tipo de lazo familiar tiene usted con el joven?, es mi sobrino, quise darle una oportunidad pero no la quiso aprovechar, soy hermano de la mamá, ¿presenció el maltrato de su sobrino a la niña?, no lo vi pero si vi las marcas que le hacían a la niña, ¿cómo sabe que fue él si usted no lo vio?, porque la mamá no creo que la haya maltratado, una vez hable con él y lo puse hablar con la mamá de él, y confesó que si había golpeado con su hija, y esa era la oportunidad que le dije que se iba a ir, ¿Héctor llega ahí por el trabajo?, mi hermana me pidió apoyo, ¿qué tipo de apoyo?, de trabajo, ¿si usted sabe que su sobrino maltrataba a la niña por qué no denuncio eso?, la niña se la busqué de quitar, yo cuidaba a la niña yo la quería, y faltando un día de su cumpleaños ya Héctor la había matado, ¿cómo sabe que él la mato, usted lo vio?, no lo vi, ¿usted dijo que vio los maltratos?, nunca lo vi pero lo que yo veo es que fue él, una niña inocente como era su madre no creo que haya tenido la capacidad de matar a una niña así, ¿desde cuándo vio a la esposa?, a la semana, ¿hace cuanto tiempo?, como 3 o 4 años, ¿usted vivía con ellos?, no, ¿tenía una estrecha relación ellos?, si todos los días iba para donde estaban ellos, ¿con que objetivo?, yo era el encargado de la cochinera, ¿pero la visita a ellos como familia?, tenía que supervisar a mi sobrino y tenía que ver si estaba haciendo lo correcto, ¿a qué hora iba?, en las mañana y en las tardes, ¿usted al puesto de trabajo o la casa?, al sitio de trabajo, ¿usted supervisaba cuando estaba en plena faena?, no, ¿de esas visitas que hacia usted vio si la madre de la niña maltrato a la niña?, no, ¿usted se comunicaba mucho con la mamá de la niña?, no, ¿como entonces usted tiene conocimiento del maltrato?, yo le di el trabajo a mi sobrino, ¿cómo tiene conocimiento del maltrato a la niña?, porque yo vi su forma y su carácter con ella, ¿y usted viendo eso por qué no fue a la autoridad?, lo hice en 3 oportunidades, primero le pedí la niña, segundo lo puse hablar con la mamá de él, y la tercera vez le dije que si lo volvía hacer iba a ir preso, ¿cómo se la iba a quitar si esa niña tenía su mamá?, durante el día, ¿por qué?, para que no tuvieran tanto problemas, ¿usted se iba a llevar a la niña y a la mamá de la niña?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿qué tipo de maltratos observo en la niña?, marcas en la pierna y cerca de sus nalgas, ¿puede indicar que otra persona visitaba a ellos?, ellos tenía oportunidad de salir a trabajar en otro lado, ¿puede indicar como era la zona?, era muy poca poblada, ¿qué tipo de servicio existen en el sitio?, agua, luz, ¿teléfono?, no, ¿ella tenía comunicación con otras personas?, con los de ahí, ¿qué modulo de salud cerca?, un dispensario en el pueblo, ¿qué distancia?, como 2 o 3 horas, ¿cómo es el traslado para allá?, muy poco, ¿había como llevarla al médico?, si había pero ya no había tiempo, ¿cuando ella la saco la niña ya estaba muerta?, si, ¿sabe como muere la niña?, cuando los funcionarios llegaron dijeron que había sido con un objeto contundente, ¿cómo era la conducta de yangelis?, es muy tranquila, muy poco de hablar, ¿es por eso que en las actas de entrevista no la vio como agresora?, no la vi como maltratadora, ¿en la conducta de ellos la vio si estaba como coaccionada?, si estaba como tímida, ¿le tenía miedo a su sobrino?, si, ¿notó una violencia intrafamiliar?, si, ¿hubo otro cuerpo de seguridad sobre lo hechos?, la guardia y la ptj, ¿el consejo comunal u otro vecino?, no, ¿él se comunico con la mamá?, si y le explico, ¿y en que momento yangelis se comunicé con su familiar?, no tuvo, ¿qué edad tenia la niña cuando muere?, iba a cumplir un año, ¿qué fecha llegaron ellos?, no recuerdo, ¿cómo vio a la niña y a yangelis a la parcela?, estaba bien cuidada, ¿ella tenía descuidos hacia su hija?, no, ¿sabe si ella tenia control de vacuna?, si porque después de eso nosotros revisamos los papeles, ¿y el acceso al transporte?, en carro de los vecino, carro rustico, ¿hay poca fluencia de transporte?, si, ¿para usted murió de forma natural?, ocasionada