REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 11 de Septiembre de 2024
214º y 165º

CAUSA: Nº 8C-27.957-24


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 16 de Octubre de del 2018, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 421, “…Donde funcionarios actuantes SM1 CASTILLO COLMENARES en compañía de SM1 OVALLES CASTILLO CARLOS encontrandose en labores de patrullaje ESPECIFICAMENTE EN LA AVENIDA Bolivar frente al centro comercial Galeria Plaza lograron avistar un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPÓ SEDAN, COLOR GRIS, PLACA AB420YD, que se desplazaba por la referida arteria vial, decidieron chequear los documentos procediendo a identificar al conductor como: PEREZ MARIN ANGEL LUIS, a quien se le solicito los documentos de propiedad, mostrando uno a nombre de OSWALDO JOSE MORENO, igualmente presento la copia de una entrega de vehiculo en guardia y custodia emitida por un tribunal penal de calabozo a nombre de la ciudadana CARLA PAOLA ORTEGANO, proceden a revisar los seriales del vehiculo pudiendo constatar que las placas matriculas visibles en la parte delantera y trasera no cumplen con las caracteristicas tecnicas de diseño, material con la cual fueron elaboradas y medidas especificas por lo que se determinan falsas. incurriendo en el delito calificado como; CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha de los hechos. Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES aproximadamente y en el presente caso estamos en presencia de una pena de prisión de DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de TRES (03) AÑOS, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal por este delito prescribe a los TRES (03), tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 16/10/2018, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1825-24; 1826-24

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-27.957-24
CAUSA FISCAL MP-9433-2019
AMBS/BA.-