I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024 por el presunto agraviado, arriba identificado, contra la sentencia publicada en fecha 15 de febrero de 2024 (Folios 323 al 325 y vueltos), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…) INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA (sic) PEREZ (sic) (…) contra la sociedad mercantil CLINICA (sic) LUGO, C.A. (…) Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
II. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, antes de cualquier otro pronunciamiento, se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2010), Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”
Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
De tal manera, quien aquí decide observa que, en este caso, el presunto agraviado narró en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En fecha 25 de septiembre de 2012, adquirí en plena propiedad cien (100) acciones nominativas, que forman parte del capital social de la sociedad mercantil denominada CLINICA (sic) LUGO C.A. (…)
Es el caso ciudadano Juez, (sic) que hasta la presente fecha los miembros de la Junta (sic) directiva de la sociedad mercantil CLINICA (sic) LUGO C.A., electos para el priodo 2017-2020, se mantienen en el ejercicio de sus cargos, generando excusas y trabas para mantenerse en los mimos, incluso al extremo de infringir y menoscabar derechos y garantías constitucionales (…) violación ésta materializada en el hecho de que los mencionados miembros de la junta directiva, se han negado a permitirme el derecho a inspeccionar los libros de accionistas y de actas de asamblea (…)”
Por todo ello, estableció como petitorio, lo siguiente:
“(…) En virtud de las graves violaciones de los derechos constitucionales a mi persona, en mi condición de propietario de cien (100) acciones nominativas en la sociedad mercantil CLINICA (sic) LUGO C.A. (…) ocasionadas por el hecho de que los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil antes identificada y en forma expresa la negativa de quien ejerce el cargo de Director Presidente de la junta directiva de ésta sociedad de comercio, ciudadana GLORIA GARCIA (sic) (…) es por lo que interpongo, como en efecto lo hago en este acto, ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra dicha ciudadana, a los fines de que este Tribunal (sic)de Primera Instancia (sic) en sede Constitucional (sic) “Ordene (sic) la Restitución (sic) de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) infringidos”, entre ellos; el derecho de acceso a la información y a los datos que sobre los bienes de mi propiedad, conste en registros oficiales o privados y los derechos constitucionales de libre asociación con fines lícitos y de propiedad y de cumplimiento a la obligación legal que tiene el Estado a través de sus instituciones, de restituir de la (sic) situación jurídica infringida, ordenando en consecuencia, se me permita el acceso inmediato a los libros de accionistas y actas de asamblea de la sociedad mercantil CLINICA (sic) LUGO C.A.
Siendo así las cosas, es patente que el aquí accionante narró en su escrito libelar que presuntamente es accionista de la sociedad mercantil “CLÍNICA LUGO C.A.”, arriba identificada, y que la junta directiva de dicha empresa le impide inspeccionar los libros de accionistas y de asambleas.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, los administradores de una compañía deben llevar los libros de accionistas, de actas de asambleas y de actas de las juntas de los administradores; siendo obligatorio para éstos, permitirles a todos los accionistas, la inspección de los dos primeros, en conformidad con el artículo 261 eiusdem.
Entonces, si tal derecho de inspeccionar los mencionados libros es negado, dicha conducta podría constituir una irregularidad que debería ser reclamada mediante el procedimiento previsto en el artículo 291 de ese mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Negrillas nuestras).
En relación a la identificada norma, en principio, se debe expresar que ahora la misma es interpretada a la luz de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y, en tal sentido, cualquier accionista, indistintamente la proporción del capital social que le pertenezca, puede iniciar el procedimiento ahí contenido. (Ver sentencia No. 162, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de marzo de 2016). Entonces, es patente que mediante la figura procesal establecida en el artículo 291 eiusdem, cualquier accionista puede denunciar que le es impedido inspeccionar los libros de accionistas y de actas de asambleas, ante lo cual, el tribunal competente, si lo considerara procedente y de acuerdo al trámite previsto, podría, entre otras cosas, ordenar la inspección de dichos libros.
Explicado lo anterior, es evidente que el presunto agraviado contaba con un medio ordinario e idóneo para hacer valer sus presuntos derechos, ya que ha debido interponer la correspondiente denuncia por irregularidades mercantiles para que la misma fuese sustanciada conforme lo establece el tantas veces mencionado artículo 291 del Código de Comercio.
De tal manera, se verificó que el accionante contaba con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual no consta en autos que haya sido ejercida, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de todo lo anterior, deberá ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, procediendo a confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará inmediatamente en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Antonio Córdova Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.297.885, asistido por los abogados Karla González y Francisco Cernadas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 72.937 y 94.014, respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 15 de febrero de 2024 (Folios 323 al 325 y vueltos), por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, ya identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por el ciudadano Rodolfo Antonio Córdova Pérez, asistido por los abogados Karla González y Francisco Cernadas, todos ya identificados, contra la sociedad mercantil “CLÍNICA LUGO, C A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primerea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el No. 113, Tomo 1, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, representada legalmente por la ciudadana GLORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.848.372.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|