REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


MARACAY, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG.KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 06: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN VELIZ

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de QUINTO (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.940.524 y estando presente el Fiscal 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PUBLICA Invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo.
LOS HECHOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.
La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.940.524, por el delito de : TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.940.524,, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.940.524, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL ACUSADO: JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.940.524,. por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.940.524, por el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,


DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, y modificada en esta audiencia por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra el ciudadano acusado: JHONNY JOSE REQUEÑA PUMERO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.065.065, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el Tribunal Quinto 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el Tribunal Quinto 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el Tribunal Quinto 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le otorgó en fecha 09/06/2018. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diarícese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua. Se dio por terminada a la horas 03:50 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE GONZALEZ
CAUSA Nº 5C-19.517-18
YJDM/kg*