I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de abril de 2024, por la abogada JENNY PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ y en fecha 24 de abril de 2024, por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DO FORO y MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, previamente identificados; contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual se negó la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº 8945 (nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 24 de abril de 2024 y en fecha 8 de mayo de 2024, mediante autos, el a quo oyó, los mencionados medios recursivos en un solo efecto (Folios 12 y 30).
En fecha 17 de mayo de 2024, se realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 34). Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, dejando constancia que las mismas estaban conformadas por treinta y cuatro (34) folios útiles (Folio 35).
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (Folio 36).
II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Jenny Pinto, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Vista la decisión proferida por este juzgado en esta misma fecha por medio de la cual niega la homologación del convenimiento del demandado APELO de dicha decisión (…)” (Folio 10). [Subrayado y mayúscula de la apelante]
En fecha 24 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) APELO del auto de fecha 18 de abril de 2024, cursante desde el folio 49 al folio 51 de este expediente, donde se niega la homologación al convenimiento celebrado mis representados antes identificados en la presente demanda (…)” (Folio 29). [Negritas y mayúscula del apelante]
III. LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 26 al28), dictó sentencia, declarando:
“(…) es evidente que al tratarse el presente asunto de una demanda de inquisición de paternidad, el convenimiento presentado resulta manifiestamente improponible, toda vez que, tal como se acotó, en materia de filiación no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, excepto en los términos estipulados en el artículo 230 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación del convenimiento propuesto por la parte demandada, (…) PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, ciudadanos JOSE (Sic) RODRIGUEZ (Sic) DO FORO y MARIA (Sic) LEONILDE RODRIGUEZ (Sic) DO FORO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.627,371 y E-925.303, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN inscrito bajo el Inpreabogado N° 29.769, parte demandada y la apoderada judicial JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, en representación de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-20.068.250, parte actora, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da continuidad al presente procedimiento (…)”. [Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión]
IV. DE LOS INFORMES
En fecha 13 de junio de 2024, la parte actora y la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de informes por ante esta superioridad, de conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios 37 al 44) donde señalaron, entre otras cosas, que:
“(…) los demandados de autos JOSÉ RODRÍGUEZ DO FORO y MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, ante la feha-ciente e innegable veracidad de los hechos concretos y precisos clara-mente alegados en la demanda como hechos constitutivos de la preten-sión, les devino la firme convicción irrefutable de sostener que a su her-mano, es decir, al de cujus JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO, le co-rresponde la paternidad de la accionante DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ y en tal virtud, procedieron en función de obtener una justicia expedita y en aras de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, cumpliendo los parámetros de forma-ción de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sen-tido que, los mismos sean celebrados dentro de las formas modo, lugar y tiempo, teniendo en mente que el proceso un no se convierta en un desgaste, o en una paralización innecesaria, o en una agonía proce-sal, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal y sin justificación alguna, el deterioro o difuminación de todo el restante iter procesal, procedieron a exponer y manifestar expresamente mediante diligencia suscrita el 01 de abril de 2024, que convenían tanto en los hechos como en el derecho y en todos los puntos contenidos en la de- manda y de esta manera dieron por ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda (…)
A este respecto debe decirse también que, el criterio sustentado por el sentenciador a-quo, para negarse a homologar el convenimiento formu-lado por los herederos del padre de la accionante que han sido deman-dados por inquisición de paternidad, no debe ser compartido por esta Superioridad, toda vez que el fallo cuestionado, decidió que la acción deducida de inquisición de paternidad contra los herederos del padre fallecido, es de 'estricto orden público", sin que el ejercicio de la misma esté rodeado de los requisitos que imperativamente exige el legislador en los casos en que si está interesado aquél. En efecto, no se requiere en la ocasión una intervención y participación efectiva del Represen-tante del Ministerio Público, ni existe limitación alguna en cuanto a la naturaleza de las pruebas de que quieran valerse las partes, ni tampoco se ordena que las sentencias que en dichos juicios se dicten en primer grado, deban ser consultadas con el Superior, como ciertamente si su-cede en otros litigios en que realmente está interesado el orden público, tales como son, por ejemplo, los divorcios, y separaciones de cuerpos. Así las cosas, no existe duda alguna entonces en cuanto a la posibilidad de ejercitar la acción de inquisición de paternidad en contra de los he-rederos de éste; Por otra parte, tampoco es exacta la afirmación de que en asuntos como éste que se juzga, no haya lugar al convenimiento dado que no son ellos actos prohibidos por la Ley por el contrario, no existe disposición alguna que prohíba en materia de inquisición de paternidad incoada contra los herederos del presunto padre, que los demandados puedan convenir en la demanda, reconociendo voluntariamente al hijo toda vez que no se estaría vulnerando un derecho indisponible, sino más bien ratificándolo mediante el cumplimiento de los deberes legales y morales del recono-cimiento, como lo disponen los artículos 224 y 232 del Código Civil y para hacerlo sólo necesita a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, tener capacidad para del objeto sobre que versa la controversia, que “por ser un acto unilateral no afecta derechos indisponibles, sino mas bien los ratifica” (T.S.J. S. SOCIAL,19/09/2001/N° ) (…).” [Negritas y mayúsculas del informe]
V. MOTIVACIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae al haber negado el juzgado a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2024, la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada.
