REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 01 de Septiembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.929-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: JOSTHIN JESUS AREVALO QUINTANA y LENIN ANGERMAN OROPEZA RIVERO
FISCALÍA 30º DEL M.P: ABG. GENESIS RINCON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30º del Ministerio Público la ABG. GENESIS RINCON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSTHIN JESUS AREVALO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-29.503.590, LENIN ANGERMAN OROPEZA RIVERO , titular de la cédula de identidad N° V-25.073.716, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR 242 ORD 3,8,9 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la incautación del vehículo moto marca Bera, Modelo Socialista, placas AA9A840 y el casco color amarillo sin marca el cual se encuentra descrito en cadena de custodia. Por último la incineración de la droga, de conformidad con los articulo 183 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Droga Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestando de manera individual sus datos personales y dicen llamarse: 1.- JOSTHIN JESUS AREVALO QUINTANA , titular de la cédula de identidad N° V-29.503.590 , de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-2000, estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: SAN JACINTO EDIFICIO GRECO PISO Nª05 APARTAMENTO Nª03 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-3158-23-72 (KARLA SANCHEZ ESPOSA) quien manifestó: “Buenas tarde, eso era para mí consumo. Yo nunca compro esa cantidad. Es todo”.
2.- LENIN ANGERMAN OROPEZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.073.716, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-08-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en: SAN JACINTO EDIFICIO ACACIAS PISO N10 APARTAMENTO Nª069 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-327-1085 Quien manifestó: “eso era para nuestro consumo. Es todo
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: “Buenas tardes, solicito se individualice la conducta de cada uno de los imputados y se le califique el delito de posesión, en caso contrario solicito se acuerda una medida cautelar. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 29-08-2024 funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Las Tejerías, a bordo de dos unidades de moto encontrándose en recorrido por el Municipio Francisco Linares Alcántara, logran avistar a dos ciudadanos, quienes se encontraban con una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dan la voz de alto realizando una inspección corporal logrando incautarle dos envoltorios contentivo en su interior marihuana y un vehículo tipo moto motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia de los imputados mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos JOSTHIN JESUS AREVALO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-29.503.590, LENIN ANGERMAN OROPEZA RIVERO , titular de la cédula de identidad N° V-25.073.716, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal, consistente en 3°, presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 8°, dos personas que funjan como fiadores, SEXTO: Se acuerda la incautación del vehículo moto marca Bera, Modelo Socialista, placas AA9A840 y el casco color amarillo sin marca el cual se encuentra descrito en cadena de custodia. La incineración de la droga, de conformidad con los artículos 183 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Droga.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.929-24