REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL


MARACAY, 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2024
214° y 165°

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.095-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL FLGº MP: ABG. CELINA OLIVEROS
VICTIMAS: MARIA EUGENIA ROJAS
JOHN ADRIAN ANDRADE
IMPUTADO (S): IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL INPRE N° 54.117
ABG. WILIAN GUERRERO INPRE N° 325.127



DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.095-2024, seguida al ciudadano IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124 nacido en fecha: 12/02/90 de 34 años de edad, natural de DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, estado Civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER DE CAGUA DE TRANSPORTE JARDIN Residenciado en: HUETE CALLE 10 CASA N 01, CAGUA. TELEFONO 0414-179.59.51 PERSONAL 0424-364.70.79 (ESPOSA ELIBETH SARMIENTO) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade; este Tribunal Quinto en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de CUATRO (04) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA MARIA EUGENIA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.511.478. Quien manifestó lo siguiente Buenas tardes a todo los presentes les informo que veníamos de un viaje de puerto la cruz, y al altura del semáforo de hostal de pepe frenamos en el semáforo para esperar nuestra luz, cuando fuimos impactados por la parte trasera por un camión de carga que veía por el lado izquierdo del canal rápido, por el impacto sufrido fuimos arrastrados y colisionamos con otro vehículo que venía cruzando en su semáforo respectivo y nosotros nos montamos encima en la camioneta, la Sra. no está muerta gracias a Dios por los vehículos que estaban allí si no fuera sido por eso, y si viniéramos en otro carro la historia seria otra, me parece que las LESIONES CULPOSAS no me parece para el chofer ya que tienen que asumir sus responsabilidades, que si bien es cierto de tipificar una lesiones no me parecen que sea culposas por que el sr tiene que tener responsabilidad a la orden de ejercer sus funciones, estoy tan sorprendida que el sr al impactarnos ni siquiera se acerco a preguntar como estaba, ni presto los auxilios ni él ni el dueño del camión que llego al sitio del suceso, y lo observamos que se acerco a su chofer a fumarse un cigarro, cuando uno está en presencia de eso da mucho que decir, es todo.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha Audiencia Especial de Presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.095-2024, seguida al ciudadano SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124. Quien manifestó los siguiente “Buenas tardes, yo vengo por el canal lento y en eso está el semáforo en rojo cuando busco frenar y se me metió un motorizado y un camión y cuando yo observo y veo que estaba era la camioneta sola del otro lado y allí es cuando pego al canal rápido porque cuando le di al freno no freno el camión y yo venía cargado. Es todo.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendido quien se identifico individualmente como: IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124 nacido en fecha: 12/02/90 de 34 años de edad, natural de DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, estado Civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER DE CAGUA DE TRANSPORTE JARDIN Residenciado en: HUETE CALLE 10 CASA N 01, CAGUA. TELEFONO 0414-179.59.51 PERSONAL 0424-364.70.79 (ESPOSA ELIBETH SARMIENTO) quien expuso lo siguiente, “Buenas tardes, yo vengo por el canal lento y en eso está el semáforo en rojo cuando busco frenar y se me metió un motorizado un camión y cuando yo observo y veo que estaba era la camioneta sola del otro lado y allí es cuando pego al canal rápido porque cuando le di al freno no freno el camión y yo venía cargado. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA CUIDADANA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Venia solo o acompañado? R: con mi ayudante Silvio. ¿Qué cargo desempeña? R: chofer. ¿Para q empresa la solintex? ¿El trabajo para transporte jardín y el transporte le trabaja al solintex.? R: No en ningún momento fui a preguntar. Porque el chofer de la señora salió a insultarme nunca pude acceder porque el chofer no dejo. SEGUIDAMENTE LA CUIDADANA JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿desde hace cuando tiempo es chofer? R: hace 12 años. ¿Primera vez que está involucrado en un accidente? si primera vez. ¿Usted venida porque canal el lento? R: sí. Que pasa allí que vengo en el canal lento hay 3 carros adelante y en eso se mete el motorizado y cuando me lanzo al canal rápido porque el camión no quiso frenar. ¿Cuándo recorte el carro? no freno. Y el freno no me respondió. Si los freno anteriormente. Para la empresa tengo laborando? 3 años y tengo 12 años siendo chofer.