REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 11 de Septiembre de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-27.936-24
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación “…se inició en fecha 17 de septiembre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Villa de Cura, reciben llamada telefónica de parte del operador de la guardia de la central de la Policía del estado Guárico, oficial José Requena, mediante la cual informa que en el hospital central Dr. Israel Ranuarez Balza, de la población de San Juan de los Morros, falleció un niño de aproximadamente 18 meses de nacido, quien ingreso a ese centro asistencial desde el 10-09-2013, procedente de la población de Barbacoas, presentando hematomas en diferentes partes de su cuerpo presumiendo que era maltrato físico, de igual manera presentaba deshidratación, desconociendo mas datos al respecto, por lo que requieren comisión policial, una vez en el sitio sostuvieron coloquio con la ciudadana L.G quien informo que al llegar a la ciudad de Barbacoas su progenitora le solicito que se trajera consigo a su primo hoy occiso de un año y medio ya que su madre quien es prima de la ciudadana presuntamente tenía problemas y era una persona indigente, quien constantemente lo agredía y en vista de la situación esta decidió llevárselo a su casa el día 06-09-2013 cuando llegan en horas de la noche el niño comenzó a darle dolores en el estomago y diarrea, la ciudadana procedió a llevarlo al centro asistencial de la zona en donde le suministraron medicamentos pero al día siguiente seguía con diarrea por lo que decidió llevarlo al hospital del sombrero y debido a lo mal que estaba el día 10 de septiembre de 2013 lo transfirieron al hospital de San Juan de los Morros donde comenzaron a tratarlo y a mejorar pero a los idas decayó y falleció presuntamente por el síndrome diarreico y la deshidratación que presentaba…” por lo cual encuadra dentro de la definición de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS y tal como lo afirma la representación fiscal desde la fecha de la comisión del delito han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS Y (09) MESES aproximadamente, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal por estos delitos prescribe a los TRES (03) AÑOS, tiempo este que ya ha sido superado, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1831-24 y 1832-24
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-27.936-24
CAUSA FISCAL MP-423274-2013
AMBS/NV.-