por el golpe de la cabeza, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿cómo llegaron?, por trabajo, ¿el trabajo era para los dos?, solo mi sobrino, ¿cómo era la relación?, cuando llegaron bien pero después vi a yangelis más tímida, la niña maltratada, no sé si eran celos, ¿qué horario tenia Héctor?, no tenia horario, ¿cuál era el trabajo?, mantener limpiar las áreas, cuando pudiera, solo tenía que mantener las áreas limpias de la cochinera, ¿cuánto tiempo transcurrió desde que llegaron hasta que vistes la niña maltratada?, al 3 o 4to día de haber llegado, ¿que observaste en la niña?, los maltratos en la pierna, los dedos marcados, ¿le preguntaste a ellos que había pasado o quién le hizo eso?, le hice una pregunta a la mamá pero no me respondió, me imagino que no me dijo para no agredir a Héctor, ¿en la visita que le hacía te comentó el maltrato o algo?, las veces que yo iba para allá, nunca tuve ese contacto así para evitar problemas con él, desde que lo vi diferente lo vi como celopata, ¿cómo se entera de lo sucedió sobre los hechos?, porque fue un vecino ¿a qué hora?, en la tardecita pero no recuerdo la hora exacta porque llegue y se oscureció rápido, ¿qué observas cuando llegas?, ya ella estaba en la carretera con la niña en los brazo y le dije que la niña está muerta, y le dije que la llevara para la casa, ¿ella te dijo que le había sucedió a la niña?, no, me enfoque en él, porque él no estaba en la casa, y después llego lo golpee por lo que había hecho y no lo dejo salir de la casa, ¿él te dijo lo que le paso a la niña?, no, ¿ellos te dijeron algo?, no, mi mente estaba enfocada en el problema que estaba sucediendo, ¿cómo observaste a la niña en ese momento?, la vi morada en los labios y pálida, no era su color normal, ¿recuerdas los golpes en la cara?, en la boca la tenía un poco rota pero eso fue en un oportunidad que él me dijo que la niña se había caído, ¿cómo observaste a la niña?, pálida y con el labio morado, ya estaba muerta, ¿que hiciste después de eso?, le dije a la mamá que la llevara al sitio, ¿llamaste algún órgano de seguridad?, si, a mi jefe que se viviera con una comisión de la guardia porque Héctor había matado a la niña, ¿vistes a alguno de ellos maltratar a la niña?, no pero si les vi los maltratos, ¿antes del hechos cuando fue la última vez que vistes a esa niña con vida?, un día antes de su cumpleaños, ¿cómo estaba la niña?, estaba alegre, ¿dijiste de un objeto contundente te lo dijeron ellos o los funcionarios?, los funcionarios, es todo”
VALORACION
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, quien guarda relación de parentesco de consanguinidad con el acusado HECTOR ORIGUEN CHACON, destacando que este laboraba en “la cochinera” donde el testigo era encargado, el mismo aporto detalles de los hechos por cuanto era el más cercano a los ciudadanos, ya que iba todos los días a la cochinera, manifestando que en varias oportunidades había observado los maltratos hacia la niña, y que había discutido con su sobrino a quien incluso había advertido con quitarle a la menor y denunciarlo ante las autoridades, este testigo manifiesta a preguntas de las partes que Hector es su sobrino, que ellos vivian en el asentamiento campesino, que tiene conocimiento de los hechos porque un vecino le fue avisar, que ese día observo a la mama de niña en la carretera y la niña tenía los labios morados, que la niña tenía los dedos marcados en la pierna, que no presencio el momento de los maltratos a la niña pero en ocasiones veía los maltratos en la pierna y los dedos marcados.
Así mismo declara que el día del suceso, el acusado fue a casa del testigo a buscar un vehículo para trasladar a la niña a un centro de atención médica, pero cuando el testigo está llegando, visualiza en la carretera a la acusada YANGELIS VASQUEZ con la niña y el testigo al verla puede observar por el color de la piel que estaba fallecida, posterior a esto le dice que lleve el cadáver a donde se encontraba y procede a llamar a su jefe para que se traslade a la residencia con una comisión policial, en virtud del fallecimiento de la víctima.
5) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“yo soy de caracas yo tuve menos de un mes, yo llegue el 18 de enero a la finca donde yo estaba viviendo con el papá de mi hija y mi hija, pasaron los días y empezó a maltratarme a mí y a mi hija, no dejaba que yo agarrara a mi hija, le pegaba a la niña, quería que caminara, la niña se caía y se golpeaba, pasan varios días y una noche la niña no quería dormir, y le dio por la pierna le dije que no le pegara, y me agarro por el cuello y me golpeo, luego fue el tío y le dije que Héctor nos pegaba, el tío le dijo que no hiciera eso, el tío también dijo que si la niña recibía otro maltrato nos la iba a quitar, a los días no teníamos comida y el tío dijo que fuéramos para buscar comida, luego fuimos y al rato llegamos a la casa y estaba en el piso, al día siguiente la niña tenía todo eso morado y le digo para ir al médico y me dice que no porque podíamos ir preso, y el tío nos la iba a quitar, luego pasaron los días le decía que nos fuéramos para caracas o para le médico me decía que no, que le pusiéramos matas, y yo no veía a la niña bien, y un día me dice para irnos para caracas y acomodo todo y luego me dice que no vamos porque había para el pasaje, después fui a buscar unos tomates, y cuando regreso me dice que la niña estaba roncando y le digo que la pare, y luego empieza a darle respiración boca a boca y luego va para donde el vecino y le dice que la niña está muerta, le quito a la niña y me dice que va a buscar un carro, le decimos al tío y nos dice que fuéramos a la casa y nos fueron a buscar los funcionarios, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuando sales a buscar los tomates quién se queda con la niña?, él, ¿La niña estaba dormida o despierta?, acostada, ¿La niña tenía un hematoma antes de eso?, en la cara porque él la ponía a caminar, ¿El tío los visitabas?, todos los días en la mañana, ¿Ese día había ido?, no, ¿El vecino a qué distancia esta de ustedes?, lejos ¿Que tan lejos?, no sé, ¿Tenia otro vecino cerca?, no, ¿Ese era el más cercano?, si, ¿Que le decías tu a él cuando maltrataba a la niña?, que no le pegara y me amenazaba y me pegaba, ¿El tío cuando se entera que hace?, hablo con él y le dijo que si seguía maltratando a la niña lo iba a denunciar y a mí me iba a quitar a la niña, ¿Qué otra cosa hizo?, nada hizo seguimiento para ver si la finca estaba bien ¿Que hacían ustedes ahí?, ahí en la casa y a veces lo ayudaba a regar las matas, ¿Por que sientes que todo cambio cuando llegaron a la finca?, no sé porque empezó a ser más agresivo, él en caracas no era así, era más celoso, todo le molestaba y tenía como cierto recelo con la niña no dejaba que yo la agarrara, ¿Le tenias miedo o que hacías?, él me pegaba, si yo le decía algo él me pegaba y me decía que no le dijera nada al tío, ¿Y te tenia encerrada?, él no dejaba que yo saliera de la casa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quiénes vivían con ustedes? nosotros 3, ¿Como era el espacio físico donde habitaban?, piso liso, cocina empotrada, un cuarto con piso liso, y una cama, ¿Donde dormía la niña?, con nosotros, ¿Cuando empezaste a notar el trato de Héctor con la niña?, a las 2 semanas, ¿Cuanto tiempo tenia la niña?, 1 año, ¿Quién cuidaba a la niña?, lo dos, ¿Ustedes trabajaban?, no, ¿Como hacían?, cuando me vine de caracas me traje la caja de comida, y a él le dijeron que le iban a dar trabajo, y no le pagaban ni nada y se acabo la comida, ¿Dijiste que trabaja con el tío? él pero era mantenimiento de la finca, ¿Qué hiciste cuando le pego a la niña?, le reclame y me molesté y le dije al tío, ¿Con quién dejaron a la niña cuando salieron?, sola, ¿Cuando llega como estaba la niña?, sentaba jugando en el piso, al día siguiente le dije como estaba la niña y le dije para ir al médico y me dijo que no, ¿Por que tío le dijo que le quería quitar a la niña?, él no quería que la niña recibiera otro maltrato, ¿Que hacías para evitar eso?, él no dejaba que yo me acercara a la niña, ¿Tu podías salir de la casa?, si, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿En alguna oportunidad le comentaste al tío la conducta de Héctor?, si, ¿Y lo que le hacían?, si, ¿Héctor te tenia encerrada?, él no me dejaba salir de la casa, cuando me dice que fuera a buscar unos tomates es porque era cerca de la casa, ¿Donde buscabas esos tomates?, cerca de la casa en unas maticas, ¿Tenias contacto con los vecinos?, una vez y el tío, ¿Le dijiste a alguien que él te maltrataba a ti y a la niña?, al tío, ¿Lo denunciaste alguna vez?, no, es todo”
6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“Yo me declaro inocente de todo lo que me acusan, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El Tribunal no tiene preguntas, es todo”
En fecha 11 de Marzo de 2024, se impone nuevamente al acusado HECTOR JOSE CHACON URIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento y al efecto expuso:
