REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2024
214º y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2024-000012
PRESUNTA AGRAVIADA: SANDRA NOVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELA MARTÍN y/o HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNAÁNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.495, y 137.204, correspondientemente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31295328-4.
RERPESENTANTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NÚÑEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.746.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a esta acción en fecha 25 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 13, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de abril de 2024, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 14, de la pieza principal de este asunto).
Asimismo, se evidencia a los folios 15 y 16, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 30 de abril de 2024, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Sandra Nova, parte Querellante, debidamente Asistida por la abogada Fela Martín, IPSA Nº 20.495, le confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Fela Martín y Héctor José Valor Fernández, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 20.495, y 137.204, respectivamente.
Que en fecha 30 de abril de 2024, quien preside este Juzgado, dictó Auto mediante el cual Dio por Recibida esta causa, a los fines de su tramitación, (ver folio 17 de la pieza principal de este expediente).
Consecutivamente, en fecha 2 de mayo de 2024, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal Admitió esta acción de Amparo Constitucional ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Apertura de este procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 15, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y mediante Boleta dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias 26, e Instó a la Representación Judicial de la parte Querellada a Consignar en autos dos (2) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda y sus Recaudos, Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 18 al 21, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).
Igualmente, se verifica a los folios 22 y 23, respectivamente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 10 de mayo de 2024, ante la URDD, mediante la cual la abogada Fela Martín, IPSA Nº 20.495, Representante Judicial de la presunta Agraviada, ciudadana Sandra Nova, solicitó que se en autos los dos (2) juegos de copias simples de las actuaciones procesales requeridas en el Auto de Admisión, para su Certificación y posterior Anexo a las Notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2024.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2024, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal Acordó Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, tres (3) juegos de las Copias Certificadas requeridas por la presunta Agraviada en su Diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, e Instó a la Representación Judicial de la parte Querellante a consignar en autos lo ordenado en el Auto de Admisión de esta acción de Amparo Constitucional e Instó a los Apoderados Judiciales de la presunta Agraviada a Consignar en autos las copias simples pendientes de las actuaciones procesales allí indicadas, a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 24, de la pieza principal de este expediente).
Igualmente, se visualiza a los folios 25 y 26, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 10 de mayo de 2024, ante la URDD, mediante la cual la abogada Fela Martín, IPSA Nº 20.495, Representante Judicial de la presunta Agraviada, ciudadana Sandra Nova, Consignó en autos los dos (2) juegos de copias simples en treinta y cuatro (34) folios útiles, de las actuaciones procesales requeridas para su Certificación y posterior Anexo a las Notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión proferido por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2024.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2024, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal Acordó Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, dos (2) juegos de las Copias Certificadas según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, requeridas por la presunta Agraviada en su Diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, ordenando librar Oficio dirigida a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de remitirle anexo la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Apertura de este procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 15, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y mediante Boleta dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias 26, Notificaciones mediante Oficio y Boletas emitidas en fecha 2 de mayo de 2024, en acatamiento al Auto de Admisión de esta acción de Amparo Constitucional, (ver folios 27 y 28, correspondientemente de la pieza principal de esta causa).
Se evidencia a los folios 29 al 32, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Consignaciones suscritas en fecha 22 de mayo de 2024, por los ciudadanos Richard Coronil y Héctor Rodríguez, en sus condiciones de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan expresa constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Apertura de este procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 15, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y mediante Boleta dirigida a la presunta Agraviante, entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2024.
Consecuencialmente, en fecha 23 de mayo de 2024, se emitió Auto mediante el cual se Fijó la oportunidad en fecha y hora para la Celebración de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional para el día Viernes 31 de Mayo de 2024, a las 2:00pm, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo Reprogramada por medio de Auto proferido por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2024, en virtud de la Resolución Nº 000010-2024, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, para el día Lunes 10 de Junio de 2024, a las 11:00am, (ver folios 33 y 34, respectivamente de la pieza principal de este asunto).
Acto seguido, en fecha lunes 10 de junio de 2024, siendo las 11:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 30 de mayo de 2024, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, levantándose el Acta de Audiencia Constitucional correspondiente, haciéndose presente la ciudadana Sandra Nova, en su carácter de parte Querellante, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el abogado Héctor José Valor Fernández, IPSA Nº 137.204, quien consignó en autos un (1) sistema de almacenamiento portátil contentivo de una (1) reproducción audiovisual sobre algunos de los hechos alegados por la parte Agraviada, más no consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni aportó la computadora portátil, para la evacuación de la Prueba Audiovisual, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, debidamente Asistidos por la profesional del derecho Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, quién consignó en autos su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Escrito de Promoción de Promoción de Pruebas constante de treinta y uno (31) folios útiles, y sus respectivos Anexos constante de noventa (90) folios útiles, concernientes a su Instrumento Poder marcado con la letra “B”, en Copias Certificadas que acredita su Representación Judicial, y sus Pruebas Documentales marcadas con la letra “A”, y los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, y “9”, en Copias Simples, conjuntamente con sus Originales de las mismas para su efectum videndi; de igual manera se encuentra presente el abogado Ed Edward Colina San Juan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iniciándose el Acto con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012, concediéndole a las partes el derecho de palabra, a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de sus pretensiones en demanda y defensas, así como al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público informe su Opinión, procediéndose a su exposición, concediéndoles su derecho a efectuar las replicas y contrarréplicas que se considerasen pertinentes; Admitiendo las Pruebas promovidas por las partes, en este Acto, realizándose el respectivo control, contradicción y observación de las Pruebas promovidas por sus contrapartes mismas, a su vez el Juez les hace saber a las partes que dado el carácter excepcional y expedito de esta acción de amparo constitucional, no puede desnaturalizarse la acción de amparo al evacuarse medios probatorios que requieran un tiempo prolongado; procediendo a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día miércoles 12 de junio de 2024, a las 2:00pm, de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, (ver folios 35 al 157, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).
Acto continuo, en fecha miércoles 12 de junio de 2024, siendo las 2:00pm, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Acta de Celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 10 de junio de 2024, para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio; el Juez antes de iniciar el Acto, con el fin dejar constancia les hizo saber a las partes, que de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Querellada y Admitidas por este Tribunal, se omitieron señalar las marcadas con los números: “10”, y “11”, las cuales están incluidas en la totalidad de los folios consignados por la parte Querellada, quedando así establecido, procediendo a su vez a levantar el Acta de la Lectura Oral del Dispositivo Oral del Fallo correspondiente declarando:
“(…)PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, procederá a publicar su Sentencia in extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy,(…), (ver folios 158 al 159, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).
Se denota a los folios 160 al 161, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 13 de junio de 2024, ante la URDD, mediante la cual la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, Apoderada Judicial de la presunta Agraviada, de la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, interpuso Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000208, en contra de la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional celebrada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2024, esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012.
Ahora bien, estando fuera del lapso establecido por este Juzgador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha miércoles 12 de junio de 2024, siendo las 2:00pm, deberá ser publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Lectura Oral del Fallo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio; en virtud que este Tribunal que en fecha 14 de junio de 2024, se debió en la obligación de entregar el equipo computador asignado a este Juzgado, a la Oficina de Técnicos Informáticos adscritos a este Circuito Judicial Laboral, por problemas de incompatibilidad del Sistema Operativo Windows con nuestro Sistema de Autogestión Informático Juris 2000, siendo devuelto a este Tribunal en fecha 4 de julio de 2024; así como los problemas de audio al visualizar las Reproducciones Audiovisuales de las Celebraciones de Audiencias Orales de Juicio por este Tribunal; aunado a la reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, de nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, así como la Resolución Nº 000011-2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, con el fin de la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos, acordó No Despachar los días martes 2, miércoles 3, y jueves 4 de julio de 2024, respectivamente, reconociendo y compartiendo este Juzgador el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo en paralelo por quien aquí suscribe, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes en este proceso han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado e iluminando para ir tomando las respectivas correcciones a que haya lugar, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, razón por la cual se procede a publicar en esta fecha ésta Sentencia in extenso, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
SOBRE EL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta Agraviada, ciudadana Sandra Nova, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, alega que restablezca los derechos que se le han sido violentados en su condición de extrabajadora residencial, de la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, representada por su Presidente, ciudadano Teodoro José Quevedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.708, su Tesorera, ciudadana María Selandia Matute de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.545, y su Secretaria, ciudadana Marisol Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.709, quienes que incoaran en su contra un procedimiento de Autorización de Despido, el cual fue declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2023, sin haber agotado el procedimiento legal establecido en la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, respecto a los conceptos por Liquidación y entrega de los Documentos y Recibos relativos al Pago de las Prestaciones Sociales, los cuales son requisitos necesarios para que comience a correr el lapso para la entrega del inmueble destinado a vivienda, de manera violenta y arbitraria no establecidos en ningún procedimiento y atentando en su contra.
