REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165 º
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL LONGART RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS Y ANDREA SAHIRA RODRÍGUEZ FLORES, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros. 31.875 y 302.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TG BELL COMUNICACIONES, C.A., empresa de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 1470 A, así como al demandado solidariamente, ciudadano CHISTIAN JOSE FONSECA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados en autos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXP. Nº AP21-R-2024-000246
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22/07/2024, mediante el cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido por la precitada representación judicial en fecha 17/07/2024, negativa esta donde el a quo arguyó que la apelación devenía en inoficiosa, ya que, en su decir, se trata de un auto de mero tramite.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
En fin, sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, mientras que respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero trámite, y por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
Ahora bien, entrando en materia, este Tribunal observa que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente expediente, tenemos que de autos así como del “Sistema Juris 2000”, se evidencia lo siguiente:
1).- Que en fecha 18/04/2024, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado el ciudadano Luis Rafael Longart Rivas contra la entidad de trabajo TG BELL COMUNICACIONES, C.A., y de manera solidaria contra el ciudadano CHRISTIAN JOSE FONSECA SANCHEZ, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a los demandados.
2).- Que en fecha 15/05/2024, el Tribunal a quo mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección de los codemandados, en virtud que el alguacil designado para practicar las notificaciones libradas en fecha 18/04/2024, no logró su notificación.
3).- Que en fecha 21/05/2024, la representación judicial de la parte actora presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, en la cual señala nuevo domicilio procesal de los codemandados en juicio, todo ello a los fines de lograr practicar las respectivas notificaciones de la admisión de la demanda.
4).- Que en fecha 24/05/2024, el Tribunal a quo insta a la parte actora a consignar poder que acredite la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana HENGYS ALEJANDRA FONSECA FERMIN, representando a la parte demandada y segundo a indicar nuevamente la dirección en la cual se practicaría las respectivas notificaciones.
5).- Que en fecha 10/06/2024, la representación judicial de la parte actora presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito contentivo de dos (02) folios útiles y sus vueltos, en la cual solicita al a quo su pronunciamiento en cuanto a la notificación de los demandados vía correo electrónico.
6).- Que mediante auto de fecha 19/06/2024, el Tribunal recurrido le da respuesta la parte actora, en la cual le hace hacer de su conocimiento de su imposibilidad de practicar las notificaciones vía correo electrónico, por cuanto el mismo carece de un correo electrónico institucional para realizar las notificaciones telemáticas de las partes, por lo que insta nuevamente a la parte actora a consignar nuevo domicilio procesal de las codemandados a los fines de su notificación.
7).- Que mediante diligencia de fecha 25/06/2024, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano Luis Rafael Longart, titular de la cedula de identidad V-6.815.072, debidamente asistido por el abogado José Rodríguez, mediante el cual otorga poder APUD-ACTA al abogado José Rodríguez, IPSA. N 31.875.
8).- Que en fecha 09/07/2024, la representación judicial de la parte actora presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia contentiva de un (01) folio útil, en la cual consigna nueva dirección de los codemandados, todo ello a los fines de practicar las respectivas notificaciones, asimismo consigna en doce (12) folios útiles instrumento poder en copia fotostática marcada con la letra “A”, el cual pidió ser agregado a los autos, a los fines legales consiguientes.
9).- Que mediante auto de fecha 12/07/2024, el a quo le señala a la parte actora lo siguiente “…este Juzgado, señala a la parte actora la IMPOSIBILIDAD de librar cartel de notificación a la Demandada en cabeza de la ciudadana HENGYUS ALEJANDRA FONSECA FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.098.098, quien no detenta la capacidad de postulación por no ser profesional del derecho para representar en juicio al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FONSECA SÁNCHEZ, codemandado en el presente asunto, y de igual forma, se insta a la pare actora a indicar nuevo domicilio procesal a los fines de notificar a la demandada…”.
10).- Que en fecha 17/07/2024, la representación judicial de la parte hoy recurrente, ejerce recurso de apelación del auto in comento.
11).- Que mediante auto de fecha 22/07/2024, el a quo negó dicha apelación al considerar que, la misma “…versa sobre un auto de mero tramite…”.
12).- Que en fecha 29/07/2024, la representación judicial de la parte hoy recurrente, ejerció el actual recurso de hecho, el cual esta alzada tiene por tempestivo.
Pues bien, vale resaltar que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore, estableció que: “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 12 de julio de 2024, donde el a quo señaló “…este Juzgado, señala a la parte actora la IMPOSIBILIDAD de librar cartel de notificación a la Demandada en cabeza de la ciudadana HENGYUS ALEJANDRA FONSECA FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.098.098, quien no detenta la capacidad de postulación por no ser profesional del derecho para representar en juicio al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FONSECA SÁNCHEZ, codemandado en el presente asunto, y de igual forma, se insta a la pare actora a indicar nuevo domicilio procesal a los fines de notificar a la demandada…”; no es exactamente un auto de mero tramite, toda vez que el mismo no cumple con los extremos expuestos en la sentencias señaladas supra, circunstancia esta por lo que se indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, que la parte recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 12/07/2024, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación en un solo efecto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva de la hoy recurrente, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el presente recurso de hecho y consecuencialmente se revoca el auto de fecha 22/07/2024, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenándose al Juzgado in comento, que oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2024, contra el auto de fecha 12 de julio de 2024. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22/07/2024, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto in comento. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación interpuesta en fecha 17/07/2024, contra el auto dictado en fecha 12/07/2024.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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