I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de las apelaciones ejercidas por la parte demandada y el tercero interesado, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2024. Realizado el sorteo de causas en fecha 09 de mayo de 2024, le correspondió conocer a esta Alzada de dicho recurso (folio 185).
Se recibió el expediente en fecha 07 de mayo de 2024 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2024 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folio 187).
En fecha 13 de junio de 2024 la parte demandada y el tercero interesado consignaron escritos de informes (folios 188 al 194)
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES

Contra dicha sentencia, el abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507 en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024 (folio 179), en la cual señalo lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada por este Juzgado(…)” Y asimismo el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858 asistido por la abogada MIRIAN ESCOBAR y ANDRINA CABALLERO inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 242.557 y 279.453 respectivamente, actuando en su carácter de tercero interesado mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024 (folio 179), en la cual señalo lo siguiente: “Apelo de la sentencia definitiva dictada en el proceso en fecha 20/03/2024 (…)”.

III. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANADA
Cursa al folio 194, escrito de informes de fecha 13 de junio de 2024 , consignado por el abogado SANTOS CARDOZO en su carácter de defensor ad- litemde la parte demandada, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…)Ratifico que a mi representado no lo pude ubicar por ningún medio y el mismo, consta en autos, se encuentra en el extranjero. No obstante, esta situación, solicito que se declare con lugar la presente apelación, ya que la parte actora no logró demostrar nada que lo beneficie, lo cual queda demostrado con las actas procesales que cursan en autos (…) ”
IV. ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Cursa al folio 188 al 193, escrito de informes de fecha 13 de junio de 2024 , consignado por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858 asistido por la abogada MIRIAN ESCOBAR y ANDRINA CABALLERO inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 242.557 y 279.453 respectivamente, actuando en su carácter de tercero interesado, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) En el escrito de Tercería presentado en fecha 23 de febrero de 2024, advertí las irregularidades cometidas por el Tribunal de la causa en relaciona la aceptación y juramentación del defensor ad-litem Abg. Santos Cardozo y solicite se declare nula la aceptación del defensor nombrado y como consecuencia de ello se ordenara la reposición de la causa al estado que se efectúe con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto(…) al momento de dictar sentencia el juez de Municipio no emitió pronunciamiento alguno en relación a dicha petición lo que constituye una “ total denegación de justicia” lo que debe ser interpretada como una omisión que fundamenta la motivación de la sentencia(…)
(…) la persona que ocupa el cargo de defensor ad-litem, juega el rol de representante del demandado eneste caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y conla excepción de las facultades especiales previstas ene l articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mediante nombramiento aceptación de este y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado tal y como lo establece el articulo 7° de la Ley de Juramento(…) lo cual no ocurrió en el presente caso,toda vez que el acto carece de una formalidad esencial para su validez(…) en razón de ello solicito se declare nula la la aceptación del defensor nombrado y como consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa al estado que se efectúe con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado, declarando la nulidad de todolo actuado en el presente asunto a partir de dicho acto (…) “
(…) En fecha 20 de marzo de 2024(…) señala endicha sentencia que no se acompaño al libelo de tercería el documento fundamental de la acción propuesta, así como también que enel libelo no se señalo como es la forma de ingresar al inmueble e incurre en quebrantamiento de las formas procesales citadas, al no admitir la tercería en base a un hecho incierto y falso(…) igualmente narre la forma que ingrese al inmueble y la permanencia en el y al inadmitir la tercería el Juez de Municipio, menoscabo el derecho a la defensa (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida, así como los escritos de informes presentados por las partes apelantes , esta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar lo siguiente:
- Si la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado en la presentecausa,se efectuó conforme a las solemnidades previstas en la ley,
- Si la sentencia dictada recurrida dictada en fecha 20 de marzo de 2024se encuentra ajustada o no a derecho.