También aduce que el día 19 de abril de 2024, en horas de la tarde, la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, representadas por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.708, su Tesorera, ciudadana María Selandia Matute de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.545, y su Secretaria, ciudadana Marisol Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.709, en compañía de la ciudadana Laura Ruth Romero, vecina del edificio, le sorprendieron, aprovechándose de su salida del inmueble, para colocar candados en la puerta de acceso de la vivienda que ocupa, impidiéndole la entrada a la vivienda, dejándola en la calle, sin sus Pertenencias y Documentos Personales que se encuentran en el interior de la referida vivienda, violentándole sus más elementales derechos consagradas como garantías constitucionales y derechos humanos, al impedir de manera violenta el ingreso a la vivienda la cual ha ocupado hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con sus obligaciones que impone el artículo 41 de la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, lo cual no ha ocurrido.
Señala también, que al día 25 de abril de 2024, recibió una comunicación vía correo electrónicos de la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, suscrita por sus representantes Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y su Marisol Molina, la cual consignó junto con el Escrito Libelar de Amparo Constitucional, en el cual le dan un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día 25 de abril de 2024, para contratar un (1) camión para llevarse sus bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del inmueble, bajo la amenaza de desalojarlos.
La trabajadora Agraviada arguye que en esta acción de Amparo Constitucional se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ejerciéndola con base a los fundamentos dispuestos en los artículos 1, 2, y 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSDGC), el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales (LODTTR), invocando la Sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán; y las Sentencias de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda; de fecha 9 de agosto de 2000; de fecha 24 de octubre de 2003, de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto; Nº 67, de fecha 22 de febrero de 2005, y las Nº 5133-05, Nº 1646-06, y Nº 1461-07, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), (ver folios 1 al 106, 12, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).
Por lo que finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto solicita que se Admita, se le restablezcan sus derechos como Extrabajadora restituyéndola en la vivienda hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con las obligaciones y los lapsos de entrega establecidos en la Ley Especial, y se declare Con Lugar esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012.
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE AMPARO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.898.708, Nº V-4.667.545, y Nº V-10.146.709, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, debidamente Asistidos por la profesional del derecho Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en fecha lunes 10 de junio de 2024, a las 11:00am, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Constitucional en este proceso, procedieron a consignar en autos su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Escrito de Promoción de Promoción de Pruebas constante de treinta y uno (31) folios útiles, con sus respectivos Anexos constante de noventa (90) folios útiles, concernientes al Instrumento Poder que acredita tanto su Representación Legal como su Representación Judicial, marcado con la letra “B”, en Copias Certificadas, y sus Pruebas Documentales marcadas con la letra “A”, y los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, y “11”, en Copias Simples, conjuntamente con los Originales de las mismas para su efectum videndi, (ver folios 35 al 157, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); invocando como fundamentos para su Defensa en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional, iniciando con la Inadmisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional, explanando los siguientes argumentos:
Que el escrito de acción de amparo interpuesto por la ciudadana Sandra Nova, no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que:
1.- No indica los datos concernientes a la identificación de la persona Agraviada; ya que en ninguna parte de su texto a quien se identifica como el Agraviante y tampoco se establece el término de Agraviada en dicho escrito.
2.- No cumple con la indicación de la Residencia, lugar y domicilio, tanto de la Agraviada como del presunto Agraviante;
3.- No cumple con el suficiente señalamiento e identificación del Agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- No cumple con el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Asimismo, arguye la parte Querellada que la parte Querellante en su escrito de acción de amparo, no plasma las normas Constitucionales presuntamente conculcadas o violentadas, tampoco transcribe las normas Constitucionales violentadas, no subsume los hechos y la conducta presuntamente desplegada por los integrantes de la Junta de Condominio Residencias 26.
5.- No cumple con los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no hace una verdadera descripción narrativa, precisa y circunstanciada de los hechos que motivan la solicitud de amparo, como tampoco hace una explicación complementaria que guarde relación con la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Aduce también, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina de forma inequívoca, precisa cuales son los requisitos que debe cumplir el Peticionante del amparo, para que su solicitud sea admitida sin dilación alguna.
Esgrime además, que dentro de los requisitos, el Quejoso o Peticionante o Agraviado debe indicar con que cualidad actúa, tiene que expresar los datos pertinentes del presunto Agraviante, de la persona que proceda en su nombre y de existir, el poder conferido, deberá indicar su domicilio y residencia, así como señalar el domicilio y residencia del presunto Agraviante.
Igualmente alude, que el Peticionante o Reclamante debe desarrollar en su escrito tanto en la explicación de los hechos acontecidos como también señalar y transcribir al Juez las disposiciones legales que a su criterio fueron violentadas o amenazadas y subsumir la presunta conducta desplegada por el presunto Agraviante a las normas Constitucionales presuntamente transgredidas, ya que de no hacerlo no podría saber el Juez cuales fueron las normas Constitucionales transgredidas y tampoco podría saber el Juez de que forma fueron violentadas o conculcadas.
Seguidamente, alega la Apoderada Judicial de la parte Querellada, que en fecha 6-11-2023, la Junta de Condominio se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar se sirvieran citar a la ciudadana Sandra Nova para hacerle el pago de sus prestaciones sociales junto con la liquidación de su bono de alimentación, sin embargo en la Inspectoría la respuesta es que no podía librarse esa citación porque ese es un acto voluntario en el cual la ciudadana Sandra Nova debía consentir en ir junto con la Junta de Condominio Residencias 26, para la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte Región Capital, para que recibiera el pago de sus prestaciones sociales más bono de alimentación.
La Junta de Condominio en esa misma fecha 6-11-2023, así como en fecha 8-11-2023, abordó a la ciudadana Sandra Nova en el inmueble (Conserjería), que sirve de herramienta laboral para el trabajador residencial de turno, y le hace la propuesta de que tanto la prenombrada ciudadana y la Junta de Condominio Residencia 26, se dirigieran a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, para realizar el pago de las prestaciones sociales y bono de alimentación, pero la prenombrada no asistió y aseguró que no firmaría nada.
Motivado a ello, la Junta de Condominio en fecha 13-11-2023, hace una transferencia a la cuenta Nº 0191 00626 9116 2003 166, de la cual es titular la ciudadana Sandra Nova, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.898,91), por concepto de prestaciones sociales más bono de alimentación, lo cual consta en los movimientos bancarios marcados con el Nº 4, 4.1, 4.2, y 4.3, de la cuenta corriente Nº 0191 0062 6921 6200 3849, de la cual es titular la Junta de Condominio Residencias 26, en la misma fecha se le notifica a la prenombrada ciudadana, a través de su correo electrónico: tresisles@gmail.com, el pago de sus prestaciones sociales y bono de alimentación, tal y como consta de las documentales emanado de la pagina de GMAIL de fecha 13-11-2023, marcados con los Nº 5, 5.1, y 5.2, quedando en consecuencia debidamente notificada, de que ya le habían sido depositadas sus prestaciones sociales.
Explana además la parte Querellada, que a partir del 14 de noviembre de 2023, comenzaba a transcurrir los tres (3) meses establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, a los fines de que la parte Querellante hiciera entrega del inmueble que le sirvió de vivienda mientras durara la relación laboral, y al vencerse dicho lapso, la ciudadana Sandra Nova, debía entregar el inmueble destinado al trabajador o trabajadora residencial de turno. Por lo que es totalmente falso que no se haya agotado el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, respecto a los conceptos por liquidación y entrega de los documentos y recibos relativos al pago de prestaciones sociales, ya que efectivamente la ciudadana Sandra Nova, fue notificada a través de su correo electrónico: tresisles@gmail.com, que le había sido pagadas sus prestaciones sociales más bono de alimentación anexándole en su correo la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, cumpliendo la Junta de Condominio con el requisito necesario para que comenzara a correr el lapso de los tres meses desde el 14-11-2023 hasta el 14-2-2024, ambos inclusive y una vez cumplido dicho lapso conforme a la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, debía consumarse por parte de la ciudadana Sandra Nova, la entrega del inmueble que le sirvió de vivienda como una herramienta laboral mientras estuvo en el ejercicio de sus funciones, las cuales terminaron en fecha 2-11-2023, cuando fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, de la Providencia Administrativa Nº 0078, que declaró Con lugar el Despido de la prenombrada ciudadana.
En este mismo sentido, la Representante Judicial de la presunta Agraviante, invoca la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio de 2002, (caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy), Ratificada mediante Sentencia Nº 1065, de fecha 1 de junio de 2007, lo siguiente:
“(…)En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.(…)", (Sic), (SPA del 20-11-01, Nº 02762)".
Ahora bien, la ciudadana Sandra Nova, expresa en su Escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“(…)En efecto, el día 19 de Abril de 2024, en horas de la tarde, la entidad de trabajo representada por la Junta de Condominio del edificio residencias 26, integrada por los ciudadanos TEODORO QUEVEDO, C. I. V-6.898.708, Tesorera, MARIA MATUTE DE PÉREZ, Tesorera, C. I. Nº V-4.667.545, y MARISOL MOLINA, Secretaría, C. I. Nº V-10.146.709, en compañía de LAURA RUTH ROMERO, vecina del edificio, me sorprendieron, aprovechando mi salida del inmueble, para colocar candados en la puerta de acceso de la vivienda que ocupo, IMPIDIENDOME DESDE ENTONCES PODER ENTRAR A LA VIVIENDA, dejándome en la calle, sin mis pertenencias, sin mis documentos personales que se encuentra en el interior de la referida vivienda, violentando mis más elementales derechos consagrados como garantías constitucionales y derechos humanos, SIENDO VÍCTIMA DE UN IMPEDIMENTO VIOLENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA la cual he venido ocupando hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con las obligaciones que el (sic) impone el articulo 41 de la Ley, lo cual no ha ocurrido.”(…)”.
