REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracay, 19 de Septiembre de2024
214° y 165°.


CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.050-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. ENOLA JAIMES
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA: FLORES RODRIGUEZ JENMY AYARIT
ACUSADOS: ROMERO SANGSTER LUIS ALBERTO
ROMERO SANGSTER ANGEL JESUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA DP N° 09
DECISION: AUTO DE PASE A JUICIO.


En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 5C-21.050-24, en contra del acusado: 1.-ROMERO SANGSTER LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.455, NACIONALIDAD: Venezolano, de 39 años de edad, DE PROFESIÓN U OFICIO: desempleado, CON DOMICILIO en: Caracas, Distrito Capital, Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre C, Piso 14-A, TELÉFONO: 0424-345.10.90 (PROPIO). 2.-ROMERO SANGSTER ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.456 NACIONALIDAD: Venezolano, de 38 años de edad, DE PROFESIÓN U OFICIO: empleado en restaurante, CON DOMICILIO en: Caracas, Distrito Capital, Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre C, Piso 14-A, TELÉFONO: 0414-590.96.34 (PROPIO.

El Fiscal 29° del Ministerio Público expuso: “….“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 26-07-2024 en cuanto a los delitos para el ciudadano 1.-ROMERO SANGSTER LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.455 y 2.-ROMERO SANGSTER ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.456, en cuanto a los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se acuerde la apertura a juicio. De igual manera y Solicito la Medida Privativa de Libertad Del Código Orgánico Procesal Penal contemplado en sus artículos 236,237, 238. Es todo”.

El Tribunal impuso a los acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 ordinal 8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identificó como: 1.-ROMERO SANGSTER LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.455, NACIONALIDAD: Venezolano, de 39 años de edad, DE PROFESIÓN U OFICIO: desempleado, CON DOMICILIO en: Caracas, Distrito Capital, Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre C, Piso 14-A, TELÉFONO: 0424-345.10.90 (PROPIO), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, no deseo declarar, le sedo la palabra a la defensa. Es todo”. Es todo”.

2.-ROMERO SANGSTER ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.456 NACIONALIDAD: Venezolano, de 38 años de edad, DE PROFESIÓN U OFICIO: empleado en restaurante, CON DOMICILIO en: Caracas, Distrito Capital, Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre C, Piso 14-A, TELÉFONO: 0414-590.96.34 (PROPIO. quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: Buenas tardes, no deseo declarar, le sedo la palabra a la defensa. Es todo”


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG WILLIAM PEDRA. Quien expone, “Buenas tardes cuidada juez, esta defensa a los fines de identificar los sujetos procesales según la reforma del código reciente que cumple 3 años, el 17 de este mes, publicada en gaceta 6.664 donde establece las regularidades del proceso, establece e identifica los sujetos incursos en el proceso, esta defensa se opone y solicita se deje constancia la presencia de la ciudadana Jenny, donde en las actas del Ministerio Publico rielan la representación de una persona jurídica que sería firma o comercio que presuntamente es dueño, inversiones baloa, donde aparece el rif n° 115681 de las actuaciones de la causa no existe poder especial del legislador, donde puedan operar terceros al proceso penal, donde la ciudadana debería estar como testigo dentro de la causa, no asistiendo la cualidad de victima objeto de las excepciones planteadas de garantías constitucionales, el Ministerio Publico de manera omisiva no advirtió que era una persona jurídica y no riela acta constitutiva que de fe de la existencia de la misma, estaríamos en ausencia de una presunta víctima, basado en el derecho controvertido la ciudadana no debería estar presente, solicito al tribunal ordene el desalojo, por ser un tercero, en cuanto al hecho controvertido, el Ministerio Publico hace mención que nace de una relación mercantil o comercial dentro de la presunta víctima no existente y los débiles jurídicos el Ministerio Publico invoca el 462 que el delito era estafa, el legislador a través de la ley, estableció que las palabras que figuren en la norma hay que darle el significado, para este delito los acusados debieron establecer una venta, cosa que no ocurrió, el Ministerio Publico de la semántica pretende hacer ver o cobrar de una factura n° 004, dentro del Ministerio Publico en el artículo 285 constitucional no está establecido el cobro de cuentas por cobrar, esta defensa, la sala constitucional y la sala de casación penal establece reiteradamente, hechos basados en negocios jurídicos, la sede penal carece de competencia tal cual como esta en excepciones, el hecho controvertido surge paso de una factura plazo de 10 días, pero el Ministerio Publico no deja constancia que ellos compraron o negociaron un ganado como el Ministerio Publico comenta, el ganado no se encontraba en Aragua si no que venía desde el estado Guarico y venia ya descompuesto a la circunscripción de Aragua, el ganado basado a lo que se hace mención el Ministerio Publico, no es estafa, hagamos énfasis de la palabra, a solicitud del vendedor que se estaba pagando un flete y al no querer pagar, era que recibieran y buscaran maneras de repartir perdida, para encubrir gastos al 50%, se entrego un vehículo y un dinero en efectivo y la presunta víctima que se deja constancia no existe acta constitutiva y pretende traer a sede una cuenta por pagar, haciendo incurrir en un error puesto que los órganos penales y civiles, se pretende utilizar el órgano penal como órgano de cobranza, el escrito de excepciones hace mención en uso de las atribuciones constitucionales, ofertando los medios de prueba, la incompetencia del tribunal penal, se hizo mención de la ciudadana Jenny flores la cual no es víctima con las agravantes de las actuaciones que en el matadero donde salió la carne no riela como propietario la ciud Jenny ni capitán balboa, se ve la mala intención de la otra parte, de compartir la perdida quedándose vehículo, el dinero los 2.800 dólares americanos, y pretende hacer de este tribunal de manera inquisitiva, que están fuera los hechos de esta jurisdicción penal si no civil, la negociación se realizo y falta el pago, solicito a este tribunal en uso de las atribuciones no admita la acusación por carecer de seriedad y no tener incertidumbre en el tipo penal y los ciudadanos que acusan al órgano jurisdiccional a los fines de dilucidar los hechos, y solicito a este tribunal se pronuncie en cuanto a las excepciones y que cese toda medida en cuanto a los ciudadanos, en caso contrario a que el administrador de justicia solicito copia certificada de audiencia preliminar, auto de admisión de prueba y auto de pase a juicio, en cuanto a la ciudadana presente en sala invoco los artículos 49 y 257 constitucionales por incurrir en causales de nulidad y el artículo 25 constitucional concatenado con el articulo 164 norma adjetiva penal y que acarrea como consecuencia nulidad de actas y vicios planteados, Es todo”