a) En cuanto al primer punto de apelación en cuanto a si la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, se efectuó conforme a las solemnidades previstas en la ley, este Juzgador debe señalar lo siguiente:
El reconocido catedrático HUMBERTO CUENCA con relación a la figura del defensor ad litem señala que:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
Las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se pudo constatar lo siguiente:
-En fecha 10 de diciembre de 2020 el Tribunal de la causa nombró al abogado Santos Cardozo como defensor ad litem, debido a la incomparecencia de la demandada.(folio 197 primera pieza)
-Una vez notificado de su designación, en fecha 25 de enero de 2021 el prenombrado profesional del Derecho aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, a través de diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2021 (folio 201 primera pieza) . Y por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa señaló lo siguiente: “…Vista la diligencia que antecede y en virtud de la aceptación y juramentación del Abogado Santos Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507 como Defensor Ad-litem de la parte demandada, Este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena librar Boleta de citación al abogado SANTOS CARDOZO. Cúmplase (…)”
Conforme a la doctrina y en atención a los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la constitución, esto es en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma.
Ahora bien, para establecer si un acto procesal ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, manteniendo así el equilibrio de las partes, conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del desarrollo procedimental. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala: ARTÍCULO 206: ". EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO". En este orden de ideas el Procesalista patrio Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil Tomo II Pág. 102), considera: ". el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan".
En este sentido este Juzgador pudo observar que en fecha 25 de enero de 2021, el defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento mediante diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez. Sin embargo, en esa misma fecha el Juez y la Secretaria del Juez dictaron y suscribieron un auto en la cual acuerdan de conformidad la aceptación y juramentación del abogado Santos Cardozo como Defensor ad-Litem de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, se observa, que aun cuando podría considerarse que hubo una irregularidad formal en dicho acto, que traería como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por el mencionado defensor, esta Alzada considera que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé. En consecuencia, este Juzgador considera que resulta todas luces improcedente la reposición de la causa solicitada por el tercereo interesado. Así se decide.
b) En cuanto al segundo punto, relacionada a si la sentencia dictada recurrida dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 se encuentra ajustada o no a derecho.
Resulta necesario para este Juzgador, revisar las principales actuaciones que integran el presente cuaderno, a los fines de obtener un mayor conocimiento sobre el tema a decidir. En tal sentido, se desprende de esta causa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que “…en fecha 31 de julio del año dos mil (2000), mi representada Sociedad Mercantil BETSLOVA C.A. supra identificada, otorgo mandato de administración a la empresa PROCASA, ubicada en la urbanización calicanto, torre capitolio piso 9 de esta ciudad de Maracay estado Aragua, representada por MIGUEL CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 6.431.846 quien en el ejercicio del mandato otorgado, celebro contrato de arrendamiento, sobre un local distinguido con el n° 39, ubicado en la calle Mariño sur, municipio Girardot del estado Aragua frente al centro comercial telares de Maracay.
- Que, “(…) Dicho contrato de arrendamiento que anexo marcado “D” fue celebrado con la empresa hotel mara S.R.L, antes denominada inversiones montes de Oca, empresa mercantil ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, representada para ese momento por Carlos Luis Solla, titular de la cedula de identidad n° 6.977.506, que en dicho contrato se estableció en clausula cuarta: “el plazo fijo de duración de este contrato será de tres (03) años contados a partir del primero de febrero del año 2006, el canon de arrendamiento será revisado anualmente, siendo ajustado de acuerdo al índice de inflación que arroja el banco central de Venezuela
- Igualmente se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual seria de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00) hoy mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), como vera ciudadano juez, el contrato en principio y fue intención de las partes celebrarlo a tiempo a tiempo determinado, pero con el transcurso del tiempo se convirtió en indeterminado por efecto de la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del código civil.
- Que, la relación contractual arrendaticia se desarrolla en total y absoluta armonía, a tal punto de pactar de mutuo y común acuerdo un ajuste en el canon mensual hasta llevarlo a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (2.335.00), no obstante en el mes de junio del año 2013 el identificado arrendatario, dejo de pagar la pensión mensual adeudando los meses de julio a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a mayo del año 2015, debiendo a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 53705).
- Que el contrato tenía una vigencia de tres años comprendidos desde el día primero de febrero de 2006 hasta el primero de febrero de 2009, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta.