Señala que con relación a lo anteriormente expuesto, llama su atención ya que la ciudadana Sandra Nova, no se encontraba en el Edificio Residencias 26, porque había salido del edificio para cuando colocaron los candados, tal como ella misma lo expresa en su Escrito de Acción de Amparo.
Asimismo, en su escrito la ciudadana Sandra Nova, expuso:
“(...)me sorprendieron, aprovechando mi salida del inmueble, para colocar candados en la puerta de acceso de la vivienda que ocupo, IMPIDIÉNDOME DESDE ENTONCES PODER ENTRAR A LA VIVIENDA, dejándome en la calle, sin mis pertenencias, sin mis documentos personales que se encuentra en el interior de la referida vivienda, violentando mis más elementales derechos consagrados como garantías constitucionales y derechos humanos, SIENDO VICTIMA DE UN IMPEDIMENTO VIOLENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA la cual he venido ocupando hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con las obligaciones que el articula 41 de la Ley, impone, lo cual no ha ocurrido.(..)", (Sic).
Señala de lo antes trascrito, se observa lo siguiente:
El 14-2-2024, se le entregó a Sandra Nova, original de una comunicación escrita que anexamos marcada con el Nº 6, la cual se solicita la Prueba de Exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza al texto:
“(…)Ciudadana:
Sandra Nova.
C. I.: V-7.951.169"
“En esta oportunidad nos dirigimos a usted, a fin de notificarle que el día 13 de febrero de 2024, venció el plazo de tres meses del periodo para la desocupación de la vivienda como lo establece la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, por lo que es propicia la oportunidad para que haga entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Es nuestro deber manifestarle que al no hacer entrega del inmueble luego de esa fecha, usted incurrirá en delito de INVASIÓN, que según el Articulo 471-A del Código Penal, establece que quien invada terreno, inmueble o bienhechuría ajena con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). Sin más a que hacer referencia nos despedimos. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS 26 Teodoro Quevedo C.I. Nº V-6.898.708 PRESIDENTE…; MARISOL MOLINA C.I. Nº V-10.146.709 SECRETARIA…; MARIA S. MATUTE C.I. Nº V-4.667545 TESORERA…”.
La referida documental esta firmada por la ciudadana Sandra Nova donde se lee.
“Recibido”.(…)”, (Sic).
La referida prueba, es pertinente, útil y necesaria para demostrar que efectivamente la ciudadana Sandra Nova, fue debidamente notificada que se había cumplido los tres meses establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, y que por ello debía hacer entrega del inmueble que le sirvió de herramienta laboral como vivienda mientras duró la relación laboral.
En otro orden de ideas, la ciudadana Sandra Nova, dentro de este Escrito de Acción de Amparo Constitucional, no hace mención ni transcribió textualmente las normas Constitucionales presuntamente violentadas, como tampoco la presunta Agraviada subsumió la presunta conducta desplegada por los presuntos Agraviantes a las normas Constitucionales y no está dado al Juez presumir o determinar a cuales normas Constitucionales se refiere la presunta Agraviada ni puede el Juez presumir a determinar de qué forma se subsume la presunta conducta desplegada por los supuestos Agraviantes a las normas Constitucionales, la presunta Agraviada no escribió las normas Constitucionales supuestamente violentadas ni la forma en que fueron violentadas teniendo en cuenta que si se trata de un Escrito de Acción de Amparo Constitucional las normas a invocarse son las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el contrario la ciudadana Sandra Nova solamente invoca normas legales contenidas en la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, perdiéndose el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, luego de procederse al pago de las prestaciones sociales y bono de alimentación, la ciudadana Sandra Nova, se dio a la tarea de proferir palabras obscenas en contra de los miembros de la Junta de Condominio. Señala que la ciudadana Sandra Nova, desde antes de la solicitud de Autorización del Despido siempre ha mantenido una conducta hostil hacia los miembros de la Junta de Condominio de Residencias 26, no acata instrucciones, entre otras faltas.
Con relación al articulo 39 antes mencionado, es de hacer del conocimiento que en fecha 2-11-2023, la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, notificó a la ciudadana Sandra Nova de la Providencia Administrativa Nº 0078, de fecha 30-10-2023, Igualmente, en la misma fecha fue notificada la Junta de Condominio de Residencias 26. En fecha 13-11-2023, después de insistentes ocasiones para lograr que la ciudadana Sandra Nova, se dirigiera con la Junta de Condominio de Residencias 26, a la Sede de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte, para hacerle el pago de sus prestaciones sociales por ante ese ente administrativo, y ante la rotunda negativa de la prenombrada ciudadana a dirigirse a la Inspectoría es por lo que la Junta de Condominio se vio en la obligación de depositar en su cuenta Nº 01910062691162003166, en el Banco Nacional de Crédito, de la cual es titular la citada ciudadana, donde se le transfirió la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.898,91), por pago de prestaciones sociales más bono de alimentación.
Habiéndosele pagado sus prestaciones sociales y el bono de alimentación, tenemos entonces que a partir del 14-11-2023, comenzó a transcurrir el lapso de tres meses para que la prenombrada ciudadana hiciera entrega del inmueble, propiedad de la comunidad de propietarios del edificio Residencias 26, lapso éste que venció el 14-2-2024.
Señala que en las documentales, marcadas con los Nº 7, 7.1,7.2, solicitaron conforme al articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, consignando sus ejemplares, se evidencia el documento de fecha 8-4-2024, enviado en fecha 9-4-2024, desde el correo electrónico: residencias026@gmail.com, al correo de la ciudadana Sandra Nova: tresisles@gmail.com, lo que consideraron pertinente, útil y necesario porque demuestra que a la prenombrada ciudadana se le ha dicho que ya se cumplieron los tres meses para desocupación como lo establece la Ley Especial, además que se ha dejado expresa constancia de la mala conducta que presenta la ciudadana Sandra Nova al dotar de llaves del edificio y del inmueble de la conserjería a personas ajenas al edificio, ingesta de bebidas alcohólicas, música con alto volumen hasta altas horas de la noche, pernocta de personas ajenas al edificio.
Así también, le han manifestado a la Querellante que en caso de no poseer la capacidad económica para pagar la mudanza de sus bienes, enseres y pertenencias, la Junta de Condominio le pagará los gastos de la misma, pero la ciudadana Sandra Nova ha manifestado que de ese apartamento no la saca nadie y ha sido totalmente imposible que la prenombrada ciudadana entienda que terminada la relación laboral, pagada sus prestaciones sociales y cumplido los tres meses que le da la Ley para la entrega del inmueble.
Aduce que conforme al documento de condominio de Residencias 26, que se anexa marcado con el Nº 8, consignado a los fines de para demostrar que el área de superficie que tiene el inmueble destinado al trabajador residencial es de treinta y cinco metros cuadrados (35,00 mts2), constante de sala estar-comedor, un (1) dormitorio, baño, cocina y batea, y varios motivos ornamentales.
Sin embargo, la ciudadana Sandra Nova, no obedecía los lineamientos establecidos en el Documento de Condominio, y se apropió de los espacios destinados a la Sala de Reuniones o área de recreación del Edificio, además del área donde se encuentra la Central de la tubería de gas de todo el edificio, así como la Central de iluminación de todo el edificio y el Sistema de Alarma Contra Incendios y cada vez que la Junta de Condominio ha requerido ingresar a dicha área, la ciudadana Sandra Nova les niega el acceso.
En relación a ello, ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-5-88, "Fincas Albaba", jurisprudencia que una ver más ratifica, que en la Acción de Amparo Autónoma, el Accionante en amparo debe invocar, demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y "si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo", desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo. (Sentencia de 23-5-88, "Fincas Albaba"/"54).
Indica que trajo al proceso un Acta Compromiso, ante las continuas faltas de respeto que se hicieron costumbre por parte de la ciudadana Sandra Nova, fue necesario que la Junta de Condominio se dirigiera a formular denuncia en contra de la Querellante, ciudadana Sandra Nova por ante el Servicio de Policía Comunal de la Parroquia Catedral, Estación Policial Catedral, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se levantó un acta de fecha 11 de diciembre de 2023, que se acompañó marcada con el Nº 10, en original constante de tres (3) folios útiles.
De tal modo, que la ciudadana Sandra Nova debió desocupar en el lapso de tres meses conforme a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.
En ese orden de ideas, señala la parte Querellada que la conducta de la ciudadana Sandra Nova, cada día ha sido más hostil, desplegando una conducta muy agresiva en contra de los miembros de la Junta de Condominio, al punto de que la prenombrada ciudadana Sandra Nova junto con una persona del género masculino de nombre Eliézer Pacheco, quien dice ser la pareja de la prenombrada ciudadana, y quienes juntos han proferido amenazas de muerte en contra la Secretaria de la Junta de Condominio Marisol Molina, motivo por el cual la Secretaria de la Junta de Condominio, ciudadana Marisol Molina se dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2024, para formular denuncia por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (denuncia que se acompañó en copia simple y en original a los fines de que su copia simple sea certificada copia fiel y exacta de la original. Señala que considera que la documental antes mencionada es pertinente, útil y necesaria para demostrar que la ciudadana Sandra Nova, en su afán de apropiarse del inmueble destinado a conserjería o trabajador residencial de turno mantiene intimidado y amaniatada a la Junta de Condominio.
