ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-24-000295
PARTE ACTORA: HERNAN SANCHEZ TRUJILLO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.943.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE FERNANDEZ PARADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 326.452.
PARTE DEMANDADA: PECHU LOGISTIC C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS NELSON CARIELES BOLET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.983.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, JONATHAN JOSE FERNANDEZ PARADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 326.452, apoderado judicial de la parte actora, Por una parte y por la otra el ciudadano, CARLOS NELSON CARIELES BOLET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.983, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada,. Dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada. Expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.00,00), mediante transferencia realizada a una cuenta del Banco del Caribe perteneciente a la parte actora con numero de operación Nº 020942525777, verificado en este acto. La parte actora declara: acepto a mi entera satisfacción el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo, ni cualquier otro. Por último, las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes. Asimismo, la parte demandada consigna recibo de pago-liquidación laboral- finiquito, constante de un folio útil para ser agregado al expediente.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas.
Se declara concluido el presente procedimiento, y una vez concluido el lapso respectivo sin que se haya ejercido recurso alguno contra la presente decisión, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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