I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Romero, Inpreabogado N° 294.366, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº 43.123 (Nomenclatura del aludido juzgado) (Folios 218 al 223).

En fecha 9 de abril de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 239).

En fecha 17 de abril de 2024, se realizó el sorteo de Ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (folio 241). Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por una (1) pieza constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles; un (1) cuaderno de medidas constante de ochenta y dos (82) folios útiles; y un (1) cuaderno de tacha constante de quince (15) folios útiles (Folio 242).

En fecha 24 de abril de 2024, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 243).

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2024, el abogado de la parte actora apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) me doy por notificado de la decisión de fecha 27 de febrero de 2024, la cual es a todas luces irrita (Sic) y en este mismo acto apelo de la misma reservándome su fundamentación por ante el Superior Jerárquico (Sic) competente (…)” (Folio 235).

III. LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (Folios 218 al 223), declarando:

“(…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se admitió en fecha 19 de julio de 2022, folios 63 al 69, y la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios, folio 74; habiendo transcurrido (37) días continuos; no obstante, luego de la consignación realizada por la secretaria de fecha 28 de junio del año 2.023 cursante al folio 206 de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del código adjetivo civil, hasta el día "15 de febrero del año 2.024" (inclusive); fecha en donde consta en autos la solicitud de defensor ad litem para los herederos de la co demandada Marisol de Lourdes Caraballo de Martino: para la continuidad de la presente causa y agotar la citación personal de estos, transcurrieron (111) días de despacho y más de (7) meses consecutivos, sobrepasando el lapso legal establecido en el ordinal 3º del del (Sic) antes invocado artículo 267 del código adjetivo civil; de modo que, queda constatada, que teniendo el accionante el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para impulsar la misma para la realización de la citación personal de las partes demandadas, el mismo no cumplió con las obligaciones de Ley, lo cual consta en autos su incumplimiento, es por lo que, esta sentenciadora forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así (Sic) se decide. En consecuencia, se ordena levantar la medida de Prohibición (Sic) de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2.023. Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando (Sic) Justicia (Sic) En (Sic) Nombre (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (Sic) de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”. [Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión]

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de instancia declarada por el juzgado a quo, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Fecha 12 de julio de 2022, comenzó el presente juicio, mediante demanda de partición de bienes, interpuesto por la ciudadana Nicole Martino Fiora contra los ciudadanos Marisol Lourdes Caraballo Salazar, Giovanni José Martino Caraballo, Gino Martino Caraballo, Rosalba Del Carmen Martino Caraballo, Marvilyn Martino Caraballo y Vincet Edward Martino Caraballo, arriba identificados (Folios 1 al 5).

En fecha 19 de julio de 2022, mediante auto, el juzgado a quo admitió la pretensión de la parte demandante, asimismo ordenó emplazar a la parte demandada. Se libraron las citaciones correspondientes (Folios 63 al 69).

En fecha 21 de julio de 2022, mediante diligencia, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados María Alejandra Mendoza Tovar y José Alexander Romero Pabón, Inpreabogado Nos. 81.376 y 294.366 (Folio 71).

En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante diligencia el abogado José Alexander Romero Pabón, consignó los emolumentos y copias fotostáticas necesarios para la práctica de la citación (Folio 74).

2

Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” [Negritas añadidas]

La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal (…)”. [Negritas añadidas].

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días (…)”. (Negrillas añadidas).

Conforme a los criterios antes señalados, y acogidos por este juzgador, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la facilitación de los recursos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, o en su defecto, la consignación de los emolumentos necesarios para tal fin, cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

Ahora bien, desde el 19 de julio de 2022, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 27 de septiembre de 2022 en la cual consta diligencia de la parte demandante donde consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado transcurrieron treinta y siete (37) días continuos.

En tal sentido, evidencia quien decide, que luego de admitida la pretensión contenida en la demanda y dentro del lapso anteriormente mencionado que la parte demandante no fue diligente en consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ni los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada; es por lo que, este tribunal debe inexorablemente concluir que en el presente caso procede la declaratoria de la perención breve de la instancia, tal y como lo señaló el juzgado a quo.
En consecuencia, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.