REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL


MARACAY, 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2024
214° y 165°

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.101-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL PROVISORIO 20º MP: ABG. MARILYN JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR ABG YELITZA GARCIA
DENUNCIANTE: EMILIO JOSE MARQUEZ GUITIERREZ
IMPUTADO (S): OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERMES SUAREZ INPRE N° 160.251
ABG. TIBISAY MENDOZA INPRE N° 55.082



DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.101-2024, seguida al ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962 nacido en fecha: 13/12/57 de 66 años de edad, natural de ESTADO ARAGUA, estado Civil soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR Residenciado en: SAMANITO KILOMETRO 32, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. TELEFONO 0412-036.68.16 (ESPOSA ENMA LIENDO) quien expuso lo siguiente “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. por la comisión del delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal ambiental; este Tribunal Quinto en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El ciudadano Fiscal (20°) del Ministerio Público ABG. MARILYN JARAMILLO, Y FISCAL AUXILIAR ABG YELITZA GARCIA, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal ambiental; solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de CUATRO (04) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. Es todo”.



SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DENUNCIANTE: EMILIO JOSE MARQUEZ GUITIERREZ, titular de la cedula de identidad V-9.890.168, Quien expuso lo siguiente: buenas noches a todo, siendo las 2:30 de la tarde del día domingo 15, me fueron a buscar a la casa y me dijeron que el ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ me había matado 3 reses cuando llegue al sitio habían 2 nada mas muertas machos, y la otra se echo y no se paro más, no falleció ella estaba viva sufriendo allí, yo la sacrifique, yo tengo 15 y 16 reses, al ver EL POSTE se vio q le dio con el tractor a mi hermano, y se ve que atropello en la moto, mi hermano se le daño la moto, le dije vamos a denunciar ya que en ningún momento me gustan los problemas y le pase por al lado en la moto que yo andaba fui al peaje y formular la denuncia en el comando de la guardia nacional, y allí mismo fueron los guardias tomaron fotos, videos de los muertos y de la otra vaca, esa vaca era de ordeño ella daba 10 litros de leche, los Guardias me dicen que iba a hacer con ese ganado si se lo comerían los zamuros, despóstela y mande a guindar y tengo fotos de los guardias , no sé donde la tienen y en un término, bueno este ciudadano hasta familia somos, que me paguen los daños, yo necesito que me paguen mis animales, que lleguemos a un acuerdo, mi ganado no comió maíz de allí, el maíz estaba en un pedazo de terreno que no había nada, y él le dijo a los niños que se quitaran porque si no también se los iba a atropellar a mis niños, los niños no lo pusieron de testigo porque dijeron que no, hay un niño que esta traumado con eso. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG HERMES SUAREZ, PREGUNTA: Cuando pesaba sus reses de 250 a 300 kilos? R: la vaca de ordeño como 600 kilos.


SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿El ganado suyo, comparte linderos con la de él? R: sí. ¿Los de él se meten para allá? R: si cuando el sr lo tiene en su parcela, y el ganado pasa también para el de nosotros, nosotros como no tenemos potrero grande se saca a la carretera nacional y como hay poca comida, lo sacamos. Eso es de mis hermanos y mío. ¿Son vecinos? R: si de toda la vida. ¿Cuánto está valorado ese ganado? R: no sé en cuanto está valorado, no sé cuánto cuesta un kilo en pie o en canal. ¿Cuánto? R: si el ganado esta en pie puede costar 1200 Dólares. El kilo está entre 3.2 el kilo. Entre los 2 maute son 1000 dólares y la vaca como 1500 dólares. Yo no quiero nada de esa carne, se la pueden agarrar, si alguien la quiere démela yo la reparto al que la necesite, yo sé quien la necesita, es todo



Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha Audiencia Especial de Presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.101-2024, seguida al ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962 nacido en fecha: 13/12/57.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendido quien se identifico individualmente como: OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962 nacido en fecha: 13/12/57 de 66 años de edad, natural de ESTADO ARAGUA, estado Civil soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR Residenciado en: SAMANITO KILOMETRO 32, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. TELEFONO 0412-036.68.16 (ESPOSA ENMA LIENDO) quien expuso lo siguiente “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TIBISAY MENDOZA, Quien manifiesta lo siguiente: quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica, como punto previo se observa que estamos en presencia de unos hechos que son de origen de tipo agrario, donde las unidades de producción de la persona que hoy funde como víctima y que funde como imputado, su siembre de maíz , y como víctima sus reses, la causa es de tipo agrario daños de producción reguladas a la ley de tierra y corresponde a tribunales agrario, tomando en consideración de la narración del ministerio publico observa que el procedimiento inicia una denuncia por el imputado que efecto una llamada telefónica al funcionario del funcionario de la guardia nacional y el funcionario deja constancia que recio llamada telefónica de su celular, donde el mismo manifestó que se presento un percance en su propiedad con la situación del maíz y las reses del sr se habían comió parte del maíz, el funcionario deja constancia que se le manifestó que el hoy imputado fue amenazo por el ciudadano simón con un arma blanca con un machete ante esa situación el hoy imputado se retira y se monta del tractor y se habla de un arrollamiento de reses y se observa que en el acta no hay dolo y de querer causas daño en las reses y se ve una amenaza ante de la persona hoy como imputado, y se ve que se va por la presunta agresión y amenaza no veo el dolo simplemente un arrollamiento, el segundo denunciante simón Gutiérrez , el testigo hablan de un arrollamiento mas no el dolo, por lo tanto el delito de maltrato animal no lo veo acreditado en el acta policía, se habla de 2 reses y una tercera res, y en la actuaciones no se ve la 3 lesionada no se dejo constancia de ella, simplemente de dos reses, y otra cosa es que presuntamente las reses fueron arrolladas no hay informes que esas reses fueron arrolladas, esa carne q esta allí no vincula o no de esas reses, no se experticia de las reses que indique que fueron precisamente esas reses, se observa entre el maltrato mas no se habla de un sacrifico y dicen la 3 tercera lesiones pero no se acredita que tipo de lesión , el daño animal del 478 es un delito procese por acusación de parte agraviada, aunado a ellos se habla que el arroyamiento es de tipo tracto , y el vehículo no presenta ningún daño, no hay rastros ni de sangre en ese tracto, y no se observe que los hechos narrados encuadren en este tipo penal, por lo tanto solicito libertad plana para el ciudadano otileo Segovia, en cuanto a la medida me opongo al numeral 8 y que otorgue una medida contemplada 242 numerales 3 y 9, consigno un informe médico donde se ve que mi representado tiene patología cardiaca por eso solicito las medidas 3 y 9. Y de no acordar su libertad o la medida, solicito un traslado medico a un ambulatorio en virtud que manifiesta que tiene dolor en el pecho. Es todo.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA DEFENSA PRIVADA: ABG. HERMES SUAREZ, Quien manifiesta lo siguiente: quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica, considero que una vez escuchado las partes que no se encuadra en la parte del peso de la carne canal como lo es tomada en elemento de prueba 240 kilos de carnes, toda vez que esta defensa que no encuadra el peso con las cantidades que el refiere, ya que está en cadena custodia de la guardia nacional, considero la medida de libertad plena y de no ser así una cautelar contemplada 242 de sus numerales 3 y 9, así mismo me adhiero a las solicitudes de mi coo defensa. Solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 15-09-2024, comparecieron ante este comando de seguridad el Sargento Mayor de segunda Barrera Rodríguez Carlos, plaza de la segunda compañía del DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO 42-1, del comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana 42 Aragua, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, del día de hoy 15/09/2024, se conformo comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO MINDA VIVAS DEINER, SARGENTO SEGUNDO RIVAS DE JESUS LUIS, SARGENTO SEGUNDO ACOSTA ROINER , SARG SEGUNDO DE MECEDO AGRAZ MANUEL, SARG SEGUNDO RUSSO BRACHO KERWIN SAID, A bordo de un vehículo militar marca Toyota, sin placa, conducido por el sargento primero minda vivas deiner, donde se recibió llamada telefónica por parte del numero de teléfono 0412-491.83.32, al número receptor 0424-134.358, manifestando que tenía una situación irregular con un vecino de la parcela, que los animales semovientes de la especie ganado un aproximado entre 30 a 40 reses, que encontraban en su parcela comiéndosele el maíz amarillo, en un área de 50 hectáreas, y los mismo se la estaban comiendo la siembra de maíz, el ciudadano me indica que las estaba sacando para encerrarlas en el corral y buscar su respectivo dueño de acuerdo con el hierro marcado, una vez llegando al corral el sr simón Gutiérrez y Eddy Gutiérrez en 2 vehículos tipo moto, quienes con palabras obscenas y actitud agresiva le dijeron que no podían encerrarle su ganado en su corral, hicimos intercambio de palabras y debido a eso el ciudadano Otilio me comento que se traslado hacia donde se encontraba el vehículo tipo tractor para irse a su casa, estando el vehículo en movimiento arroyo a tres mautes del rebaño de los cuales dos tendidos en el suelo y uno se levanto y siguió con el rebaño, cuando se va a retirar hacia su casa, busco la moto y se traslado hacia el comando de la guardia a formular la denuncia formal ya de ahí me cuelga el teléfono celular y siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde encontrándonos por el sector guacamaya pudimos visualizar que el ciudadano Otilio venia en un vehículo tipo moto con dirección hacia el pueblo de camatagua donde lo intercepto para que me llevase al sitio en donde ocurrieron los hechos, posteriormente se procede poner a la orden de la fiscalía 20 del Ministerio Publico.”

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal ambiental; Para el ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal ambiental, para el ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962. Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito al ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962. Por el delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962, por el delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal ambiental, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal No merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962, por el delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal ambiental. Y Así Se Decide.

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión del ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano OTILIO JOSE SEGOVIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.962, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3º- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8º- La consignación de Cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.101-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACOGE la precalificación Fiscal por el delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en los artículo 537 del Código Penal, DAÑOS AL ANIMAL AJENO previsto y sancionado en los artículo 478 del Código Penal, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 14 Numeral 4 con aumento de la penalidad del Articulo 15 Numeral 1 de la ley penal ambiental. QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS solicitadas por la fiscalía, previsto y sancionado en el artículo 8 Numeral 12 de la ley penal del ambiente, las cuales consisten: en asistir a seis (06) charlas relacionado con el cuido y trato de los animales por misión nevado del Estado Aragua. SEXTO: Se niega la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa privada y Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: Se Acuerda TRASLADARLO AL HOSPITAL DE CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, PARA SU VALORACION MEDICA DE MANERA URGENTE DEL CIUDADANO OTILIO JOSÉ SEGOVIA MÁRQUEZ. OCTAVO: Se Acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. Se termino, se leyó y conformes firman a las 08:06 horas de la tarde.

LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO




LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ





CAUSA 5C-21.101-2024 (Nomenclatura Interna de este Juzgado)
YJDM/kg**