“Cuando aperturamos por primera vez en el cuarto de juicio ella testifico que yo no maltrataba a la niña, y ahora con el transcurso de este juicio, como podrán notar y ahí ella dice que desde un principio yo no maltrataba a la niña y ahora dice que si, no entiendo la razón, me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué forma ella dice que tu maltratabas a la niña porque ella dice eso?, no sé, lo desconozco, la primera vez ella dijo que no y ahora dice que sí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RAIZA SOLIMAR VALERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Por que usted pregunta que ella dice que la maltrata?, esa persona no me conoce, la que según dice que maltrato, nunca llegue a compartir con él, y yo era una persona tranquila, pasiva, no me considero mal padre, mi agresivo, en ningún momento la maltrate a ella ni a la niña, ¿Por que no la llevan al médico a la niña cuando su pareja le decía?, yo estaba trabajando y ahí habíamos muy poco obrero, y yo le decía que la llevara ella y que me avisara cualquier cosa para yo responder, pero yo le comente que yo estaba trabajando, ¿La niña estaba al cuidado de quien?, la madre, ¿Que hacías tu?, me dedicaba la siembre del campo, estaba de encargado de cuidar una cochinera, ¿Tienes testigo que pueda dar fe?, si, ¿Como se llama?, Oscar, ¿El puede dar fe de su trabajo y que la madre cuidaba la niña?, si, ¿Tu viniste por cuestión de trabajo?, si, ¿Cuánto tiempo duraron ahí?, un mes, ¿Quién te dio el empleo?, mi tío, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) RECONOCIMIENTO TECNICO (01.- VESTIDO DE COLOR ROJO CON FRANJA DE COLOR BLANCO, SIN TALA NI MARCA APARENTE) N° 9700-0369-003-19, de fecha 14-02-2019, suscrita por el funcionario LUIS GARCIA, adscrito al Eje de investigaciones Homicidio Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística base villa de cura, que riela en los folios veintidós (22) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del RECONOCIMIENTO TECNICO, se dejó constancia de la existencia y características generales de la peritación realizada a una prenda de vestir, colectada del cadáver de la niña. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19 de fecha 25-02-2019, suscrita por el Dr. ROLANDO INOJOSA, médico patólogo forense, del occiso Victima D.C.H.V, que riela en los folios ochenta y cinco (85) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2132-19, se dejó constancia de las descripciones heridas encontradas en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de DALIAMIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ, asi como la causa de la muerte. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-02-2019, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios doce (12) y reverso, al dieciséis (16) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 046-19, se dejó constancia del examen externo realizado al cadáver en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia de DOS LACERACIONES UBICADAS A NIVEL DE LA REGION PARIETAL LADO DERECHO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGION FRONTAL, UN HEMATOMA UBICADO EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGION DEL MUSLO, LADO DERECHO, UNA LACERACION UBICADA A NIVEL DE LA REGION INFRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-02-2019, suscrita por los funcionarios CORDERO ADRIAN y LUIS GARCIA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios Aragua del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios nueve (09) al once (11) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 045-19 CON FIJACION FOTOGRAFICA, se dejó constancia de la inspección realizada en la residencia de Sector El Cojo, Parcela Sin Número, Calle Principal, Parroquia Piritu, Municipio Zamora, Estado Aragua, y su respectiva fijación fotográfica, siendo un sitio del suceso cerrado, correspondiente a una Vivienda Unifamiliar, encontrándose sobre una cama tipo matrimonial, elaborada de tubos metálicos, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo femenino, en decúbito dorsal, provisto de un vestido de color rojo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y la participación de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, en los hechos ocurridos en fecha 13-02-2019, en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, villa de cura, estado Aragua, donde había fallecido su hija de nombre DALIANIS CAMILA HERNANDEZ VASQUEZ. Ante este tribunal se recibió la declaración del experto sustituto Anatomopatólogo DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da pleno valor al testimonio, siendo que fue claro cuando describió con absoluta precisión, que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada, indicando que la causa de muerte fue HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO PRODUCIDO POR HERIDA CONTUSA POR OBJETO CONTUNDENTE, estableciendo según su experiencia que un objeto contuso puede ser un puñetazo, un batazo, un objeto contundente animado por una fuerza exterior (como bien pudiera haber sido en contra del piso o una pared), siendo un objeto capaz o suficiente como para producirle FRACTURA DE CRANEO, asimismo refiero que se encontraba hematoma ambas muñecas, que puede haberse producido por apretón en ambas muñecas. Este testimonio se adminicula y concatena con lo declarado por el funcionario ADRIAN CORDERO, el cual fue uno de los funcionarios actuantes que se trasladó hasta el lugar de los hechos ubicado en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, a fin de realizar las primeras diligencias del caso, entrevistándose con el encargado de la parcela quien le indico que había el cuerpo sin vida de una niña lactante, observando el funcionario hematomas y laceraciones en el área del rostro, además de indicar que sostuvo coloquio con los progenitores de la niña no dándole una explicación de la gravedad y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima.
