CAUSA Nº 5C- SOL-5241-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. ENOLA JAIMES
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO


En esta misma fecha, este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía 32° en fecha 31 DE JULIO DEL 2024, de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadana: POR IDENTIFICAR, titular de la cedula de identidad N° V-NO INDICA. Este tribunal para decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento previamente observa:
DE LA SOLICITUD.

Este tribunal en el escrito ya referido deja plasmada su solicitud en los
Siguientes términos:

"Al avocarse al conocimiento de la presente causa, esta representación aprecia que se inicio la presente averiguación, por la presunta comisión del delito Tipo pena HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
De esta investigación se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que configura el tipo penal HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de tiempo superior, establecido en el articulo 108 ordinal 5 Ibídem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, extinguiéndose la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa. Por lo que tomando en cuenta desde que ocurrieron los hechos denunciados, hasta el día de hoy ha transcurrido Ocho años más del tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En este orden de ideas el Ministerio Publico, como parte de buena fe en el Proceso Penal observa lo preceptuado en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se regla como obstáculo al ejercicio de la acción penal la extinción de esta, por lo que al remitirnos a las disposiciones contenidas en el articulo 49 ordinal 8 del Código Penal, que determina como causa de la extinción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es por lo que el legislador a acogido este concepto de la presunción del olvido del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar, siendo reconocido por la ley como una presunción y iuris et de jure. Por otra parte la prescripción en materia penal es de orden público, obrando de pleno derecho pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado y no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del estado, ósea la pérdida del poder estatal de castigar a sus dos manifestación; la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena) por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción. Siendo en consecuencia que lo procedente y ajustado derecho, en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia acudo y solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conforme a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso,
Tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Público ante La Jueza de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 eiusdem.

En la presente causa el representante del Ministerio Publico fundamenta su petitorio en el Artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, señalando que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

EL TRIBUNAL DECIDE.

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. - Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadanas POR IDENTIFICAR, por cuanto de los hechos investigados por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende el tercer supuesto establecido en el Artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Esto en virtud de que si bien es cierto de la investigación se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que configura el tipo penal de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de tiempo superior, establecido en el articulo 108 ordinal 5 Ibídem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, extinguiéndose la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa. Por lo que tomando en cuenta desde que ocurrieron los hechos denunciados, hasta el día de hoy ha transcurrido Ocho || años mas del tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En este orden de ideas el Ministerio Publico, como parte de buena fe en el Proceso Penal observa lo preceptuado en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se regla como obstáculo al ejercicio de la acción penal la extinción de esta, por lo que al remitirnos a las disposiciones contenidas en el articulo 49 ordinal 8 del Código Penal, que determina como causa de la extinción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es por lo que el legislador a acogido este concepto de la presunción del olvido del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar, siendo reconocido por la ley como una presunción y iuris et de jure. Por otra parte la prescripción en materia penal es de orden público, obrando de pleno derecho pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado y no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del estado, ósea la pérdida del poder estatal de castigar a sus dos manifestación; la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena) por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción. Siendo en consecuencia que lo procedente y ajustado derecho, en el presente caso, es decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3, el cual refiere que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadana: POR IDENTIFICAR, titular de la cedula de identidad N° V-NO INDICA , la comisión de los delitos HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Vigente para el momento de ocurrir los hechos que originaron la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA

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ABG. ENOLA JAIMES





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YJDM/JJCH