- Que la relación locativa tenía en principio una vigencia de tres (03) años, los cuales se iniciaron el primero de febrero del año 2006, se deja por sentado que el contrato fue celebrado a tiempo determinado y a partir del primero de febrero de 2009, fecha en la que se venció el plazo contractual, de tres (03) años el inquilino p arrendatario no efectuó la entrega del inmueble, lo cual fue aceptado por el arrendador, por lo cual se configuro la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del código civil.
- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1159, ejusdem, lo siguiente: “… los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y el articulo 1167 ejusdem establece: “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede su elección judicialmente la ejecución del contrato o obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudos es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”
- Y es por lo que en su petitorio solicito lo siguiente : “…PRIMERO: resolver el contrato celebrado y consecuencialmente entregarme el inmueble libre de personas y de bienes ubicado en la calle Mariño entre calle Páez y avenida constitución n° 39, frente al centro comercial telares de Maracay cuyos linderos y medidas: NORTE: avenida Ayacucho, SUR:avenida o calle Páez, ESTE: calle lopezaveledo y OESTE: Calle mariño: su frente en donde se encuentra la entrada que da el acceso al hoy demandado Hotel Mara. SEGUNDO: en pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 53.705.00) equivalente a los meses insolutos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y TERCERA: pagar las costas y costos del presente procedimiento”…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor Ad-litem del demandado presento contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre la parte acto y mi defendido por el uso, disfrute y gozo a nivel comercial del inmueble ampliamente descrito y ubicado en los autos.
- Rechazó y contradigo en su totalidad que su representado se encuentra insolvente en los pagos de los arrendamientos del citado inmueble.
- Que es falso de toda falsedad la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde funciona el Hotel MARA S.R.L., hasta el punto de que ciertamente se produjo amigablemente un aumento en este canon.
VI. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fechas 06 de julio de 2021 siendo las diez(10:00 a.m.) horas de la mañana, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció la parte actora y la parte demandad en la cual expusieron lo siguiente:“(…) En este estado se concede derecho de palabra de la parte actora quien (…)expuso: Ratifico en todas y en cada una de sus partes lo manifestado en el libelo de la demanda en donde se demanda el desalojo del HOTEL MARA SRL(…) fundamentada en la falta de pago de os cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde junio del 2013 hasta noviembre del año 2025 (…) solicito sea declarada con lugar(…) seguidamente toma el abogado SANTOS CARDOZO INPREBOGADO n° 17507 en su carácter a acreditado en autos, quien: (…)Rechazo, niego y contradigo la pretensión del abogado actor, por cuanto la misma ni es verdad, ni esta ajustada a derecho(…)”
Luego en fecha 09 de julio de 2021 el tribunal A quo fijo los hechos controvertidos (folio 07 de la segunda pieza).
VII. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se señaló lo siguiente:
“…En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “la presente demanda, comienza en el año 2016, y habido allí muchísimas incidencias que han logrado retardar el juicio tanto así que una vez es citada la parte demandada, interviene un tercero alegando diferentes cosas(…). A los fines, de dilucidar esta situación por cuanto el tercero su único oficio ha sido entorpecer las labores judiciales como ocupando inmuebles en el área central de Maracay, ahora en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y renuncio al cobro de daños y perjuicios intentado y a los fines de darle mayor celeridad a este proceso solicito respetuosamente al ciudadano juez proceda a sentenciar en los términos legales que el crea en base a su experiencia y su majestad como juez, y por ultimo me referiré a la tercería nueva intentada con el respeto que merecen las distinguidas colegas representantes al tercero que no se encuentra presente en consecuencia, solicito al juez declare la tercería inadmisible por dos razones, 1- la cosa juzgada y otro el tercero al no encontrarse presente hay un desistimiento de parte de él, asimismo solicito con la venia de estilo que el tercero para ejercer la tercería requerirá de estar al día en el pago de los canon de arrendamiento, lo cual no es cierto o no consta en una parte puesto que en el expediente 4792 del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry cancelo hasta el año 2018, adeudando hasta la fecha, 68 cánones de arrendamiento. Es todo”.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “buenos días ciudadano juez, colegas presente, en primer lugar ratifico la imposibilidad de poder ubicar a mi defendido debido a que el mismo se encuentra fuera del país, desconociendo donde, teléfono alguno o correo alguno, no obstante ratifico la contestación de la demanda en el sentido de que esta representación considera que le apoderado actor no logro probar los extremos de ley para solicitar y que así se acordara una declaratoria con lugar de la demanda, por lo tanto solicito que la misma sea declara sin lugar con la respectiva declaratoria en costas, es todo.”.
