REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º
Maracay, 28 de Septiembre de 2024


CAUSA PRINCIPAL: 5C-21.111-2024

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLG MP: ABG. MARYURI RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN VELIZ DP-16
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 5 Del Código Penal.
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flg° del Ministerio Público la ABG. MARYURI RODRIGUEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES, titular de la cedula de identidad V.- 14.104.441, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 5 Del Código Penal. Y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 236.237.238° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES, titular de la cedula de identidad V.- 14.104.441 Natural De MARACAY, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 16-12-1973, de 51 años de edad, Profesión u Oficio: TECNICO EN MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ, Residenciado en CALLE ANDRES NRO 123 PIÑONAL ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412.809.81.68 “Quien procedió a declarar “buenas tardes, en ningún momento yo no Salí de la casa con artefacto yo recibí a los funcionarios dentro de la casa yo me percate que el sr marcos yo estoy en el cuarto con mi wifi en una de esa escucho que están discutiendo y mi esposa se los lleva a l fondo de la casa y yo pregunto qué paso, bueno que el sr está diciendo que se le perdió el repetidor y yo le dije si el sr dice que el dejo eso ahí y veo la cara de la hija de la Sra. Jacqueline y yo le dije tu estas claro que yo Salí esta mañana y si eso quedo ahí ahí tiene que estar como a las horas me dice vas a comer, el sr se apareció a la 6 de la tarde, me paro de ahí y llego y le digo que pasa que me están nombrando y ahí dicen que le robaron el repetidor bueno sr marcos yo no tengo nada que ver yo me fui temprano bueno yo no sé y ella se ofreció a pagárselo yo me meto de nuevo al cuarto., y el tiene conocido en el faes se aparecen todos el sr tiene la puerta abierta en ningún momento me quitaron nada de encima, y se me fueron encima de hecho le pregunte si tenían una orden y en eso les pregunte si tenían una orden y ahí me cachetearon y le nombre la fiscalía 20 y al Dr. Luis Ignacio y le dijeron si estaba chapeando y yo no tenía nada solo ni teléfono un pito. LA FISCALIA NO TIENE PREGUNTA QUE REALIZAR, LA DEFENSA PUBLICA TAMPOCO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA la JUEZ LE REALIZA LAS PREGUNTAS P- tu dice que los funcionarios fueron R- como a las 8 o 9 de la noche P- la Sra. Jacqueline la encontraste discutiendo a qué hora R.- a partir de las 6 o 7 de la noche en el fondo de la casa P- cuando llegaron los funcionarios que te dijeron R- cuando salgo al porche me impresiono porque se me vienen encima como cuatro yo no tuve resistencia P- cuando los funcionarios llegaron quienes estaban allí R- estaba la dueña de la casa mi esposa y carolina y el sr marcos por supuesto nunca Salí a la calle a mi no me capturaron en la calle. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN VELIZ, quien expone: buena tarde a todos, esta defensa en vista lo que manifestó mi representado de no cometió tal hecho esta defensa técnica va a solicitar que se le otorgue una medida cautelar establecida en el artículo 242 que determine el juez. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 26-09-2024, comparece ante este despacho el funcionario policial INSPECTOR JEFE (CPNB) RODRIGUEZ PEDRO, adscrito a la unidad, deja constancia de la diligencia policial efectuada; siendo aproximadamente las seis horas de la tarde previo conocimiento y autorización del jefe de esta unidad se conformo comisión, con dirección a la zona de SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, a fin de realizar labores de control y saturación de área, dándole cumplimiento a lo establecido en la gran misión cuadrantes de paz, donde una vez de regreso a la institución, encontrándonos en el sector de Piñonal, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, la comisión fue abordada por un ciudadano (MAPM) (el resto de los datos solo para el uso del Ministerio Publico), solicitando a la misma un apoyo con respecto a una situación suscitada en su residencia, donde vive alquilado, ubicada en piñonal avenida Andrés bello casa nro. 123, donde le fueron hurtados unos objetos electrónicos de su habitación y que el presunto autor del hecho era un ciudadano identificado como JOSE ALBERTO, quien además residía en la misma vivienda, así mismo señalo que dicho individuo posiblemente se encontraba por la zona negociando los objetos involucrados en el caso, por lo que posiblemente se encontraba por la zona negociando los objetos involucrados en el caso, por lo que la ubicación del ciudadano quien además residía en la misma vivienda, así mismo señalo que dicho individuo posiblemente se encontraba por la zona negociando los objetos por lo que se decide prestarle la colaboración y realizar un recorrido en las adyacencias a fin de dar con la ubicación del ciudadano mencionado y esclarecer los hechos, donde luego de realizar un patrullaje estratégico en compañía de la víctima, encontrándonos en una de las calles adyacente de la vivienda supra mencionada, específicamente en cruce entre la avenida Andrés Bello y avenida principal de portillito, logramos avistar a un ciudadano, a quien la victima reconoce y señala como autor del hecho punible, por lo que procede el inspector MOLINA KENDRY, a descender del vehículo radio patrullera y darle la voz de alto a lo que el ciudadano hace caso omiso, y el funcionario procede a repetirle nuevamente que se detenga, al momento de detenerse el oficial menciona el motivo de nuestra presencia y si en sus pertenencias posee elementos de interés criminalístico del caso que nos ocupa, alegando este que no posee, y que tampoco contaba con su documentación posterior a esto se le informo que sería objeto de una revisión corporal a lo cual tomo una actitud sospechosa buscando incluso realizar ultraje al funcionario por lo que se vio en la obligación de solicitar apoyo de los demás integrantes de la comisión a fin de llevar a cabo protocolo de uso progresivo de la fuerza, por consiguiente se logra observar e incautar entre sus pertenencias un bolso tipo bandolero de material de tela con cuatro compartimientos y en su interior un teléfono maraca Alcatel, quedando como evidencia reconocida de vista y manifiesto por la victima como de su propiedad , una caja de material cartón color blanco con publicidad alusiva a un reproductor y una caja de wifi marca xiomi siendo las pertenencias sustraídas de su habitación, consecutivamente el ciudadano dice llamarse JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.104.441, (indocumentado), procede el funcionario oficial procede a efectuar llamada telefónica al sistema integrado siipol siendo atendidos por la oficial Adriany Rangel, y luego de una breve espera indica que no presenta solicitud activa , pero cuenta con un amplio registro contemplado con cinco expedientes, se procede a leerle sus derechos, se le realiza llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. Sandra Martínez quien ordeno se realizara todas las diligencias pertinentes.

NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.104.441 DE FECHA 26-09-2024.

ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.104.441 DE FECHA 26-09-2024.

ACTA DE DENUNCIA POR EL CIUDADANO (MAPM) (EL RESTO DE LOS DATOS A RSERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-09-2024 A LA CIUDADANA JKZA (EL RESTO DE LOS DATOS USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 26-09-2024 NRO 0420-24

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 26-09-2024 NRO 0421-24

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 26-09-2024 NRO 0422-24

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 26-09-2024 NRO 0423-24

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 5 Del Código Penal. Para los ciudadanos JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES, titular de la cedula de identidad V.- 14.104.441, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 5 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 5 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano: JOSE ALBERTO REBOLLEDO NIEVES, titular de la cedula de identidad V.- 14.104.441 Natural De MARACAY, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 16-12-1973, de 51 años de edad, Profesión u Oficio: TECNICO EN MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ, Residenciado en CALLE ANDRES NRO 123 PIÑONAL ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412.809.81.68 Por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 5 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 5 Del Código Penal CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. Se dio por terminada a la horas 05:46 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.111-2024
YJD