Del mismo modo infiere esta alzada, que la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padron, deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que no debió ser decretada, ya que la inquisición de paternidad contra los herederos del padre fallecido no es de estricto orden público, debido a que el Estado no tiene interés en el presente procedimiento, ya que no se requiere una intervención y participación efectiva del Ministerio Público y, tampoco se ordena que las sentencias que se dicten en primer grado, en dichos juicios, deban ser consultadas con el superior; además manifiesta que no existe una norma expresa que prohíba el convenimiento en materia de inquisición de paternidad contra los herederos del padre fallecido.
En consecuencia, el thema decidendum sometido a consideración de este jurisdicente, lo constituye determinar si efectivamente la negativa de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, declarada por el juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
Dicho esto, dentro de los modos anormales de terminación del proceso se encuentran los actos de auto composición procesal, los cuales constituyen actos procesales que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos a la sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que ésta, y se clasifican en unilaterales (desistimiento y convenimiento) y bilaterales (transacción y conciliación); por lo que, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos de ley.
Con respecto a la figura del convenimiento éste ha sido perfilado por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en el cual ésta se aviene total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión postulada en su contra, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y, obviamente, tal avenimiento no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
El convenimiento está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual asimismo regula la figura del desistimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Respecto de esta norma, nos comenta Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, Ediciones Liber, página 311, lo siguiente:
“Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, exige el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, el convenimiento debe ser analizado por el juez a los fines de proceder a su homologación, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. ”
Como puede apreciarse para realizar un convenimiento, se requiere tener capacidad para disponer del objeto de litigio y además éste debe versar sobre materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal, lo cual ocurre en juicios en lo que esté interesado el orden público, pues la finalidad de la homologación es anticiparse a la posible voluntad revocatoria de quien convino, en tal sentido, quien auto-compone la causa debe tener capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, éste debe estar facultado para autocomponer e igualmente debe ser un juicio que verse sobre derechos disponibles, pues de lo contrario surgiría una violación de la ley.
Ahora bien, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, 22° Edición Revisada. Caracas, 2009, Universidad Católica Andrés Bello, páginas 95 y 96, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia.
Dicho lo anterior debe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni, extinguir las mismas, y así lo explica el referido autor José Luis Aguilar Gorrondona en la obra antes citada, páginas 97 y 98, en los siguientes términos:
“Las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las mismas tienden a obtener pronunciamientos judiciales sobre el estado civil de las personas y que este a su vez interesa al orden público. En consecuencia:
I. Las acciones de estado con indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:
1° Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.
2° Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramiento o arbitraje.
3° Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4° Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por acto de sus titulares.
5° Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia. (…)” [Negritas añadidas]
Habida cuenta de lo antes dicho, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2000. pág. 685, que señala: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.”
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
“(…) Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (…)”
De tal forma que, siendo las acciones de estado y capacidad de las personas indisponibles, resulta inviable e improcedente el convenimiento en aquellos juicios en los cuales se pretenda la inquisición de paternidad, tal y como se pretende en el presente proceso, por hacer referencia y recaer sobre el estado de la solicitante, ello a la luz de la protección que le ha otorgado la Constitución, debido a los efectos jurídicos personales y patrimoniales que origina, en virtud de lo cual al versar el convenimiento en estudio sobre una materia indisponible, es por lo que, este tribunal debe inexorablemente concluir que en el presente caso procede la negativa de la homologación de convenimiento, tal y como lo señaló el juzgado a quo.
En consecuencia, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados JENNY PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-20.068.250 y; JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DO FORO y MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, de nacionalidad venezolana, el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.627.372 y E-925.303, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión apelada dictada en fecha 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el Nº 8945 (nomenclatura del aludido juzgado).
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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