I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.287, asistido por profesional del derecho abogado Felipe Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 239.672 contra el abogado Diego Segovia, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, contenido en el expediente signado con el Nro. 13.780-22 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 7 de agosto de 2024, constante de una pieza de diez (10) folios útiles (folio 11).
Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 9 de agosto del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 12 de julio de 2024, fue presentado escrito de recusación por el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos (folios 1 al 6), contra el abogado Diego Segovia, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) en defensa de mis derechos y garantías constitucionales a ser juzgado por jueces imparciales e independientes y con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, procedo a tenor de lo dispuesto en el artículo eiusdem (sic), a proponer formal recusación contra el ciudadano Juez de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, cuando por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, decretó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole la suspensión inmediata de los efectos de los acuerdos y resoluciones tomados por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A, celebrada en fecha 29 de noviembre…omisiss.
(…) y con tal proceder obviamente ejecutó anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la suspensión de la ejecución de la decisión de la asamblea impugnada y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto; lo cual lo hizo incurrir en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82(…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios siete y su vuelto (7 y su vuelto), informe de fecha 17 de julio de 2024, presentado por el juez recusado abogado Diego Armando Segovia Álvarez, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En virtud de lo explanado por el recusante niego, rechazo y contradigo cada uno de los alegatos ya que no me encuentro incurso en la referida causal, por lo que a todo evento sin convalidar lo expuesto por el recurrente, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución, una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo; remítase anexo a la presente acta copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del acta levantada por este Juzgado, auto de allanamiento y el oficio dirigido al Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea decidida y declarada SIN LUGAR la incidencia de Recusación planteada (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, así como el informe suscrito por el abogado Diego Segovia, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde ellas en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el demandado del juicio principal, fundamenta su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, sostiene que recusa a dicho juez debido a que emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente ya que mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2023, decretó una medida cautelar innominada donde ordenó oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole la suspensión inmediata de los efectos de los acuerdos y resoluciones tomados por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A, celebrada en fecha 29 de noviembre.
En cuanto a esto, corresponde a este juzgador determinar si los hechos planteados por el recusante, son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la causal invocada, a los fines de observar, si en la causa llevada por el tribunal a quo, se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el juez se encuentra inmerso en los hechos denunciados, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
La Sala Plena en sentencia de fecha 7 de marzo del 2006, Expediente Nro. AA10-L-2005-000005, estableció lo siguiente:
“(…) De este modo, mal puede pretender el solicitante eregir su sedicente manifestación de que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión; con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de la causal que invoca, máxime cuando, con insinuaciones insuficientes, no aporta ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar la emisión de opinión adelantada por mí; más aún, en la hipótesis negada de que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcrita y se comprueba de las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento documental que avalara su dicho en relación a que interpusiera un adelanto de opinión.
No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.”
Es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca lo siguiente:
“...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Ahora bien, con respecto a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prosperen las recusaciones planteadas debe haber en el expediente alguna actuación que demuestre el adelanto de opinión del juez recusado, debe constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio alguno por el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos ya identificado, que pudieran llevar a este sentenciador a constatar la veracidad de su argumento.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó prueba alguna que efectivamente demostrase el hecho invocado; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.
En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por el ciudadano actuante no son prueba suficiente para demostrar que el aquí recusado efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del juicio; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en la causal bajo análisis, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el declarar sin lugar la recusación planteada, y necesariamente establecer una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como así quedará establecido. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.287, asistido por profesional del derecho abogado Felipe Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 239.672 contra el abogado Diego Segovia, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, contenido en el expediente signado con el Nro. 13.780-22 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que este debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), el ciudadano Albenis Antonio Segovia Ramos, ya identificado, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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