1

En fecha 13 de agosto de 2024, la abogada Rosmar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente caso, consignó escrito, mediante el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) ciudadano Juez (sic) de Alzada, (sic) con base a los argumentos anteriormente expuestos y atención (sic) al criterio establecido en sentencia No. 2231 dictado (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de este Alto (sic) Tribunal, (sic) en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal (sic) de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales, no obstante la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de usted que, en aras a los principios de economía y celeridad procesal y a los fines de garantizar la justicia, este Tribunal (sic) Superior (sic) revoque su propio fallo al percatarse que la sentencia por él emitida violenta la Carta Política fundamental de la República, considerando que la falta de cualidad o legitimación a la causa, trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)”

2

Visto lo anterior, se observa que la mencionada apoderada judicial solicitó que este tribunal revoque su propia sentencia, dictada en fecha 9 de agosto de 2024, por lo que, es meritorio realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

No obstante lo indicado en el particular que antecede, este tribunal superior señala que conoce la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que de manera excepcional el mismo juez que pronuncie una sentencia puede revocarla, sin embargo, tal posibilidad únicamente es procedente cuando el jurisdicente se percate de haber cometido un error en el cuerpo de la decisión, el cual vulnere los derechos constitucionales de las partes o algún tercero. Siendo así las cosas, se reitera y ratifica el contenido del fallo publicado por este despacho en fecha 9 de agosto de 2024, pues, el mismo fue dictado en el marco de lo previsto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo expresamente ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 855, publicado en fecha 8 de diciembre de 2023. En consecuencia, el fallo dictado en la presente causa no adolece de ningún error que justifique su revocatoria.

3

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento de revocatoria expuesto por la abogada Rosmar Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 78.647, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A.” (INDESSA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre de 1982 y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.145.683.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.