REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO Nº AP21-R-2024-000255
Exp Nº AP21-L-2024-000408

PARTE ACTORA: EDGAR MANUEL REVERON VIDAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.982.699

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ Y NINOSKA DEL CARMEN FEBRES DÍAZ, inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los números N° 103.506, 121.975 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CREDICARD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 32-A, de fecha 09 de febrero de 1988 cuya última modificación estatutaria fue inscrita por el señalado oficina registral, bajo el Nº 07, Tomo 85-A, en fecha 04 de Abril de 2024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ WLADIMIR PAREDES CONTRERAS, ODALYS DANIELYS ROMERO JIMENES Y HILARIA MARIELA DE ABREU GONCALVES inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Número: 93.614, 163.794 y 67.105 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, el abogado JUAN BAUSTISTA REYES HERNÁNDEZ contra la decisión de fecha 19-07-2024, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR MANUEL REVERÓN VIDAL contra la entidad de trabajo CONSORCIO CREDICARD

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha nueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR MANUEL REVERÓN VIDAL Contra la entidad de trabajo CONSORCIO CREDICARD, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2.- Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 16/09/2024 se dejo expresa constancia que la audiencia de apelación tendría lugar el Viernes (20) de septiembre de 2024, a las 2:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte demandante recurrente y la parte demandada no recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER que hiciera representación judicial de la parte actora abogados JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ y NINOSKA DEL CARMEN FEBRES DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.506 y 121.975 en su orden,, y por tanto, se debe tener como VALIDO Y EFICAZ el poder otorgado a los abogados ODALYS DANIELYS ROMERO JIMÉNEZ, HILARIA MARIELA DE ABREU GONCALVES, JOSÉ VLADIMIR PAREDES CONTRERAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 163.794, Nº 67.105, Nª 93.614, correspondientemente, debidamente notariado en la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2019, bajo el Nº 34, Tomo 314 de los libro que lleva dicha notaria. SEGUNDO: En razón el pronunciamiento señalado con anterioridad a los fines de darle continuidad al proceso se fija para tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el Lunes (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 11:30 A.…”.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandante recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que:
“…Debo señalar que el día 14 de junio del año 2024 en la audiencia preliminar o primigenia que se celebro aquí en el Tribunal 11 la representación demandada fue impugnada de todos sus documentos más el poder de representación porque el ciudadano FRANKLÌN DÌAZ en ese momento no era el presidente o representante legal. Actualmente es WALTER HIDALGO, en ese sentido y orden de ideas se le entregó a ellos el acta del Registro Mercantil donde aparece que renunció y el otro entro allí a trabajar por eso la impugnación, sin embargo el Tribunal el Tribunal Once de Mediación comete un error inexcusable en el sentido de que le da cinco (5) días a ellos para que ellos subsanen o consignaran el poder otorgado por WATER HIDALGO que es el presidente actual, es decir, posteriormente de la copia simple ella aprecio la prueba muy bien porque ella dijo que esos cinco (5) días que se le daban para subsanar y no lo hicieron entre los cinco días por lo que esta parte considera que hubo una admisión de hecho, sin embargo obvio esa parte, considero que hubo otro error inexcusable ese momento, posteriormente esta representación de la parte actora le consignó las copias certificadas de la misma copia simple, la cual podría darle valor probatorio a estas copias certificadas que dice lo mismo de las copias simple, es decir que en vez de apreciar la prueba de Primera Instancia con relación a la improcedencia del poder supuestamente, o sea, dándole valor probatorio a un poder que del cual no se tenia certeza de su veracidad en razón que había sido impugnado y se le había concedido a la parte demandada un lapso de cinco (5) días para que subsanara o consignara nuevo poder, porque el no es representante legal, por lo tanto honorable Juez solicitamos que declare con lugar este recurso de apelación con las razones antes expuesta y dicho por nosotros, es por ello que solicito con todo la venia de estilo que se declare con lugar la presente apelación y se decrete la confesión ficta..”.
2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:
“…Buenas tardes, colegas funcionario en primer lugar, vamos a usar, voy a usar esta representación tres argumentos principales el primero es que esta representación acoge y un beneplácito la decisión de Primera Instancia porque la considera ajustar derecho y a los hechos además que la ciudadana Juez fundamento jurisprudencialmente la improcedencia de esa impugnación, que debe haberse acordado hubiese puesto en total indefensión a nuestra empresa, hay 2 aspecto que acaba de decir el colega que son meramente adjetivos habla de cinco (5) días que otorgó la Juez para subsanar a lo cual nosotros debemos decir que hablamos con la Juez, y la misma manifestó que no hay nada que subsanar, porque el poder es legítimo y eficaz. Yerra la defensa o el apelante en confundir que el presidente ejecutivo es decir, que el poder queda sin validez por haber otro presidente, cosa que desconoce cualquier teoría del órgano de la representación de la figura abstractas y eso es importante destacarlo por qué? Porque también yerra un error que aún cuando se tuvo acceso al expediente y a los estatutos, el poder no es otorgado por el presidente ejecutivo, es otorgado, por quien tiene la facultad según los estatutos de otorgar poderes, que es la junta directiva de consorcio credicard que como órgano también de representación y manifestación otorgan un poder y su presidente ejecutivo no FRANKLIN MEDINA, el presidente ejecutivo lo subscribe porque es el presidente ejecutivo porque dentro de sus atribuciones está materializar y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva en consecuencia, es un error decir que el cambio de presidente de alguna manera anula o deja sin efecto el poder. (…)
PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZ
Bueno, este Tribunal a los fines de aclarar algunas dudas respecto a la el presente recurso de apelación observa que en fecha 25 de junio del 2024, la juez del Tribunal le concede en virtud de la impugnación del poder o de la impugnación del poder tal cual lo señaló así observa que la que la juez del Tribunal le concede a la parte demandada un lapso de cinco (5) días a los fines de que subsane me imagino que esos cinco días era para la representación judicial de la parte demandada presentara las actas que celebró la entidad financiera en mediante el cual designan el nuevo presidente más allá de que quizás el poder si tenga legalidad veo que no consta aquí ni una diligencia bueno aparentemente desde el 25 de junio del 2024 hasta el 12 de julio que aparece otra diligencia de la parte actora de un doctor JUAN REYES y no evidencia que la parte demandada haya acatado o haber realizado algún señalamiento, en cuanto ha este lapso que le concede el Tribunal a la parte a los fines de que subsane, que me tiene que decir usted al respecto?
REPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana Juez al respecto vale destacar que se conversó directamente con la Juez y se le dieron a esta clase de argumentación ella las acogió bien y dijo, una de las cosas es que los documentos necesarios para determinar la validez del poder obran en el expediente. La cual por lo visto acogió y con ello también fundamentos su decisión, porque las preguntas que hay que hacer acá es que más allá de la argumentación que se dio verbalmente antes de que la doctora dictara su sentencia es que debíamos presentar en sentido estricto, se argumentó, se explicó básicamente la misma fundamentación que estamos obteniendo aquí y se le explicó al actor…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaro IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora contra el poder presentado por la entidad de trabajo Consorcio Credicard, a través de sus apoderados judiciales.