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL INPRE N° 54.117, Quien manifiesta lo siguiente: buenas tardes a todos, me disculpo delante de los ciudadanos victimas por parte de mi representado, estamos en la calle y nadie quiere chocar a nadie, muy respetuosamente la defensa rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio publico y en virtud a lo dicho en audiencia por la victima que nadie sabe que en momento se presenta un acto esto en virtud que se le fueron los frenos, ya que es un caso de fuerza mayor y caso fortuito, realmente eso no fue la acción de no tener un accidente, no estaba ebrio, no tiene solicitud, en la prueba de alcoholismo salió negativo, no tiene registro en el sistema siipol, así mismo solicito se aparte de la precalificación jurídica, y se considera que estamos en una etapa excipiente y se aparte del numeral 8 en virtud que es muy difícil consignar unos fiadores en producto en la zona muy popular y se le hace muy difícil la consignación de los fiadores, es todo ciudadana juez.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILIAN GUERRERO INPRE N° 325.127, Quien manifiesta lo siguiente: me adhiero a la solicitud de mi coo defensa. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 10-09-2024, comparecieron ante este despacho los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPNB) VALOR RAMON, en compañía del PRIMER OFICIAL (CPNB) ALVIA JAVIER, Y DE LA PRIMER OFICIAL GAMES MAIRELYS (CPNB), con competencia especial dejan constancia de la siguiente diligencia practicada “el día LUNES 09/09/2024 siendo aproximadamente las 11:30 horas encontrándonos de servicio en la estación policial municipal sucre, ubicada en la avenida Antonio José de sucre, parroquia Cagua, Estado Aragua, fuimos informados por usuarios de la vía publica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio denominado. “AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE CRUCE CON AVENIDA SABANA LARGA, SECTOR LA TECNICA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.” De inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado en la unidad patrullera signada con el N° 3P077, una vez presentes en el sitio, tomamos las medidas de seguridad del caso para así evitar otro accidente de tránsito, procedimos a realizar el abordaje del área del accidente a su vez el reguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentran relaciones con el siniestro, de este hecho resultaron tres (03) personas lesionadas, dos fueron trasladadas hasta el nosocomio denominado centro médico de Cagua, y una fue trasladada a la policlínica de Cagua, para sus valoraciones medicas, los mismo fueron trasladados en vehículo particulares, acto seguido procedimos a identificar a tres ciudadanos ilesos que se encontraban presentes, los mismos fueron identificados de la siguiente forma: IRRAEL DAVID MARRERO FIEGUERA, titular de la cedula de identidad v-20.546.124, de 34 años, chofer, de residencia en brisas de Aragua, huete, calle 10, casa n 01, Cagua, municipio sucre. Con las siguientes características; cabello negro, ojos marrón, contextura delgada, estatura aprox 1.75 mts. Quien para el momento viste franelilla amarilla, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul oscuro, a quien se le pregunto que si en su vestimenta o prendas adheridas a su cuerpo, ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y de ser así lo exhibiera, el mismo manifestando que NO, por lo que en vista de su respuesta y para verificar la veracidad, no encontrándole objetos de interés criminalístico, el ciudadano antes mencionado para el momento del hecho vial fungía como conductor del vehículo CLASE CAMION, Placa A30AE9F, El Segundo ciudadano DAGUEL JOSE MOLINA SILVA, titular de la cedula de identidad V- 19.466.754, de 32 años, chofer, residencia en: la victoria, calle 20 de febrero, casa n 12, municipio José Félix ribas, estado Aragua. El ciudadano antes mencionado para el momento del hecho vial fungía como conductor del vehículo Clase Camioneta, año 2023, blanco, placa A48DE3S, El Tercer Ciudadano ANDRES PALMA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad V-8.727.891, de 66 años de edad, casado, de profesión obrero, residenciado en la calle bolívar, casa n 11, sector los cocos, parroquia Cagua, municipio sucre, estado Aragua a quien se le pregunto si tenía algo en sus pertenencias de interés criminalístico, y el mismo manifestó que NO, así mismo el PRIMER OFICIAL ALVIA JAVIER procedió a realizarle la inspección corporal aplicando el protocolo policial, no encontrándose nada de interés criminalístico, el ciudadano antes mencionado para el momento del hecho vial fungía como conductor del vehículo identificado como tipo CAMIONETA PICK UP, color jade, año 1979. Placa: AC-802-DF. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del COPP, le realizamos inspección técnica a los TRES (03) VEHICULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE, encontrando elementos de interés criminalístico en ello (daños recientes en su estructura, donde, de acuerdo a la cadena de eventos y relación de daños en los tres vehículos involucrados, se determino, colisión por alcance central y posterior colisión lateral anterior). Constatando que se trataba de un hecho vial de tipo: COLISION CON TRES (03) PERSONAS LESIONADAS, inmediatamente procedimos a realizar la inspección ocular del sitio del suceso así elaborar el levantamiento planimetrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados, para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), fijando en él, el área del accidente, ruta de los vehículos involucrados, posición final de los mismos, así mismo, los demás elementos, percatándonos que el accidente ocurre en un sitio de suceso abierto, de una vía recta, dirigidas por dispositivos semáforos, donde se unen la avenida Antonio José de sucre, la cual posee una calzada con demarcación sobre su carpeta asfáltica, esta cuenta en su sentido ESTE-OESTE por dos corrientes vehiculares, el canal izquierdo tiene una medida de 03.70 metros, sobre la misma se aprecian las rutas de los vehículos N 01 y N 02, y el canal derecho tiene una medida de 03.70 metros, en su lateral derecho se ubica una acera de uso peatonal, locales comerciales y viviendas, en su sentido OESTE- ESTE cuenta con dos canales de circulación, el canal izquierdo tiene una medida de 03.70 metros, sobre la misma se aprecian las rutas de los vehículos N 01 y N 02, y el canal derecho tiene una medida de 03.70 metros, en su lateral derecho se ubica una acera de uso peatonal, locales comerciales y viviendas, ambos sentidos se encuentras separados por separadores de vías de concreto de color amarillo con postes de alumbrado público y tendido eléctrico, y la avenida sabana larga, la cual cuenta con una calzada sin demarcación sobre su carpeta asfáltica, la cual cuenta con una corriente vehicular sentido SUR-NORTE, donde se aprecia la ruta del vehículo N 03, y una corriente vehicular con sentido Norte-Sur, teniendo medida de ancho de vías de 24.40 metros, en sus lateras se ubican aceras de uso peatonales, locales comerciales y viviendas, los vehículos involucrados quedaron en su posición final, sobre la intersección donde se comunican ambas vías (supra) y fueron acotados a un dispositivo semáforo vehicular ubicado a la esquina del lateral derecho de la av. Antonio José de sucre adyacente al recinto comercial de nombre o razón social toro grill en vista de los hechos se realizo llamada al operador de la unidad remolque de guardia, presentando al sito el ciudadano José López, de cedula de identidad V-14183182. A quien se le ordeno la remoción y traslado de los vehículos hasta la estación policial, conjuntamente con los conductores involucrados, al llegar le notificamos vía telefónica del accidente al PRIMER COMISARIO CPNB JUNIOR CONA, jefe de la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre del estado Aragua, ante lo que el mismo indico que continuáramos con las investigaciones pertinentes, posteriormente le realizamos a los vehículos involucrados el registro de cadena de custodia, de acuerdo a los ART 187,188 del Código Orgánico Procesal, siendo remitido el vehículo N 01 al estacionamiento y grúas Turmero C.A y por instrucciones de la ABG OSCAILY NUÑEZ Fiscal 32 del Ministerio Publico. El vehículo N 02, quedo en calidad de depósito en la siguiente dirección: AV CIRCULACION, URBANIZACION LAS ABEJITAS, PARROQUIA SAN JUAN D ELOS MORROS, ESTADO GUARICO, BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL CUIDADANO JHON RODNEY ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-12.220.452. Y el vehículo n 03 quedo en calidad de DEPÓSITO en la siguiente dirección: CALLE BOLIVAR, CASA N 11, SECTOR 11, SECTOR LOS COCOS CAGUA, MUICIPIO SUCRE, bajo la responsabilidad del ciudadano Andrés Palma Rebolledo, titular de la cedula de identidad V-8.727.891, quedando los vehículos a la orden del Ministerio Publico….


Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade. Para el ciudadano IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.546.124, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade, para el ciudadano IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124.. Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito al ciudadano IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade.. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade., se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal No merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade. Y Así Se Decide.

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión del ciudadano IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano A IRRAEL DAVID MARRERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.546.124, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3º- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8º- La consignación de Cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.095-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 en perjuicio de Zenaida de Palma, LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de María Rojas y John Andrade. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de CUATRO (04) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman a las 05:34 horas de la tarde.

LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ


CAUSA 5C-21.095-2024 (Nomenclatura Interna de este Juzgado)
YJDM/kg**