Las Pruebas que se acompañaron con este Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional fueron marcadas de la siguiente manera: 1.- Nº 1, Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 0078, de fecha 30-10-2023; 2.- Nº 2, Notificación de la Providencia Administrativa Nº 0078, de fecha 30-10-2023; 3.- Nº 3, Notificación entregada a la ciudadana Sandra Nova, de fecha 2-11-2023; 4.- Nº 4, 4.1, 4.2, y 4.3, Originales de los Movimientos Bancarios de Condominio Residencias 26; 5.- Nº 5, 5.1, y 5.2, Correos Electrónicos de la Juta de Condominio, correspondientes a los mensajes enviados a la ciudadana Sandra Nova, en fecha 13-11-2023; 6.- Nº 6, Documental para su Exhibición, de fecha 14 de febrero de 2024, en copia simple a los fines de que la Querellante presentara el original que se encuentra en su poder; 7.- Nº 7, 7.1, 7.2, y enviado por correo electrónico en fecha 9-4-2024, del documento de fecha 8-4-2024, desde el correo electrónico: residencias026@gmail.com, al correo electrónico de la ciudadana Sandra Nova, fresisles@gmail.com; 8.- Nº 8, Documento del inmueble destinado al trabajador residencial es de treinta y cinco metros cuadrados (35,00 mts2), 9.- Nº 9, Comunicación Escrita dirigida al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, copia certificada copia fiel y exacta de su original; 10.- Nº 10, Original del Acta de Compromiso de fecha 11 de diciembre de 2023; y, 11.- Nº 11, Original de la Denuncia de fecha 7-5-2024, presentada en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, realizada por la Secretaria de la Junta de Condominio, ciudadana Marisol Molina en contra los ciudadanos Sandra Nova y Eliézer Pacheco (Indocumentado), por la comisión de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia que se acompaña en copia simple y en original a los fines de que su copia simple sea certificada copia fiel y exacta de su original siendo el texto de la denuncia.
Finalmente, la parte Querellada en su petitorio solicita que: Se declare Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Conforme al criterio jurisprudencial imperante; debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer de esta acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):
“(…)Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…(OMISSIS )…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”, (Sic), (Cursiva de esta Instancia).
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que reza:
“(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)”, (Sic).
Vista la pretensión de la presunta Agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral; en tal sentido, por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer y decidir esta acción de Amparo Constitucional interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada, motivo por el cual, siendo que en este juicio, se solicita que se Admita, se le restablezcan sus derechos como Extrabajadora restituyéndola en la vivienda hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con las obligaciones y los lapsos de entrega establecidos en la Ley Especial, y se declare Con Lugar esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012, en los términos señalados; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Competente para conocer y decidir esta acción de Amparo Constitucional. Así queda Establecido.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir esta acción de Amparo Constitucional; en este sentido, quien decide pasa a decidir sobre la Admisibilidad de esta Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y, por cuanto los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.898.708, Nº V-4.667.545, y Nº V-10.146.709, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, en su condición de parte Querellada, debidamente Asistidos por la profesional del derecho Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, invocando como fundamentos para su Defensa en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, iniciando con la Inadmisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional, y finalizando en su Petitorio con la solicitud de la declaratoria de Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional, presentado en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Constitucional en este proceso, en fecha lunes 10 de junio de 2024, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido, que cuando el supuesto agraviado recurra a la vía judicial ordinaria o recurra a los medio judiciales preexistentes, acarreará la inadmisibilidad de la acción, tal como se evidencia a continuación:
“(…)Contenido de la solicitud de amparo constitucional
Artículo 18.-En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales viola-dos o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (…)”, (Sic).
En ese orden de ideas, la Representación Judicial de la parte Agraviante, invoca la Sentencia Nº 1065, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 28 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, siendo Ratificada por la Sentencia Nº 1065, de fecha 1 de junio de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“(…)En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, La Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).(…)”, (Sic).
También invocó la Sentencia de fecha 23 de mayo de 1988, caso: Fincas Albaba, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual consideró lo siguiente:
“(…)que en la acción de Amparo autónoma, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, groseras, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y “si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo”, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo. (Sentencia de 23-5-88, “Fincas Albaba”)”54.(…)”, (Sic), (Resaltado de la parte Agraviante).
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, señala la Apoderada Judicial de la parte Querellada que el escrito de acción de amparo interpuesto por la ciudadana Sandra Nova, no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que:
1.- No indica los datos concernientes a la identificación de la persona Agraviada; ya que en ninguna parte de su texto a quien se identifica como el Agraviante y tampoco se establece el término de Agraviada en dicho escrito.
2.- No cumple con la indicación de la Residencia, lugar y domicilio, tanto de la Agraviada como del presunto Agraviante;
3.- No cumple con el suficiente señalamiento e identificación del Agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- No cumple con el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Asimismo, arguye la parte Querellada que la parte Querellante en su escrito de acción de amparo, no plasma las normas Constitucionales presuntamente conculcadas o violentadas, tampoco transcribe las normas Constitucionales violentadas, no subsume los hechos y la conducta presuntamente desplegada por los integrantes de la Junta de Condominio Residencias 26.
5.- No cumple con los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no hace una verdadera descripción narrativa, precisa y circunstanciada de los hechos que motivan la solicitud de amparo, como tampoco hace una explicación complementaria que guarde relación con la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Aduce también, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina de forma inequívoca, precisa cuales son los requisitos que debe cumplir el Peticionante del amparo, para que su solicitud sea admitida sin dilación alguna.
Esgrime además, que dentro de los requisitos, el Quejoso o Peticionante o Agraviado debe indicar con que cualidad actúa, tiene que expresar los datos pertinentes del presunto Agraviante, de la persona que proceda en su nombre y de existir, el poder conferido, deberá indicar su domicilio y residencia, así como señalar el domicilio y residencia del presunto Agraviante.
Igualmente alude, que el Peticionante o Reclamante debe desarrollar en su escrito tanto en la explicación de los hechos acontecidos como también señalar y transcribir al Juez las disposiciones legales que a su criterio fueron violentadas o amenazadas y subsumir la presunta conducta desplegada por el presunto Agraviante a las normas Constitucionales presuntamente transgredidas, ya que de no hacerlo no podría saber el Juez cuales fueron las normas Constitucionales transgredidas y tampoco podría saber el Juez de que forma fueron violentadas o conculcadas.
Con relación a lo anteriormente descrito, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1776, dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, caso: Nancy Prieto Anes, Judith Varguillas, Ana Yadira Rivas, Yovany Chang P., Carlos Álvarez, Eugenia Vera de Marchán, Zoilo Luna, Yenny Jiménez, Andrea Provalil, Josefina Esther Moreno, Atilia Graterol, Yenys Gimón, Jesús Urasma, Solay Moreira de Abreu, Carlos Rodríguez, Cristina Grabriela Vallés, Marlene Servando, Doralisa Vásquez, Lirenis Monagas, Erasmo Pernía, Nicolaza García, Nelly Montilla y Cristina Zoghbi de Valera, en el Expediente Nº 2001-1116, la cual estableció lo siguiente:
“(…)Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien decide considera relevante citar la Sentencia Nº 1028, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Ediane Gualberto Coelho, en el Expediente Nº 2001-2884, la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane Gualberto Coelho.
En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, según lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
En este orden de ideas, quien aquí decide procede a citar oportunamente el criterio adoptado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nº 908, proferida en fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas, en el Expediente Nº 2002-1403, la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez Nº 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales sino establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, y a que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y de lo constado de la revisión de las actas procesales insertas en autos de este asunto, este Sentenciador verifica que en el Escrito Libelar de esta Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Sandra Nova, debidamente Asistida por el profesional del derecho Héctor José Valor Fernández, IPSA Nº 137.204, que si cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los cuales se indican a continuación:
1.- Datos concernientes a la identificación de la persona Agraviada: ciudadana Sandra Nova, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, procediendo en ese acto en su condición de trabajadora Residencial para la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias 26, Asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Héctor José Valor Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.204, de este domicilio, de conformidad con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos de la normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que dispone que la terminación de la relación laboral de los trabajadores residenciales se rige por la legislación especial en materia laboral y que el asunto planteado en este amparo es de naturaleza laboral por tratarse de un conflicto derivado de una relación de trabajo motivo por el cual procede en este acto a interponer esta Acción de Amparo Constitucional; tal como consta al folio 1, de la pieza principal de este expediente;
Datos concernientes a la identificación de la persona Agraviante: entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Residencias 26, Pelota a Púnceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, Representada por su Presidente, ciudadano Teodoro Quevedo, C. I. V-6.898.708, Tesorera, ciudadana María Matute de Pérez, C. I. V-4.667.545, Secretaría, ciudadana Marisol Molina, C. I. V-10.146.709, quienes después de incoar en su contra un procedimiento de Autorización de Despido, el cual fue declarado Con Lugar por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2023, y sin haber agotado el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, respecto a los conceptos por Liquidación y Entrega de los Documentos y Recibos relativos al Pago de Prestaciones Sociales, los cuales son un Requisito necesario para que comience a correr el lapso para la Entrega del Inmueble Destinado a Vivienda; tal como consta en el Capítulo De los Hechos, del Escrito Libelar de Acción de Amparo Constitucional, al folio 7, de la pieza principal de este asunto.
