I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado Yilly Arana, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2018 (Folio 23 y vuelto), mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Respecto a la prueba de inspección judicial, contenida en el capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal (sic) observa que dicha prueba contiene una naturaleza destinada a dejar constancia de aspectos que el Juez (sic) puede apreciar a través de sus sentidos y sobre hecho controvertidos, por lo que en el presente caso dada la pretensión de la demanda, y la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, quien decide declara con lugar la oposición efectuada, y declara impertinente la prueba de inspección judicial solicitada en razón de que la parte pudo demostrar los hechos que pretende mediante un medio probatorio distinto (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2018 (Folio 24), el abogado Yilly Arana, ya identificado, apeló del auto interlocutorio anteriormente detallado, señalando lo siguiente:
“(…) Visto el auto de fecha 04 de junio de 2018 por el cual este tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandante contra la prueba de inspección judicial solicitada y en consecuencia negó la admisión de la prueba promovida, APELO de la referida decisión (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por retracto legal, en el cual la parte demandante pretende subrogarse en la persona de los ciudadanos Gustavo Rafael Montezuma Echenique y Virginia Gregoria Zambrano De Montezuma, ya identificados, en la cesión de derechos celebrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2016, bajo el No. 2016.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.63761, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, número 2016.758, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.6.3762, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2018, el abogado Yilly Arana, ya identificado, entre otros medios probatorios, promovió una inspección judicial, contra la cual el abogado Carlos Yguaro, ya identificado, en fecha 25 de mayo de 2018, se opuso alegando su supuesta impertinencia, siendo posteriormente inadmitida por el tribunal a quo en fecha 4 de junio de 2018, por lo que, el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar si tal probanza debe o no ser admitida.
Al respecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. Dicha norma, aplicable en el presente caso, dispone que solamente se debe declarar inadmisible un medio probatorio cuando éste resulte ser manifiestamente ilegal o impertinente.
Sobre dicho punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 960 dictada en fecha 1 de julio de 2009, dispuso que:
“(…) Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
De la norma anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
(...Omissis...)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida (…)” (Negrillas nuestras)
En virtud de la norma anteriormente transcrita y del criterio de nuestro máximo Tribunal de la República arriba mencionado, el cual es pacífico en todas las Salas que lo componen, resulta evidente que conforme al Código de Procedimiento Civil, al momento de admitir un medio probatorio el juez únicamente debe analizar la legalidad y pertinencia respecto a lo controvertido en la causa, sin poder emitir otro tipo de juicio de valor; ello en razón del principio de libertad de admisión que impera en nuestro procedimiento civil.
En tal sentido, quien aquí decide observa que el abogado Yilly Arana, ya identificado, mediante escrito de promoción de pruebas inserto al folio dieciséis (16) y vuelto del presente expediente, promovió una inspección judicial con el objeto de demostrar las características físicas de los inmuebles objeto de retracto legal, lo que se relaciona con uno de los argumentos de defensa señalados en la contestación y, por lo tanto, directamente vinculado a lo controvertido en la causa. En ese sentido, dicho medio probatorio no se encuentra expresamente prohibido por la ley, sino que, por el contrario, está amparado por lo establecido en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, siendo, además, pertinente conforme a lo controvertido en el juicio de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, la oposición interpuesta no debe prosperar, resultando admisible la inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de acuerdo a lo explicado, este tribunal superior deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando el auto interlocutorio recurrido, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Yilly Arana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.207, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Rafael Montezuma Echenique y Virginia Gregoria Zambrano De Montezuma, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.215.704 y V-9.691.144, respectivamente, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2018 (Folio 23 y vuelto).
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido, ya identificado.
TERCERO: Por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, este juzgador declara ADMISIBLE la inspección judicial promovida por el abogado Yilly Arana, ya identificado. Todo en conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA al tribunal a quo que en un lapso perentorio de tres (3) días luego de la recepción en ese despacho de las presentes actuaciones, tramite y fije la oportunidad correspondiente para evacuar el medio probatorio aquí admitido; debiendo la parte interesada asumir sus cargas correspondientes, en virtud del principio dispositivo que reviste el procedimiento civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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