REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves veintiséis (26) de septiembre de 2024
214 º y 165º

Exp. Nº AC21-R-2023-000024
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000286

PARTE ACTORA: MARIELA PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14. 935.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE y JOSE ALFONZO RIVAS CARRILLO. Abogados en ejercicios e inscritos en el impreabogado bajos los Nros 114.078 y 178 004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR MEDINA, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, DANIEL A. JAIME KELLERHOFF y VERÓNICA J MAZZEI ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 52.157, 121.230, 181.458 y 292.954 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de las parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Primero ( 11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la redistribución de fecha 20 de mayo del 2024, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
2.- El 24 de mayo de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto.
3.- El día 03 de junio del año en curso la Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A dejando constancia que no es necesaria la notificación de la parte actora ya que se encuentra a derecho.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…Primero SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA PAVON, contra la Institución Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVESAL CA, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase…”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de parte actora cuento, adujo que su recurso de apelación se fundamenta en:

“…apelo de la sentencia dictada por el Tribunal 11° de juicio, ya que en la misma se cometieron una cantidad impresionante de vicios y omisiones, la cual la vicia de nulidad absoluta, una sentencia que sin la menor duda debe ser revisada y corregida por un Tribunal Superior ciudadana Juez, porque ciudadana Juez? Esta es una demanda por cobro de prestaciones sociales contra una Empresa privada, por cuanto la composición salarial tienes dos elementos: la mitad de la demanda para su momento era en dólares y la otra mitad de la demanda era en bolívares, que sucede, si bien no logramos demostrar el pago en dólares, es decir, el trabajador no logro demostrar como lo exige la Sala y la jurisprudencia, de acuerdo a la norma del derecho que voy exponer a continuación, el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo ciudadana juez, establece que el patrono tiene el deber una vez reconocida la relación laboral como en este caso no fue controvertida, tiene la carga de probar el salario de la trabajadora a través de un recibo de pago, eso lo dice el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la demandada no muestra el recibo de pago que le debió dar al trabajador se tiene por cierto lo que diga el trabajador, como lo dice la Ley en el articulo 106, que sucede la demandada como es un ente privado, presento un cúmulo de pruebas documentales privadas, si usted observa el expediente ciudadana juez, de los folio 76 al folio 157 del expediente, todos son documentos privados que no tienen firma, ninguno tienen firma, en la audiencia de juicio quien expone de acuerdo el artículo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo impugno todo y cada uno de estos documentos privados, y la demanda ciudadana juez está hecha conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, que manda al calcular con el último salario que percibió el trabajador, el último salario que percibió el trabajador fue en el mes de julio del año 2022, aquí está un documento privado en blanco que no está firmado por nadie, es un recibo de pago que lo presenta como un recibo de pago, pero eso no está firmado por nadie, yo lo impugno conforme el artículo 86. El punto de apelación es que la juez le dio valor probatorio a los documentos privado que fueron impugnados en su totalidad, llamase: recibo de pago, constancia de trabajo, carta de renuncia fue impugnada y la abogada la representante legal de la parte demandada no ejerció el procedimiento de cotejo que está establecido en el artículo 86. Por tanto eso documentos quedaron anulado ciudadana juez, entonces como la juez de juicio decide un caso cuando los documentos procesalmente fueron anulados porque la representación legal de la parte demandada no ejerció su carga procesal, es imposible que los documentos hayan quedado anulado y la juez declare sin lugar la demanda, aparte de eso, la carga de la prueba es de la demandada, el tema de la renuncia fue impugnada, es un documento privado, firmado, por la trabajadora, fue desconocida su firma y su contenido, la parte contraria tenia la carga procesal en decir promuevo prueba de cotejo vamos a validar la firma, eso no se hizo, de acuerdo a la ley eso quedo anulado, como la juez declara sin lugar la demanda así fue con lo recibo de pago y lo demás documentos, el tema aquí es el salario como tema controvertido, no sabemos cuánto ganaba la trabajadora el último salario no lo tenemos hay un recibo de pago aquí, que no está firmado no es prueba, eso fue impugnado la carga de la prueba es de la demandada y encima de eso la demandada reconoció en la audiencia que a la trabajadora se la hacían unos pagos extras a su cuenta, que esos son los que estamos demandando los estados de cuenta, que no fueron impugnados por la representación de la parte demandada, quedaron firmes esos estados de cuenta y además ella dice que si, que eso está grabado, que eso lo depositaron en su cuenta eso es salario ciudadana juez, de acuerdo el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces como la juez va declarar sin lugar la demanda, para finalizar la exposición lo más grave aún es que la juez se le solicito la prueba de exhibición de documentos, se le pidieron los recibos de pago, se le solicito el pago del régimen prestacional de empleo y otra pero ahorita no la recuerdo. La juez dice en la demanda que si lo exhibió que la demandada exhibió esos documentos, le pregunto dónde está aquí el pago del régimen prestacional de empleo, y la liquidación también conforme a la demanda, aquí hay una liquidación, eso es otro punto importante que fue impugnada ciudadana juez, como documento privado y en la demanda lo decimos se le pagaron algo así como 300 dólares y lo escribimos en la demanda la impugnamos y la rechazamos porque no es cónsona con la verdad del sueldo que percibía a la trabajadora, de acuerdo con estos estados de cuenta que están aquí, se lo depositaba a su cuenta la impugnamos, la juez dice que la parte demandada exhibió los documentos y que si lo presento, cuando no es así, aquí no está el pago del régimen prestacional de empleo el recibo firmado por la trabajadora aquí no está, el último recibo de pago con la cual se calculo la demanda eso no está aquí en este expediente ciudadana juez firmado por la trabajadora. Entonces, como la Juez va a decir eso en la sentencia, esa sentencia es totalmente nula, y con base a eso solicito que declare con lugar la presente demanda y condene a la demandada en el pago de costa procesales de intereses y indexación eso es todo ciudadana Juez…”