En este estado el tribunal deja constancia que el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en su carácter de tercer interesado (…)exponen lo siguiente: “buenos días, en nombre de mi representado ENRIQUE VILLANUEVA, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de tercería presentado y ciertamente tal como fue manifestado por el juez de la causa al inicio de esta audiencia, dicha tercería fue presentada de manera tempestiva (…)en razón de ello solicito sea declarado con lugar la intervención del tercero, aunado al hecho que tal como consta en autos mi representado, ha actuado en el expediente y este tribunal lo ha tenido como parte en el momento en que se solicitaron las suspensiones de la causa, asimismo quiero acotar que la intervención del tercero no tiene nada que ver con el negocio jurídico que se ventila en el presente caso, ya que la misma era entre dos personas jurídicas, siendo le una persona natural y su intervención es como ocupante del inmueble, junto con su grupo familiar (…)es todo.”.
En este estado, el juez de este Tribunal haciendo uso de sus facultades como operador de justicia, procede a realizar las siguientes preguntas:
A la parte actora, ¿cuáles son los meses que demanda la falta de pago?, contesto: julio de 2013 a mayo del año 2015.
Al presentante como tercero, primero: ¿Dónde se encuentra su madre, que fue la que realizó las consignaciones arrendaticias? Contesto: Se encuentra fuera del país, segundo: ¿Cuál es el derecho preferencial que posee para sustentar su tercería y si posee algún tipo de contrato con su persona directamente? Contesto: ocupo el inmueble de forma residencial con mi familia, incluso me llega la bolsa clap y para probar tal afirmación tengo cartas del consejo comunal.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las doce (12:00) horas del mediodía, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A,(…) contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L(…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios contenida en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, (…)contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, (…)por no haber sido probado los daños alegados en el presente juicio, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, (…)contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, (…)
CUARTO: Se condena a la parte demandada HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L,(…) a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle Mariño sur, entre calle Páez y avenida constitución No. 39, frente al Centro Comercial Telares de Maracay, cuyo linderos y medidas son: Norte: Avenida Constitución, Sur: Avenida o Cale Páez, Este: Calle López Aveledo y Oeste: Calle Mariño, su frente se encuentra en la entrada de acceso al Hotel Mara. libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
QUINTO: por no haber resultado alguna de las partes completamente vencidas, no hay condenatoria en costas. Así se decide(…)”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-Poder autenticado por ante la notaria publica novena del municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 13 mayo del 2015, insertado bajo el N° 20, Tomo 46, año 2015, Este Juzgador observa que el mismo es un documento público que en virtud que no fue tachado en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se observa que el ciudadano MOISES SNITCOVSKY KAUFMAN y AIDA SNITCOWSKY, su carácter de directores de la Sociedad Mercantil BETSLOVA SOCIEDAD ANÓNIMA, le confiere poder amplio y suficiente a los abogados WILFREDO LOPEZ y JESUS GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los números; 34.844 y 30.997 respectivamente.
- Contrato de arrendamiento entre PROMOTORA CÁCERES, S.A (PROCASA) en su carácter de (arrendador) y FUNERARIA DONERY C.A, en su carácter de ( arrendatario). Al respecto vista que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, se desecha del proceso y así de decide.
