I. ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2024, luego de la distribución correspondiente, se recibió en esta alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, contentivo de la demanda por nulidad de acta de asamblea, interpuesta por el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CERVEN C.A.”, representada legalmente por la ciudadana Maifred Josefina Hernández Ortega, todos arriba identificados.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2024 por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha 16 de abril de 2024, mediante la cual declaró “sin lugar” la pretensión de la actora. (Folios 55 al 70, II pieza).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este tribunal de alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

El núcleo de la apelación genérica ejercida se circunscribe en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El actor, en fecha 14 de diciembre de 2022, representado en ese momento por los abogados Juan Gómez y Luis Parra, inscritos en el Inprebogado Nos. 251.703 y 144.633, respectivamente, planteó en el escrito libelar, lo siguiente:

“(…) Es el caso honorable Juez, (sic) que en la sede principal de la sociedad Mercantil (sic) “INVERSIONES CERVEN” C.A., se celebró una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas, (sic) en fecha cuatro (04) (sic) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 10:00 AM. Siendo el PUNTO SEGUNDO: VENTA DEL 100% DE LAS ACCIONES DEL ACCIONISTA: LUIS EBERTO BERROTERAN (sic) CUARTA, previamente identificado, quien NO participó en la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas. (sic) Nuestro representado NO vendió el cincuenta (50%) porcientos (sic) de sus acciones que le pertenecen, tal como consta en el documento de constitución de la sociedad mercantil antes identificada. Es de resaltar que en el Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) que se levantó ese día y que posteriormente fue llevada hasta el Registro Mercantil (…) donde fue efectivamente Registrada, (sic) tal como consta en el documento anexo marcado con la letra NO aparece ni la firma, ni las huellas dactilares de mi representado en señal de aceptación o la manifestación de su voluntad en la venta de sus acciones.
En la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) participó la ciudadana: MAIFRED JOSEFINA HERNÁNDEZ ORTEGA (…) quien ostenta el cargo de PRESIDENTA de la sociedad mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A. quien compró las acciones del ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN. (sic)
Ciudadano Juez, (sic) la persona responsable de este hechos (sic) que han forzado a nuestro representado a acudir ante su competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses es; la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ (sic) ORTEGA (…)” (Folios 1 al 2 y vueltos, I pieza).

Por todo ello, los apoderados judiciales del actor peticionaron lo siguiente:

“(…) la nulidad del acta de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas, de fecha cuatro (04) (sic) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 10: 00 AM. Siendo el PUNTO SEGUNDO: VENTA DEL 100% DE LAS ACCIONES DEL ACCIONISTA, acta que fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Aragua de fecha 10 de diciembre del 2020, bajo el número 248, tomo 20-A (…)” (Folios 1 al 2 y vueltos, I pieza).

Por su parte, en fecha 4 de agosto de 2023, el abogado Nélson Gouveia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó a la pretensión de la actora, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 346 ordinal décimo (10mo) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial 6.156 extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 (vigente para la fecha de celebración de la Asamblea), siendo la Ley (sic) vigente en la actualidad la publicada en Gaceta Oficial No. 6.668 de Fecha (sic) de Diciembre (sic) del año 2021, PROMOVUEVO COMO DEFENSA DE FONDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)
Puestas las cosas en este contexto ciudadana juez, y a la luz del contenido del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial 6.156 extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, norma que ha permanecido invariable en la ley vigente, ha operado en contra del demandante el lapso fatal de caducidad establecido en la referida norma, a saber, el ciudadano: LUIS EBERTO BERROTERAN (sic) CUARTA, identificado en autos con exhaustividad, tenía en su favor un lapso de un (01) (sic) año contado a partir de la fecha de publicación del Acta (sic) de Asamblea (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas cuya nulidad reclama mediante la demanda aquí presentada para ejercer dicha acción, y dicho lapso de tiempo feneció de manera indefectible el día 18 de Febrero (sic) del año 2022, siendo que su demanda fue recibida por ante la secretaría de este digno Tribunal (sic) el 14 de Diciembre (sic) del año 2022, dándosele admisión formal en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2022, resulta de meridiana claridad que ha precluido, ha fenecido, se ha agotado de manera íntegra el lapso prescrito en la norma para demandar la nulidad de la Asamblea (sic) objeto de la presente controversia, y ruego que sea declarada la caducidad de su acción con todos los efectos y pronunciamientos de ley como punto previo a que el tribunal dicte sentencia que resuelva el mérito de la causa (…)” (Folios 129 al 134 y vueltos, I pieza).

Visto todo lo anterior, se observa que la parte demandada opuso la caducidad de la acción como defensa de fondo, por lo que, antes de cualquier otro análisis y pronunciamiento, este juzgador deberá verificar la procedencia o no de la mencionada institución procesal.

De tal manera, se debe señalar que etimológicamente el vocablo caducar, (caducum), significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “extinguir, anular, destruir, lo poco durable”.
Por su parte, el mismo diccionario define a la institución de caducidad, como la “(…) extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas (…)”.
El autor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.118 del 25 de junio de 2001, señaló que la caducidad “(…) no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción (…)”. (Subrayado de la Sala).
A tal efecto, se colige indubitablemente, que la caducidad, se concibe como un plazo perentorio, preclusivo, temporal, de orden público y de seguridad jurídica para así obtener una recta administración de justicia.
Una vez explicado lo anterior, esta alzada observa que en el presente caso el actor pretende la nulidad de un acta de asamblea de la compañía “INVERSIONES CERVEN C.A.”, celebrada en fecha 4 de diciembre de 2020, toda vez que, supuestamente, no fue suscrita por él, siendo falso que haya vendido las acciones que le pertenecían en dicha empresa.

