REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165 º
Exp. Nº AP21-R-2024-000122
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-000165
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.923.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 7, Tomo 38-A, de fecha 12. de febrero de 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.162 y 8.429, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: LUIS JOSÉ GUERRA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado Luis Carlos Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A., por cobro de prestaciones sociales, el cual en fecha 12 de abril de 2024 fue escuchado en ambos efectos.
2.- Recibidos los autos en fecha 22 de abril de 2014, y enterada la Juez de la causa, se deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
3.- En fecha 29 de abril de 2024, siendo la oportunidad prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada fijar la celebración de la audiencia oral y pública para que tenga lugar el día martes 02 de julio de 2024, a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
4.- El 08 de julio de 2024, se dicta auto dejando constancia que los días martes 02 y miércoles 03 de julio no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, conforme a la resolución 00011-2024, de fecha 01 de julio de 2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral. En consecuencia esta Alzada reprograma la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 30 de julio de 2024, a las 11:00 AM.
5.- En fecha 31 de julio de 2024, se dicta auto dejando constancia que el día martes 30 no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, conforme a la resolución 00017-2024, de fecha 30 de julio de 2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral. En consecuencia esta Alzada reprograma la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 19 de septiembre de 2024, a las 11:00 AM. Ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.923.919, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
6.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, contra la empresa INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A., con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia de juicio.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar sí la parte demandada alegó y demostró alguna causa de justificación, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar y de resultar lo contrario, procedería esta Alzada a revisar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que
“La presente evaluación esta dividido en cuatro (04) puntos fundamentales el primer punto es de los vicios de la notificación, de un estudio del expediente se desprende que el acta levantada por el alguacil deja constancia que se traslado al domicilio señalado en autos y que allí se entrevisto con la ciudadana Reina Pérez, quien dijo ser asistente de recursos humanos e informo de la misión, y le entregó ejemplar del que firmo y consignó otro en la puerta del juzgado, sin embargo hay una sentencia de la presente fecha 13 de marzo 2024 033 de la Sala de la Casación Social mediante la cual la sala dictamina que como el acto de comunicación, es un acto transcendental, es un acto de observancia y exposición de orden público cuyas normas no pueden ser relajadas ni por la partes ni por el juez para así garantizar la fiel notificación de la parte demandada indico una serie de obligaciones que tiene que cumplir el alguacil a los fines de que esa notificación garantice lo que es el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, entre esa obligaciones esta que el alguacil tiene que solicitarle el documento de identidad, a la personas que lo reciben y tiene que solicitarle el carnét que lo acredite como trabajador de esta entidad, tiene que dejar constancia a donde se traslado y así mismo el secretario del tribunal tiene la obligación de verificar que se cumplió todo los objetivos.
Si vamos a estudiar el expediente y vemos que se incumplieron una serie de irregularidades, primero la identificación del actor, el actor lo identifican en la Boleta de Notificación como José Luís guerra, su nombre es Luís José Guerra, se identifica incorrectamente la parte demanda, ciudadano constitutivo en cargo de representante Legal, cuando el alguacil consigna no deja constancia que estuvo a las vista o que se le entrego la cédula de identidad, no deja constancia que estuvo a la vista el carnét que presuntamente identificada a la ciudadana como representante de la trabajadora , no deja constancia de donde se traslado a la dirección a la cual se traslado por lo tanto nosotros solicitamos que se reponga la causa la estado que se vuelva a practicar la notificación y a celebrar la audiencia primigenia preliminar por cuanto celebraron disposiciones de orden publico y no se cumplió lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social, por que el alguacil no cumplió, se presento ni la secretaria tampoco, que incluso cuando certifican, certifican incorrectamente en la demanda incoada por el ciudadano José Ferrer, no existe, visto todas esa violaciones solicitamos como punto previo la reposición de la causa.