- Copia simple del documento de propiedad, registrado por ante registro público primero del municipio Girardot del estado Aragua, insertado bajo el N° 63, Tomo 04, Este Juzgador observa que el mismo es un documento público que en virtud que no fue tachado en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil en la cual se observa que el cual se observa que el ciudadano ALBERTO ORTEGA identificado con la cedula de identidad N° V-8.59.649. le da en venta pura y simple al ciudadano JOSE SNITCOVSKY identificado con la cedula de identidad N° V-345.613, un bien inmueble, ubicado en la calle Mariño, distinguido con el N° 29 y 31 y hoy 37 el cual se encuentra insertado . Y así se decide
-Copia simple del Registro Mercantil BETSLOVA SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Juzgador observa que el mismo es un documento público que en virtud que no fue tachado en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se observa que se encuentra protocolizado por ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado mirando, en fecha 11 de marzo de 1976, insertado bajo el N° 1, Tomo 34-A, representada por sus directores ciudadanos MOISES SNITCOVSKY KAUFMAN y AIDA SNITCOWSKY, identificados en autos.
- Contrato de arrendamiento celebrado con ocasión a que la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A. supra identificada, otorgo mandato de administración a la empresa PROCASA, representada por MIGUEL CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 6.431.846 quien en el ejercicio del mandato otorgado, celebró contrato de arrendamiento, sobre un local distinguido con el n° 39, ubicado en la calle Mariño sur, municipio Girardot del estado Aragua. Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado con la empresa HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES SRL, representada para ese momento por Carlos Luis Solla, titular de la cedula de identidad n° 6.977.506. Este juzgador observa que la referida documental es un documento privado, que en efecto, no habiendo sido desconocido o negado por las partes que intervienen en la presente causa, esta Superioridad le otorga todo su valor de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO
- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente. Al respecto, este juzgador cabe expresar, que a pesar que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL
Inspección Judicial, en fecha 31 de Julio dos mil veintitrés (2023) tuvo lugar inspección judicial acordada por este Tribunal como auto para mejor proveer conforme las facultades dispuestas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Acto seguido, el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: Enrique José Villanueva Prieto y Willimar Yilena Reina Caballero, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.015.858 y V-20.757.885 respectivamente. El primero de ellos actúa como administrador del Hotel Mara S.R.L., antes identificado denominado Inversiones Montes S.R.L. Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en los términos siguientes: el tribunal deja constancia , que encontrándose presente en el mencionado inmueble antes descrito, se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por un estacionamiento de piso de piedra con fachada de dos piso y enrejado de hierro color azul, una vez que se nos permitió el acceso se observa una oficina de recepción, dos (2) habitaciones, la cual una de ella se encuentra como habitación residencial del ciudadano Enrique José Villanueva Prieto, antes identificado, junto a su núcleo familiar , exteriormente el inmueble se encuentra constituido por habitaciones en total funcionamiento (…). Acto seguido el tribunal deja constancia que el hotel se encuentra en su total funcionamiento…”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme la tarifa legal dispuesta para ello artículo 1.427 y 1.428 del Código Civil concatenado con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII
PUNTO PREVIO I
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA INTERVENCION DEL TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA

Este Tribunal antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido, debe pronunciarse en relación a la Intervención de tercero voluntaria presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en la presente causa. Siendo así este Juzgador considera necesario señalar que en su escrito de terceria señalo lo siguiente:“(…) Soy ocupante del inmueble ubicado en Calle Mariño Sur, N°39, Maracay Estado Aragua (…)este inmueble lo ocupe con mi grupo familiar conformado por mi esposa WILLIMAR YILENA REINA CABALLERO, titular de la cedula de identidad No V 20.757.995 y nuestros hijos MATIAS LIONEL VILLANUEVA REINA, DANTE ISRAEL VILLANUEVA REIMA Y BENNY ZABDIEL VILLANUEVA REINA, cuyas partidas de nacimiento anexo marcadas B,C y D, por lo que en este lugar tenemos fijado nuestra residencia, es decir nuestra vivienda familiar, esta situación se presenta en virtud de que soy hijo del ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NOV 6.061.223, quien era el Director Administrador del Hotel Mara (…) Mi padre JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, Director Administrador de la Sociedad HOTEL MARA Antes de fallecer me dejó a cargo del Hotel Mara conjuntamente con mi madre la ciudadana: EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.325.097, quien se encargó de la Administración del Hotel Mara, se encarga también de efectuar los pagos de manera puntual del canon de arrendamiento del Hotel Mara en la sede de la administradora PROCASA(…)