2.- La representación judicial de parte demandada no recurrente adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:


“… En este caso uno de los argumentos primordiales de la parte recurrente es prácticamente manifestar, de lo que se dijo o lo que ocurrió en la audiencia de juicio no es real, es decir a su modo de ver todas las pruebas aportadas por nuestra representada no tienen valor probatorio, escuchado la exposición de la parte recurrente uno de los puntos primordiales por la cual recurre de la sentencia de Primera Instancia es ciudadana Juez Superior, cómo es posible si yo impugne todos los medio probatorio a mi me declara sin lugar la demanda, ¿no entiendo? debió ser declarado a favor. Ahora bien, voy hablar del primer que es el medio de ataque y después voy a desarrollar cada una de las pretensiones que señala la aparte recurrente, en primer lugar lo que es el medio de ataque una simple impugnación como efectivamente lo dijo el apoderado en la audiencia de juicio no desestima ningún valor probatorio de los elementos de prueba aportados en este expediente ¿porque? Porque la impugnación en primer lugar está definida como una inconformidad, ósea no estoy conforme con algo, esa es la definición general de lo que es una impugnación, ahora nos vamos lo que es la impugnación de una prueba documental, la impugnación efectivamente es un medio de ataque, pero ahora bien, como impugnamos? tenemos varios tipos o un abanico de opciones en nuestra pruebas documentales, tenemos en primer lugar las pruebas originales, estos documentos originales en nuestra legislación laboral establece varios mecanismos de ataque, el primer mecanismo seria la tacha, la tacha se va contra documentos públicos o privados en esta oportunidad se ataca el documento falso bien sea privado o público y se abre una incidencia de tacha incidental, tenemos otro medio de ataque que sería el desconocimiento, cuando estamos hablando de que es verdad el documento, es cierto pero esa no es mi firma, yo desconozco este documento ese es otro medio de ataque impugnación contra un documento privado. También tenemos otro medio de ataque que es la impugnación de contenido es decir, es verdad esa es mi firma pero el contenido me lo alteraron ese no es el contenido podemos decir que fue porque se firmo una hoja en blanco o porque alteraron el contenido donde está la firma que si es válida, entonces tenemos varias opciones, tenemos otra opción cuando impugnamos un documento por ser copia ahí si está más sencilla la cosa porque no tenemos que justificar porque nuestra legislación dice, si un documentos extraído en copia si yo lo impugno ya no tiene valor probatorio ahora bien, en cuanto este abanico de opciones tenemos como hacer valer la prueba, es decir, si yo lo tacho yo lo desconozco la firma o el contenido debemos promover lo que es la prueba de cotejo, para demostrarle ante la autoridad judicial o administrativa que el documento es válido, pero para eso debemos conocer cuál es el medio de ataque tenemos otro medio de hacer valer documento cuando se impugna un documento en copia también nuestra legislación a dicho que cuando se impugna un documento en copia de manera pura y simple, ya no podemos decir impugno porque es copia la única forma para hacerlo valer consignado el original, ahora bien, la parte actora en la audiencia de juicio cuando recuerdo como fue el desarrollo de la audiencia y se puede observa fácilmente el video que contiene su grabación, es que la parte actora insiste en cada uno de los documentos que impugna, bajo estos argumentos ciudadana Juez 1. impugno porque no es conducente, impugno porque no es pertinente, impugno porque es ilegal, como es que la empresa y el trabajador van firmar este documento o impugno porque yo dije que me obligaron a renunciar, pero estas reconociendo la carta de la renuncia entonces todos los mecanismos de impugnación que hizo la parte actora son inválidos, son inexistentes, no se cumplió con la formalidad que ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia inclusive en nuestro Código Procedimiento Civil, cual es el medio de ataque de un documento no podemos impugnar porque nada mas como dije al inicio de mi exposición porque no estoy de acuerdo con lo que se firmo, no estoy de acuerdo con ese documento, es válido no está de acuerdo con lo que acordó la trabajadora con la empresa, está bien pero lamentablemente esos documentos tienen valor probatorio y no pudieron ser desvirtuado en la fase de su evacuación, por ende quedo demostrado que cualquier asignación que pudo haber recibido la trabajadora de forma esporádica, no regular y permanente o de forma excepcional, fue acordado con la empresa y la trabajadora, donde se acordó que estos pagos bien sea como ayuda de salud y el caso complementario del cesta ticket, cualquier beneficio que permite a nuestra legislación sean considerados beneficios sociales de carácter no remunerativo, que quiere decir esto, que estos documentos que fueron debidamente consignados por esta representada, todos en original tuvieron pleno valor probatorio y ahora no podemos desconocer el ataque o no podemos desconocer la validez y no podemos pensar, es que la juez de juicio mintió porque yo impugne todo, no entiendo, es por eso ciudadana juez que consideramos que todos nuestros elementos probatorios, tienen pleno valor probatorio.

