REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 05 de Septiembre del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.914-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO VERBAL
DECISIÓN Nº: 183-2024

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.914-2024, (alfanumérico de esta sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Verbal interpuesta ante la secretaria de esta Alzada, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-22.830-2015 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.138.

2 DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 237.781, con Domicilio Procesal en: TORRE DEL CENTRO PISO 4 OFICINA 201 CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y CALLE MIRANDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-456.43.36, correo electrónico: ibeltrangon001@gmail.com

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.914-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:





CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Verbal, interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, interpuso Acción de Amparo Verbal en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el folio uno (01) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y cincuenta (02:50. P.M) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 237.781, con domicilio procesal: TORRE DEL CENTRO PISO 4 OFICINA 401 CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y CALLE MIRANDA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414.456.43.36. Correo Electrónico: lbeltrangon001@gmail.com, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.138, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 3C-22.830-2015 (Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial,. Con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, para lo cual expone: acciono un amparo verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley de reforma de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por falta de pronunciamiento de la juez del tribunal tercero ABG. MARIAN NATALY JADER MARTINEZ visto que en fecha 18-06-2024 solicito el avocamiento de la causa y ratificación de levantamiento de medidas impuestas a mi patrocinada y en fecha 26-08-2024 ratifique nuevamente la solicitud de levantamiento de medidas visto que en fecha 27-09-2022 bajo el oficio N° 05F2105732022 la representación fiscal de la fiscalía 21 del ministerio público del circuito judicial del estado Aragua con competencia en materia civil contra la corrupción, bancos seguros y mercados de capitales con sede en Maracay decreto el archivo fiscal del MP 310380-2013 en ese este sentido acciono la presente acción de amparo por falta de pronunciamiento de la juez titular de ese despacho visto que se le están violando a mi patrocinada lo establecido en los artículos Constitucionales 2, 7, 26,51, 257 y 335 y lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 13-07-2005 N° 1636, la sentencia de fecha 26-11-2021 N° 0608 y la sentencia de Sala Constitucional de fecha 26-11-2021 N° 0680 donde se ratifica lo establecido en el artículo 297 de la reforma del código orgánico procesal penal, que refiere el cese inmediato de toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, en este sentido una vez señalado estas violaciones de rango constitucional acciono este amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 27 constitucional para que la juez anteriormente indicada decrete el levantamiento de las medidas contentivas de prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias que pesan sobre mi patrocinada supra señalada identificada como ALISON LEDEZMA HERNADEZ, dejando constancia publica ante este digno despacho donde muestro los documentos 1) copia del decreto de archivo fiscal de un solo folio útil de fecha 27-09-2022, 2) copia del avocamiento de la causa de un solo folio útil de fecha 18-06-2024 3) la ratificación de la solicitud de levantamiento de medidas de veintiséis (26) folios útiles, de fecha 18-06-2024,4) y una segunda ratificación de dos (02) folios de fecha 26-08-2024, que la juez solamente y de manera obligatoria se debe acoger a lo establecido en la norma adjetiva penal y en la sentencia reiterada de sala constitucional, quiere decir que ella ha omitido de manera injustificada el beneficio el beneficio que goza me patrocinada de rango constitucional, así mismo solicito a este digno despacho que una vez levantadas las medidas cautelares antes señaladas sea notificado las mismas al servicio autónomo de registros y notarías saren, a la súper intendencia de las instituciones del sector bancario sudeban, a la fiscalía 21 del ministerio público del circuito judicial del estado Aragua y a la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (oncdoft), . Es todo”. Se deja constancia que se termina a las tres y cinco (03:05) horas de la tarde. Es todo…..”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la secretaria de esta Alzada, Acción de Amparo Verbal ejercida por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, de lo conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la Juzgadora del mencionado tribunal, en donde señalo lo siguiente:

“…..acciono un amparo verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley de reforma de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por falta de pronunciamiento de la juez del tribunal tercero ABG. MARIAN NATALY JADER MARTINEZ visto que en fecha 18-06-2024 solicito el avocamiento de la causa y ratificación de levantamiento de medidas impuestas a mi patrocinada y en fecha 26-08-2024 ratifique nuevamente la solicitud de levantamiento de medidas visto que en fecha 27-09-2022 bajo el oficio N° 05F2105732022 la representación fiscal de la fiscalía 21 del ministerio público del circuito judicial del estado Aragua con competencia en materia civil contra la corrupción, bancos seguros y mercados de capitales con sede en Maracay decreto el archivo fiscal del MP 310380-2013 en ese este sentido acciono la presente acción de amparo por falta de pronunciamiento de la juez titular de ese despacho visto que se le están violando a mi patrocinada lo establecido en los artículos Constitucionales 2, 7, 26,51, 257 y 335 y lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 13-07-2005 N° 1636, la sentencia de fecha 26-11-2021 N° 0608 y la sentencia de Sala Constitucional de fecha 26-11-2021 N° 0680 …..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Verbal incoada por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en donde señala que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha emitido pronunciamiento, en relación a la solicitud de avocamiento de la causa y ratificación de levantamiento de medidas impuestas a mi patrocinada, consignada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo ratificado nuevamente en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público decreto el archivo fiscal del presente asunto penal.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada ALMARI MUOIO en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 3C-22.830-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…..En el día hoy, Jueves cinco (05) de Setiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en horas de despacho, en razón de la acción de Amparo Verbal incoado por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.914-2024, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL TERCERO (03°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número N° 3C-22.830-2015 (Nomenclatura del tribunal de Control), seguida a la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.247.138, siendo atendida por la Secretaria ABG. GENESIS CASTILLO quien se encuentra adscrita ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar que, la Juez MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, se avoca al conocimiento de la causa en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y posteriormente en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dicta pronunciamiento en relación a la solicitud de cese de la medida cautelar, suministrando copias certificadas de lo mencionado, en este sentido, una vez obtenida la Copias Certificadas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.914-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 3C-22.830-2015 (nomenclatura de ese tribunal), logrando evidenciar que, la Juzgadora del mencionado tribunal de control procedió en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), avocarse del conocimiento del presente asunto penal, y en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de cese de las medidas cautelares, presentada por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en donde la Juzgadora a-quo decreto IMPROCEDENTE la mencionada solicitud.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, una vez determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que, la Juzgadora del referido tribunal, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedió avocarse del conocimiento del presente asunto penal, y en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de cese de las medidas cautelares, presentada por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en donde la Juzgadora a-quo decreto IMPROCEDENTE la mencionada solicitud, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la denegación de justicia mencionada por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en la causa Nº 3C-22.830-2015 (nomenclatura de ese despacho), estimando quienes aquí deciden que, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


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Causa Nº 1Aa-14.914-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 3C-22.830-2015 (Nomenclatura Del Tribunal de Control)
RLFL/ GKMH/NDJVM/dcbm