2.- Indicación de la Residencia, lugar y domicilio, de la Agraviada: la ciudadana Sandra Nova, procediendo en su condición de Extrabajadora Residencial para la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias 26, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Residencias 26, Pelota a Púnceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; tal como consta en el Capítulo De los Hechos, del Escrito Libelar de Acción de Amparo Constitucional, al folio 7, de la pieza principal de esta causa;
Indicación de la Residencia, lugar y domicilio, de la Agraviante: la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Residencias 26, Pelota a Púnceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; tal como consta en el Capítulo De los Hechos, del Escrito Libelar de Acción de Amparo Constitucional, al folio 7, de la pieza principal de este expediente; así mismo, en el Capítulo Citaciones y Notificaciones, del Libelo de Acción de Amparo Constitucional, indicó lo siguiente: Señalo como dirección a los fines de las citaciones o notificaciones que a bien tengan que hacerse: Avenida Urdaneta, Esquina Pelota a Púnceres, Edificio Residencias 26, Piso 5, Apartamento 51, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Correo Electrónico: residencias026@gmail.com, tal como corre inserto en la parte in fine del folio 10, de la pieza principal de este asunto.
3.- Señalamiento e identificación del Agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización: La parte Querellante indicó que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Residencias 26, Pelota a Púnceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, Representada por su Presidente, ciudadano Teodoro Quevedo, C. I. V-6.898.708, Tesorera, ciudadana María Matute de Pérez, C. I. V-4.667.545, Secretaría, ciudadana Marisol Molina, C. I. V-10.146.709; tal como consta en el Capítulo De los Hechos, del Escrito Libelar de Acción de Amparo Constitucional, al folio 7, de la pieza principal de esta causa; así mismo, en el Capítulo Citaciones y Notificaciones, del Libelo de Acción de Amparo Constitucional, indicó lo siguiente: Señalo como dirección a los fines de las citaciones o notificaciones que a bien tengan que hacerse: Avenida Urdaneta, Esquina Pelota a Púnceres, Edificio Residencias 26, Piso 5, Apartamento 51, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Correo Electrónico: residencias026@gmail.com, tal como corre inserto en la parte in fine del folio 10, de la pieza principal de este expediente.
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación: La ciudadana Sandra Nova, procediendo en su condición de Extrabajadora Residencial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias 26, Asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Héctor José Valor Fernández, IPSA Nº 137.204, conforme con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos de la normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que dispone que la terminación de la relación laboral de los trabajadores residenciales se rige por la legislación especial en materia laboral y que el asunto planteado en este amparo es de naturaleza laboral por tratarse de un conflicto derivado de una relación de trabajo motivo por el cual procede en este acto a interponer esta Acción de Amparo Constitucional; tal como consta al folio 1, de la pieza principal de este asunto.
5.- Descripción Narrativa, Precisa y Circunstanciada de los Hechos que motivan la solicitud de amparo, como tampoco hace una explicación complementaria que guarde relación con la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional: El Representante Judicial de la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova, en el Capítulo De la Competencia, en su parte in fine del folio 4, de la pieza principal de esta causa, expuso lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, la acción de amparo constitucional ejercida, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este sentenciador, en el sentido de que se restablezcan los derechos civiles y ciudadanos que se me han sido vulnerados, por haber sido trabajadora residencial, materializadas en la PROHIBICIÓN VIOLENTA ARBITRARIA Y FORZADA de entrar al inmueble QUE OCUPO, Y BAJO LA AMENAZA INMINENTE DE DESALOJAR MIS PERTENENCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL INTERIOR DEL DE MANERA ARBITRARIA Y NEGÁNDOLE EL ACCESO A LA RESIDENCIA, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido.(…)”, (Sic), (Resaltado de la parte Querellante);
Igualmente, en el Capítulo De Los Hechos, el cual consta en autos a los folios 7 al 10, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, comenzó explanando lo siguiente:
“(…)Con fundamento en la previsiones contenidas en la LEY DE AMPARO y en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con el objeto de la búsqueda un pronunciamiento judicial que RESTABLEZCA LOS DEREECHOS QUE ME HAN SIDO VIOLENTADOS en mi condición de EX TRABAJADORA RESIDENCIAL, de la Entidad de Trabajo, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Residencias 26, Pelota a Púnceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por su Presidente TEODORO QUEVEDO, C.I. V-6.898.708, Tesorera: MARÍA MATUTE DE PÉREZ, C.I. Nº V-4.667.545, y su Secretaria: MARÍA MOLINA: C.I. V-10.146.709, quienes después de incoar en mi contra un procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, el cual fue declarado CON LUGAR por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 31 de Octubre de 2023, y sin haber agotado el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, respecto a los conceptos por liquidación y entrega de los documentos y recibos relativos al pago de prestaciones sociales, los cuales son un requisito necesario para que comience a correr el lapso para la entrega del inmueble destinado a vivienda.
…(…omissis…)….(…)”, (Sic), (Resaltado de la parte Agraviante);
Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como lo constatado por quien decide de las actas procesales que cursan en autos de este asunto, considera que la parte Querellante en su Libelo de Amparo Constitucional da cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal se le hace forzoso declarar Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad alegada por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.898.708, Nº V-4.667.545, y Nº V-10.146.709, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, en su condición de parte Querellada, debidamente Asistidos por la profesional del derecho Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, invocando como fundamentos para su Defensa al inicio de su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas presentado en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Constitucional en este proceso, en fecha lunes 10 de junio de 2024, así como en sus argumentos expuestos en la celebración de la precitada Audiencia Constitucional; por consiguiente, se Ratifica la Admisión cuanto ha lugar en Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 18 iusdem, teniendo como norte las Sentencias Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, y la Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de ejusdem. Así queda Decidido.-
-V-
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO:
En fecha lunes 10 de junio de 2024, siendo las 11:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 30 de mayo de 2024, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012; siendo anunciado el acto a las puertas de la Sala de Espera de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la ciudadana Sandra Nova, en su carácter de parte Querellante, debidamente Asistidos por su Apoderado Judicial, el abogado Héctor José Valor Fernández, IPSA Nº 137.204, quien consignó en autos un (1) sistema de almacenamiento portátil contentivo de una (1) reproducción audiovisual sobre algunos de los hechos alegados por la parte Agraviada, más no consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni aportó la computadora portátil, para la evacuación de la Prueba Audiovisual, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, debidamente Asistidos por la profesional del derecho Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, quién consignó en autos su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Escrito de Promoción de Promoción de Pruebas constante de treinta y uno (31) folios útiles, y sus respectivos Anexos constante de noventa (90) folios útiles, concernientes a su Instrumento Poder marcado con la letra “B”, en Copias Certificadas que acredita su Representación Judicial, y sus Pruebas Documentales marcadas con la letra “A”, y los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, y “9”, en Copias Simples, conjuntamente con sus Originales de las mismas para su efectum videndi; de igual manera se encuentra presente el abogado Ed Edward Colina San Juan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele a las partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de sus pretensiones en demanda y defensas, así como al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público informe su Opinión, procediendo el mismo a su exposición; concediéndoles además, su derecho a efectuar las replicas y contrarréplicas que se considerasen pertinentes; seguidamente, se Admitieron las Pruebas promovidas por las partes, en este Acto, realizándose el respectivo control, contradicción y observación de las Pruebas promovidas por sus contrapartes mismas, continuando el Juez en hacerle saber a las partes que dado el carácter excepcional y expedito de esta acción de amparo constitucional, no puede desnaturalizarse la acción de amparo al evacuarse medios probatorios que requieran un tiempo prolongado, tales como: Exhibición de Documentos, Pruebas de Informes, Pruebas de Experticia Informática, promovidas por la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26; sucesivamente, este Tribunal visto lo voluminoso del cúmulo probatorio consignado en autos procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día miércoles 12 de junio de 2024, a las 2:00pm, de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio.
Finalmente, en fecha miércoles 12 de junio de 2024, siendo las 2:00pm, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Acta de Celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 10 de junio de 2024, para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012; siendo anunciado el acto a las puertas de la Sala de Espera de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, debidamente Asistidos por la profesional del derecho Gloria Esperanza Villamizar Núñez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.746; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia n por si ni medio de Apoderado Judicial alguno de la parte Querellante, ciudadana Sandra Nova; de igual manera se encuentra presente el abogado Ed Edward Colina San Juan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; continuamente, el Juez antes de iniciar el Acto, con el fin dejar constancia les hizo saber a las partes, que de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Querellada y Admitidas por este Tribunal, se omitieron señalar las marcadas con los números: “10”, y “11”, las cuales están incluidas en la totalidad de los folios consignados por la parte Querellada y Admitidos por este Juzgado; y finalmente, el Juez les explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, considera este sentenciador de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD opuesta por la parte Querellada. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.