Por otra parte, se recibió con el testimonio del experto sustituto EUDES BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evacuado a propósito de la Inspección Técnica Policial, practicada en el sitio del suceso (inspección técnica del sitio del suceso), en la cual quedó demostrado el lugar en el que se cometió el hecho objeto en el presente proceso penal, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en el sector el cojo, parcela sin número, calle principal, Parroquia Piritu Municipio Zamora, Estado Aragua. Exaltándose el hecho que en el proceso de búsqueda de evidencias de interés criminalístico hace referencia en forma consecuente e inequívoca al hallazgo de cadáver de un lactante y un vestido de color rojo. En el mismo orden de ides, depuso sobre Inspección Técnica Policial la cual se realizó en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay, Estado Aragua, a un cadáver de un infante de sexo femenino, quedando registrada en la morgue como DALIANIS CAMILA HERNANDEZ, en decúbito dorsal, quien presentaba MÚLTIPLES LESIONES ESPECÍFICAMENTE, DOS LACERACIONES, UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN PARIETAL LADO DERECHO, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL, UN HEMATOMA UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, UN HEMATOMAS, UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN DEL MUSLO DERECHO, UNA LACERACIÓN UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN INFRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO, lo cual, es adminiculado con lo expresado en este sentido, por el doctor JUAN VASQUEZ, por lo cual, estos testimonios surgen como valor absoluto por ser determinantes de la existencia de una cadáver, de la identidad plena del mismo y el motivo de la muerte.
En este orden de ideas, se escuchó la declaración del testigo LEON YASMIL, quien indico que guarda relación de parentesco de consanguinidad con el acusado HECTOR ORIGUEN CHACON, destacando que este laboraba en “la cochinera” donde el testigo era encargado, y que el mismo iba a la parcela todos los días ubicada en el sector el cojo, calle principal, parcela sin número, municipio Zamora, estado Aragua, donde solamente habitaban los acusados con su hija, manifestando que en varias oportunidades había observado los maltratos hacia la niña, y por esta razón había discutido con su sobrino a quien había advertido que lo iba a denunciar ante las autoridades, y que el día de los hechos observo a la (acusada) con la niña en la carretera y la niña tenía los labios morados, y que se encontraba sin signos vitales, y procede a llamar a su jefe para que se traslade a la residencia con una comisión policial, testimonio que se concatena y es coincidente con lo manifestado por el funcionario ADRIAN CORDERO, quien realizo las primeras diligencia de investigación y realizo la aprehensión de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ.
En este sentido, a criterio de esta juzgadora, resultó acreditado que en fecha 13-02-2019, los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON Y YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, para el momento de la comisión del hecho debatido y suficientemente probado, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posterior que se encuentra el cuerpo sin vida de la lactante en la parcela sin número, del sector el cojo, calle principal, municipio Zamora, estado Aragua, encontrándose al cuidado de sus progenitores, y conforme al lo declarado por el testigo LEON YASMIL, eran los únicos que habitaban dicho inmueble, sosteniendo además que en varias oportunidades había observado los maltratos a la niña y que el día de los hechos le había observado varios hematomas, resultando coincidente por el funcionario ADRIAN CORDERO, el cual fue uno de los funcionarios actuantes que se trasladó hasta el lugar de los hechos, quien indico observar a la niña hematomas y laceraciones en el área del rostro al momento de realizar la inspección el técnico, y que por su experiencia había una desatención por parte de los padres de la víctima, así como lo declarado por el experto por el DOCTOR JUAN VÁSQUEZ, siendo que fue claro cuando describió que el cadáver del lactante presentaba hematoma fronto parietal occipital izquierdo extenso, hematomas en ambas muñecas, herida contusa en región frontal derecha de 2 centímetros, al examen interno presenta fractura de cráneo parietal izquierdo, hueso temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea generalizada producido por un objeto contuso que según su experiencia un objeto contundente puede ser un objeto animado por una fuerza exterior, siendo un objeto capaz o suficiente como para producirle una fractura de cráneo…..”