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra de los Acusados: 1.-ROMERO SANGSTER LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.455 NACIONALIDAD: Venezolano, de 39 años de edad, DE PROFESIÓN U OFICIO: desempleado, CON DOMICILIO en: Caracas, Distrito Capital, Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre C, Piso 14-A, TELÉFONO: 0424-345.10.90 (PROPIO), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y la misma expuso: “Buenas tardes, no deseo declarar, le sedo la palabra a la defensa. Es todo”. Por la presunta comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y 2.-ROMERO SANGSTER ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.456 NACIONALIDAD: Venezolano, de 38 años de edad, DE PROFESIÓN U OFICIO: empleado en restaurante, CON DOMICILIO en: Caracas, Distrito Capital, Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre C, Piso 14-A, TELÉFONO: 0414-590.96.34 (PROPIO), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y la misma expuso: “Buenas tardes, no deseo declarar, le sedo la palabra a la defensa. Es todo”. Por la presunta comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.


DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.

En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.



DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba:


1.- DE LAS TESTIMONIALES:

• TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

1.- Declaración de los funcionarios Detective Jefe PINILLA JAIRIBET, Adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar. Quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/04/2023 y 28/04/2023.

2.- Declaración del funcionario Detective RAMON SOLORZANO Adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, el cual suscribe ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 0307-2023.

3.- Declaración del Funcionario Detective ALEJANDRA LIENDO, Adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO CONTENIDO E INFORMACION N° 0307-23, de fecha 27/04/2023.

VICTIMAS:

1.- Declaración de la ciudadana JENMY, (la cual es pertinente por ser la victima para que la misma exponga de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que materializaron los objetos de la investigación.)

2- Declaración de la ciudadana ANDRES, (la cual es pertinente por ser la victima para que la misma exponga de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que materializaron los objetos de la investigación.)


2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. FACTURA N° 000004- de fecha 16/11/2022, emanada de INVERSIONES BALBOA F.P y dirigida, entregada y recibida por la Empresa INVESRIONES DON CORNELE.

2. REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, correspondiente a INVERSIONES DON CORLEONE LC C.A.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0307-2023, de fecha 28/04/2023.suscripta por el detective RAMON SOLORZANO, Adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar. Practicada en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DON CORLEONE C.A, UBICADO EN LA AV PRINCIPAL DE SAN JOSE, CALLE 10, PASAJE LOCAL N 221, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.

4. EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO E INFORMACION N° 0307-23 de fecha 27/04/2023. Suscrita por el detective ALEJANDRA LIENDO Adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y como PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto si la ciudadana JENMY FLORES tiene o no tiene cualidad de victima ya que el Ministerio Publico le dio el carácter de victima a los ciudadanos JENMY e INVERSIONES BALOA C.A. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación al Escrito de Excepciones la cual fue consignado en fecha 21-08-2024 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, por cuanto quien aquí decide considera que la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 26/07/2024, en contra de los ciudadanos acusados: 1.- ROMERO SANGSTER LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.455 y 2.- ROMERO SANGSTER ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.456, por los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. CUARTO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a los acusados 1.- ROMERO SANGSTER LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.455 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, Es todo” y 2.- ROMERO SANGSTER ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.456, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, Es todo”. QUINTO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad del Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en el 242 numerales 3° y 9° consistente en: 3°: Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9°: Estar atento al proceso que se le sigue SEXTO: Se NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 5C-21.050-24, solicitada por la defensa pública. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la defensa pública de la audiencia preliminar, auto fundado, y auto de pase a juicio. OCTAVO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 04:00 horas de la tarde pm, Regístrese.

LA JUEZA

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. ENOLA JAIMES


CAUSA 5C-21.050-2024
YJDMJ/kg**