Ahora bien, una vez analizados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por la recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 8J-0158-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los acusados 1. RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.272.271, 2.- RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.792.062, 3.- EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.255.486, 4.- JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.702.434, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así como también, el cumplimiento DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal de los precitados justiciables en los hechos acontecidos en fecha tres (03) de febrero de 2021 y atribuidos por parte de Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 16 de mayo de 2022, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9", consistente en estar atento al proceso que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. QUINTO: Se publicó la presente sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, y en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2024. Años 214" de la Independencia y 165" de la Federación…..”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), ejerce recurso de apelación la los abogados VÌCTOR JOSÈ ACACIO GIRON, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, y la abogada VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; señalando en su escrito impugnativo como única denuncia su inconformidad en la decisión recurrida en virtud del gravamen irreparable el cual está fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial. Ahora bien, resulta oportuno destacar que al realizar una revisión exhaustiva al escrito impugnativo, este Tribunal Colegiado logra constatar que los recurrentes fundamentan su única denuncia de conformidad artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo citan es el contenido del numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los motivos de apelación de autos en las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien con el objeto de proporcionar respuesta al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad, esta Superioridad considera propicio citar la inconformidad manifiesta en el escrito recursivo por el hoy quejoso, en donde detallan lo siguiente:
“…..En este sentido, la recurrida en primer lugar, señaló que el rango de pena establecido para los delitos endilgado a los acusados de autos AGUILAR ROMERO RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad V-13.272.271, PEÑA CASTILLO EDUARDO GABRIEL titular de la cédula de identidad V-15.255.486, MARACARA VELASQUEZ JOSE WLADIMIR titula de la cédula de identidad V-17.702.434 y ULLOA RODRIGUEZ RICARDO JOSE titular de la cédula de identidad V-19.792.062 Por los delitos de “HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y “OMISIÓN AL SOCORRO”, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes como delito más grave comporta una pena (06) meses a (5) años, no obstante la jueza no explica ni deja constancia las en su Sentencia bajo cuales de las atenuantes de ese artículo tomo en consideración, para imponer los limites inferiores de las penas de los delitos admitidos;
Lo anterior, conllevo a un cálculo de la pena errado, absolutamente benévolo como injusto, por ser muy inferior a la que corresponde en cuanto a Derecho se refiere, situación cuya corrección se pretende con el presente Recurso, ya que los imputados fueron condenados, ello no implica aun, que en el presente caso haya habido justicia y mucho menos que con tal decisión, no hubo impunidad; por otra parte nos permitimos citar a continuación unas sentencias para sumar argumentos jurídicos que dan cabida al presente Recurso.
…Omisis…
Es por ello ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, deben observar que en el presente caso ha existido de manera indefectible una errónea aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración lo siguiente…..”
En razón de lo antes expuesto por los quejosos mediante su escrito impugnativo, esta Alzada logra deducir que su denuncia versa sobre el presunto error en el cálculo de la pena aplicada, por cuanto alegan la falta de una dilucidación detallada en la sentencia publicada en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 8J-0158-2022 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), que estableciera que circunstancias atenuantes establecidas por el legislador patrio en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, por los cuales fueron condenados los ciudadanos RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, tomo en consideración para imponer los limites inferiores, y por ende la produjeran la pena estipulada en su veredicto. Destacando de esta manera la errónea aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, estima esta Alzada pertinente ilustrar a las partes acerca de las formalidades que deben cumplir para interposición de una denuncia fundada en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma realizada por un Juez revestido de plena jurisdicción y competencia, mediante la publicación de la sentencia que resuelva el litigio judicial; para ello es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación de sentencia, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Motivado a lo anterior, este Tribunal Ad Quem con el objeto de ilustrar a la parte recurrente respecto a la técnica legal estipulada por nuestro ordenamiento jurídico para denunciar los vicios o errores contenidos en algún pronunciamiento o fallo judicial considera pertinente citar la Sentencia N° 013 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), expediente N° C22-369, (Caso: Fredy Alberto Mogollón Rojas), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que señala lo siguiente:
“……En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
….. Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa..…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
A tenor de la Sentencia N° 013 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), anteriormente traída a colación, logra deducir esta Sala 1 de la Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial con relación a la debida técnica recursiva, la obligación que le asiste a los recurrentes de especificar los derechos que consideran vulnerados, así como explanar apropiadamente como el Tribunal incurrió en la violación que se denuncia; no siendo correcto una argumentación generalizada e infundada de manera imprecisa, en virtud de que no es atribuible a los Tribunales Colegiados interpretar las pretensiones de los impugnantes ya que es un deber que es atribuibles a estos.