Al respecto, esta Superioridad observa que en cuanto al análisis en conjunto de las pruebas, la juzgadora adminicula todas y cada unos de los elementos probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados en su oportunidad legal correspondiente, y visto que en tal investigación no constaron los suficientes elementos de convicción siendo esto por lo que no quedó acreditada la culpabilidad de los imputados de autos como para emitir una Sentencia Condenatoria.
Visto lo anterior, es importante citar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece lo siguiente:
“…..Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”
Este articulado expuesto manifiesta que la valoración de las pruebas tiene lugar en la fase de juicio y es individualizada y concatenada con los argumentos presentados por las partes respecto a lo que cada uno pretenda probar; guiándose por la sana crítica y la clara argumentación lógica de cada conocimiento en cada experiencia.
En este orden de ideas, logran constatar estos dirimentes de Segunda Instancia que, los medios testimoniales y documentales, fueron debidamente evacuados y valorados por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al método de la sana critica que deben emplear los Órganos Jurisdiccionales, al momento de realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, Garantizando de esta forma el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de esta República.
Por otro lado, consideran quienes aquí deciden oportuno a los fines de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, verificar si el fallo emitido por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumple con todos los parámetros previstos en el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez a-quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de los acusados que fueron condenados, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
En este mismo sentido, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo II la decisión recurrida, así como también plasmo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados en el capítulo II luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de pruebas en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo II de la recurrida, los fundamentos de hechos y de derecho, que la llevaron a dictar la Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos HECTOR ORIGUEN CHACON, y YANGELIS HERNANDEZ, en la cual dejo plasmado que los elementos testimoniales y documentales incorporados al juicio, que fueron suficientes para establecer culpabilidad de los acusado en autos, es por lo que la juzgadora logro determinar que la conducta desplegada por los ut supra ciudadanos se encuadraba dentro de los parámetros del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la referida Juzgadora fundamento el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación de los acusados en autos por el delito que se le atribuía. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación la Juez abarco de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.
Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5° y 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.
Destacado todo lo que precede, con respecto a las pruebas se observa que el juzgador desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que el juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Alzada que dicha facultad fue correctamente abarcada por la juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ya que cumplió con la obligación de adminicular y valorar las pruebas en el marco del derecho, ahora bien, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia no se encuadra dentro de los intereses de la parte apelante, no quiere decir que el presente fallo judicial se encuentre viciado de nulidad, en este sentido, llegan a la conclusión estos dirimentes que la decisión emitida por el referido Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la inconformidad planteada por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON. Y ASI SE DECIDE.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de Sentencia incoados siendo el primero por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON; el segundo, tercer y cuarto recurso por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ; y el quinto recurso por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON; todos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-075-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024)en la causa signada bajo el N° 7J-075-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: ”…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 , nacido en fecha 14-03-1999, de 24 años de edad, residenciado en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; Y a la ciudadana YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.682.277, nacido en fecha 21-09-2000, de 23 años de edad, residenciada en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la defensa privada, se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..” Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, siendo el el primero por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON; el segundo, tercer y cuarto recurso por la abogada RAIZA VALERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YANGELIS HERNANDEZ; y el quinto recurso por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: HECTOR JOSE CHACON; todos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-075-2022 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 7J-075-2022 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : ”…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR ORIGUEN CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562 , nacido en fecha 14-03-1999, de 24 años de edad, residenciado en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; Y a la ciudadana YANGELIS MARIANGELA VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.682.277, nacido en fecha 21-09-2000, de 23 años de edad, residenciada en: VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 406 numeral 3 “A” del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la defensa privada, se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..”
CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 229 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior –Presidente- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior -Temporal
DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior -Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-14.892-2024(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 7J-075-2024 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/NJVM/GKMH/DCBM
|