(…) Fundamento la presente demanda en los artículos 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y 371 del Código de Procedimiento Civil(…) Por todas estas razones de hecho y de Derecho Invocados En mi cualidad de Tercero Interesado en las resultas del Proceso de Desalojo (…) DEMANDO FORMALMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL BETSLOVA (…)Para que convenga a en su defecto a ello le condene este Tribunal en lo siguiente(…)PRIMERO: EN QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARA S.R.L. ESTA TOTALMENTE SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y NADA ADEUDA POR ESTE CONCEPTO.SEGUNDO EN QUE NO ES PROCEDENTE EL PROCESO DE DESALOJO POR NO EXISTIR LA CAUSAL ALEGADA PUES NO HAY FALTA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES QUE SEÑALA EL DEMANDANTE (…)Que la Demanda de desalojo debe ser declarada SIN LUGAR en virtud de que no hay falta de pago y está demostrada la Solvencia del Hotel Mara S.R.L.(…)SEPTIMO: SOLICITO QUE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERIA DEBE DECLARASE CON LUGAR(…)”.
En tal sentido este juzgado visto el escrito presentado por el ciudadano arriba mencionado, este Juzgador procederá a verificar su procedencia o no de la forma siguiente:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546(…)”
Ahora bien, en virtud de que la tercería alegada es en cuanto a la establecida en el artículo 370 del código de procedimiento civil, ordinal 1°.
Del análisis de la referida normativa, se aprecian 3 supuestos de la tal intervención de terceros, y que han sido ampliamente estudiados por los doctrinarios:1) Tercería Concurrente,2) Tercería de mejor derecho o derecho preferente y 3) Tercería de dominio o excluyente.
Considera este Juzgador indicar, que la Tercería es una acción autónoma que intenta un tercero ante el tribunal de la causa en el cual se ventila un juicio entre otros sujetos procesales (demandante y demandado), bien sea porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque el tercero interviniente considera obtener algún beneficio con su participación.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil en decisión N° 03341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Edgar J. Martínez Fuenmayor y otros c/ Oscar A. González Ferrer, determinó lo siguiente:
“…la ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió,…, con la exigencia de la ley, al señalar documentos que cursan en el expediente…”.
Así las cosas, la Ley Procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto.
La ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende.
Ahora bien a los fines de verificar la procedencia o no de la causal de tercería invocada este Tribunal debe traer a colación que en su escrito de tercería hizo valer como medio probatorio las siguientes documentales:
a.- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano José Benito Villanueva Saborino, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.061.223, de nacionalidad española, emitida por el Registro Civil de España. (Folios 74 al 76).
b.- Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Enrique José Prieto, Rangel, hijo de Eunice Rebeca Prieto Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.087 y el ciudadano José Benito Villanueva Saborino, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.061.223, emitida por el Consejo Nacional Electoral-Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Apure, bajo el N° 786, folio 71, de fecha 24.05.2006 de los libros respectivos (Folio 77).
c.- Original de Acta de Matrimonio, celebrado entre Enrique José Villanueva y WillimarYilena Reina Caballero, emitida por la oficina del Registro Civil Parroquia Alfredo Pacheco Miranda. (Folio 78).
d.- Original de Acta de Nacimiento del niño Matias L. Villanueva R., hijo de Enrique José Villanueva Prieto y WillimarYilena Reina Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.015.858 y V-20.757.885 respectivamente, emitida por el Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, Municipio Girardot, bajo el N° 1439, folio 189, de fecha 27.08.2015. (Folio 79).
e.- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Oswaldo José Marino Gómez y Clariscelis María Punta Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.316.340 y V-26.664.963 respectivamente, emitida por el Registro Civil Municipal del estado Barinas, bajo el N° 0968, de fecha 30.10.2014. (Folio 80).