Específicamente, los apoderados judiciales del demandante señalaron en el escrito libelar que:

“(…) Nuestro representado NO vendió el cincuenta (50%) porcientos (sic) de sus acciones que le pertenecen, tal como consta en el documento de constitución de la sociedad mercantil antes identificada. Es de resaltar que en el Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) que se levantó ese día y que posteriormente fue llevada hasta el Registro Mercantil (…) donde fue efectivamente Registrada, (sic) tal como consta en el documento anexo marcado con la letra NO aparece ni la firma, ni las huellas dactilares de mi representado en señal de aceptación o la manifestación de su voluntad en la venta de sus acciones (…)” (Resaltado original).

De tal manera, resulta oportuno señalar que para el año 2020, oportunidad cuando ocurrieron los hechos aquí analizados, estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), que en su artículo 56 [norma exactamente igual y vigente en la actual Ley de Registros y Notarías (2021)], establecía lo siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

En relación a lo aquí discutido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2018, mediante sentencia No. 000385, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando señala que: “…La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción; el cual comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1. Que el acto sea registrado; y,
2.-Que el acto sea publicado.
En ese sentido, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Gerardo Guevara y otro; fallo acogido por esta Sala mediante sentencia Nro. 580, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo; estableciendo lo que sigue:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada [11 de enero de 2008] y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad [24 de marzo de 2010] transcurrieron dos [2] años, dos [2] meses y trece [13] días, superando con creces el lapso de un año [1] fijado por la disposición señalada supra…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el caso de marras están dados los supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, vale decir, el registro y posterior publicación del acta de asamblea impugnada; en ese sentido, se observa que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se pretende su nulidad a través de la presente acción, fue celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A (folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente). De igual forma, a los folios 243 al 250 del expediente, se evidencia ejemplar de la edición Nro. 6861 del periódico Comunicación Legal, de fecha 12 de diciembre de 2001, observándose en su página 7 la publicación del Acta de Asamblea aquí impugnada, previamente registrada.
En virtud de lo anterior, se tiene que a partir del día 12 de diciembre de 2001 empieza a computarse el lapso de caducidad de un (1) para interponer la acción de nulidad absoluta de la aludida asamblea de accionistas; fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma, se observa que la presente acción fue interpuesta el día 18 de julio de 2016 (folios del 1 al 15 de la primera pieza del expediente).
Corolario a lo anterior, esta Sala evidencia que la presente acción de nulidad de Acta General de Asamblea Extraordinaria se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (aplicable ratione temporis), dado que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada, vale decir, 12 de diciembre de 2001, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, 18 de julio de 2016, transcurrieron catorce (14) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada ut supra (…)”
Visto el contenido de la norma citada y el criterio que antecede, el cual este juzgador comparte y acoge, es patente que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014) [ahora Ley de Registros y Notarías (2021)], establece un lapso de caducidad para la pretensión de nulidad de acta de asamblea, correspondiente a un (1) año contado desde la publicación del acto registrado.

Siendo así las cosas, se verifica que el acta denunciada como nula, es de fecha 4 de diciembre de 2020, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2020, bajo el No. 248, Tomo 20-A, la cual fue consignada por el actor en copia certificada junto al escrito libelar, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. (Folio 19 al 42 y vueltos, I pieza). Por otro lado, se observa que consta en autos, original de publicación legal del acta anteriormente mencionada, efectuada en fecha 18 de febrero de 2021, en el diario mercantil SERVIMARK, edición No. AMP202110106, No. de depósito legal No. AR2021000003, legalmente promovida por la parte demandada, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 112 al 123 y vueltos, I pieza).

De tal manera, se verifica que el acta supuestamente nula fue publicada legalmente en fecha 18 de febrero de 2021 y la presente causa inició por demanda incoada en fecha 14 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual ya había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de un (1) año establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014) [ahora Ley de Registros y Notarías (2021)], por lo que, la pretensión del actor ha de ser rechazada.

Por último, resulta oportuno señalar que en este caso el lapso de caducidad es el señalado, toda vez que, lo alegado fue que la copia del acta registrada no fue suscrita por el accionista aquí demandante y que, en definitiva, supuestamente éste, mediante ese acto, no había vendido sus acciones, tal y como se reflejó en la actuación protocolizada. No obstante, se debe aclarar que, conforme al criterio pacífico de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la propiedad de las acciones nominativas se transfiere mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas. (Ver sentencia No. 000079 de fecha 1 de marzo de 2024, Sala de Casación Civil). Por tanto, el presunto vicio delatado, si existiere, podría ser convalidado con la información contenida en el libro de accionistas, verificándose de esa manera, si realmente hubo o no transferencia de la propiedad de las acciones en la empresa “INVERSIONES CERVEN C.A.”.

Dicho esto, habiendo operado la caducidad opuesta, resulta inoficioso analizar cualquier otro aspecto en la presente causa.

III. DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rudy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.873, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.960, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, ya identificado, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CERVEN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 34, Tomo 30-A, en fecha 24 de febrero de 2016, representada legalmente por la ciudadana Maifred Josefina Hernández Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.344.322; como consecuencia de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.