REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2024
214° Y 165°
CAUSA Nº: 8C-27.180-23
IMPUTADO: ANDRI ALEXANDER MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
De la exhaustiva revisión de la presente causa, este Tribunal Octavo en función de Control pasa a emitir un pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
En fecha 10-09-2024, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa N° 8C-27.180-23, seguida al ciudadano ANDRI ALEXANDER MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.398, natural de la Maracay, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1998, residenciado en: RESIDENCIADO SANTA RITA, SECTOR RAFAEL URDANETA, CALLE MARIÑO CASA Nº 22, PARROQUIA SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. En la cual se admitió la acusación parcialmente por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal , en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del mencionado imputado.
Riela en las actuaciones que el ciudadano ANDRI ALEXANDER MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.398, ha cumplido con la suspensión condicional acordada, en fecha 02-09-24, consistente en realizar servicio comunitario en las INSTALACIONES DE LA CASA HOGAR MADRE MARIA TERESA DE CALCUTA, cuya constancia está plasmada en el folio setenta y seis (76) de la única pieza que integra la presente causa, y por ende la suspensión condición del proceso. Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado invoca el contenido de la norma constitucional del artículo 351, prescinde de la audiencia especial.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que considerar los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal consagran
Artículo 49
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:…
… 7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza…”…”
Articulo 300
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que efectivamente en la presente causa se cumplió con el Régimen de Pruebas, supervisado a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por consiguiente, lo ajustado en Derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento del Régimen de Pruebas, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al ciudadano ANDRI ALEXANDER MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.035.398, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal . Se ordena oficiar lo conducente a los fines de la exclusión del acusado de autos como persona solicitada en relación al presente asunto. De la oportunidad de publicación de la presente decisión serán notificadas las partes. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta sede Penal
LA JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.180-23
AMBS/GL.-