1.- ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

A.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial en fecha 29 de abril de 2024, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien lo recibe mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024, posteriormente, por auto de fecha 09 de mayo de 2024, el Tribual Sustanciador libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte accionante.

B.- En fecha 21 de mayo de 2024, la parte actora presenta escrito de subsanación, admitiéndose la misma por auto de fecha 23 de mayo de 2024, ordenándose la notificación de la parte demandada, seguidamente en fecha 28 de mayo de 2024, fue notificada la parte demandada, dejando constancia la secretaria de esta notificación el día 30 de mayo de 2024. Posteriormente correspondió mediante sorteo de distribución de audiencias preliminares de fecha 14 de Junio de 2024, el conocimiento de la presente causa al Tribunal Decimoprimero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. En dicha audiencia hizo acto de presencia la parte accionante debidamente representado de su apoderada judicial y por la parte demandada compareció la abogada ODALYS DANIELYS ROMERO JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.794, quien dice ser apoderada judicial de la parte accionada (folio 68 al 70).

C.- Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2024, la representación judicial de la actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presenta por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial, ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL PODER conferido a los Apoderados Judiciales de la parte demandada (Folios 71 al 77), por lo que en fecha 25 de junio de 2024, el Tribular de la recurrida en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, concedió a la demandada un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que subsane lo condúcete, (Folio 78) los cuales transcurrieron íntegramente por días de despacho, discriminados de la siguiente forma: miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de junio de 2024, lunes 01 y lunes 08 de julio de 2024. Asimismo se deja constancia que los días martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 de julio de 2024 no hubo despacho, en virtud de la resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se acordó no despachar los referidos días, a los fines de registrar informáticamente en el sistema Juris 2000 todas las causas que cursan en este Circuito Judicial.

D.- En fecha 12 de julio de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia presentada por el abogado JUAN REYES, I.P.S.A. N° 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la L.O.P.T., en vista que la parte demandada no subsano ni acredito poder valido.

E.- En echa 16 de julio de 2024, se levantó acta de prolongación de audiencia preliminar en la cual se deja constancia que el Tribunal se pronunciara sobre la impugnación del Poder dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia presentada por la abogada NINOSKA FEBRES, I.P.S.A. N° 121.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia de la planilla de trámite del SAREN.