f.- Original de Solicitud de Inspección Judicial, signada bajo el N° 11986, solicitada por el ciudadano Enrique Villanueva, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizada en fecha 17.03.2016. (Folios 81 al 99).
g.- Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Hotel Mara, S.R.L (Folios 136 al 146).
h.- Original de Acta de Nacimiento del niño Dante Israel Villanueva Reina, hijo de Enrique José Villanueva Prieto y WillimarYilena Reina Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.015.858 y V-20.757.885 respectivamente, emitida por el Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, bajo el N° 208, folio 208, de fecha 13.02.2017. (Folio 148).
i.- Original de Acta de Nacimiento del niño Benny Zabdiel Villanueva Reina, hijo de Enrique José Villanueva Prieto y WillimarYilena Reina Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.015.858 y V-20.757.885 respectivamente, emitida por el Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, bajo el N° 055, folio 055, de fecha 22.01.2018. (Folio 149).
i.- Original de Carta de Residencia, emitida por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal Julio Bracho, a favor del ciudadano Enrique José Villanueva Prieto, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.015.858,(Folio 150).
k.- Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 4792, realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Consignatario: Eunice Rebeca Prieto Rangel (Hotel Mara S.R.L.), Beneficiario: Procasa, representada por Miguel Cáceres. (Folios 07 al 73).
En este sentido, cabe destacar que al interponerse un acción de tercería el mismo debe ir acompañada con los elementos necesarios para llevar a la convicción del juez de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la admisión y la procedencia de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a todas luces dilaciones indebidas, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso y que se aparta al espíritu, propósito y razón del legislador. Y siendo que en el presente caso, a criterio de este juzgador, el tercero interviniente ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, promovió documentales que no prueban su legitimidad en la causa, pues afirma que su derecho proviene de su padre como Director Administrador del Hotel Mara, quien al fallecer lo dejó a cargo de dichas funciones, sin embargo del análisis de dichas documentales que rielan en cuaderno de Tercería no hay evidencia que haga constar que efectivamente el ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO, ejerció dichas funciones como Director Administrador, como tampoco que el tercero ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO desempeña actualmente funciones como Director Administrador, en relación a las documentales anexas solo se prueban vínculos familiares, de paternidad, vínculos conyugales propios del tercero pero no aportan elementos para confirmar su interés actual y legitimo como tercero en esta causa. Es decir, no demostró ser titular de derecho alguno que haga presumir a este Juzgador que el mismo tenga un derecho preferente al del demandado, o concurrir con éste en la defensa de sus derechos. Es por ello que, verificados los elementos traídos a autos por el Tercero, esta Alzada considera que no se cumple con los requisitos para declarar procedente la tercería prevista en el artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, planteada, y es por lo que este Juzgador considera que debe ser declarada Improcedente la tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro.V-18.015.858, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto los puntos previos antes señalados, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, de lo cual se pudo observar que la parte actora pretende RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Arrendamiento (LOCAL COMERCIAL), ubicado en la calle Mariño sur, entre calle Páez y avenida constitución No. 39, frente al Centro Comercial Telares de Maracay, edo. Aragua por cuanto el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde los meses de julio a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a noviembre del año 2015, debiendo la cantidad de de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.53.705,00)invocando como derecho lo dispuesto en los artículos 1.579,1159,1.150, 1.167 y 1.264 del Código Civil. En este sentido, éste sentenciador considera pertinente traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
De los artículo citados ut supra, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumpla y lleve a cabo la contraprestación pactada y ambos se vean beneficiados, hasta la culminación del contrato.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos se evidenció que el contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado el primero de febrero del año 2006, a tiempo determinado por tres (03) años entre la administradora PROCASA representada por MIGUEL CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 6.431.846 y el HOTEL MARA S.R.L, tres (03) años, pero con el transcurso del tiempo se convirtió en indeterminado por efecto de la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del código civil y pactaron de mutuo y común acuerdo un ajuste en el canon mensual hasta llevarlo a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (2.335.00), hechos éstos que fueron admitidos por la parte demandada en el acto de contestación por lo que, la celebración del contrato antes descrito se tienen como cierto, conjuntamente con los derechos y obligaciones señalados en ellos por las partes contratantes. Así se decide.