Por último ciudadana juez, cabe informar en cuanto a los conceptos que se están demandando, hay una parte muy importante es que nosotros demostramos a través de misma planilla de liquidación que consigna la demandante, a través de la misma cuenta individual del Seguro Social, a través de la misma constancia suscrita por la de Recursos Humanos del BNC consignada por el apoderado de la demandante, se evidencia que su último salario fueron 190 bolívares y por último la misma juez haciendo uso de la declaración de parte la trabajadora reconoció que eran 190 bolívares y en base a esto es que se hizo el cálculo de las prestaciones sociales y como bien lo afirma el abogado de la demandante no logro demostrar, no es porque no logra demostrar es que el BNC nunca ha pagado una divisa en efectivo obviamente no puede demostrar algo que no devengo, que no percibió la demandante, y además de esto ciudadana juez, por último, en cuanto a lo que son los demás concepto la diferencia que se reclama vacaciones utilidades y demás concepto obviamente si estamos demostrando, cual fue la base de salario no se puede pretender, que ahora exista una supuesta diferencia por la otra parte en bolívares porque los estados de cuenta ciudadana juez, a que tanto hace referencia el apoderado de la parte actora, son estados de cuenta que evidencian un pago del último mes de servicio y me doy cuenta que uno de eso pago, es una fracción de utilidades que es el documento que cursa al folio 55 y al folio 56 hay dos recibo que efectivamente no tienen firma en la cual se evidencia al pago de utilidades y una diferencia de salario y por ultimo también se evidencia una asignación de carácter social no remunerativo que únicamente se pago ese mes, es decir por ningún lado ciudadana juez se ve que se haya demostrado en juicio que estos posibles pagos hayan sido de forma regular y permanente y a todo evento ciudadana juez, en caso que el tribunal considere darle valor probatorio a un estado de cuenta que ni siquiera es oponible a nuestra representada, porque no tiene firma no puede ser impugnado ni aceptado, algo que no tienen firma no puede ser oponible a todo evento ciudadana juez, en supuesto negado que el Tribunal considera que esto estado cuenta tienen valor probatorio también hay documentos firmados por la señora Mariela Pavón, donde reconoce que pudo haber recibido asignaciones excepcionales no regular y permanente y que cumple con lo previsto el art 105 en nuestra Ley del Trabajo, así como el artículo 50 de su reglamento y por ultimo hacemos hincapié con la sentencia del 09 de marzo del año 2022, numero 21 en el cual se ha establecido que estos aportes, que puede dar cualquier cosa de asignación no salarial, pero no es el caso ciudadana juez porque aquí no se demuestra la periodicidad, no se demuestra lo requisito aunque se hubiese demostrado que siempre se le pago este beneficio, también tenemos los documentos que lo desvirtúan y que lamentablemente no le pueden dar peso a una asignación social como carácter salarial, eso también lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social con la sentencia numero 25 de abril 2016, numero 374 donde el Tribunal Supremo estableció que tampoco se logro demostrar lo que es la periodicidad del pago, es por esta razón ciudadana juez que los argumentos que utiliza la parte actora para recurrir de la sentencia recurrida son totalmente improcedente, primero no impugno correctamente, no ejerció el medio de ataque de todos los documentos originales, en segundo lugar traemos la prueba de exhibición, traemos los mismos recibos de pago que me está pidiendo y después solicitan que no se tomen en cuenta lo que se exhiban en la prueba de exhibición, porque no tienen firma, cuando también me los están solicitando, es como contradictorio el argumento del apoderado de la parte actora y todo esto se desvirtúa del acervo probatorio debidamente consignado en original ciudadana juez, todo suscrito por la trabajadora y mas dentro de la declaración de parte de la señora Pavón, porque allí ella reconoce que si fue informada de lo que devengo y también tenemos recibo de pago de todo lo que percibió al año todos los recibos firmaditos por la trabajadora, o sea una de las cosas que también dice la demanda que la trabajadora nunca supo cuanto gano que no sabía cuál era su salario y también esto quedo desvirtuado ciudadana juez ósea es una demanda totalmente temeraria una demanda infundada, es una demanda que no tiene de ninguna forma donde la vea poder condenarse a nuestro representado a pagar cualquier supuesta diferencia, porque de verdad no existe diferencia en este caso, en ese sentido ciudadana juez y por ende lo que solicita el trabajador en cuanto al punto de la ley de régimen prestacional de empleo, si se establece el motivo de la terminación de la renuncia la cual es reconocida en el libelo porque señala que la renuncia fue coaccionada es decir, se alego un vicio en el consentimiento, también aceptando la naturaleza de la renuncia donde la misma trabajadora manifiesta datos que agradece por los servicios prestados por las oportunidades que le brindo mientras trabajo para el BNC donde señala inclusive con su puño y letra que se va por motivo personales entonces imagínese una persona que la están obligando a firmar, coloque también esas escrituras y por eso ciudadana juez en cuanto al reclamo que se hace de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, también es improcedente porque aquí no hubo despido, tampoco hubo un retiro justificado y por eso también resulta improcedente, pues la reclamación que se pretende en el articulo 92 y por ultimo en cuanto a la asignación de caja de ahorro entiendo conforme los argumentos de la parte actora y los múltiples escritos consignados en el expediente que también no tiene motivo de recurso en cuanto esta asignación por ende no procede su análisis y mucho menos una posible réplica de nuestra parte es toda ciudadana juez mucha gracias,”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora alega “que la ciudadana MARIELA PAVON inició su relación laboral desde el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), para la Institución Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, desempeñando el cargo de ANALISTA, Señala que en cuanto a su composición salarial, devengaba una parte en dólares americanos y la otra fija en bolívares, obtuvo en divisa ciento cuarenta dólares Americanos (US $ 140,00) que pagaban en efectivo los primeros días de cada mes y obtenía otra parte fija mensual, de Un Mil Veintitrés Bolívares Digital (1.023,00 Bs.), para dar un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANO (US$ 268) de salario mensual en el mes de julio de 2022. Alega que en fecha 26 de julio de 2022, fue amenazada con que seria privada de libertad si no renunciaba por una irregularidad que sucedió en el banco de la cual ella no tuvo nada que ver, por lo cual, no se demostró nada en su contra y aun así la obligaron a renunciar y ella en su ignorancia y con mucho miedo por la falta de asesoría en ese momento, lo hizo, es decir, hubo violencia psicológica en su contra y con esto fue obligada a renunciar de su trabajo, por lo cual se configura en la realidad y de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas u apariencias establecido en el articulo 22 de la Ley Sustantiva Laboral Venezolana el despido injustificado de su trabajo, alega que a la fecha de la interposición de la demanda la ciudadana Mariela Pavón recibió TRES MIL CUATROCIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (3.496,00) lo que equivale a CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (US $ 437,00), como prestación de antigüedad después de casi diez (10) años de trabajo, por el despido injustificado que sufrió, lo que demuestra la mala intención y el proceder fraudulento de la demandada. Por tanto, procede a demandar a la entidad bancaria, por la diferencia adeudada por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alega también que la parte demandada, a lo largo de la relación laboral, en ningún momento cumplió con su deber de suministrar los recibos de pagos. Por todas los hechos narrados anteriormente, alega que le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad, doble indemnización por antigüedad artículo 92 LOTTT, utilidades fraccionadas, indemnización articulo 7 y 10 Ley de Paro Forzoso, Caja de Ahorro, Intereses en Mora, estimando la demanda en CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. D 149.168,00 Bs.)”