Ahora bien a todo evento si este tribunal considera que la reposición de la causa no procede, estamos en la presencia de una admisión de hechos perfecto pero la admisión de hecho como ha dicho la Sala de Casación Social cuando se promueven pruebas no tiene un carácter absoluto tiene un carácter relativo y si nos vamos a el estudio del expediente nos observamos que la parte actora consignó escrito de pruebas de tres (03) folios y escrito de anexos de ocho (08) folios y una vez incorporado el escrito de prueba forma parte del proceso y en vista del principio de comunidad procesal y adquision procesal la parte demandada se puede hacer valer esa prueba y el juez tenia, tenia la obligación de valorar las pruebas para ver si ese pretensión incoada a ese nivel o no contrariaba el derecho en el ordenamiento jurídico, si revisamos las pruebas promovidas por la misma parte actora , sobre todo lo que tiene que ver con los recibos de nómina marcados a se desprende un salario totalmente inferior al salario que esta en el libeló de la demanda, se desprende un salio de 400, 600 dólares mensuales y el demanda un salario de 800 dólares, entonces nos preguntamos cual es el salario el que indica el actor en su demanda o que el mismo promueve en su documental como recibo de pago, entonces en vista de ese principio de comunidad procesal, solicitamos que el juez tuvo que haber valorado esa prueba que tome en consideración los recibos que están en nominas y en dado caso el salario que esta reflejado en esos recibos para el pago consecuente de los demás derechos y prestaciones Sociales.
Otro vicio que incurre la sentencia recurrida dicho de motivación la contradicción absoluta en los motivos se excluye entre si lo que el mismo tribunal alega como salario y lo que manda a apagar, como es eso muy bien si revisamos en la sentencia el tribunal aquo dictamina un salario de 800 dólares más un porcentaje por servicios del 10%, vamos a ver porcentaje por servicios porque aquí nunca demandamos un porcentaje por servicios, aquí demandamos fue un derecho a propina que la parte estimo en un 30% del salario que eran 240 dólares OK el juez totalmente confundió ambos conceptos, confundió lo que es la propina y confundió lo que es el derecho o el recargo del 10 % sobre la factura lo que coloquialmente dominaba aquí servicio, uno lo pagas en la facturación y el otro un aporte en un tercero dependiendo del servicio que recibió.
Entonces el decreta un salario pero cuando va a condenar, condena en base a 800 dólares mas 240 dólares prudenciales de propina entonces se esta contradiciendo excluye hace este muy difícil ejercer un derecho a la defensa un controlo de la legalidad vulnera la tutela judicial efectiva.
Otro vicio en cuanto a la propina, como decimos confundió los errores, confundió los conceptos, ahora bien, perfectos estamos en presencia si este tribunal lo considera de una admisión de hecho yo no estoy aquí alegando caso fortuito, ni fuerza mayor, estoy alegando este cuestiones de orden publicó y de legalidad. La propina que establece la ley, que establece la jurisprudencia sobre el derecho a cobrar propina, según el artículo 108 de la ley establece que ese derecho propina tiene que estar o establecido en una convención colectiva o tiene que estar establecido en un contrato privado ante las partes o en su defecto el juez lo determina y como lo determina el juez según las máxima de experiencia, lo determina tomando en consideración un salario 1000 ha sido establecido reiteradas sentencias de casación social entonces en este caso no existe convención colectiva , no existe ni un contrato privado de las partes y en dado caso el proceder ese derecho a cobrar propinas solicitamos según las máximas experiencias que se fije en un salario mínimo y en ese salario mínimo se realice todo el calculo de los conceptos demandados porque, porque es suponer como se distribuía la propina, si no existe ningún documento ningún acuerdo que dice como se iba a distribuir por lo tanto solicitamos por lo expuesto que se tome en consideración.
Para finalizar ciudadana Juez y no extenderme de la exposición con respectos a los domingos que reclamando aquí el tribunal aquo condena el pago de todos los domingos trabajados durante la relación de trabajo, nosotros consideramos sobre este criterio que la sentencia aunque estemos en presencia de una admisión de hecho puede superar los conceptos legales máximos establecidos en la ley y cuando el ordenamiento jurídico establece que son diez (10) horas semanales cien (100) horas extras anuales máximos trabajados consideramos que condenar eso días domingos sobrepasan el máximo legal establecido; y para finalizar disculpen ahí el tribunal este ni siquiera entro al horario si efectivamente eran domingos o eran lunes los días que estaban reclamando, ni siquiera entro a un revisión de calendario lo que tenia que hacer porque, porque tenemos domingos que ellos alegan 25 de julio y 3 de diciembre no eran domingo, eran lunes y sábados es decir hasta el día que estaban dentro de la jornada de trabajo por lo tanto no pueden ser declarados eso domingos ni si quiera días compensatorio.
