REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º


Maracay, 11 de Septiembre de 2024


CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.096-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 30° MP: ABG. FRANCYS SOLORZANO
IMPUTADO (S): JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ROSA MORENO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30° del Ministerio Público la ABG. FRANCYS SOLORZANO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-16.507.353, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cinco (05) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-16.507.353 de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 15/05/82 de profesión u oficio: PESCA. Dirección: MANUELITA SAEN CASA SIN NUMERO, CALLE 1 SALVADRO AYENDEL. Teléfono: 0412-938.65.37.(ESPOSA ANDREINA MARTINEZ), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes a todos los presentes, eso es una droga que yo tenía allí, esa droga tenía tiempo, eso es para mí consumo yo se lo compre a un pana y yo trabajo y lo compre para mi consumo y eso me dura una semana, eso no me dura mucho y saliendo de la casa, me agarraron con eso, y yo la iba aguardar eso en otro lado porque mi esposa no sabe nada de esto, esa droga la compre hace una semana, yo tengo mis hijos, mis hijos no saben que yo hago eso.“Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa pública; SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DP ABG ROSA MORENO quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica, en virtud de lo manifestado por mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecido en nuestra norma adjetiva penal artículos 8 y 9 ya que nos encontramos en una etapa excipiente de la investigación solicito para mis defendidos una medida cautelar que se desprende de la misma norma penal artículo 242 del código orgánico procesal penal para que así puedan solventar su situación jurídica ya que mi defendido no tiene más antecedente, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 09-009-2024, comparece por ante este despacho el funcionario: INSPECTOR JEFE (IPBEA) FLORES FELIPE, Titular de la cedula de identidad V-14.191.789. Adscritos a los cuadrantes de Paz perteneciente a la Estación Policial “Antonio José de sucre”, deja la constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expongo: en esta fecha y siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta (04:35) horas de la tarde del día de hoy me encontraba en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE Gómez Brouze, Titula de cedula de identidad V-16.913.452, OFICIAL JEFE LINARES, titular de la cedula V-15472954, en recorrido de patrullaje preventivo en el barrio salvador Cagua, donde avistamos a un ciudadano que vestía franela de color de blanco y un short negro, quien avistar l comisión policial acelero el paso en actitud sospechosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la autoridad y darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso al llamado, quien fue interceptado a pocos metros del lugar, le preguntamos, el porqué de su aptitud no dando una respuesta convincente, de igual le solicitamos si guardaba algún objeto proveniente del delito negándose rotundamente. Siendo la presencia de algún testigo en la zona, procediendo de inmediata la inspección del ciudadano, encontrando en el bolsillo derecho del short una bolsa de material sintético trasparente, contentivo en su interior de catorce 14 envoltorios de papel aluminio, en su interior con una sustancia de color amarillenta presunta droga por ende se realiza la aprehensión y se llama al fiscal para que indique lo conducente.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, Para la ciudadana JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-16.507.353, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-16.507.353. Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a la ciudadana JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-16.507.353, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-16.507.353, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal No merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana JOAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-16.507.353, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. QUINTO: Se Niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se dio por terminada a la horas 06:24 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA,
___________________
ABG. KATHERINE GONZALEZ



CAUSA N° 5C-21.096-24
YJDM/kg*.-