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

ALEGATOS PARTE DEMANDADA.
La demandada, “admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo desempeñado. Niega y rechaza, que su último salario mensual devengado haya sido de Un Mil Veintitrés Bolívares Digital (1.023,00 Bs.) mas ciento cuarenta dólares Americanos (US $ 140,00) que pagaba la demandada en efectivo los primeros cinco días de cada mes, niega que la demandante percibiera DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANO (US$ 268) de salario mensual en el mes de julio de 2022, niega que el salario, bases de calculo y cualquier otro concepto relacionado con la presente demanda puedan ser calculado en Dólares Americanos y cualquier otra moneda distinta a la de curso legal, negó categóricamente el salario mensual, negó que “en fecha 26 de julio de 2022, fue amenazada con que seria privada de libertad si no renuncia por una irregularidad que sucedió en el banco de la cual ella no tuvo nada que ver, por lo cual, no se demostró nada en su contra”, niega “hubo violencia psicológica en contra de mi representada para obtener dicho acto y con esto fue obligada a renunciar de su trabajo, sustento principal de ella y su grupo familiar, por lo cual se configura en la realidad y de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas u apariencias establecido en el articulo 22 de la Ley Sustantiva Laboral Venezolana el despido injustificado de su trabajo”, reconoció que recibió tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (3.496,00) lo que equivale a cuatrocientos treinta y siete dólares americanos (US $ 437,00) como prestación de antigüedad, negó que BNC hubiera actuado con supuesta y negada “mala intención” así como que nuestra representada hubiera incurrido en un supuesto e inexistente “proceder fraudulento”, negó que se le adeude una supuesta y negada diferencia “por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el despido injustificado que sufrió” , negó que su salario integral diario fuese la cantidad de Bs. 95,00, negó que la base de calculo, la formula aritmética, la cantidad expresada y los resultados indicados en el libelo, negó que dicho monto se obtiene del salario normal dividido entre treinta, negó que este ultimo monto del mes de julio de 2022, estuvo compuesto por lo siguientes conceptos que fueron pagados durante el ultimo mes antes del despido pago mensual de 1.023,00 Bs., equivalente a 128$ depositado a la cuenta de la demandante y pago mensual de 140$ pagado en efectivo, negó que le corresponda 30 días por año, negó que se debe pagar la cantidad de dos días adicionales por cada año laborado, negó que tenga derecho al pago de 320 días de indemnización por prestaciones de antigüedad, negó que sea acreedora de una doble indemnización por antigüedad, negó que se le adeude la cantidad de Bs.30.464,00 Bs., negó que le adeude por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, la cantidad de Bs.60.928,00 negó que se le adeude cantidad alguna por vacaciones fraccionadas, negó que tenga derecho al pago de 25 días de vacaciones, la cantidad de Bs.1.329,12, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de Bs.8.498,70, negó que se le adeude por concepto de Indemnización por Paro Forzoso la cantidad de Bs.6.432.00, negó que se le hubiere descontado mensualmente por concepto de aporte de caja de ahorro un porcentaje del quince por ciento de su salario, lo que arrojaría la cantidad de Bs. 321,00, que debían colocar como aporte de ahorro mensual, negó que se adeude por concepto de caja de ahorro ciento diecisiete meses, la cantidad de Bs. 74.880,00, negó que se le adeude monto alguno por concepto de descuento mensual de caja de ahorro durante la relación laboral, negó que después de diez años de trabajo le fue devuelto solo la cantidad de cien bolívares, negó que durante la relación laboral no le fue entregado ningún recibo de pago, negó que se haya incurrido en una supuesta omisión, negó que todavía se le adeude la cantidad de Bs. 74.780,00 por concepto de pago de caja de ahorro descontado durante todo el tiempo de trabajo y no cancelado, negó que se le adeude monto alguno por intereses de mora ,negó que se le adeude de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negó que se le adeude CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. D 149.168,00 Bs.),
Alega que durante la vigencia de la relación de trabajo el pago de todas sus remuneraciones siempre se realizo en moneda de curso legal, alega que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, alega que el ultimo salario percibido por la trabajadora fue de ciento noventa bolívares sin céntimos (190,00), alega que los beneficios sociales no remunerativos que fueron debidamente documentados a través de los acuerdos denominados “Acta convenio bono salud y ayuda por trayectoria”, notificándose que los mismo no formarían parte del salario, y no tendrían impacto en las bases de calculo vacacional, bono vacacional, utilidades, entre otros, alega que con la finalización de la relación laboral la empresa procedió a pagar la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, alega que los conceptos demandados como son: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por paro forzoso, caja de ahorro, intereses de mora, costa procesales y condena en dólares americanos se oponen y manifiestan improcedentes los conceptos ante señalados y finalmente solicita que sea declarada Sin lugar la presente demanda”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Marcado “A” documental denominada Cuenta individual del Seguro Social de la demandante, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “B” documental denominada constancia de trabajo emitida por la demandada, en fecha 3 de agosto de 2022, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “C” documental denominada carnet de trabajo el cual fue promovido con el objeto de probar la relación laboral, quien decide lo desecha del material probatorio por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral. Así se establece.-