Dentro de este contexto, el asunto que subyace tras la acción incoada, en donde el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO, en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), condena a los ciudadanos: RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, contemplado en el artículo 438 eiusdem.
Al hilo de las evidencias anteriores, en aras de ilustrar al hoy recurrente es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la Dosimetría Penal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por Romero y Soto (2009, pag.34.) que estipulan lo siguiente:
……Se refiere a la cantidad o porción de la pena que debería aplicarse determinada para un delito, ello en procura de resguardar la proporcionalidad entre el acto que se juzga y la consecuencia jurídica que de él deriva, como resultado del proceso de rectificación de la pena…..
Aunado a la definición doctrinal antes citada considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones resaltar desde la perspectiva más general que la dosimetría penal constituye la aplicación y resguardo del principio de proporcionalidad en las penas aplicables en los delitos; es decir, está orientada a determinar la dosis del escarmiento punitivo en base al cual los jueces deben cuantificar la pena correspondiente al hecho antijurídico. En suma, la dosimetría penal permite a los administradores de justicia encuadrar la medida de las penas proporcionales a la gravedad del delito cometido.
En mérito de las razones que fueron expuestas, es imprescindible ceñirnos a letra del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…..Artículo 449.
…Omisis…
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…..”
A la luz de lo expuesto en la normativa legal antes transcrita debe puntualizarse que el legislador patrio permite a las Cortes de Apelaciones rectificar a través de este artículo los errores en el cómputo de las penas o los errores materiales en la denominación, destacando que dicha corrección no comporta la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Como anteriormente se ha destacado, el error en el cálculo de la pena de los delitos, no compone un motivo suficiente para anular una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto constituye solamente un error material en la aplicación de la dosimetría penal, y el mismo no ocasiona una modificación en el fallo pronunciado. Sin embargo será susceptible de rectificación elaborada por Tribunales Ad Quem, previa solicitud de cualquiera de las partes, o mediante oficio, en el supuesto de avistar dicho error material.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, logro apreciar de la elaboración del cálculo de la pena aplicado por la Juez A quo, la cual procedió a tomar en consideración los delitos por los cuales fueron acusados los encartados de autos, como los son HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, contemplado en el artículo 438 eiusdem, el cual establece una pena de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T). Es por lo que, la Juez de Primera Instancia detalla en la motivación de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); los hechos debatidos, probados y valorados durante el desarrollo del debate judicial, por los cuales considero enfocar la pena en los delitos que la representación fiscal acuso formalmente a los encartados de autos, optando por emplear el término medio del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, correspondiente a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de OMISIÓN AL SOCORRO, contemplado en el artículo 438 eiusdem, procede a emplear de igual forma el término medio, correspondiente a doscientos setenta y cinco Unidades Tributarias (275 U.T.). Esto en acatamiento de la ley Sustantiva Penal, aplicando el término medio que se obtiene de la suma de los dos números de la pena y tomando la mitad; quedando de esta manera la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y el pago de doscientos setenta y cinco Unidades Tributarias (275 U.T.).