En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, procederá a publicar su Sentencia in extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive.
-VI-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La Controversia en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012; debe circunscribirse al como Fijar la Distribución de la Carga Probatoria, de acuerdo a la manera en que la Representación Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, Representadas por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.898.708, Nº V-4.667.545, y Nº V-10.146.709, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la Legislación Laboral Especial vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice).
1.- En primer lugar, este Sentenciador debe dilucidar la Inadmisibilidad o no de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual parte Querellante, ciudadana Sandra Nova, cumplió con su carga probatoria de acuerdo a lo verificado en autos de la pieza principal de este asunto, por este Juzgador y siendo resuelta en el Capítulo IV, De La Admisibilidad, de esta Sentencia in extenso, en donde se declaró: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad alegada por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.898.708, Nº V-4.667.545, y Nº V-10.146.709, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, en su condición de parte Querellada, debidamente Asistidos por la profesional del derecho Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, invocando como fundamentos para su Defensa al inicio de su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas presentado en la oportunidad de fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Constitucional en este proceso, el día lunes 10 de junio de 2024, así como en sus argumentos expuestos en la celebración de la precitada Audiencia Constitucional, Ratificándose la Admisión de fecha 2 de mayo de 2024, de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así ha quedado Decidido.-
2.- Finalmente, en segundo lugar, este Sentenciador debe emitir su pronunciamiento con referencia a la presunción en el Cumplimiento del Procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, por la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en la solicitud de entrega material del bien inmueble (Conserjería), como herramienta laboral para el trabajador residencial durante la vigencia de la Relación Laboral con la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada en este proceso, correspondiéndole por Distribución de la Carga Probatoria a la parte Querellada, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174.
En consecuencia, por lo antes descrito este Tribunal concluye de esta manera que sobre estos puntos queda constituido el núcleo central de la Controversia, así como la Distribución de la Carga Probatoria. Así se Establece.-
-VII-
ANÁLISIS PROBATORIO
En este estado, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, al análisis y valoración del material probatorio aportado y otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional y, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de las Pruebas Instrumental que tendrán los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para los Documentos Públicos y en el artículo 1.363 de nuestro Código Civil, para los Documentos Privados Auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los Documentos Públicos Administrativos. Así queda Establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
DE LAS PRUEBAS AUDIOVISUALES
1.- Sistema de Almacenamiento Portátil contentivo de una (1) reproducción audiovisual sobre algunos de los hechos alegados por la parte Agraviada, consignado por la ciudadana Sandra Nova, en su carácter de parte Querellante, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el abogado Héctor José Valor Fernández, IPSA Nº 137.204, en fecha lunes 10 de junio de 2024, en la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia Constitucional, más no fue promovido en el Libelo de Amparo Constitucional ni tampoco consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni aportó la computadora portátil, para la evacuación de la Prueba Audiovisual, procediendo la Representante Judicial de la parte Querellada a ejercer su derecho constitucional de realizar las observaciones que consideró pertinente oponiéndose a la evacuación de dicho material probatorio por no aportar el equipo adecuado para su evacuación; en tal sentido, por lo antes expuesto para este Sentenciador le es forzoso Desestimar la Prueba Audiovisual contenida en el sistema de almacenamiento portátil, todo ello de conformidad con lo preceptuado con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en la Audiencia Constitucional in comento, a su consecuente devolución del sistema de almacenamiento portátil antes mencionado. Así ha quedado Establecido.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Comunicación vía correo electrónico de fecha 25 de abril de 2024, emitida por la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, suscrita por sus Representantes, ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y su Marisol Molina, y dirigida a la ciudadana Sandra Nova, consignada junto con su Escrito Libelar de Amparo Constitucional, en un (1) folio útil, cursante en autos al folio 12, de la pieza principal de este asunto; en la cual este Juzgador visualiza: el plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día 25 de abril de 2024, para contratar un (1) camión para llevarse sus bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del inmueble, ofreciéndole la Junta de Condominio Residencias 26, la ayuda económica si no posee los recursos para contratar el camión y realizar la mudanza, y sin en el plazo de los dos (2) días hábiles concedidos, contados a partir del día jueves 25 de abril de 2024, no ha entregado el inmueble la comunidad de propietarios de Residencias 26, procederá legalmente; cumpliendo así la parte Agraviada con su carga probatoria en demostrar el temor por la amenaza de la violación de sus derechos como extrabajadora residencial al ser desalojada sin el cumplimiento previsto en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, y como la misma no fue atacada por la parte Agraviante; por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, este Sentenciador le Confiere su Valor Probatorio. Y así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
En este estado, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, al análisis y valoración del material probatorio aportado y otorgado por la parte Querellada, Junta de Condominio Residencias 26, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado por la parte Querellante, ciudadana Sandra Nova, ejerciendo su derecho constitucional de oponerse a la totalidad de los medios y material probatorio por considerarlos impertinentes al no aportar nada para la resolución de esta controversia, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional y, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Y así queda Establecido.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Simples de la Providencia Administrativa Nº 0078, de fecha 30 de octubre de 2023, que declara Con Lugar la Autorización de Despido de la ciudadana Sandra Nova; 2.- Copias Simples de la Notificación entregada a la ciudadana Sandra Nova, en fecha 2 de noviembre de 2023, siendo ésta requerida por la Apoderada Judicial de la parte Querellada la Exhibición de su Original en poder de la parte Agraviada, y que la misma no puede ser exhibida en virtud de la desocupación forzosa ejecutada y aceptada por la parte Agraviante en la Celebración de la Audiencia Constitucional; y, 3.- Copias Simples de la Notificación entregada a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en fecha 2 de noviembre de 2023, por medio las cuales la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, les Notifica de la Providencia Administrativa Nº 0078, de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró Con Lugar la Autorización de Despido de la ciudadana Sandra Nova, en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-01-00208; las cual se encuentran marcadas con los números “1”, “2”, y “3”, en treinta y seis (36) folios útiles, cursante en autos a los folios 79 al 114, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto; este Juzgador verifica todo lo anteriormente indicado Cumpliendo así la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, con su carga probatoria en demostrar la culminación de la Relación Laboral con la extrabajadora residencial, ciudadana Sandra Nova, al interponer la Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente; en consecuencia, este Sentenciador le Confiere su Valor Probatorio conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil. Y así ha quedado Establecido.-
4.- Originales de los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 0191 0062 6921 6200 3849, cuyo titular es la Junta de Condominio Residencias 26; 5.- Mensaje Digital de fecha 13 de noviembre de 2023, enviado desde el correo electrónico de la Junta de Condominio Residencias 26: residencias026@gmail.com, al correo electrónico de la ciudadana Sandra Nova: tresisles@gmail.com, en el cual se le Notifica vía correo electrónico del pago de sus Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación; 6.- Copias Simples de la Notificación emitida en fecha 8 de abril de 2024, por la Junta de Condominio Residencias 26, y dirigida a la ciudadana Sandra Nova, siendo ésta requerida por la Representante Judicial de la parte Agraviante la Exhibición de su Original en poder de la parte Agraviada, y que la misma no puede ser exhibida en virtud de la desocupación forzosa ejecutada y aceptada por la parte Querellada en la Celebración de la Audiencia Constitucional; y, 7.- Correo Electrónico de fecha 9 de abril de 2024, del Documento de fecha 8 de abril de 20224, enviado desde el correo electrónico de la Junta de Condominio Residencias 26: residencias026@gmail.com, al correo electrónico de la ciudadana Sandra Nova: tresisles@gmail.com, en el cual se le Notifica que ya se han cumplido los tres (3) meses establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, por lo que debía hacer entrega del inmueble como herramienta laboral durante la vigencia de la relación de trabajo; las cuales se encuentran marcadas con los números “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “5”, “5.1”, “5.2”, “6”, “7”, “7.1”, y “7.2”, en doce (12) folios útiles, cursantes en autos a los folios 115 al 127, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa; considerando este Juzgador que si bien es cierto que de las precitadas Instrumentales se evidencia un pago realizado en fecha 13 de noviembre de 2023, específicamente en la marcada con el número “4.1”, parte in fine del folio 116, de la pieza principal de este expediente, código de transacción 262, transferencia Nº 201920572, por la cantidad de Bs. 3.898,91, a la Cuenta Nº 0191 0062 6911 6200 3166, perteneciente a la ciudadana Sandra Nova, por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales más Bono de Alimentación; y, 5.- Mensaje Digital de fecha 13 de noviembre de 2023, enviado desde el correo electrónico de la Junta de Condominio Residencias 26: residencias026@gmail.com, al correo electrónico de la ciudadana Sandra Nova: tresisles@gmail.com, en el cual se le Notifica vía correo electrónico de un pago que según los alegatos de la parte Querellada, de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación a favor de la parte Querellante, la cual en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Nota de Operación Ejecutada emitida por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), marcadas con los números “5.1”, y “5.2”, en dos (2) folios útiles, cursante en autos a los folios 120 y 121, respectivamente de la pieza principal de este asunto; carecen de la firma y la huella dactilar de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, en señal de haber recibido conforme o no estar conforme con el monto allí descrito, no es menos cierto que no consta insertos en autos la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación a favor de la parte Accionante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, de no realizarse la entrega del inmueble por parte de la Querellante, le correspondía a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral, el cual se verifica que no riela a los autos, y finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo, en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia a lo dispuesto con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, incumpliendo así la parte Agraviante con su carga procesal en demostrar el Cumplimiento del Procedimiento establecido vía jurisprudencial para la entrega del inmueble como herramienta de trabajo durante la vigencia de la relación laboral; en tal sentido, este Sentenciador le es forzoso Desestimar en todo su conjunto las precitadas Instrumentales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.-