En este sentido, quien juzga considera oportuno citar la siguiente clausula del contrato de arrendamiento:
SEGUNDA: la pensión o canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL EXTACTOS (Bs.1.500.000,oo)(…) el primer día de cada mes en el sitio y forma que indique LA ARRENDADORA durante el tiempo de duración del presente contrato (…)
DECIMA SEXTA: Por el incumplimiento por parte del INQUILINO de alguna de las clausulas contenidas en este contrato, quedara prescindido el presente convenio y LA ARRENDADORA a su juicio podrá solicitar la Desocupación judicial de EL INMUEBLE (…) por la Resolución Judicial de este contrato a elección de LA ARRENDADORA (…)”
Por otra parte, con respecto a la insolvencia al pago de los cánones de arrendamientos alegada por la actora, se pudo constatar que la parte demandada en el acto de contestación, en la audiencia preliminar y el audiencia de juicio: negó rechazo y contradijo en su totalidad que se encuentra insolvente el pago de lo cánones de arrendamientos del inmueble arrendado y que de la revisión del material probatorio antes valorado, se constató que el demandado no probó el hecho extintivo del pago, en el que demuestre la solvencia en el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a mayo del año 2015, lo cual constituía su carga procesal a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Es por lo que, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión de de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte actora, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con los artículos 1.159,1.160,1.167 del Código Civil. Y así decide.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados este Juzgador pudo constatar de la revisión de las actas procesales que la parte actora no demostró los daños alegados en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, contra el HOTEL MARA S.R.L,. Así se decide.
En este sentido, es por lo que este Juzgador considera que se debe modificar la sentencia recurrida solo en lo que respecta al particular primero de su parte dispositiva, relativo al pronunciamiento referido a la tercería interpuesta en la presente causa, en los términos expuestos en este fallo, y en consecuencia debe declararse sin lugar los recursos de apelaciones ejercidos por la parte demandada y por el tercero interesado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507 en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS RUIZ SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada MIRIAN ESCOBAR y ANDRINA CABALLERO inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 242.557 y 279.453 respectivamente, en su carácter de tercero interesado, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta al particular primero de su parte dispositiva relativo, al pronunciamiento referido a la tercería interpuesta en la presente causa.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado Miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS RUIZ SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado Miranda, de fecha 10 de marzo de año 1976, bajo el N° 07, Tomo 34, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS RUIZ SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506.
SEXTO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la administradora PROMOTORA CACERES S.A. (PROCASA) representada por MIGUEL CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 6.431.846 y la empresa HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada para ese momento por Carlos Ruiz Solla, titular de la cedula de identidad n° 6.977.506, sobre un local distinguido con el N° 39, ubicado en la calle Mariño Sur, Municipio Girardot del estado Aragua, (que riela a los folios 64 al 67 del presente expediente). En consecuencia:
SEPTIMO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 765-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS RUIZ SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506, representada judicialmente por su defensor ad-litem abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.507, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle Mariño sur, entre calle Páez y avenida Constitución No. 39, frente al Centro Comercial Telares de Maracay, Municipio Girardot, Maracay edo. Aragua, cuyo linderos y medidas son: Norte: Avenida Constitución, Sur: Avenida o Calle Paez, Este: Calle López Aveledo y Oeste: Calle Mariño, su frente se encuentra en la entrada de acceso al Hotel Mara, libre de personas, de bienes y solvente en los servicios.
OCTAVO: SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios interpuesta en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, representada legalmente por el ciudadano MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, identificados con la cedula de identidad nros. V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, representado judicialmente por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito por el inpreabogado bajo el N° 34.844, contra el HOTEL MARA S.R.L, antes denominada INVERSIONES MONTES S.R.L, representada legalmente por el ciudadano CARLOS RUIZ SOLLA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.977.506.
NOVENO: Por no haber resultado alguna de las partes completamente vencidas, no hay condenatoria en costas. Así se decide
DECIMO: Se condena al pago de las costas procesales al tercero interesado conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.