A la luz de estas consideraciones, es preciso resaltar el criterio jurídico, reiterado y pacifico emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante sentencia N° 410 (Caso: VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO), expediente N 07-1273, de fecha catorce (14) del mes de marzo del años dos mil ocho (2008), la cual detalla que:
“…..no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión…..
Al respecto de la sentencia sentencia N° 410 (Caso: Víctor Antonio Alezones Rivero), expediente N 07-1273, emitida por el Magistrado anterior DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Sala Constitucional en fecha catorce (14) del mes de marzo del años dos mil ocho (2008), procede esta alzada a destacar la facultad que posee los jueces de Primera Instancia como Administradores de Justicia, de aplicar la pena establecida por nuestra norma Sustantiva Penal como castigo del hecho cometido, pero además para la formulación del cómputo aplicable a la misma, tiene la facultad de evaluar las circunstancias que agravan o atenúan el delito por el cual está siendo juzgado, así como valorar la conducta del sujeto activo con el objeto de graduar la condena, bien sea en el supuesto de reducir la penalidad al límite inferior o aumentarla hasta el límite superior, por cuanto es potestad del Juez A-quo evaluar las circunstancias en las que aconteció el hecho antijurídico, a los fines de establecer el cálculo de la pena aplicable.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional que comporte un gravamen irreparable, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, para la realización del cálculo de la pena aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a las partes impugnantes, y procede a declarar SIN LUGAR la denuncia interpuestas por los quejosos. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Respecto al segundo Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 129.221, actuando en este acto en su carácter de defensa privada del ciudadano: JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, en su condición de condenado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0158-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); en donde el recurrente enmarca como primera denuncia de conformidad lo establecido en el artículo 444 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual detalla que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 2° Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)” (Negrillas de esta Alzada)
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, del análisis detallado efectuado en el escrito recursivo se logra identificar como primera denuncia, la consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0158-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); por cuanto a razonamiento del recurrente, el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 129.221, actuando en este acto en su carácter de defensa privada del ciudadano: JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, la Juez de Primera Instancia, violenta el principio lógico en que deben estar revestida la motivación de una sentencia judicial, por cuanto la misma en la valoración de manera individual y luego adminiculada de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del debate oral, lo realiza omitiendo flagrantemente el análisis minucioso y pormenorizado de medios probatorios cruciales para el esclarecimiento de los hechos, así como obteniendo conclusiones provistas de contravención con el contenido del órgano de prueba presentado en el juicio. De igual manera detalla que el fallo carece de una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales se establece la perpetración del hecho acontecido, sin mostrar de forma tangible el convencimiento del análisis, confrontación, y valoración efectuada a cada medio probatorio, es decir, desprovisto de razonamientos basados en la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, por ende sin una conclusión concreta y que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, una vez identificada la inconformidad del apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a continuar fundamentando las consideraciones de esta manera:
Precisado lo anterior, se logra observar la primera denuncia esgrimida por la impugnante, que alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por ello resulta conveniente resaltar lo que se entiende por ilogicidad de un fallo, esto con el objeto de ilustrar a la recurrente y del mismo modo resolver la inconformidad planteada. Ahora bien, en razón de estas consideraciones es conveniente traer a colación la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0154, (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor), expediente N°C00-1181, dictada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció para tal efecto, lo siguiente:
“…..En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…..”
Bajo este hilo conductor, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 301, (caso: Juan José Oliveros García), expediente N°C99-0150, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual estipula lo siguiente:
“…..no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación….”(Negrillas de esta Alzada)
Luego de los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se logra precisar que el defecto de ilogicidad de la motivación en un fallo judicial se presenta cuando las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia presentan motivos generales, vagos e inocuos y que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para fundar la absolución o condena, y en consecuencia tales modos de expresar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión provista de ilogicidad.