Entonces para finalizar ciudadana Juez en primer lugar solicitamos la reposición de la causa por violación a la notificación no se cumplió por lo establecido en la sala de Casación Social y segundo como derecho de fondo solicitamos que se tome en consideración el salario que esta establecido en los recibos, que se tomen en consideraron como propina un salario mínimo y que se haga el, recalculo en base a todos estos conceptos muchas gracias”.
2.- Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo:
“La parte recurrente no alego el articulo que debió de hacerlo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que es la que establece que en caso de incomparecencia debe de traer y debe de convencer al Juez de juicio o Superior de los motivos rehecho porque no vino si fue de causa mayor o causa fortuito en este caso no lo hizo simplemente se fue al fondo de la sentencia claro a ellos pedimos que se declare con sin lugar el recurso puesto que no alego la materia legal que corresponde al 131, con respecto a la materia de fondo bueno si el doctor quiere que se haga una nueva que usted con su mejor criterio, se haga una nueva sentencia o ordene al Juez actuó a reñirse de acuerdo con los recibos de pagos no tenemos pruebas señor juez nosotros siempre hemos actuado de buena fe y fíjese me causa porque el abogado tiene que defender al trabajador y no es un asunto de Luís Guerra son siete (7) trabajadores que están demandando por acá que la empresa no quiere pagar porque la empresa no paga Prestaciones Sociales de hecho tengo tres (3) causas que se fueron a Juicio con la misma parte que es el L-2024- 33, el 376 por allí mismo va el 284, 282, el 253 donde la empresa simplemente lo que dice es que desconoce la relación laboral imagínese desconoce la relación laboral, porque la desconoce porque no le combine presentar acá el recibo de pago que el señor recibía o que el señor a duras penas podía tomar la foto con el celular porque la empresa no da recibos de pagos ni la empresa paga, doctora salario mínimo en ningunas de las causas se a mostrado un recibo de salario mínimo, la empresa pago en divisas y ellos a duras penas toman la foto y se consigno de tal manera que si me extralimite en los cálculos por la incidencia porque fíjese quizás el monto da mayor porque si el trabajador libra un solo día yo en los cálculos tengo que tomar la incidencia de los ocho (8) días trabajados, si trabajo domingo tengo que tomar la incidencia del día domingo trabajado en el salario normal el valor de la propina, doctora si ellos colocan en el recibo de pago que esta allí colocan por propina tanto evidentemente ese es el monto que se taso que convino de tal manera que no estamos nada de extralimitado, de tal manera que es a su criterio hacer un nuevo recalculo de la sentencia con los recibos de pagos que están allí yo acepto pero que se le pague las prestaciones sociales y que no se siga diciendo que desconoce una relación laboral, entonces de tal manera que para concluir pido que el presente recurso sea declarado sin lugar”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad…”
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el Aquo, por cuanto declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA, contra la empresa INVERSIONES LA PAGODA 2021,C.A., con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia de juicio.
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa de los folios 1 al 7, que el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA interpuso libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A., del folio 10, se observa que el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2024, admitió el libelo de demanda, ordenando emplazar al ciudadano DAVID LEUNG, en su carácter de Director de la accionada.
2.- Consta en el folio 12, que se libró Cartel de Notificación a la empresa INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A., en la persona del ciudadano David Leung, en su carácter de Director de la accionada. Consta en el folio 13 diligencia suscrita por el ciudadano Albert Rojas, Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que se trasladó el día 07 de marzo de 2024 a la dirección procesal indicada por la parte actora en su libelo de demanda, entrevistándose con Reina Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.037.299, en su carácter de Asistente de Recursos Humanos, firmándolo y sellándolo, fijando un ejemplar del cartel en la puerta principal de entrada, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Consta en el folio 15, la debida certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de la notificación practicada por el Alguacil, de fecha 07 de marzo de 2024. En el folios 16 y 17, consta que en fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió por sorteo la presente causa, correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandad.