Marcado “D y D1” documental denominada constancia de liquidación de prestaciones y beneficios sociales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que al finalizar la relación laboral, la demandante recibió la cantidad de Bs. 3.727,56 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Marcado “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4””, documentales denominadas movimientos bancarios correspondientes al mes de julio de 2022, referente al pago denominado ayuda salud, primera quincena de salario del mes de julio de 2022, pago de fracción de utilidades, pago de ayuda valor y Bono de Transporte; en cuanto a dichas documentales se observa que las misma fue atacada por la parte a quien se le opone, no obstante, quien decide se pronunciara en cuanto a las mismas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece



Marcado “F” documental referente a estado de cuenta relacionado con pago de la Caja de Ahorros, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al finalizar la relación laboral, la demandante recibió la cantidad de Bs. 102,78. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
En lo que respecta a la prueba de informes de los documentales marcados con B, D; D1; E al E4 y F, el Juzgado de la recurrida negó dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023, no ejerciendo la parte accionante ningún recurso sobre dicha negativa, motivo por el cual este tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la solicitud de exhibición formulada por la representación judicial de la parte actora de los documentos relacionados con los recibos de pagos, constancia de paro forzoso y constancia de pago de prestaciones sociales, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte demandada consigno copias simple de legajo de documentales referentes a recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales en copias simples, siendo objetadas dicha consignación por la parte accionante, por ser copia simple y carecer de firma de la trabajadora. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir las documentales solicitadas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los señalado por la parte accionante. Así se establece. –

En lo atinente a la exhibición de la prueba documental referente a los recibos de pago de la caja de ahorro, se evidencia que el Tribunal de la recurrida negó dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023, no ejerciendo la parte accionante ningún recurso sobre dicha negativa, motivo por el cual este tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a solicitud realizada a los fines de practicar Inspección Judicial sobre la caja de ahorro de los trabajadores del Banco Nacional de crédito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida negó dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023, no ejerciendo la parte accionante ningún recurso sobre dicha negativa, motivo por el cual este tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE
En lo que respecta a la prueba de declaración de parte, se destaca que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido por las partes, sino una facultad del juez, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual decidir. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO NACIONAL DE CREDITO (B.N.C.)

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “A1” referente a contrato individual de trabajo, suscrito entre la demandante y la empresa, en fecha 22 de octubre de 2012, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “A” relacionada con la carta de renuncia voluntaria presentada por la demandante dirigida a la empresa emitida en fecha 25 de julio de 2022, y recibida por la empresa en fecha 28 de julio de 2022, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “B”, referente a la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios sociales, emitido en fecha 05 de agosto de 2022, se evidencia que la misma fue valorada ut supra, razón por la cual se reproduce su valoración. Así se establece.

Marcado “C” relacionado con la manifestación en la cual la demandante autoriza mantener el fideicomiso de prestación de antigüedad en la demandada, se le confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcado “C1” “C2”, ”C3”, ”C4”, “C5”, ”C6” y “C7” referente a las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “D1”al “D10” referente a la solicitud de vacaciones de los periodos 2013 hasta 2022, las mismas se desecha ya que no forman parte del controvertido del presente juicio. Así se establece.

Marcado “1” al ”90” relacionado con os recibos único de pago, de los periodos comprendidos entre los años 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 hasta el mes de julio de 2022, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandante, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por canto se observa los pagos efectuados por parte demandada en los periodos anteriores. Así se establece.

Marcado “E” referente al Acta Convenio Bono Salud, con décima tercera (13º) cláusulas otorgado por la empresa a la parte actora y aclarando que es un beneficio social de carácter no remunerativo, quien decide lo desecha del material probatorio en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

Marcado “F” referente al Acta convenio ayuda por trayectoria con siete (7) cláusulas otorgado por la empresa a la parte actora y aclarando que es un beneficio social de carácter no remunerativo, quien decide lo desecha del material probatorio en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

Marcado “G” relacionado con la Constancia de Registro del Trabajador, la misma se desecha por no formar parte del controvertido del presente asunto. Así se establece.

Marcado “H” relacionado con la Constancia de Egreso del Trabajador, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo, en el cual se evidencia que la demandante egreso de la demandada en fecha 25 de julio de 2022. Así se establece.-

Marcado “I” afiliación de caja de ahorro de la trabajadora autorizando a descontar el 9 % del sueldo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado “J1”, ”J2”, “J3” relacionado con las solicitudes de préstamos a la caja de ahorro, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado “J4” relacionado con el comprobante de egreso y la cantidad de Bs. 102,78 recibida por la parte actora de la Caja de Ahorros, quien decide lo desecha del material probatorio por cuanto este hecho no se encuentra controvertido. Así se establece.

Marcado “k” referente a movimientos de cuenta aporte del asociado de la caja de ahorro de los empleados del banco nacional de crédito, de fecha 13 de octubre de 2022, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “M” referente a liquidación N° 57277, con movimientos de retiro por la cantidad de 79,02, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan del folio 23 al 29 y 106 al 109 inclusive de la pieza 2, quien decide le confiere valor probatorio evidenciándose de dicha resulta que la fecha de egreso de la relación laboral fue el 25 de julio de 2022. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la caja de ahorro de los empleados del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuyas resultas cursan del folio 48 al 77 inclusive de la pieza 2, se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo el aporte de la Caja de Ahorros, constancia de liquidación, los movimientos, estados de cuenta, asi como los prestamos solicitados por la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas cursan del folio 81 al 95 inclusive de la pieza 2), se le confiere valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).