Es de relevancia jurídica traer a enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En consonancia con lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum,permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostró objetiva e imparcial al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, por a comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, contemplado en el artículo 438 eiusdem.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas que ocasionara ilogicidad en el fallo publicado, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de la acusada que fue absuelta así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
En este mismo sentido, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, al igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo III, realizando la valoración y adminiculación de los medios de prueba, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de derecho, que la llevaron a condenar de los hechos que se le imputaron a los ciudadanos RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, mediante la cual dejó plasmado que quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que las deposiciones de los funcionarios y testigos lícitamente incorporados al juicio oral y público fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad de los encartados de autos, por cuanto los hechos narrados sirvieron para comprobar su responsabilidad en los delito que se les atribuye, en virtud de ello la juzgadora logró determinar que la conducta de los acusados encuadraba dentro de los parámetros de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, contemplado en el artículo 438 eiusdem.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el folio noventa y seis (96) de la pieza III de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad de los ciudadanos RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434; lo siguiente:
“…..En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados, RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, Y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quien decide, la responsabilidad penal sobre los hechos ocurridos en fecha tres (03) de febrero del 2021, en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua Sector Las Guasduas, Estado Aragua.
En este sentido, la conducta desplegada por los justiciables quedo subsumida en el artículo 409 del Código Penal, es por lo que, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo caudal de pruebas, llegó a la convicción que efectivamente de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eisdem, en perjuicio del adolescente M. A.L C. (identidad omitida)…..”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación de los acusados de auto en los delitos que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien en aras de determinar la posible ilogicidad de la debida motivación del fallo realizado por la juez A quo, este Tribunal Superior procedió a realizar un análisis minucioso del mismo, logrando constatar bajo estos términos, que la juzgadora adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, elaboro la valoración individual y adminiculada de cada uno de los medios probatorios, la relación de los hechos subsumidos con el derecho, explicando detalladamente a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria, estableciendo de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal. A tal efecto, es por lo que se hayan satisfecho los supuestos establecidos en los numerales del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.
Concatenado a todo lo que precede, en el caso sub examine, en relación a esta primera denuncia del Segundo Recurso de Apelación, concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el contenido de la decisión realizada por la Juez A-Quo, en la que procedió a condenar a los ciudadanos RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, contemplado en el artículo 438 eiusdem; no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0158-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); ya que la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal abarcó en su análisis los fundamentos de hecho y de derecho, utilizando razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice, aplicando justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia realizada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En aras de continuar proporcionando respuesta al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, esta Superioridad logra constatar como segunda denuncia realizada por el hoy recurrente; quien manifiesta su inconformidad al señalar lo siguiente:
“….Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, concretamente el articulo 187 y 322 ejusdem, referido a la cadena de custodia y la incorporación por su lecturas de pruebas documental; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, valoró como prueba suficiente: 1) Declaración del experto SANDRO ISRRAEL GUERRERO LEMUS, titular de la cedula de identidad N” (sic) V-27.168.514, credencial N° 51.871, quien en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, Interpreto como experto sustituto el contenido de la EXTRACCION (sic) DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA (sic), FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic) de fecha 18-02-2021 y la incorporación por su lectura de la Experticia EXTRACCION (sic) DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA (sic), FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic) de fecha 18-02-2021. 2) La incorporación por su lectura del Acta policial de fecha 03 de febrero del 2021 suscrita por los acusados funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) AGUILAR RONALD, OFICIAL JEFE (PBA) PEÑA EDUARDO, OFICIAL JEFE (PBA) MARACARA KOSÉ Y OFICIAL AGREGADO (PBA) ULLOA RICARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.…..”