4.- Consta en los folios del 19 al 28, el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia primigenia por la parte actora.
5- Consta en los folios 29 al 38, sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2024, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
6- Consta al folios 208, diligencia de fecha 09 de abril de 2024 suscrita por el abogado Luis Malavé, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2024.
7.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:
A).- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
B).- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.
C).- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
D).- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
E).- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
F).- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la demandada, abogado Luis Carlos Malavé no se excepcionó de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, sino que indica que hay un vicio en la notificación, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora sobre todo lo que tiene que ver con los recibos de nómina marcados a se desprende un salario totalmente inferior al salario que esta en el libeló de la demanda, se desprende un salio de 400, 600 dólares mensuales y el demanda un salario de 800 dólares, entonces se pregunta cuál es el salario el que indica el actor, que la sentencia recurrida incurre en una contradicción absoluta ya que manda a apagar, un salario de 800 dólares más un porcentaje por servicios del 10%, y lo demandado fue un derecho por propina no un porcentaje por servicio, con respecto a los domingos el aquo condena el pago de todos los domingos trabajados durante la relación de trabajo, lo que sobrepasa el máximo legal establecido en la ley.
G).- Ahora bien, considera este Tribunal que la parte demandada no alegó en su exposición oral del recurso, alguna causa extraña eximente de su responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar y solo se limitó a señalar objeciones sobre el fondo de la sentencia; argumentos estos que no pueden considerarse como causas o motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o por eventualidades del quehacer humano que siendo incluso previsibles y evitables, le impusieren cargas complejas para cumplir con la responsabilidad de asistencia a un acto de Ley, las cuales fueren plenamente comprobables conforme a las normas, doctrina y jurisprudencias antes señaladas; y mas aun como lo señaló la representante judicial de la parte demandante, la parte recurrente no alegó el articulo que debió de hacerlo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que es la que establece que en caso de incomparecencia debe de traer y debe de convencer al Juez Superior de los motivos de hecho porque no vino si fue de causa mayor o causa fortuito. ASÍ SE ESTABLECE.
H).- Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal aplicar, como hizo el Aquo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
I).- En cuanto al mérito de lo debatido en el presente proceso, de un análisis de los hechos y el derecho pretendido, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos: Esta Alzada deja establecido que con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tiene como cierto la fecha de inicio alegada por la parte actora el 22 de julio de 2022; la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de noviembre de de 2023; el motivo de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria; igualmente se tiene como cierto el cargo desempeñado de Cocinero; así como el salario básico mensual devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo de $. 800,00, mas 240$ por concepto de Propina, mas 138,67$, por concepto de la incidencia de los días libres trabajados no pagados, mas 235,73, por concepto de la incidencia de los domingos trabajados no pagados, para un total de 1.414,40$ mensuales, que divididos entre 30 días nos arroja un total de 47,15$ diarios, mas 2,5 por alícuota de utilidades, mas 2,6 por alícuota de bono vacacional. Lo cual arroja un salario integral diario de 53,13$. Tal y como se indica a continuación: ASÍ SE ESTABLECE.