8.- Copias Simples del Documento de Condominio; el cual se encuentra marcado con el número “8”, en veintiuno (21) folios útiles, cursante en autos a los folios 127 al 147, - con sus respectivos vueltos de los folios 128, 130 y 131, y 133 al 147 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa; en la cual este Juzgador visualiza: la superficie de treinta y cinco metros cuadrados (35,00mts2), y constante de estar-comedor, un (1) dormitorio, baño, cocina y batea, y unos motivos ornamentales = Planta, Cumpliendo así la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, con su carga probatoria en demostrar la estructura del inmueble destinado como vivienda para el trabajador y/o trabajadora residencial durante la vigencia de la Relación Laboral; por consiguiente, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio a la Documental in comento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.359 del Código Civil. Así queda Decidido.-
9.- Copia Simple confrontada con su Original, de la Comunicación escrita por la Junta de Condominio Residencias 26, y dirigida al Cuerpo Bomberos del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2023; 10.- Acta de Compromiso en Original, de fecha 11 de diciembre de 2023, levantada por el Servicio de Policía Comunal Parroquia Catedral del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Catedral, contenida en el Expediente Nº CPNB-SPC-PC-05-12-2023-151; y, 11.- Copia Certificada confrontada con su Original de la Denuncia de fecha 7 de mayo de 2024, presentada en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, ciudadana Marisol Molina, en contra de los ciudadanos Sandra Nova, venezolana, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1967, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, y el ciudadano Eliézer Pacheco (indocumentado), por la comisión de delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se encuentran marcadas con los números “9”, “10”, y “11”, en diez (10) folios útiles, cursantes en autos a los folios 148 al 157, - con sus respectivos vueltos de los folios 154 al 156 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente; considerando este Juzgador que las Documentales in comento no aportan nada para la resolución de ésta controversia, en razón del objeto a demostrar por la parte Querellada se relacionan con la conducta inapropiada de la parte Querellante con la parte Agraviante, como si este procedimiento se tratara de una solicitud de Autorización de Despido; por consiguiente, este Sentenciador le es forzoso Desechar en todo su conjunto las precitadas Instrumentales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil. Así ha quedado Decidido.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Con relación a las Pruebas de Exhibición promovidas por la parte Querellada, en su Escrito de Contestación de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código Civil, y el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Querellante, ciudadana Sandra Nova, exhiba los siguientes Instrumentos:
1) “Copias Simples de la Notificación entregada a la ciudadana Sandra Nova, en fecha 2 de noviembre de 2023”.
2) “Copias Simples de la Notificación emitida en fecha 8 de abril de 2024, por la Junta de Condominio Residencias 26, y dirigida a la ciudadana Sandra Nova”.
Considera este Juzgador que las mismas ya se encuentran resueltas en los puntos 3 y 6, de las Pruebas Instrumentales, ya que las mismas no pueden ser exhibidas en virtud de la desocupación forzosa ejecutada y aceptada por la parte Querellada en la Celebración de la Audiencia Constitucional; en consecuencia, este Sentenciador le es forzoso Desechar en todo su conjunto las precitadas Documentales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se Decide.-
PRUEBAS DE INFORMES
En lo atinente a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Agraviante, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas a: 1.- Banco Nacional de Crédito (BNC); de conformidad con el artículo 433 del Código Civil, y el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien aquí decide que la Representante Judicial de la parte Querellada, al establecer sus medios probatorios para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte Agraviada en su Libelo de Amparo Constitucional, - con el objeto de ser adminiculadas con las Pruebas Documentales marcadas con los números “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “5”, “5.1”, “5.2”, “6”, “7”, “7.1”, y “7.2”, respectivamente, siendo Desestimadas por quien hoy aquí decide -, los estableció en una especie de mixtura entre el proceso laboral ordinario, en el cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los elementos probatorios serán promovidos y consignados junto con sus Escritos de Promoción de Pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de mediación, los cuales serán agregados en autos de no lograrse la mediación positiva, para ser admitida al quinto (5º) día hábil siguiente a su recibo, siendo evacuadas, observadas, controladas y contradichas por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, todo ello por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, caso contrario, en el proceso de amparo constitucional en donde la oportunidad para la promoción de pruebas por la parte Querellante es en su Escrito Libelar de Amparo Constitucional, y para la parte Querellada es en la Celebración de la Audiencia Constitucional, las cuales serán admitidas, evacuadas, observadas, controladas y contradichas por las partes en la misma celebración de la Audiencia Constitucional, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento establecido por vía jurisprudencial en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, considerando este Juzgador que dado el carácter excepcional y expedito de esta acción de amparo constitucional, no puede desnaturalizarse la acción de amparo al evacuarse medios probatorios que requieran un tiempo prolongado, tales como: Exhibición de Documentos, Pruebas de Informes, Pruebas de Experticia Informática, promovidas por la parte Querellada; en tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto este Sentenciador le es forzoso Desestimar las Pruebas de Informes promovidas por la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, y dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), en los mismos términos dispuesto en los puntos 4, 5, 6, y 7, correspondientemente por este Tribunal en su Análisis de las Pruebas Instrumentales promovidas por la parte Agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil. Y así queda Decidido.-
PRUEBAS DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS
En cuanto a las Pruebas de Experticias Informáticas promovidas por la parte Agraviante, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requirió a este Tribunal Oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que designe a un (1) Experto Informático; es imperativo para este Juzgador establecer su valoración de éstos medios probatorios en los mismos términos establecidos en las Pruebas de Informes promovidas por la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, y dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), en los mismos términos dispuesto en los puntos 4, 5, 6, y 7, respectivamente por este Tribunal en su Análisis de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Agraviante; por consiguiente, este Sentenciador le es forzoso Desestimar las Pruebas de Experticias Informáticas promovidas por la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, y dirigidas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil. Y así queda Decidido.-
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Opinión Fiscal del Ministerio Público, el abogado Ed Edward Colina San Juan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad de ejercer su derecho de palabra a fin de que informara su Opinión, procediendo el mismo a su exposición, solicitó a este Tribunal en cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como de lo admitido por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Agraviante, debidamente Asistidos por su Apoderada Judicial, la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, al momento de ejercer su derecho de palabra a los fines de exponer sus fundamentos en defensa el haber realizado la desocupación forzosa ejecutada en contra de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, y aceptada por la parte Querellada en la Celebración de la Audiencia Constitucional, solicitó que esta acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo todo lo alegado y probado en autos por las partes de acuerdo a como quedó asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice), como de los criterios jurisprudenciales indicados en casos análogos, así como de la revisión de las actas procesales de esta causa para el análisis y valoración del material probatorio aportado y otorgado por las partes, extrayendo este Juzgador su mérito según el control que éstas realizaron en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, además de la admisión por parte de la Querellante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, el haber realizado la desocupación forzosa ejecutada en contra de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, siendo este hecho el objeto de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Querellante in comento, y, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de las Pruebas Instrumental las cuales se les otorgó los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para los Documentos Públicos y en el artículo 1.363 de nuestro Código Civil, para los Documentos Privados Auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los Documentos Públicos Administrativos, ha evidenciado este Sentenciador lo siguiente:
En fecha 30 de octubre de 2023, el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a dictar Providencia Administrativa Nº 00078-23, en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-01-00208, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por le Entidad “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26”, en contra de la trabajadora SANDRA NOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en los literales “a”) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. “e”) Omisiones o Imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo e “i”) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En consecuencia, Se autoriza su despido. Así se decide.
SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo la parte interesada ejercer el recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes. (…)”, (ver folios 79 al 111, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).
De lo anteriormente trascrito de la decisión administrativa in comento, y como quiera que quien decide verificó de autos que la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, la desocupación forzosa ejecutada en contra de la parte Agraviada, es importante para este Juzgador traer a colación la normativa contenida en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, los cuales rezan lo siguiente:
“(…)De la protección de la relación dual: trabajador-habitante
Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
Plazos para desocupación del inmueble
Artículo 40. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tienen derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
Garantía del pago de los pasivos laborales
Artículo 41. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (3) meses referido en el artículo anterior.
En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.(…)”, (Sic).
En este orden de ideas, este Sentenciador es imperativo citar el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, que dictaminó lo siguiente:
“(…)Así las cosas, queda verificado a los autos, que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, no presta servicio a los residentes del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, es decir no ejecuta labor alguna, no existe continuidad desde hace más de diez (10) años, que no recibe una contraprestación desde la última quincena del mes de octubre de 2009, por tanto, no está sujeto a una subordinación o dependencia frente a la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, aspectos estos que desvirtúan el hecho tipo que determina la existencia del hecho trabajo.