Evidencia entonces esta Alzada del escrito recursivo que, en cuanto a la segunda denuncia el recurrente aduce su inconformidad en atención a la obtención ilegal del CD del cual se le realiza la Extracción e contenido, coherencia técnica, fijación fotográfica, sin acatamiento de la debida cadena de custodia, así como la presunta incorporación del Acta policial de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), infiriendo que la misma no constituye una prueba documental que deba ser evacuada en el desarrollo del juicio oral y público; fundamentando su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4° de la ley adjetiva penal, que consagra lo siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral….”(Negrillas y Subrayado de esta Sala)
A tenor de lo precedente, es de apreciar que de la norma transcrita se describe el cuarto motivo desglosado este en dos supuestos, por los cuales las partes inconformes con la decisión dictada por el A-Quo, pueden fundamentar sus pretensiones e impugnar el contenido en ella implícito, con el cual no estén de acuerdo y les sea desfavorable.
En razón de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar que el hoy recurrente alega que la Juez A quo al momento de motivar la sentencia condenatoria la realizó con base a la incorporación ilegal del Acta Policial de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) suscrita por los acusados de autos, en contravención con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma aduce la presunta obtención ilegal del CD de extracción de contenido y fijación fotográfica, indicando que el mismo carece la correspondiente cadena de custodia que evidencia su colección, fijación y recorrido de la misma en su utilización como medio probatorio; razón por la cual considera no hubo un fallo fundado en derecho para emitir una sentencia condenatoria.
Por consiguiente es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado” pág. 181, en donde plantea lo siguiente:
“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. Mientras que en los principios probatorios, que influyen de manera directa en la actividad probatoria se incluyen los siguientes: Necesidad de la Prueba, Eficacia Jurídica; Comunidad; Interés Públicos; Publicidad; Formalidad y Legitimidad; Libertad Probatoria; Pertinencia o Idoneidad y Naturalidad o Ilicitud…. (Negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de transitar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”
Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar a los hoy recurrentes del deber inexorable que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, que este Tribunal Superior logro constar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictada en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Juez A-Quo, valoro cada uno de los medios probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y público, constatando además que las pruebas documentales tales como el Acta Policial de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por los acusados de autos, y de igual forma el CD referido a la Extracción de Contenido y Fijación Fotográfica, puntualizadas por el recurrente como obtenida ilegalmente, así como incorporadas al debate con violación a los principios del juicio Oral y Público; fueron todas y cada una de ellas previamente admitidas en fase intermedia (Audiencia Preliminar), etapa que sirve como filtro depurativo de los medios probatorios, con el objeto de verificar la legalidad, licitud, y la utilidad procesal de cada órgano probatorio presentado.
Adicionalmente, es de mérito resaltar que la juzgadora A-quo, no solo citó las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizó cada una de ellas y las adminiculó entre sí, estableciendo en este sentido la veracidad, exhibiendo cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar la culpabilidad de los ciudadanos RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, en cuanto a los hechos que se le acusaba.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate Oral y Público, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios, de los expertos y sus testimonios, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera la razón no le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.271, RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.062, EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.486, y JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, contemplado en el artículo 438 eiusdem. Toda vez que en la motivación efectuada por la Juez A quo, se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios obtenidos legalmente, y evacuados al debate conforme a los principios de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo ceñido al buen derecho resulta declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, concluye por establecer luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR EL PRIMER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA incoado en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por los abogados VÌCTOR JOSÈ ACACIO GIRON, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, y la abogada VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el Nº 8J-0158-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE
De igual forma se procede a declarar SIN LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA realizado en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 129.221, actuando en este acto en su carácter de defensa privada del ciudadano: JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.434, en su condición de condenado, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0158-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE
Del mismo se modo se acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el Nº 8J-0158-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los acusados 1. RONALD JOSE AGUILAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.272.271, 2.- RICARDO JOSE ULLOA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.792.062, 3.- EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.255.486, 4.- JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.702.434, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así como también, el cumplimiento DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal de los precitados justiciables en los hechos acontecidos en fecha tres (03) de febrero de 2021 y atribuidos por parte de Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 16 de mayo de 2022, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9", consistente en estar atento al proceso que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. QUINTO: Se publicó la presente sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, y en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2024. Años 214" de la Independencia y 165" de la Federación…” Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
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