Ultimo Salario Normal
Mensual
(con propina incluida) Salario Normal Diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral diario
1.414.40 $ 47.15 $ 3.93 $ 2.06 $
53.13 $
J).- En consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, así las cosas, una vez analizados los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, este Tribunal ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
1).- Prestación de antigüedad: En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, establecida en el articulo 142 de la LOTTT, se ordena el pago de 2.954,85 conforme al literal “a” tomando en cuenta la fecha de ingreso del 22/07/2022 y la fecha de egreso de 30/11/2023, el salario diario integral de Bs. 53.13. ASÍ SE ESTABLECE.-
2).- Utilidades fraccionadas 2023: En cuanto al periodo laborado durante el año 2023, específicamente 01 de enero 2023 hasta 30 de noviembre de 2023, le corresponde la fracción de 2,50 días, que al multiplicarlo por 11 meses da un total de 27,50 días, por el último salario diario 47.15 $, nos da un monto total de (1.296.62$), dólares americanos por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
3).- Vacaciones y Bono vacacional Vencido 2022-2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras para el período 2022/2023, la empresa demandada le adeuda la cantidad de 15 días por vacaciones mas 15 días de bono vacacional, mas 6 días obligatorios de descanso dentro del periodo, este Tribunal de conformidad con la norma incomento, acuerda lo solicitado por la cantidad (1.697.40$), dólares americanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
4).- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado periodo 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras para el período 2023, desde el 22 de julio de 2023, al 30 de noviembre de 2023, equivalente a 4 meses de servicio, por lo que, le corresponde 2,50 días, por mes, por 4 meses laborados, la empresa demandada le adeuda la cantidad de 10 días, que multiplicado por el ultimo salario normal de 47.15 $ da un total (471.50$) dólares americanos. ASÍ SE ESTABLECE
5). Cobro de Días Domingos Laborados, por cuanto el patrono no cumplió de manera oportuna el pago durante toda la relación de trabajo, este Juzgado acuerda dicho pago en los términos en que fue reclamado, de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al ultimo salario devengado, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho y, serán calculados en base al salario mensual para el calculo de 1.178,67 $, entre 30 días igual 39.28 $, mas el 50% de recargo, 19.64$, para un total de 58.92$, cada domingo trabajo, entendiéndose que durante la relación laboral desde el 22 de julio 2022, hasta el 30 de noviembre de 2023, multiplicado por 68 domingos trabajados, para un total de 4.006.56 $, monto condenado a pagar a la parte demandada, según lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE
6). Cobro por Días Libres Trabajados, por cuanto la parte actora alega en su escrito libelar que trabajo 6 días a la semana siendo lo legal 5 días, no se le permitió librar 2 días a la semana fue obligado a trabajar el otro día libre desde 22 de julio de 2022, hasta 30 de noviembre de 2023, el cual equivale a 16 meses, lo que es igual a 1 día libre trabajado a la semana por 4 semana que es similar a 4 días libres por 16 meses, es igual a 64 días libres trabajados no pagados por toda la relación laboral. Que con respecto al salario y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de este concepto en base al ultimo salario básico devengado de 1.040,00 $, entre 30 dias, 34,66, por 64 dias libres trabajados y no pagados es igual 2.218.24$ ASÍ SE ESTABLECE
7). Cobro por Bono de Alimentación. En lo que respecta a este concepto, quien decide ratifica lo decidido por el Tribunal de la recurrida y en virtud de ello se condena a la empresa demandada al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.7.418, 50), tal y como se detalla a continuación: ASÍ SE ESTABLECE.
COBRO POR BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET 22 /07/2022 al 30/11/2023
Periodos Valor C.T Valor días Dias trabajados TOTAL
22/7/2022
31/7/2022 45,00 1,50 9 13,50
01/8/2022
31/8/2022
45,00 1,50 30 45,00
01/9/2022
30/9/2022
45,00 1,50 30 45,00
01/10/2022
31/10/2022
45,00 1,50 30 45,00
01/11/2022
30/11/2022
45,00 1,50 30 45,00
01/12/2022
20/12/2022
45,00 1,50 30 45,00
07/01/2023
31/01/2023
45,00 1,50 30 45,00
01/02/2023
28/02/2023
45,00 1,50 30 45,00
01/03/2023
31/03/2023
45,00 1,50 30 45,00
01/04/2023
30/04/2023 45,00 1,50 30 45,00
01/05/2023
31/05/2023 1000,00 33,33 30 1000
01/06/2023
30/06/2023
1000,00 33,33 30 1000
01/07/2023
31/07/2023
1000,00 33,33 30 1000
01/08/2023
31/08/2023
1000,00 33,33 30 1000
01/09/2023
30/09/2023
1000,00 33,33 30 1000
01/10/2023
31/10/2023
1000,00 33,33 30 1000
01/11/2023
30/11/2023
1000,00 33,33 30 1000
TOTAL Bs.7.418,50
En virtud de los razonamientos antes señalados se condena a la parte demandada al pago de 12.645,17$ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, tal y como se especifica en el siguiente cuadro, mas la cantidad de Bs. 7.418,50 por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sien embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 30/11/2023, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nª 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de experticia. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la corrección monetaria y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extrajera. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano LUIS JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.923.919, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A. TERCERO: se condena en costas conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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