Se destaca que, sin entrar a analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, ni la fecha de extinción del vínculo laboral, lo cual no constituye la ratio decidendi en la presente causa, la cual se enmarca en el cumplimiento de una obligación de hacer, como es entregar el bien inmueble en uso por las labores desempeñadas como conserje o trabajadora residencial, y a los fines de no vulnerar los derechos laborales que se originaron a su favor, se tiene que visto que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, desde noviembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda en la presente causa, no ha realizado ninguna actuación de las legalmente previstas para exigir su derecho a permanencia en el empleo, no pudiendo considerarse en estricta puridad de derecho que la relación de trabajo se encuentra indefinidamente suspendida, ya que dicha institución tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social, no puede superar los 12 meses (véase s. n° 75 de fecha 17 de febrero de 2017). Asimismo, es contrario a derecho sostener que se mantiene una relación de trabajo, sin darse los elementos que configuran la existencia de la misma, por consiguiente, es concluyente para esta Sala que al no darse los supuestos de hecho que definen la relación de trabajo, es claro, que el vínculo de naturaleza laboral que unió a la parte actora con la parte demandada se extinguió. Así se decide.
Ahora bien a la luz, de lo establecido en el articulado que regula lo concerniente a la entrega material del inmueble destinado a vivienda de los Conserjes o Trabajadores Residenciales, uno de los supuestos necesarios para que proceda la misma, es que haya finalizado la relación de trabajo, indistintamente de la causa por la cual se extinguió el vínculo laboral. (ex artículo 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales y artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, cuando se originaron los hechos).
Por su parte, exige el artículo 39 del citado Decreto que se debe agotar la vía administrativa, antes de recurrir a las instancias judiciales. Sobre dicho supuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia n° 175 del 15 de marzo de 2017, emitió pronunciamiento, tal como se desarrolló supra, pues al momento de pronunciarse sobre sí el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, consideró que la actuación realizada por la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, el 30 de abril de 2015, en la cual presentó ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de entrega material del inmueble, la cual fue declarada inadmisible, es suficiente para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.
Además exige el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que debe haber transcurrido un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de dilucidar dicho supuesto, se observa a los autos que la Junta de Condominio del Edificio “F”, del Conjunto Residencial La Sierra, presentó Oferta Real de Pago, en fecha 21 de marzo de 2013, admitida el 25 del mismo mes y año, con cuyo escrito además consignó Cheque de Gerencia signado con el nro. 04808730 a nombre de: María Elena Rodríguez, por un monto de Bs. 12.223,017 el cual se depositó por instrucciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien cumpliendo con el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) del Trabajo, libró oficio a dicha oficina, la cual dando cumplimiento a la misma, ordenó al Banco Bicentenario, Agencia Los Teques, la apertura de la cuenta de ahorro signada con el nro. 0175-0102-01-0061643347, cuya titular es la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, con un monto de doce mil doscientos veintitrés con diecisiete céntimos (Bs. 12.233,17). Materializada en fecha 17 de abril de 2013.
Se evidencia de las actas de dicho expediente de oferta real de pago, que desde la fecha que se libró la boleta de notificación de la ciudadana María Elena Rodríguez -25 de marzo de 2013-, la misma siendo infructuosa el 2 de diciembre de 2015 que se logró practicar la notificación de la referida ciudadana, en la cual se le notificaba que debía comparecer ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de retirar la cantidad oferida o en su defecto exponga lo que considere conveniente. Y es el 7 de junio de 2016, cuando la precitada ciudadana mediante diligencia rechaza la oferta presentada.
En este orden de ideas, cabe destacar que conteste con la doctrina de esta Sala de Casación Social, el procedimiento de oferta real y depósito, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual si bien es cierto en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo, pues tiene el trabajador el derecho a demandar lo que a su entender le corresponda como diferencia de las mismas. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado (Vide. s. S.C.S. n° 22 del 11 de febrero de 2016).
De manera que, al haber consignado la Junta de Condominio del Edificio “F”, del Conjunto Residencial La Sierra, presentó Oferta Real de Pago, en fecha 21 de marzo de 2013, la cantidad de Bs. 12.223,017, la cual consideró que se corresponde con el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana María Elena Rodríguez, monto este a su disposición visto la apertura de la cuenta de ahorro signada con el nro. 0175-0102-01-0061643347 en el Banco Bicentenario, de la cual ella manifestó su disconformidad extemporáneamente, pero no consta a los autos que haya demandado diferencia alguna, a los efectos de la sub lite, sin entrar a analizar si dicha cantidad es la que en derecho corresponde a la referida ciudadana, quien podrá acudir a la vía jurisdiccional en tutela de los derechos laborales que corresponda, se tiene que es dicha actuación sólo a los efectos de resolver la presente causa avala el supuesto objeto de análisis, a saber, el pago de las prestaciones sociales, pues no puede la omisión o contumacia de la referida ciudadana vedar los derechos u obligaciones que se hacen exigible al término de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, señala el referido artículo que no hayan transcurrido, más de tres meses desde el pago de las prestaciones sociales, es evidente que desde que se abrió la cuenta bancaria nro. 0175-0102-01-0061643347 en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana María Elena Rodríguez, a saber, 17 de abril de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda en la causa sub examine, 29 de noviembre de 2015, han trascurrido con creces el lapso exigido como mínimo en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Así se decide.
De manera que, terminada la relación de trabajo nace la obligación para quien prestó servicios como conserje o trabajadora residencial de entregar el bien inmueble destinado a la vivienda, prestación esta que se genera a favor del patrono o empleador, por consiguiente, al haber la relación jurídica que lo autoriza perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jurídicos queda obligado el hoy trabajador o trabajadora residencial a hacer la entrega material del inmueble otorgado como habitación durante la existencia del vínculo laboral, por ello, se dice que estamos en presencia de una obligación de hacer, que se origina en el marco de una relación de trabajo, en el que se establecen derechos y obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador, por tanto, al quedar extinguido el vínculo laboral y haber sido otorgado dicho inmueble como habitación para el cumplimiento de sus funciones, se debe entregar el mismo en las condiciones en que habían sido recibidas, para tal fin. Así se establece.
Así, dada la amplitud del tiempo transcurrido y de la inobservancia de la referida ciudadana de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo antes transcrito, esta Sala ordena a la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, a que entregue el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA. Así se decide.(…)”, (Sic), (Destacado de este Despacho).
En este sentido, producto de los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo de acción de amparo constitucional, como en el escrito de contestación, y de los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la Audiencia Constitucional, y su respectiva Lectura Oral del Dispositivo del Fallo celebradas en este procedimiento, este Juzgador concluye que de acuerdo a lo delatado por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Agraviante, debidamente Asistidos por su Apoderada Judicial, la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, al momento de ejercer su derecho de palabra para exponer sus fundamentos en defensa, admitiendo y aceptando el haber realizado la desocupación forzosa ejecutada en contra de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, siendo este el objeto de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Querellante in comento, evidenciando quien decide con vista a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que carece de la firma y la huella dactilar de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, en señal de haber recibido conforme o no estar conforme con el monto allí descrito, verificando asimismo, que no consta insertos en autos la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación a favor de la parte Accionante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, de no realizarse la entrega del inmueble por parte de la Querellante, le correspondía a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral, el cual se verifica que no riela a los autos, y finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo, en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia a lo dispuesto con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, incumpliendo así la parte Agraviante con su carga procesal en demostrar el Cumplimiento del Procedimiento establecido vía jurisprudencial para la entrega del inmueble como herramienta de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, por el contrario, optó por la conducta de ejercer justicia por propia mano al impedir la entrada de la ciudadana Sandra Nova, al inmueble colocándole una cadena y un candado en la entrada de la conserjería, razones y motivos suficientes tanto de hecho como en derecho que conllevan a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, a: 1.- Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso al Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la vigencia de la Relación Laboral, a la ciudadana Sandra Nova, venezolana, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1967, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, quien deberá también permitirle el acceso a los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, a las áreas comunes que se encuentran dentro de la conserjería para la realización de trabajos, mantenimientos de los tableros y/o cajetines de electricidad, gas, agua potable, aguas servidas, ascensor, entre otros; y, 2.- Una vez restituida la situación infringida por parte de la Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, deberá dar Cumplimiento del Procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia con el criterio jurisprudencial dictaminado en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, y que se detalla a continuación: a.- Realizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden a la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; b.- De no estar de acuerdo la parte Accionante con el monto ofertado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, deberá la parte Accionada iniciar la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor de la parte Querellante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales; c.- De no realizarse la entrega material del inmueble, le corresponderá a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral; y, d.- Finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2024, por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, Apoderada Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000208, en contra de la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional celebrada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2024, a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas de ésta Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de ésta Resolución, para su posterior Anexo al Oficio hoy ordenado, el cual será emitido por medio de Auto separado, una vez conste en autos los Fotostatos antes indicados. Así se Decide.-
-IX-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, bajo los parámetros dispuestos en la parte Motiva de esta Sentencia. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Resolución, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2024, por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, Apoderada Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000208, en contra de la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional celebrada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2024, a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas de ésta Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de ésta Resolución, para su posterior Anexo al Oficio hoy ordenado, el cual será emitido por medio de Auto separado, una vez conste en autos los Fotostatos antes indicados.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
Nota: En esta fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
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