REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracay, 05 de Septiembre de 2024
214º y 165º


JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. KATHERINE G GONZALEZ
FISCALIA FLGº MP: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLAG° del Ministerio Público la ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-18.813.366, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-18.813.366, Natural De MARACAY, estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 12/08/57, de 35 años de edad, Profesión u Oficio: trabajo en la ucv Residenciado en: CAÑA DE AZUCAR UD 15 SECTOR 11 BLOQUE 16 MARACAY, TELÉFONO: 04124317002 (MAMA) . Quien procedió a declarar “buenas tardes, yo estaba allí amanecido, entonces allí en el cementerio, yo me perdí, cuando me tomo la pastilla me dopa, y estaba en el centro y me perdí, aparecí en el cementerio, prendí la camioneta y ya, si mi mama andaba conmigo en el centro pero yo me perdí de repente y aparecí por allá, tomo medicamento desde hace varios meses, bueno prendí la camioneta y ya la deje allí, y yo hice eso porque estaba dopado. La juez pregunta donde venia, del centro ocupacional del psiquiátrico, cuando tiempo duraste allí, no me acuerdo, eres agresivo, no, porque la gente te golpeo, porque ellos pensaron que me la iba a llevar, y el comando me dijeron que me iban a presentar por el hurto de la camioneta, mi mama llego hasta el comando y me llevo ropa, pastilla. ¿La gente te golpeo mucho? No me acuerdo me duele mucho la cabeza. Tengo chichones. Es todo.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: Buenas tardes, en virtud que es una etapa excipiente, esta defensa solicita se aparte del numeral 8 en virtud que mi defendió presenta una condición de esquizofrenia, toma medicamento.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 03/09/2024, Siendo las 01:20 hora de la tarde encontrándome realizando patrullaje preventivo en la intercomunal Turmero Maracay, en el marco de prevención y seguridad ciudadana, a bordo de la unidad moto, conducida por el INSPECTOR JEFE CISNERO ACOSTA NELSON JAVIER, encontrándose a la altura del samán de guere, se recibió una llamada telefónica del PRIMER COMISARIO HERNANDEZ ALVAREZ RONALD, coordinador de esta estación policial quien me indico que nos trasladáramos hasta las instalaciones del cementerio metropolitano, ubicado en la prolongación de Avenida Casanova Godoy , sector tamborito, donde presuntamente había suscitado un presunto hurto de un vehículo, procedimos a trasladarnos al cementerio, donde al llegar se pudo observar que en efecto en la redoma principal se encontraba un ciudadano en el suelo tés blanca, contextura delgada, de baja estatura, vestido de chemis color negro, pantalón jeans, zapatos Niké, quien al observarlo presentaba golpes en varias partes del cuerpo, donde nos entrevistamos con la presunta víctima, quien se omiten los datos, quien indico que momentos cuando se encontraba realizando un servicio de transporte a unas personas que se encontraban dándole cristiana sepultura a una persona desde la Urb guasimal hasta el cementerio metropolitano, dejo el vehículo marca encava, modelo ENT610, año 2007, color blanco, placa: 503AA9D, Uso: Transporte público, estacionado en la primera redoma del cementerio y cuando se encontraba a 50 metros de la camioneta escucho que la habían encendido la camioneta me regreso rápidamente y veo una persona de sexo masculino que estaba en el asiento del conductor y cuando se monto la persona intento mover la camioneta pero como el machine break de freno estaba descargado no la pudo arrancar, luego se torno violento lanzando golpes y se bajo fue cuando comenzó a gritar que lo querían robar y un grupo de personas presente en el lugar lo interceptaron y comenzaron a golpearlo, donde tuvo que meterse a impedir que lo siguieran golpeando, donde se le indico que se identificara a las personas que había golpeado al sujeto manifestando que las personas se había retirado minutos antes de llegar la comisión policial, procediendo a la aprehensión del ciudadano de su conocimiento de sus derechos y garantía el imputado. Una vez culminado la presente actuación policial se le hizo conocimiento a la ciudadana fiscal 09° del ministerio público ABG MARIA YUSTI para que indique lo conducente.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.


TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal. Para el ciudadano DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-18.813.366, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.


Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-


Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal., para el ciudadano DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-18.813.366. Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a la ciudadana DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-18.813.366, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-18.813.366, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal. se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal No merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana DAVID GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-18.813.366, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal. Y Así Se Decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO CONCATENADO CON EL 80 Del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8° Presentación de Dos (2) fiadores y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. Se dio por terminada a la horas 07:44 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LASECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ





CAUSA N° 5C-21.093-24
YJDM/kg**.-