III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

2.- Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo reclamado lo cual hace en los siguientes términos: Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 22 de octubre de 2012, desempeñándose con el cargo de Analista de Negocios, finalizando la relación de trabajo en fecha 26 de julio de 2022, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: si la Juez de la recurrida le dio valor probatorio a los documentos privados que fueron impugnados en su totalidad, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que en el momento del debate y control de las pruebas las mismas habían sido impugnadas y sin embargo el tribunal de la recurrida las valoró a su convicción, por lo que se debe determinar si la empresa demandada adeuda la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la incidencia de los pagos por bonos denominados ayuda salud, ayuda por trayectoria, bono de transporte; para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En tal sentido, considera esta juzgadora que es necesario a título Ilustrativo, hacer las siguientes PRECISIONES RESPECTO AL SALARIO EN VENEZUELA.

A.- Han sido innumerables las definiciones del salario, por cuanto son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real del salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.

B.- El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.

C.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, en el artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

D.- A los fines de evitar interpretaciones equivocas, aprecia esta juzgadora que el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

E.- La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: “…A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...”.

F.- La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

G.- El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala: (…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”. El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como: “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

H.- Evidenciado la significancia del salario en Venezuela, tenemos algunas de las clasificaciones del salario en Venezuela. En atención a la naturaleza jurídica del salario, y a la forma prestacional del mismo, el autor clasifica al salario de la siguiente forma: Salario en sentido amplio; Salario normal, Salario integral, Salario básico mensual, Salario base diario, Salario Fijo mensual, Salario Variables; Salario mixto, Salario diurno, Salario nocturno, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, y vivienda; salario de eficacia atípica, salario stan bay. etc. En lo respecta al presente caso, podemos definir el “salario normal”, como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, en forma regular y permanente, con ocasión a la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las alícuotas por concepto antigüedad y utilidades, percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

I.-Ahora bien, particularizando la norma y la jurisprudencia, respecto al presente caso que nos ocupa; en relación al salario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 884 de fecha 02/12/2018 que interpretó el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalo lo siguiente:

“… (…) el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, al establecer: Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (…)”.
3) Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la parte actora aduce en su escrito libelar, que devengaba un salario mayor al establecido por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y esa es la razón por la cual procede a demandar a la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO B.N.C., aduciendo que en cuanto a su composición salarial, devengaba una parte en dólares americanos y la otra fija en bolívares, obtuvo en divisa ciento cuarenta dólares Americanos (US $ 140,00) que pagaban en efectivo los primeros días de cada mes y obtenía otra parte fija mensual, de Un Mil Veintitrés Bolívares Digital (1.023,00 Bs.), para dar un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANO (US$ 268) de salario mensual en el mes de julio de 2022; que la empresa le adeuda a la accionante, la incidencia de dichas bonificaciones sobre las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, en virtud de la incidencia que tiene en el salario el pago de dichas bonificaciones; por su parte la demandada adujo en su escrito de contestación que reconoce como hechos ciertos que la ciudadana MARIELA PAVON inicio su relación laboral con la entidad de trabajo el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) y el cargo desempeñado. Niega y rechaza, que su último salario mensual devengado haya sido de Un Mil Veintitrés Bolívares Digital (1.023,00 Bs.) mas ciento cuarenta dólares Americanos (US $ 140,00) que pagaba la demandada en efectivo los primeros cinco días de cada mes, niega que la demandante percibiera DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANO (US$ 268) de salario mensual en el mes de julio de 2022, niega que el salario, bases de calculo y cualquier otro concepto relacionado con la presente demanda puedan ser calculado en Dólares Americanos y cualquier otra moneda distinta a la de curso legal, negó categóricamente el salario mensual, negó que “en fecha 26 de julio de 2022, fue amenazada con que seria privada de libertad si no renuncia. Alega que durante la vigencia de la relación de trabajo el pago de todas sus remuneraciones siempre se realizo en moneda de curso legal, alega que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, alega que el ultimo salario percibido por la trabajadora fue de ciento noventa bolívares sin céntimos (190,00), alega que los beneficios sociales no remunerativos que fueron debidamente documentados a través de los acuerdos denominados “Acta convenio bono salud y ayuda por trayectoria”, notificándose que los mismo no formarían parte del salario, y no tendrían impacto en las bases de calculo vacacional, bono vacacional, utilidades, entre otros, alega que con la finalización de la relación laboral la empresa procedió a pagar la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, alega que los conceptos demandados como son: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por paro forzoso, caja de ahorro, intereses de mora, costa procesales y condena en dólares americanos se oponen y manifiestan improcedentes los conceptos ante señalados y finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos.
4) Habiendo señalado la parte actora en el libelo de la demanda: que devengó un salario mayor al salario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y por esa razón procede a demandar a la empresa, para que admita o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la empresa no pagó la liquidación con la incidencia salarial de las bonificaciones antes señaladas, y siendo que la parte demandada se excepciono negando que debieran cantidad alguna en relación a las diferencias de los conceptos antes señalados, por cuanto a su decir la empresa no paga salario en divisas, que el verdadero salario de la trabajadora era de 190,00 Bs., mensuales, señalando que fue debidamente probado por los recibos de pago, promovidos por la demandada el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales, y niegan que se deba cantidad alguna a la actora: motivos por el cual, correspondía a ésta ultima, es decir a la demandada, la carga probatoria, no trayendo a los autos elementos probatorios que le permitan a esta juzgadora obtener tal convicción, a los fines de desvirtuar el salario en bolívares alegado por la parte actora. Siendo ello así, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora se observan documentales marcadas con la letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4””, cursante en los folios 31 hasta el folio 35 de la pieza numero 1, movimientos bancarios donde el BANCO NACIONAL DE CREDITO, le depositaba a la ciudadana MARIELA PAVON cantidades de dinero, los cuales fueron objeto de control y contradicción, y fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, los mismos forman parte de la cuenta nomina sobre la cual la parte promovente solicitó la prueba de exhibición. ASI SE ESTABLECE.