F.- En fecha 19 de julio de 2024 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER que hicieran los representantes de la parte actora. En echa 26 de julio de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia presentada por la abogada NINOSKA FEBRES, I.P.S.A. N° 121.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias certificadas de la asamblea de junta directiva del nombramiento y designación del actual presidente del Consorcio Credicard C.A. En esa misma fecha 26/07/2024, el abogado JUAN REYES, I.P.S.A. N° 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual ejerce Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19/07/2024, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 06/08/2024, ordenando su remisión a los Tribunales Superiores, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido a los autos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 16/09/2024 se dejo expresa constancia que la audiencia de apelación tendría lugar el Viernes (20) de septiembre de 2024, a las 2:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte demandante recurrente y la parte demandada no recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

2- Visto y analizado lo anterior, observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora aduce que su apelación se fundamenta en “que en la presente causa la Juez de la recurrida cometió un error inexcusable, toda vez que le concedió un lapso cinco (5) días a la parte demandada para que subsane las deficiencias del poder y la misma no subsano, no obstante a ello, declara Improcedente la impugnación del poder”.

A.- En tal sentido, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar que efectivamente en fecha 20 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora abogados JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ y NINOSKA DEL CARMEN FEBRES DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.506 y 121.975 en su orden, estando dentro de la oportunidad legal establecida mediante diligencia impugnaron el poder presentado por la abogado ODALYS DANIELYS ROMERO JIMÉNEZ, IPSA 163.794, quien acredita representación judicial de la parte demandada, por no estar otorgado por el actual representante legal de la parte demandada PRESIDENTE EJECUTIVO ciudadano WALTER HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V 13.195.724, consignando copias simples del documento probatorio fehaciente del acta de asamblea de fecha 04 de abril de 2024, y señala que ha posteriori consignara las copias certificadas del documento señalado.

B.- A tal efecto, en fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual en vista de la impugnación realizada por la parte actora, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la demandada le concede un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que subsane lo condúcete, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de junio de 2024, lunes 01 y lunes 08 de julio de 2024. Asimismo se deja constancia que los días martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 de julio de 2024 no hubo despacho, en virtud de la resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se acordó no despachar los referidos días, a los fines de registrar informáticamente en el sistema Juris 2000 todas las causas que cursan en este Circuito Judicial.

C.- Vencido el lapso de los cinco (05) días de despacho concedidos a la parte demandada a los fines que subsane lo condúcete, se evidencia que la misma no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, no obstante, se observa mediante acta de fecha 16 de julio de 2024, que el Tribunal de la recurrida celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia que se pronunciara en un lapso de cinco (05) días vista la presente incidencia de impugnación del poder. En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal Aquo dicta sentencia mediante la cual declara Improcedente la Impugnación del Poder.

D.- Ahora bien, de la revision exhaustiva realizada a la sentencia recurrida observa esta Juzgadora que la Juez de la recurrida para fundamentar su decisión señala “que la parte actora en su escrito de impugnación no consigna documento probatorio fehaciente (copias certificadas del acta de asamblea de fecha 04 de abril de 2024, sino copias simples, y señala que ha posteriori consignara las copias certificadas del documento señalado como lo señala en su escrito (vuelto del Folio 71), incumpliendo así, la carga probatoria de su afirmación, como lo establece el articulo 506 del código de procedimiento civil, (…) siendo que la parte actora tuvo suficiente tiempo para consigna en auto dicho documento, dado que esta juzgadora en fecha 16 de julio de 2024, señalo por acta que se reservaba 5 días de despacho para emitir pronunciamiento sobre la presenta incidencia”. En tal sentido, considera quien decide que erró la Juez de la recurrida al Subvertir el procedimiento, toda vez que al no subsanar la parte demandada en el lapso establecido para ello, ha debido de inmediato declarar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la LOTTT, y no invertir la carga de la prueba a la parte actora. Aunado a ello se evidencia que si bien es cierto la parte accionante en su debida oportunidad consigno copias simples de las Actas de Asamblea de la empresa demandada, las cuales al ser copias de un documento gozan de veracidad y ha debido dársele valor probatorio, tal y como se pudo corroborar de las copias certificadas consignadas por la parte actora en la presente incidencia, las cuales son valoradas por este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta alzada declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JUAN REYES inscrito en el I.P.S.A actora recurrente, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y REPONE LA CAUSA al Estado que la Juez del Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia del Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie sobre la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no subsano lo ordenado por el referido Tribunal de Mediación mediante auto de fecha 25 de junio 2024. CUARTO: No habiendo condenatoria. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JUAN REYES inscrito en el I.P.S.A actora recurrente, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al Estado que la Juez del Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia del Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie sobre la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no subsano lo ordenado por el referido Tribunal de Mediación mediante auto de fecha 25 de junio 2024. CUARTO: No habiendo condenatoria.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO