REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 01 de Septiembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.930-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: ALEX OLIDES GARCIA FRANCO
FISCALÍA FLAGº DEL M.P: ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL RICARDO PEÑUELA Y ABG. BENITEZ OBANDO SUJEY DEL CARMEN
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jefferson Márquez y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal En perjuicio de Edbesay Ylarraza. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEX OLIDES GARCIA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.152, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jefferson Márquez y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal En perjuicio de Edbesay Ylarraza. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, colisión a dos personas involucrados un vehículo moto y un vehículo automóvil los ciudadanos lesionados son los que se trasladaban en el vehículo tipo 2 moto ambos vehículo retenidos, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR 242 ORD 3,8,9 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (02) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: ALEX OLIDES GARCIA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.152 , de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Ciudad Guyana, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-02-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquinas domicilio: LOS SAMANES 1 CALLE Nª11 CASA Nº63 MARACAY ESTADO ARGUA TLF: 0414-945-43-85 quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. GABRIEL RICARDO PEÑUELA MUNEVAR, quien expone: “Buenas tardes, una vez revisadas las actuaciones del referido expediente hemos observado un accidente de tránsito realizado a las 30-08-24 cuando el ciudadano se encontraba ahí un embotellamiento de vehículo por cuanto no hay luz y se encuentra parado cuando los ciudadanos venían al sentido contrario y había un camión por lo cual quitando la visibilidad, y en las actuaciones se propicio los propios daños, mi defendido se encuentra expuesto de allí el derecho de las victimas lo exime de responsabilidad por cuanto es un accidente culposo y una vez escuchada esta defensa técnica solicita la libertad plena por cuanto es un accidente de tránsito y cubrimos todos los gastos médicos para la recuperación de los lesionados. Es todo

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. BENITEZ OBANDO SUJEY DEL CARMEN” quien manifiesta en el informe del acta policía el vehículo Nº 2 en las actuaciones manifiesta que el vehículo de mi defendido todos al ver que no hay luz todos intentos pasar y está señalado expresamente en las actuaciones quien impacta al vehículo de mi defendido fue el que impacto contra el vehículo, en la acta policía nos indica que el vehículo 2 fue el que ocasiono el accidente solicitamos la libertad plena, no compartimos el criterio del ministerio publico de la medida cautelar sobre el ordinal 8 de la medida bajo fianza para así pueda trabajar y seguir cubriendo los gastos médicos de los lesionados, es por ello que proponemos el acuerdo reparatorio Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:


PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 31-08-2024 funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana fueron informados que hubo un accidente de tránsito en AV. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Aragua donde resultaron dos personas lesionadas, identificando los ciudadanos que cometieron los hechos, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de los mismos… es por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jefferson Márquez y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal En perjuicio de Edbesay Ylarraza, los cuales cual establecen:

Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena seda de prisión de uno a cuatro años…”

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia de los imputados mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ALEX OLIDES GARCIA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.152,, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jefferson Márquez y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal En perjuicio de Edbesay Ylarraz,. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal, consistente en 3°, presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 8°, dos personas que funjan como fiadores, Es todo.


LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA


ABG. GLORIANYS LUQUE







CAUSA N° 8C-27.930-24