A.- En relación a lo anterior, como ya se mencionó en las valoración de las pruebas, la parte actora promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos, constancia de paro forzoso y constancia de pago de prestaciones sociales de la ciudadana MARIELA PAVON titular de la cedula de identidad N° V- 14.935.615, a fin de determinar si se incluyeron en esos recibos de pago los montos depositados a la trabajadora que aparecen reflejados en las documentales marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”; no cumpliendo la parte demandada con su obligación de exhibir lo solicitado, sino que consignó copias simples de varios recibos de pagos correspondientes a diferentes periodos, los cuales carecen de firma y no reflejan los montos de los pagos efectuados en las referidas documentales; no obstante, la representación judicial de la parte demandada alegó en cuanto a la documental marcada con la letra E-1 que la misma se corresponde a una bonificación de carácter no salarial que otorgó la empresa a la trabajadora denominado bono ayuda salud, y a los fines de justificar dicho pago consigo en su debida oportunidad la documental marcada con la tetra “E”, cursante a los folios 158 y 159 de la pieza numero 1 del expediente denominada ACTA CONVENIO BONO SALUD; con respecto a la documental marcada con la letra “E1”, señaló que dicho pago se corresponde al pago del salario quincenal devengado por la trabajadora en el mes de julio de 2022, y a los fines de justificar dicho pago consigo copia de la del recibo de pago cursante al folio 155 de la pieza Nº 1 del expediente, en cuanto a la documental marcada con la letra E-2 manifestó que la misma se corresponde a una bonificación de carácter no salarial que otorgo la empresa a la trabajadora denominado bono ayuda por trayectoria, y a los fines de justificar dicho pago consigo en su debida oportunidad la documental marcada con la tetra “F”, cursante a los folios 160 y 161 de la pieza Nº 1 del expediente; denominada; ACTA CONVENIO AYUDA POR TRAYECTORIA; en lo atinente a la documental marcada con la letra E-3 manifestó que la misma se corresponde al pago de una porción de las utilidades, que el banco otorga en el mes de julio y que el mismo no tiene carácter salarial, y a los fines de justificar dicho pago consigo copia de la del recibo de pago cursante al folio 157 de la pieza Nº 1 del expediente; en cuanto a la documental marcada con la letra E-4 manifestó que la misma se corresponde al pago del bono de transporte y que el mismo no tiene carácter salarial, sin facilitar al juicio medio alguno que facilitara su exhibición, no logrando así desvirtuar la presunción de su posesión, en tal sentido, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, al no haber cumplido la demandada con su obligación procesal, se debe aplicar la consecuencia jurídica al cual refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que se tienen como cierto los datos aportados por la parte actora, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nomina de la ex trabajadora, datos éstos que al adminicularlos con los movimientos bancarios aportados a los autos, llama poderosamente la atención los conceptos denominados “PAGO AYUDA SALUD, PAGO AYUDA POR TRAYECTORIA y BONO DE TRANSPORTE”, pagos éstos que no se reflejan en los recibos de pago aportados por la parte demandada.

B.- Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar el salario de la trabajadora, evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la representación judicial de la parte demandada alego en cuanto a los pagos denominados “PAGO AYUDA SALUD y PAGO POR TRAYECTORIA” que los mismos se corresponden a unas bonificaciones de carácter no salarial que otorgaba la empresa a la trabajadora y a los fines de justificar dicho pago consigo en su debida oportunidad las documentales marcadas con las “E y F”, cursante a los folios 158 al 161 denominada ACTA CONVENIO AYUDA SALUD y ACTA CONVENIO AYUDA POR TRAYECTORIA. Al respecto, quien decide considera oportuno traer a colación las normas de orden público laboral, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 de fecha 28/06/2002 señalo lo siguiente:

“…El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral.
Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso…”.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y sobretodo convenios que menoscaben los derechos o beneficios laborales de los trabajadores, motivo por el cual las ACTA CONVENIO AYUDA SALUD y ACTA CONVENIO AYUDA POR TRAYECTORIA. Suscritas por la trabajadora carecen de valor probatorio, en razón de ello existen suficientes pruebas e indicios para concluir que el patrono pagaba los “bonos por ayuda salud y bono por trayectoria”, como una remuneración de carácter no salarial, el cual forma parte del salario normal mensual percibido por la ex trabajadora durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE

5.- Ahora bien, en lo atinente la parte actora alega haber percibido una parte de su salario anclado a una moneda extranjera (dólar americano), lo que produce una excepción a la norma articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras- que ha sido negado por la demandada tanto en su contestación como en las defensas orales expuestas en audiencia. Es por ello que se hace necesario verificar el criterio Jurisprudencial actualizado, con relación a las obligaciones de pago de salario en moneda extranjera. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023 estableció:

“(…) En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".

A.- Precisado lo anterior, se concluye que no consta en autos elementos probatorios que permitan demostrar a este Tribunal el salario de la trabajadora fue acordado en moneda extranjera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración de la trabajadora se convino en bolívares, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración de la trabajadora haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…)” (Énfasis de este Tribunal).

B.- De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad dos supuestos de hecho totalmente relevantes, en primer lugar que debe haber la existencia de una convención especial a los efectos de pactar el pago de salario en moneda distinta a la de curso legal cuya carga probatoria es de quien lo alegue; en segundo lugar que de existir esa convención especial la misma debe estar suscrita por las partes y desarrollada en forma de contrato, cláusula o acuerdo de donde se desprenda literalmente que la contraprestación al servicio fue pactada en moneda extranjera.

C.- En este sentido, evidencia quien suscribe que la parte actora mas allá de lo esgrimido en el libelo de demanda, no aportó a los autos elemento probatorio alguno con el que pudiera demostrar la convención especial para el pago en moneda extranjera del salario y tampoco la relación que pueda tener lo depositado en bolívares con la moneda extranjera, al contrario, se verifica de la pruebas documentales aportadas por la parte actora, marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”; de la pieza N° 1 del expediente, que el salario mensual fue estipulado en moneda de curso legal, lo que indudablemente genera plena convicción a esta juzgadora que la percepción salarial recibida por la actora en la relación de trabajo que lo unió a la demandada se pactó desde su inicio en Bolívares Soberanos hoy Bolívares Digitales, motivo por el cual, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, observa esta Juzgadora luego de verificar el salario utilizado por la demandada para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral, que la misma utilizó el salario normal de Bs. 190,00 para la liquidación de las prestaciones sociales, sin incluir la incidencia del salario de los bonos por ayuda salud, bono ayuda por trayectoria y bono de transporte, es evidente que en la presente causa existen unas diferencias pendientes por cancelar a la ex trabajadora, toda vez que se omitió incluir la incidencia salaria de los bonos por ayuda salud, ayuda por trayectoria y bono de transporte. En tal sentido, este Tribunal ordena incluir en el salario mensual de la ex trabajadora la incidencia salaria de los bonos por ayuda salud, bono ayuda por trayectoria y bono de transporte, quedando el salario de la ex trabajadora conformado de la siguiente forma:

Salario Básico Mensual Bs. 190,00
Bono Ayuda Salud Mensual Bs. 400,00
Bono Por Trayectoria Mensual Bs. 244,80
Bono de Transporte Bs. 45
Total Salario Mensual Bs. 879,80

Composición del Salario

Salario Mensual Salario Diario Alic Bono Vac Alic Utilidades Salario Diario Integral

879,80 29,33 1,22 13,03 43,58

Establecido como ha sido por este Tribunal de Alzada el salario de la ex trabajadora, se procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados tal y como se detalla a continuación:

1. Prestación de Antigüedad:

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, establecida en el articulo 142 de la LOTTT, se ordena el pago de Bs. 13.074,00 conforme al literal “c” tomando en cuenta la fecha de ingreso del 22/10/2012 y la fecha de egreso de 26/07/2022, el salario diario integral de Bs. 43.58 tal y como se indica a continuación:


Año de Serv Salario días por año días a pagar resultado
10 43,58 30 300,00 13.074,00

2.- Indemnización por prestación de antigüedad Art. 92 LOTTT

En lo que respecta a este concepto, se evidencia de la documental consignada por la parte demandada, marcada con la letra “A” denominada Carta de Renuncia, que riela al folio 48 de la pieza numero 1 del expediente, que la trabajadora de forma voluntaria presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando para la empresa, con lo cual se demuestra que no hubo despido injustificado, motivo por el cual se declara Improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se Establece.-

3.- Vacaciones Fraccionadas:

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, establecida en el artículo 196 de la LOTTT, se ordena el pago de Bs. 549,06 por vacaciones fraccionadas tomando en cuenta la fecha de ingreso del 22/10/2012 y la fecha de egreso de 26/07/2022, le corresponde a la trabajadora nueve (9) meses de Vacaciones fraccionadas en base al salario diario normal de Bs. 29.33 tal y como se indica a continuación:

Período Meses de Servicios Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2022/2023 9 25 29,33 18,72 549,06
total 549,06

4.- Utilidades fraccionadas:

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que la empresa cancela la cantidad de 160 días por este concepto, se ordena el pago de Bs. 382,17 por utilidades fraccionadas del periodo 2022, en tal sentido, le corresponde a la trabajadora siete (7) meses de utilidades fraccionadas en base al salario diario normal de Bs. 29.33 tal y como se indica a continuación:

Bonificación de Fin de Año o Utilidades

Año Meses Salario diario normal Días de Utilidades Total a pagar
2022 7 29,33 13,03 382,17
total 382,17


5.- Indemnización articulo 7 y 10 de la Ley de Paro Forzoso:

En cuanto a la reclamación de este concepto, se evidencia de la documental consignada por la parte demandada, marcada con la letra “A” denominada Carta de Renuncia, que riela al folio 48 de la pieza numero 1 del expediente, que la trabajadora de forma voluntaria presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando para la empresa, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia esta Alzada declara improcedencia de la reclamación, toda vez que la trabajadora de forma voluntaria presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando para la empresa. Así se Establece.-

6.- Reclamo por concepto de Caja de Ahorro:

En cuanto a la reclamación de este concepto, la parte accionante reclama el pago de unas diferentas a la caja de ahorro por cuanto a su decir la accionante aportaba el 15% de su salario. Al respecto, se evidencia de la documental consignada por la parte demandada, marcada con la letra “I” denominada Carta de fecha 18/10/2012, dirigida al Banco Nacional de Crédito B.N.C., y suscrita por la trabajadora, que riela al folio 164 de la pieza numero 1 del expediente, que la trabajadora autoriza a la empresa para que le sea descontado el 9% de su sueldo, como aporte a la Caja de Ahorro, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada planilla de liquidación de la Caja de Ahorro, donde se refleja el monto a pagar en virtud del retiro de la trabajadora de la empresa, motivo por el cual se declara Improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se Establece.-

7.- Interese Moratorios e Indexación:

En lo que respecta al pago de intereses de los intereses moratorios de las prestaciones sociales y los demás conceptos diferentes a la prestación de antigüedad, declara procedente este reclamo, y se ordene la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que se condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 26/07/2022 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 28-09-2022, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta alzada declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 114.078, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA PAVON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.615, en contra del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por CORDO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 114.078, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA PAVON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.615, en contra del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por CORDO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO